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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso Vehiculo EmbistenteJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Vehículo embistente
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues fue la actitud de la accionada la que constituyó un actuar por demás imprudente, relevante en su producción y generador del riesgo, al arribar a la intersección sin respetar la prioridad de paso.
En la ciudad de San Isidro, a los 28 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los términos del art. 36 de la ley 5827 y Ac. extraordinario del 7/8/2017 (apartados I y II), doctores María Irupe Solans y Hugo O. H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “Da Silva Pereira, Ángel Armando c/ Meyer, Arana Inés s/ daños y perjuicios” causa nº SI-4683-2015; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Solánsresolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es justa la sentencia apelada? votacion A la cuestión planteada, el señor juez doctor Llobera dijo: I.- La sentencia apelada El actor reclama en autos por el accidente sufrido el día 26/4/2014 a las 20.30 hs. Manifiesta que circulaba por la calle Uspallata hacia Tomkinson y al llegar a la intersección con Elflein del partido de San Isidro, apareció en forma sorpresiva y a excesiva velocidad desde su izquierda, el rodado Volkswagen Suran por la última de las arterias mencionadas. Aclara que el siniestro ocurrió de noche y que el auto Suran tenía los vidrios polarizados. Se presenta la citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros” a contestar demanda y reconoce la existencia de cobertura para el rodado VW Suran dominio … al momento del accidente. Luego efectúa la negativa ritual de los hechos expuestos en la demanda. Al proporcionar su versión de los hechos relata que la conductora del rodado asegurado circulaba en forma atenta y reglamentaria por la calle Ada Elflein de la localidad de Beccar, cuando se encontraba finalizando el cruce con la arteria Uspallata, es impactada en la parte trasera derecha por el vehículo del actor que circulaba por la última de las arterias nombradas a gran velocidad. Aduce que el rodado del actor impacta con su sector delantero derecho la parte trasera derecha del VW Suran de la demandada, circunstancia que demuestra que se encontraba finalizando el cruce de la intersección cuando es embestida por el Toyota Corolla en el que circulaba el actor. La Sra. Inés Meyer Arana y el Sr. Juan German Reichart contestan la demanda y a fin de evitar repeticiones se adhieren a todo lo expuesto por Paraná S.A. de Seguros en su escrito de contestación de citación en garantía. Se presenta por parte QBE Seguros La Buenos Aires S.A. y solicita el cese de rebeldía, la cual es decretada a fs. 113 II. La apelación Apela la sentencia la parte demandada y citada en garantía conforme los agravios presentados a fs. 270/272, contestados por el actor a fs. 274/276. III. - Los agravios. 1. La atribución de responsabilidad a. El planteo Se agravia la accionada porque la Sra. Juez de Primera Instancia consideró nítida la responsabilidad de su parte cuando en autos se ha demostrado la culpabilidad del actor en el accidente en virtud de las siguientes circunstancias que refiere: * el actor reconoce en la demanda que pese a tener prioridad de paso se incrustó en el centro del automóvil VW Suran. * el rodado conducido por la demandada, cuando se encontraba finalizando el cruce con la calle Uspallata es impactado en la parte trasera derecha por el frente del rodado del actor * el VW Suran estaba finalizando el cruce de la intersección al momento del siniestro * tal es la culpabilidad del actor que su propia aseguradora QBE indemnizó al titular registral del VW Suran * el actor perdió la prioridad de paso porque arribó a la encrucijada cuando el VW Suran ya la estaba trasponiendo y lo embistió con su parte frontal en el lateral trasero derecho * la prioridad de paso solo puede esgrimirse si ambos rodados llegan a la intersección simultáneamente pero no cuando el vehículo que circula por la izquierda está más adelantado en el cruce. Por lo expuesto, solicita se haga lugar al agravio y se revoque la sentencia. b.-El análisis i. El derecho aplicable El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, en vigencia a partir del 1 de agosto del presente año, ley 27.077 en el art. 7º, 2º párrafo, mantiene el principio general de irretroactividad de las leyes, salvo disposición en contrario, (conf. art. 3º del Código Civil), y como excepción dispone que, “a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, así como también cuando sus normas resulten más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Resulta entonces, aplicable al presente caso la ley vigente al momento del hecho (26/4/2014), es decir, el Código Civil, toda vez que la obligación nació en el momento en que éste se produjo y las partes adecuaron sus conductas a las normas vigentes al tiempo del suceso. ii. La responsabilidad objetiva (art. 1113 Código Civil) El art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho, establecía que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debía demostrar que de su parte no hubo culpa. La cuestión era más compleja cuando el daño había sido causado por el riesgo o vicio de la cosa. Aquí el dueño o guardián sólo se eximía en forma total o parcial de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor. Se trataba de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atendía a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye. Para que aquella tuviera lugar bastaba que existiera un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable (Moisset de Espanés, El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil en La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 100). En esos casos la víctima no necesitaba probar la culpa del dueño o guardián; le alcanzaba con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la cosa riesgosa cuya titularidad o guarda atribuía al accionado. Para ello debía probar que aquella intervino en el daño y que este provino, de alguna forma, del contacto con ella (causas 96.455, “Pérez, Ángel Alberto c/ Berrone, Sergio Julio”; n° 101.711 “Tonconogy, Sergio E. c/ Parrot, Guillermina y otro” de Sala Ia y causas D-771/07 “Burraco c/ Schimpe”, 108.712 “Sotelo c. Palarea s. ds. Y ps.” entre otras de sala IIIa). iii. El caso cuando intervienen dos cosas riesgosas. Cuando nos hallamos ante un accidente protagonizado por dos cosas riesgosas, como es el supuesto de los que tienen lugar entre automotores y/o motocicletas y/o bicicletas, la doctrina ha señalado claramente la aplicación de este principio (Trigo Represas, Félix, Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores, L.L. 1986-D-479/485 y Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores, L.L., 1990-B-274/280). La jurisprudencia también se ha inclinado en forma mayoritaria en cuanto a la plena vigencia que aquél principio, en casos como los mencionados. Así, la Suprema Corte provincial descartó la tesis de la "neutralización" y afirmó la vigencia en nuestro derecho de la tesis del riesgo recíproco ("Sacaba de Larosa v. Vilches", del 8/4/86 [5], L.L., 1986-D-483/486; "Arozena de Gando v. Árias", del 17/4/90, L.L. 1990-D-25/26). En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Empresa Nacional de Telecomunicaciones v. Prov. de Buenos Aires y otro", del 22/12/87, L.L., 1988-D-296/301) y la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (J.A. 1990-IV-363/365). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tuvo oportunidad de expedirse en pleno sobre la cuestión, estableciendo que en el choque entre dos vehículos en movimiento, se pone en juego la presunción de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113 párr. 2 in fine), con fundamento objetivo en el riesgo, quienes para eximirse de responsabilidad deben probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, de modo que se fracture la relación causal (CNCiv., en pleno, 10/11/1994, “Valdez, Estanislao F. v. El Puente S.A.”, J.A., 1995-I-280, Lexis Nº 951096). La apreciación de la prueba sobre la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se deba responder, se debe realizar de modo estricto, por cuanto se trata de desvirtuar una regla general, dejando sin efecto la presunción legal arriba mencionada. El Código Civil y Comercial de la Nación en vigencia, desde el 1 de agosto de 2015, también contempla la responsabilidad objetiva (ley 26.994- Anexo I, arts. 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes). iv. Los hechos probados En el caso, conforme surge de los escritos constitutivos de la litis (fs. 32 y ss. y 44 y ss.) y de la declaración del testigo Carlos Guadalino (fs. 194, respta. 5ª) quedó probada la prioridad de paso con la que contaba el actor conductor del Toyota Corolla por circular a la derecha del VW Suran de la demandada. La regla general respecto al cruce en bocacalles es que quien llegue a la misma debe “en toda circunstancia” ceder el paso a quien circula desde su derecha hacia su izquierda y así lo establece el art. 41 del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires ley 13.927 aplicable en la especie conforme la fecha del accidente. La circunstancia de arribar en primer lugar a la bocacalle o de encontrarse finalizando el cruce, resulta intrascendente. Ello ya que la demandada, al circular por la izquierda, previo a trasponer la encrucijada, debió cerciorarse en forma eficiente acerca de la existencia de cualquier rodado circulando por su derecha, para no constituirse en un obstáculo para quienes gozaban de prioridad de paso; en este caso la conductora del automotor VW Suran no observó tal conducta. La norma mencionada, es de la mayor importancia en el derecho de la circulación, puesto que tiende a solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios de uso compartido. Es que las bocacalles urbanas, en particular, constituyen el ámbito preferente no sólo para las colisiones de vehículos, lo que ocasiona la mayor parte de los accidentes, sino también para la formación de nudos de tránsito que se producen por la pretensión de avanzar en forma prioritaria desde distintos puntos de ingreso. Es un deber de todo conductor observar una conducta que evite el riesgo objetivo en el cruce de una bocacalle urbana, o de cualquier tipo de cruce. Depende de modo fundamental de la actitud personal de quien conduce el vehículo, al transitar la intersección y es por eso que estimo primordial enfatizar, que la preferencia en el cruce se ha establecido por razones de organización y seguridad propia y de terceros (Tabasso Cammi, Carlos, Preferencias del Ingreso prioritario, de la derecha-izquierda y de ipso, en Revista Derecho de Daños, Accidentes de tránsito Vol. III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1998, p. 7). Por ello, la jurisprudencia cada vez otorga mayor énfasis a la regla que impone ceder el paso a quien circula a la derecha, por ser ésta una norma de carácter objetivo, indispensable para el ordenamiento del tránsito. Obliga a quien no tiene preferencia, a prestar la mayor atención a la circulación del lado contrario, a fin de frenar oportunamente y ceder el paso; no cumple esa obligación quien, calculando bien o mal las distancias y velocidades de ambos vehículos, pretende pasar de modo prioritario (causa nº 84.180, “Verón, Juan Carlos c/ Empresa de Transportes Los Andes S.A.C. - línea 78 - y otros s/ daños y perjuicios” de la Sala Ia). La Suprema Corte de esta Provincia se ha pronunciado sobre la obligatoriedad de ceder el paso a quien circula por la derecha (SCBA, 11 de marzo de 1997 “Marzio c/ Fuentes s/ daños y perjuicios”, citado por Piedecasas, Miguel A. La Prueba en los Procesos por Accidentes de Tránsito, en Revista de Derecho de Daños “Accidentes de Tránsito”, Vol. I, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 1998, p. 227), conducta que debió ser respetada por la demandada y que evidentemente no cumplió. No se advierte, que al conductor de la Toyota Corolla, quien gozaba de la prioridad de paso, se le pueda imputar conducta reprochable alguna; y en cuanto a la calidad de embestidor, es un dato relativo que por sí sólo no define responsabilidad; si así fuere bastaría en todos los casos, acelerar para ganar el paso o a lo sumo que la parte impactada sea la lateral trasera, eludiendo, con ese simple recurso la culpa por haber realizado una maniobra indebida (causas nº 104.750, 107.510, de Sala Ia y causas SI-37759-2010, SI-1380-2012 en igual sentido de la Sala IIIa). Tal criterio, vale señalar, resulta coincidente con la doctrina sentada por el Superior Tribunal Provincial, según la cual la circunstancia que un rodado sea embestidor no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado (conf. causa C. 102.703, sent. de 18-III-2009 y sus citas), prioridad que -como es sabido- no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada (conf. Ac. 58.668, sent. de 11-III-1997; Ac. 64.363, sent. de 10-XI-1998, Ac.108.063, 9-5-2012). v. Conclusión En función del análisis precedente, tengo por acreditado el supuesto fáctico de la pretensión y la convicción que fue la actitud de la accionada Inés Meyer Arana la que constituyó un actuar por demás imprudente, relevante en su producción y generador del riesgo, al arribar a la intersección sin respetar la prioridad de paso, por cuanto no obra en la causa ninguna prueba que acredite responsabilidad, aunque sea parcial de la víctima, de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor, como causal de eximición de responsabilidad (art. 1113 últ. parte del Cód. Civ., en igual sentido art. 1729 CCCN). c. La propuesta al Acuerdo En razón de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1113 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1757, 1758, 1769 y 1729 CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. C.P.C.C., propongo al Acuerdo confirmar la sentencia dictada en cuanto concluye con la exclusiva responsabilidad del accidente en cabeza de la demandada. 2.- La incapacidad física a. El planteo Se agravia la accionada por considerar elevada la suma concedida por incapacidad sobreviniente ($35.000) atento las condiciones personales del actor. b. El análisis i. La caracterización del daño El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física. Comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico de la salud. Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086; en similar sentido art. 1746, CCCN). Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. Prov., arts. 10, 12 y 15). ci. Determinación pericial La existencia de un daño originado en una lesión física como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa. Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490). En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de prueba que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (art.474, CPCC). En el caso, surge de la pericial médica (fs. 213/214) que según el examen físico realizado y los estudios complementarios, el actor presenta secuela leve de esguince cervical o “síndrome del latigazo”. Considera el experto que el tipo de mecanismo traumático sería compatible con la producción de esguince cervical. Esta afección produce una incapacidad parcial y permanente del 5% respecto de la Total Vida. Si bien es cierto que la accionada puso en evidencia en la oportunidad de contestar el traslado conferido en virtud del art. 473 CPCC la inexistencia de prueba documental médica que acredite las lesiones padecidas por el actor al momento del accidente (fs. 235/237), también lo es que la Magistrada de Primera Instancia ponderó no sólo la pericial sino también la declaración testimonial de Guadaglino (fs. 194) quien refirió que el conductor del Toyota bajó “shockeado” y caminaba tambaleándose. Con ambos elementos de prueba consideró acreditada la magnitud del impacto y su repercusión en el cuerpo del actor (art. 384 y 474, CPCC). Dicha cuestión ha quedado consentida por la recurrente quien únicamente cuestiona el monto indemnizatorio concedido para reparar tal secuela (art. 272, CPCC). cii. La cuantía de la indemnización El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso. Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio. El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325). Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio - Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305). En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso. En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC, art. 375). A tal efecto he de ponderar que sólo se encuentra probado en autos que el actor a la fecha del evento tenía 69 años de edad (v. fs. 3). Es por ello que la indemnización habrá de fijarse en forma prudente conforme la facultad que al juzgador concede el art.165 del CPCC y en desmedro de quien tenía la carga de probar el mencionado nivel de ingresos, nivel de vida, condición social, etc. (art. 375 CPCC., conf. causa 106.193, sent. 19-2-2009 de Sala IIIa). Sobre la base de tales antecedentes y consideraciones, atento los límites del recurso (art. 272 CPCC), aprecio que la suma fijada en la instancia de origen ($35.000) para atender el aspecto físico del daño debe ser confirmada (art. 165, CPCC). c.- La propuesta al Acuerdo En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746, CCCN); arts. 272, 375, 384, 474 y concordantes CPCC, postulo confirmar la indemnización por daño físico. 3.- Los intereses a.- El planteo Se agravia la accionada porque la sentencia ordena aplicar intereses desde la fecha del hecho (26-4-2014) cuando respecto del rubro daños al rodado, dicho monto surge de valores actuales al momento de la presentación de la pericial en marzo 2016. Considera la recurrente que el cómputo debería realizarse a partir de la fecha de la pericial. b.- El análisis En este sentido la Suprema Corte provincial ha dicho que: El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a través del artículo 768 inciso "c" dispone, de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. "c", Cód. cit.), impone a este Tribunal, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, establecer su cálculo exclusivamente sobre el capital y utilizar la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y CN.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (SCBA, La Plata, C 119.176, S 15-6-2016, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios” - JUBA). La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa n° 117.819, sent. 18-6-2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace al imprescindible anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad. A ella corresponde estar en las presentes. En cuanto a la fecha a partir de la cual deben aplicarse los intereses, conforme lo tiene decidido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reiteradamente, se trata de una suma de dinero que reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos cuasi delictuosos-, como el de autos, desde que se produjo el daño, tesis ésta, como ha dicho el referido Tribunal, que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (causas Ac. 33.140, sent. 23-7-1985, AyS, 1985-II-195; Ac. 40.669, sent. 12-9-1989, AyS, 1989-III-325; Ac. 45.005, sent. 27-12-1991, DJBA, 143-58; Ac. 45.272, sent. 11-8-1992; Ac. 51.296, sent. 27-9-1994). Ello es así, por cuanto si el capital se debe desde la fecha del siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como lo son los intereses-, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia el punto de arranque de los accesorios no puede ser otro que la fecha del evento dañoso, sin que corresponda atenerse al momento en que se verificó el gasto o que en la pericial se fijaron los valores, pues la obligación de indemnizar y el correlativo derecho de la víctima de lograr la satisfacción dineraria de su quebranto nacen simultáneamente con la ocurrencia del suceso dañoso” (CACC Lomas de Zamora, “Marcos Walter H. c. Sosa Roberto L. y otros s/ daños y perjuicios, causa n° 12.440, RSC 96-94 S 10-5-1994; CACC Morón, “Pomerantz, Salomón M. c. Martín Fabián R y otro s/ daños y perjuicios”, causa n°33.463, RSD 165-95 S 18-5-1995; CACC San Martín, “Durán, Josefa Elena c. Empresa Gral. José de San Martín SA y otra s/ daños y perjuicios”, causa n° 49.029, RSD 37-1 S, 1-3-2001, Juba, en igual sentido causa SI-12918/2015, sent. 4-4-2017 de la sala IIIa). En sentido similar lo prevé el art. 1748 del Código Civil y Comercial el cual establece que “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. En consecuencia, corresponde confirmar la fecha de inicio para el cómputo de los intereses, establecidas en la sentencia. c.- La propuesta Por las consideraciones precedentes y normas legales citadas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 622, Código Civil y art. 768 inc. c, CCCN, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen en cuanto al cómputo de los intereses. IV. Las costas de la Alzada En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse en su totalidad a la demandada vencida (art. 68, CPCC). Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa. La señora Jueza doctora Soláns por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la accionada vencida (art. 68, CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 Decreto Ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 022435E |
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