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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prueba de su acaecimiento. Presunciones
Se revoca el fallo que rechazó la demanda de daños por entender que el accidente no se había acreditado, pues el hecho de que la actora contara con los datos personales del accionado al momento de efectuar la denuncia no hace más que corroborar los dichos del testigo, en cuanto a que las partes intercambiaron sus datos luego de ocurrido el siniestro.
En Buenos Aires, a los11días del mes de septiembre de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Rey, Romina Elizabet y otro c/ Rotger, Juan Enrique y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 166/171), que rechazó la acción de daños y perjuicios interpuesta por Romina Elizabet Rey, respecto de Juan Enrique Rotger y Provincia Seguros S.A., apela la parte actora, quien, por las razones expuestas a fs. 184/199, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 201/203 fue contestado dicho argumento, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. La parte actora critica que el Sr. Juez de grado haya descartado de manera reprochable e infundada la prueba ofrecida con la que, según sostiene, habría quedado acreditado el hecho que motiva estos autos. Afirma que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, se ha producido en autos prueba que corrobora la declaración del testigo, desechada por el a quo. De esa manera, se refiere a la denuncia de siniestro presentada por ante su compañía de seguros -respecto de la cual critica que el sentenciante no haya ordenado la producción de la prueba tendiente a demostrar su autenticidad-, las constancias de atención médica en el Sanatorio Dr. Julio Méndez, la factura del taller mecánico donde se llevaron a cabo las reparaciones de su rodado, la prueba pericial médica y psicológica. Finalmente, se queja de que el a quo haya desestimado la prueba pericial contable ofrecida por considerarla innecesaria. El juez de grado estimó que de las pruebas producidas no surgen elementos de convicción tendientes a acreditar la ocurrencia del hecho. Señaló que la única prueba ofrecida con ese fin fue la declaración testimonial del Sr. Saucedo Ahmed, la que consideró insuficiente puesto que con ella no logró siquiera identificar la camioneta del demandado o a su conductor. A eso agrega que tampoco fue ofrecida prueba pericial mecánica a fin de corroborar dicho relato. II.- Antes de avanzar en el estudio del caso resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. Como ya mencioné, los recurrentes se quejan del rechazo de la demanda. Al presente resulta aplicable el régimen emergente del art. 1113, segunda parte, del Código Civil, lo que fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “Valdez c/El Puente”. De modo que, probado el hecho, pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena. Recuerdo que en materia de accidentes de automotores es condición ineludible y previa la acreditación de la existencia misma del siniestro por cuyas consecuencias se reclama, prueba que pesa sobre el accionante que sostiene la ocurrencia del hecho, ya que la participación de un imputado en un accidente de tránsito es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, cuya prueba corresponde a quien afirma la autoría y la consecuente responsabilidad de los demandados. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel crucial (Kiper, Claudio M., Proceso de daños, 2ª edición actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2010, T. I, p. 607). Adelanto que el planteo formulado por la actora será acogido favorablemente. Veamos.A fs. 150 el testigo Saucedo Ahmedre reconoció haber presenciado un accidente de tránsito ocurrido en la calle Empedrado entre un automóvil de color negro marca Ford KA, que se encontraba parado, y una camioneta importada, que embistió la parte trasera del automóvil. Detalló los daños sufridos por el Ford Ka y señaló que “bajó el señor de la camioneta, estaba hablando por teléfono, y el señor le dijo a la señora del Ka dale apurate que me tengo que ir a trabajar (...) Yo le pregunté a la mujer si quería una ambulancia y me dijo que no y ella llamó al marido. El muchacho le pasó los datos y se fue, el muchacho de la camioneta”. Si bien el testigo no identificó de manera precisa el automotor que intervino en el siniestro, lo que declaró concuerda con las características del vehículo que el actor denunció que era conducido por el demandado al momento del hecho. En efecto, se trata de una camioneta importada. Por su parte, no desconozco que la denuncia de siniestro acompañada por la parte actora -véase fs. 16/17- no fue debidamente reconocida por su compañía aseguradora. Sin embargo, no puedo dejar de señalar que los datos consignados por la actora en dicho instrumento -no solo de la camioneta, sino también de su conductor y de la compañía que lo aseguraba-, coinciden con los del demandado, los del vehículo asegurado y los de la compañía de seguros que oportunamente se presentó en autos reconociendo la cobertura asegurativa. Por lo tanto, entiendo que el hecho que la actora contara con esta información al momento de efectuar la denuncia no hace más que corroborar los dichos del testigo en cuanto a que las partes intercambiaron sus datos luego de ocurrido el accidente. En suma, si bien no se ha producido en autos prueba directa sobre el modo en que se produjo el accidente, una correcta y armónica interpretación de los diversos elementos probatorios arrimados al proceso que analicé precedentemente conforman una seria presunción acerca de la veracidad de los hechos invocados en la demanda (art. 163 inc. 5° del Código de rito), que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, carga procesal que pesaba sobre los demandados para intentar fracturar el nexo causal (cfr. artículo 184 del Código de Comercio) y que, al no ser observada, resulta esencial para sellar su suerte adversa en la litis. Las presunciones, como prescribe el inciso 5° del art. 163 del Código Procesal, cuando no están establecidas por la ley, sólo constituirán prueba en tanto se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia lleven al ánimo del juez la razonable convicción de la verdad del hecho o hechos controvertidos conforme a las reglas de la sana crítica aunque no llegue a producir prueba absoluta (cfr. Morello, Sosa, Berizonce “Códigos Procesales ...” comentado y anotado, T. II-C, pág. 69/70 y sus citas). Se ha señalado que “las presunciones son las consecuencias que en el proceso de formación de la sentencia se obtienen por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos.- Supone una doble operación mental inductiva y deductiva, ya que mediante la primera el sentenciante se eleva de los hechos a un principio general y mediante la segunda aplica este principio a los hechos en particular, afirmando que en iguales circunstancias éstos se comportarán de la misma manera (CNEC. y C., Sala IV, 3/3/83 Der. v.103, pág. 631). No interesa que el testigo no haya señalado la marca o el color de la camioneta que embistió al Ford Ka, ya que supo brindar otros detalles de relevancia acerca del siniestro, los que además se encuentran corroborados con la denuncia de siniestro acompañada. Ello, claro está, en virtud de que las constancias analizadas precedentemente resultan suficientes a los efectos de tener por acreditado el accidente descripto por la reclamante.Máxime, si a ello se le suma que a fs.73/80 se encuentra agregada la historia clínica de la demandante, de la cual se desprende que el día del hecho fue atendida en la guardia del Sanatorio Julio Méndez por latigazo cervical “x acc. autom.”. Atento el marco jurídico enunciado y que los accionados no produjeron prueba con el fin de acreditar alguna de las eximentes previstas por la normativa ya citada, propongo hacer lugar al agravio del recurrente y, en consecuencia, revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda contra el demandado y su aseguradora. III.- El actor pidió una indemnización de $210.220, comprensivos de la incapacidad física ($80.000.-), daño psicológico y costos de tratamiento psicoterapéutico ($45.000.-), daño moral ($50.000.), gastos de asistencia médica ($1.400.-), reparación del vehículo ($29.700.-), depreciación venal ($2.600.-) y privación de uso ($1.520.-). Con respecto a la incapacidad física y psíquica sobreviniente, advierto que se debe estimar sobre la base de un daño cierto y, además, que procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual). De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular debido a que, tratándose de una reparación integral, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica. De la contestación de oficio remitida por el sanatorio Julio Méndez se lee que el 4 de diciembre de 2012 Rey Romina Elizabet fue atendida por “latigazo cervical” (fs. 76). Al respecto, el perito médico, Dr. Rene Alberto García Beltrame, indicó que la actora sufre cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, disminución de lordosis cervical y reducción del rango de movilidad de la columna cervical. Señaló, a su vez, que presenta secuelas compatibles con el trauma referido y que le generan una incapacidad física permanente y parcial del 5%. Aclaró que las secuelas que padece le provocan una leve incapacidad laborativa que no impide su tarea habitual de docente y/o preceptora (fs. 124/126). En cuanto a la faz psíquica, el Lic. Guillermo A. Zotta señaló que la actora presenta una incapacidad leve, ya que existe restricción de actividades y disminución de ciertas funciones psíquicas. Aconsejó un tratamiento de una vez por semana durante un año de duración a un costo de $300-“la sesión mitigaría su estado y restablecería su estado de equilibrio emocional”-(fs. 115/122). Al responder la impugnación formulada por los accionados, el perito indicó que por el cuadro del que se trata resulta un padecimiento totalmente reversible mediante tratamiento (fs. 145). Lo expuesto por los peritos fue cuestionado por los demandados. Sin embargo, entiendo que respondieron y replicaron adecuadamente a todas las observaciones. Y como considero que las presentaciones formuladas por los expertos se encuentran fundadas en principios y procedimientos científicos, las aceptaré a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN. Es evidente, entonces, que lo enunciado por el profesional justifica que se fije una indemnización por el daño físico. No correrá la misma suerte la incapacidad psicológica ya que es de carácter transitorio y solo se admitirá resarcirla dentro del daño moral. Finalmente, al avaluar las circunstancias del accidente en el que participó la actora, así como también las condiciones personales que se relacionan con aspectos tales como su edad (33 años al momento del hecho), sexo, de estado civil soltera, ocupación (según lo expresado durante el psicodiagnóstico, trabaja como preceptora en un colegio), etcétera; propicio que se fije el resarcimiento por incapacidad física en la suma de $40.000. Con respecto al tratamiento psicológico, me parece correcto establecerlo en $7.000 (art. 165 CPCCN). Ello, a pesar de que sea menos de lo que resulta de multiplicar la cantidad de sesiones sugeridas por el costo que actualmente tiene cada una. Sucede que cuando el reclamante cobre la indemnización tendrá todo el dinero junto y, de esa manera, podrá pactar honorarios más beneficiosos con el profesional que elija. Los psicólogos suelen reducir sus tarifas si se les ofrece abonar todo el tratamiento por adelantado. Resta aún que me expida acerca del daño moral. Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, porque cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229). Entonces, si tengo en consideración las particularidades que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el daño psíquico transitorio y sus características personales, estimo adecuado fijar la partida de $20.000. Ahora bien, desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, asimismo, que se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. No obsta a tal solución que el damnificado fuera atendido en hospitales públicos ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial. Por este motivo, y considerando las lesiones sufridas, estimo prudente asignar al rubro la suma de $1.000. La actora reclama la suma de $29.700 por los daños ocasionados a su vehículo. Puede observarse que dicho monto surge del presupuesto acompañado a fs. 21. Obsérvese que la documentación acompañada con el escrito de inicio -presupuesto- ha sido desconocida por la parte contraria y, además, que la actora desistió de la prueba informativa dirigida al taller Giofre Special Cars tendiente a demostrar su autenticidad (véase fs.157). A eso cabe agregar que el monto que aquel arroja no ha sido corroborado con ninguna otra prueba, dado que no se ofreció prueba pericial mecánica. En consecuencia, si bien puede presumirse que la ocurrencia del hecho ha producido daños en el vehículo de la parte actora, al no haber producido mayores pruebas, corresponde, en los términos del Art. 165 CPCC, realizar una estimación, que no puede ser mayor a un monto básico. Por ello, estimo el monto por esta partida en la suma de $2.000. En lo que respecta a la desvalorización del rodado, resulta procedente la indemnización si el perito ingeniero mecánico, luego de inspeccionar aquél, constató que, no obstante su reparación y aun cuando no fueron afectadas las partes vitales o estructurales, existen secuelas tales como un pequeño desencuadre del capot, una falta de alineación en el zócalo de la puerta o diferencias de pintura (cfr. C.Civ. y Com., San Isidro, Sala I, in re “Aberastain, Ezequiel P. C/ Pliechuk, Jorge y otro”, LLBA, 2002-1458). En efecto, para que proceda la partida es necesario probar que en el vehículo han quedado secuelas o huellas a pesar de la reparación efectuada, prueba que se encuentra a cargo del actor y que, advierto, no se produjo en autos, dado que el vehículo no fue inspeccionado por el perito. Numerosa jurisprudencia, incluida la de este tribunal, se perfila en el sentido del rechazo de la indemnización por desvalorización del rodado si no es inspeccionado. Esta sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que para la procedencia de este reclamo es requisito importante la inspección del rodado por parte del experto para que su opinión acerca de las secuelas del choque se encuentre fundada en la observación directa de aquellas y no en meras generalidades y conjeturas (ver mi voto, CNCiv., sala H, 4/10/2012, R. 593.467, 593.468, 593.469, entre otros). En igual sentido, el máximo tribunal ha dicho que no corresponde indemnizar la desvalorización del automotor derivada de un accidente de tránsito, si la demandante no acreditó la causación de este daño, pues el informe pericial es insuficiente para demostrar la certeza del perjuicio en la medida en que la conclusión del experto -al no haber sido inspeccionado el automotor- constituye una mera generalización que conjetura sobre las secuelas de la unidad (disidencia parcial de los doctores Antonio Boggiano y Julio S. Nazareno, en CSJN, 14/10/1993, “Pappier, Federico Rolf c/ Provincia de Santa Fe s/ daños y perjuicios”, Fallos: 316:2344). El daño debe ser cierto, no hipotético. Por lo expuesto, propicio el rechazo de la partida en análisis Respecto de la privación de uso ha dicho la jurisprudencia en forma uniforme -la cual comparto- que “...lo que cabe indemnizar no es todo el lapso en que el damnificado dejó de utilizar su vehículo, sino aquel que pueda encontrarse en relación de causalidad con el accidente, como imputable al autor del hecho. Debe tenerse en cuenta el tiempo razonable que demanda concretar la reparación, resultando improcedente extender el lapso de resarcimiento al de la demora en efectuarla como consecuencia de factores ajenos al evento dañoso, como pueden ser la ineficiencia del taller o demoras innecesarias en seleccionar presupuesto, etc.” (conf.CNCivil sala I, del 19/12/1990 in re “Cucinde SAIC c/ Estado Nacional y otros; s/sumario”; ídem sala L del 22/12/1992 in re “Mata, José c/ Jarea, N.; s/ daños y perjuicios”; etc.). Tal como fuera expuesto precedentemente, en autos no se ha producido la prueba pericial mecánica y es por ello que no se cuenta con una estimación realizada por un experto acerca del tiempo que podría haber demandado la revisación o reparación del rodado. En consecuencia, dado que la accionante no ha ofrecido mayores pruebas tendientes a demostrar la procedencia del monto reclamado ni de los daños que sufrió el automotor, corresponde, en los términos del Art. 165 CPCC, realizar una estimación, que no puede ser mayor a un monto básico. Por ello, toda vez que puede presumirse que el hecho ha ocasionado un perjuicio para la accionante, estimo el monto por esta partida en la suma de $500. IV.- Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros). V.- Las costas de ambas instancias se le imponen a los demandados y a la citada en garantía (conf. arts. 68 y 279 CPCCN). VI.- Por todo ello, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia apelada y que se haga parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Romina Elizabet Rey contra Juan Enrique Rotger, condena que se le hace extensiva en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 a la citada en garantía y Provincia Seguros S.A. Los condenados tendrán que abonarle al actor, en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de PESOS SETENTA MIL QUINIENTOS ($70.500.-), y estableciendo que los montos reconocidos devengarán un interés igual a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho hasta el 1° de agosto de 2015, y desde allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa ya mencionada. Con costas conforme lo expuesto precedentemente. El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 11de septiembre de 2017. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) revocar la sentencia apelada y hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Romina Elizabet Rey contra Juan Enrique Rotger, condena que se le hace extensiva en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 a la citada en garantía y Provincia Seguros S.A; II) Los condenados tendrán que abonarle al actor, en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de PESOS SETENTA MIL QUINIENTOS ($70.500.-), estableciendo que los montos reconocidos devengarán un interés igual a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho hasta el 1° de agosto de 2015, y desde allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa ya mencionada; III) Con costas conforme lo expuesto precedentemente. IV) En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432- En consecuencia, regúlanse los honorarios del Dr. Hernán Favio Iannello, letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), por su actuación en las tres etapas del proceso. Los de la Dra. Carolina María Zunino, letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso. V) En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos: médico Dr. Rene Alberto García Beltrame y psicólogo Lic. Guillermo Ángel Zotta en la suma de pesos siete mil ($ 7.000), para cada uno de ellos. Respecto de la mediadora, Dra. Beatriz Susana Arias, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2°, inc. f) -según Dec. 767/2016-, se fijan en la suma de pesos seis mil cuatrocientos ($ 6.400). VI) Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, regúlase el honorario del Dr. Hernán Favio Iannello en la suma de pesos diez mil quinientos ($ 10.500). Los de la Dra. Carolina María Zunnino en la suma de pesos cinco mil quinientos ($ 5.500), (art. 14 del Arancel). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper 021294E |