|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed May 27 23:51:13 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Responsabilidad Del Embistente PrejudicialidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad del embistente. Prejudicialidad.
Se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios, al haberse acreditado que el conductor codemandado embistió de atrás a gran velocidad al vehículo de los actores.
////en la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores Enrique Mateo, Jorge Daniel Alsina y Elsa Bianco, vieron el Expte. Nº B-278.653/12: “Ordinario por daños y perjuicios: Lazarte, Candido Rogelio; Moreno, Ester del Carmen c/ Vargas Melgarejo, Josué; Melgarejo Mogro, Dora” y sus agregados Expte. Nº B- 276.696/12: “Cautelar de Aseguramiento de bienes y pruebas: Lazarte, Candido Rogelio, Moreno, Ester del Carmen c/ Melgarejo Mogro, Dora; Vargas Melgarejo, Josué” (igual radicación) y Expte. Penal Nº 147/13: “Vargas Melgarejo, Josué p.s.a homicidio culposo seguido de lesiones culposas en accidente de tránsito, S.S. de Jujuy” del Tribunal en lo Criminal Nº 3 y luego de deliberar, El Dr. Mateo dijo: 1. Se presenta el Dr. Silvio Sabino Issolio con poder suficiente de Candido Rogelio Lazarte y de Ester del Carmen Moreno y promueve demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de Josué Vargas Melgarejo y Dora Melgarejo Mogro. Peticiona que luego de los trámites de rigor, se haga lugar a la acción deducida y se condene a los demandados a abonar los daños y perjuicios sufridos por el accidente de tránsito ocurrido el 08/06/12. Solicita la reserva en Secretaría (fs. 6). Luego la amplía y refiere que el día indicado, aproximadamente a horas 06:30, Candido Rogelio Lazarte conducía el vehículo de propiedad de su esposa (Ester del Carmen Moreno) un Renault, Modelo 12, Domino WBB-616 por la calle Gorriti, en la intersección con la calle Belgrano se detuvo por encontrarse el semáforo en rojo, cuando se habilita el paso fue brutalmente embestido de atrás por una camioneta F-100 que se dio a la fuga; el vehículo que conducía se despegó y se proyectó por 10 metros, arrastrando en su paso a una mujer que circulaba por la vereda y quedó incrustado en la puerta de la cafetería “El Noble”; se produjeron daños materiales y lesiones físicas de gran magnitud. Con posterioridad pudo individualizar el vehículo embistente, que resultó ser Dominio DHS-846, de titularidad de Dora Melgarejo Mogro y era conducido por su hijo Josué Vargas Melgarejo. Dice del derecho a aplicar (artículos 1.109, 1.113 del anterior Código Civil). Reclama como rubros indemnizatorios: daño material, incapacidad sobreviviente, lesión estética, moral, psicológico, privación de uso y desvalorización del rodado. Ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y peticiona (fs. 24/33). Corrido el traslado en debida forma (fs. 37) a solicitud de parte se les da por decaído el derecho a contestar a los accionados y se los declara en rebeldía (fs. 39). Se les designa Defensor de Oficio (fs. 44). Se presenta la Dra. María del Huerto Sapag y solicita el cese de su intervención toda vez que Dora Melagrejo le manifestó que ella y su hijo comparecerían con abogado de la matrícula (fs. 47/48). Se dispone el cese de su intervención (fs. 49); se ordena la pericial médica ofrecida por la actora (fs. 52); se declara la cuestión como de puro derecho y se llaman “autos para sentencia” (fs. 105); en consecuencia, se encuentra el proceso en estado de ser resuelto. 2. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis, es preciso señalar que se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley Nº 26.994, promulgado por Decreto Nº 175/14 y publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 el 08/10/14 con la modificación introducida por la Ley Nº 27.077 cuyo artículo 1º sustituyó su entrada en vigencia a partir del 1º de agosto del año 2.015. Observamos que la acción deducida se fundamenta en el derecho acordado por los anteriores artículos 1.109 y 1.113 del Código Civil de Vélez Sarsfield y consideramos que ese cuerpo normativo es el aplicable al sub-examen toda vez que el artículo 7 del C.C. y C.N. establece que deben aplicarse esas normas jurídicas, ya que responden a una consecuencia derivada de una situación que existió durante su vigencia, no siendo alcanzado por la regla general de la aplicación inmediata de la nueva ley. Interpretando el citado artículo 7, el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, señala que “...se trata de una regla dirigida al Juez para proteger la seguridad jurídica y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas ... la relaciones jurídicas existentes que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo con los requisitos de la Ley anterior no son alcanzadas por ese efecto inmediato ... la regla general es que la ley no tiene efectos retroactivos. La excepción es que la misma ley lo establezca, pero en este caso hay un límite: no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales...” (Código Civil Comentado, Rubinzal Culzoni, Tomo I, páginas 45/47). Siendo ello así, aplicaremos el anterior ordenamiento jurídico. 3. Nuestra Corte Provincial tiene decidido que “El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por cierto” (artículo 919 Código Civil y artículos 300 inciso 1º y 197 del Código Procesal Civil, L.A Nº 27, Fº 120/129, Nº 49). De conformidad a los expresado, se releva a la parte actora de la carga de la prueba; los hechos invocados deben ser tenidos por ciertos, a menos que resulten inverosímiles, o alguna prueba o elemento de juicio arrimado demuestre lo contrario. También el Superior Tribunal de Justicia se ha ocupado del tema, reiterando el concepto al señalar “todo lo expuesto en la demanda se presume en principio cierto, salvo las circunstancias de su inverosimilitud, contradicción o de su falsedad. Es decir que el juez, partiendo de una verdad presunta contenida en la demanda ha de establecer si del análisis de la prueba de todos los antecedentes, con período probatorio formal o sin él, no puede ser causa suficiente para que se le atribuya a la otra derechos que no tiene...”(L.A Nº 38, Fº 1.513/1.514, Nº 629). Debemos señalar que el sólo hecho de la declaración de rebeldía, no revela al juzgador de su deber de verificar los extremos invocados por el promotor de la causa, rechazando su pretensión en caso de no ajustarse las probanzas arrimadas al proceso, a las circunstancias fácticas enunciadas (L.A Nº 41, Fº 1536/1540, Nº 563 del 29/12/98). 4. En cuanto a las normas jurídicas de fondo aplicables, en forma reiterada, pacífica y constante, hemos sostenido que en los supuestos de colisión de dos o más automóviles en movimiento es de aplicación el artículo 1.113 del anterior Código Civil; de modo que a la parte actora le corresponde la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido al patrimonio o a su persona, mientras que para eximirse de responsabilidad la parte demandada, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. Una correcta aplicación de la norma jurídica escinde al accidente en dos partes: cada uno soporta el daño que causa a otro, a menos que logre probar la causa de la exculpación, si se trata de un daño causado “con la cosa” o la fractura de la relación causal, si es causado “por la cosa”. Analizaremos bajo estas premisas el caso que se presenta a estudio. 5. Como hemos señalado líneas arriba la demanda se encuentra incontestada, no obstante ello, de la prueba producida surgen elementos más que suficientes para tener por ciertos los hechos y los daños predicados por los actores. En efecto, es relevante el valor del silencio de Dora Melgarejo Mogro toda vez que se presentó en la medida cautelar por intermedio del Dr. Juan Ángel Cabezas (fs. 37/38) y tomó conocimiento de los hechos motivo del juicio; observamos que ejerció su derecho de defensa al observar la pericial mecánica (fs. 136), no obstante no se presentó en el proceso principal a controvertir la pretensión esgrimida por los actores (fs. 47). También es elocuente todo lo actuado en el Expediente Penal Nº 147/13 del Tribunal en lo Criminal Nº 3: “Vargas Melgarejo, Josué p.s.a, Homicidio Culposos seguido de lesiones culposas en Accidente de Tránsito, S.S. de Jujuy”; con ello quedó plenamente acreditada la existencia material del hecho, ocurrido 08/06/12, aproximadamente a horas 06.30, en la calle Gorriti, de trazo geométrico recto, con un solo sentido de circulación, orientada de Sur a Norte, con un ancho de 13 metros y la intersección de la calle Belgrano, de un solo sentido de circulación de Este a Oeste, de 6 metros de ancho hasta la calle Gorriti, ensanchándose posteriormente a 12 metros, siendo ambas calzadas de pavimento flexible, limpias, secas y en buen estado de conservación. En ocasión de conducir Cándido Rogelio Lazarte el vehículo Renault 12, Dominio WBB-616, por la calle Gorriti con semáforo en verde para doblar a la izquierda hacia la calle Belgrano, es violentamente embestido de detrás por una camioneta marca Ford F-100, Dominio DHS-846, conducida por Josué Vargas Melgarejo, como consecuencia del impacto el Renault 12 es despedido sin control hacia la calle Belgrano, en dirección al local “El Noble” e impacta sobre una ocasional transeúnte (Martiniana Gutiérrez la que por la gravedad de las lesiones luego fallece) resultando Cándido Rogelio Lazarte con importantes lesiones físicas (fs. 7, 11/12, 32, 32 vlta., 38/39, 133, 137/144, 190, 220/225). Sobre lo actuando en el expediente penal, en forma reiterada y pacífica, tenemos dicho que los actos y diligencias procesales allí cumplidos no pueden desconocerse sin razones valederas; constituyen instrumentos públicos; pero si en el proceso civil, la actora ofreció como prueba la causa penal, y en el caso la demandada guardó silencio, su valor probatorio queda admitido por las partes en calidad de hecho integrante de la relación procesal. 6. Con esta plataforma fáctica tenemos por acreditado que el accidente se produjo el día, hora, lugar y circunstancias indicadas en la demanda, por ende emerge clara la culpa del conductor que embiste a otro vehículo; así también lo entiende la jurisprudencia que sostiene que al embestidor le incumbe, en principio, una grave presunción de culpabilidad, ya que todo indica, de acuerdo con una lógica elemental, que cuando sucede un accidente de tránsito cabe inducir la culpa por parte de aquel conductor que actuó como agente activo en el evento: presunción que es meramente “hominis” pudiendo ser desvirtuada por prueba en contrario (CNCiv. Sala A, 8/3/79, Rev. La Ley, 1.980-B, 706, Nº 35.410-S). Salvo prueba en contrario, debe presumirse, en principio, la culpabilidad del conductor del vehículo que con su parte delantera embiste a otro en su parte posterior (Rep. La Ley, XLIII, A-1, 672, sum. 305). En autos, no caben dudas que el vehículo embistente es la camioneta Ford F-100 y el vehículo embestido es el Renault 12, el rodado conducido por Josué Vargas Melgarejo ha sido embistente del comandado por Candido Rogelio Lazarte; conforme a lo probado el chofer de la pick-up ha sido negligente en cuanto no previó lo que era previsible, o si lo previó no adoptó las precauciones para evitar el daño; e imprudente toda vez que el mismo ha asumido concientemente un riesgo extraordinario (Orgaz, La Culpa, página 97 y siguientes; doctrina emergente de los artículos 512 y 1.109 del Código Civil) siendo su conducta culposa conforme los artículos 512 y 1.109 antiguo Código Civil (responsabilidad subjetiva); es también responsable Ester del Carmen Moreno por ser la titular registral del vehículo productor del daño, por aplicación del segundo apartado del art. 1.113 del derogado Código Civil (responsabilidad objetiva) ello según reiterada, constante y pacífica jurisprudencia de esta Sala confirmada por el S.T.J.; en consecuencia ambos deberán responder solidariamente por las consecuencias dañosas producidas. 7. Corresponde ahora analizar los rubros indemnizatorios solicitados por Ester del Carmen Moreno. 7.1. Daño material: debemos estar a las conclusiones que proporciona el Licenciado Alfio Gabriel Ruiz en su informe pericial obrante a fojas 117/125 del Expediente Nº B- 276.696/12. El idóneo señala que el vehículo tiene deformación, abolladura, plegamiento y rotura de chapa del capot en parte frontal y estructura carroceril; hundimiento de chapa de capot; rotura del parrilla frontal y paragolpe delantero; deformación del portón trasero con abolladura, hundimiento; destrucción de faro trasero derecho; destrucción de paragolpe trasero; hundimiento y abolladura en guardabarros trasero; rotura de electroventilador de motor y radiador de agua; abolladura, raspadura, y rotura de guardabarros delantero izquierdo; rotura de faro y óptica delantera izquierda; deformación y plegamiento de portón trasero; falta de espejos retrovisores; deformación y plegamiento de piso de baúl, rotura de parabrisas; parte del techo oxidado; puerta trasera derecha trabada; batería sulfatada, depósito de líquidos varios de motor desprendidos; cables de motor desconectados debido al que el rodado poseía GNC; sistema de distribución suelto, correa de distribución y poleas hundidas; volante deformado; butaca de conductor fuera de su lugar, escobilla y limpiaparabrisas fuera de su lugar, daños importantes observados en la parte baja de la unidad, cables sueltos (fs. 121). Determina que los daños traseros del rodado son consecuencia de una colisión trasera y los daños delanteros producto del impacto que sufrió contra la edificación existente en el lugar del accidente (fs. 122). Estima que el costo a la fecha de pericia (11/05/15) es de $ 36.554 ($ 20.000 por chapa y pintura, $ 11.554 por repuestos y $ 5.000 por electricidad fs. 123/124). El informe fue cuestionado por el Dr. Juan Ángel Cabezas (fs. 133). Sobre ello debemos decir que esta Sala sostiene que la función del perito se limita a ilustrar a criterio del juez y a llevarle el conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones (Devis Echandía, Compendio de la prueba judicial, l.984, Tomo II, página 233). Las conclusiones del Perito quedan siempre libradas a la apreciación que el Juez haga de las mismas conforme a los principios de la sana crítica. El apartamiento debe encontrar apoyo en razones serias, es decir en fundamentos objetivamente demostrativos que la opinión del experto se halle reñida con principios lógicos o máximas de experiencia. En el expediente cautelar la codemandada Dora Melgarejo Mogro no ha aportado ningún elemento de convicción serio que desvirtúe las conclusiones perito; la misma aparece fundada en principios técnicos inobjetables; por lo tanto, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones del Perito (Cám. Civ. 1ª, Capital, La Ley, T. 18, página 434); en consecuencia, el monto total por reparación estimado por el experto debe tomarse como cierto para este rubro, fijándose por lo tanto en $ 53.054,89 que es el importe actual que surge de liquidar de aquel importe la tasa de interés activa cartera general, préstamos nominal anual vencida, a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina. 7.2. Privación de uso: es un daño resarcible, ya que se presume la existencia de un perjuicio, toda vez que quien tiene y usa un automotor lo hace para satisfacer una necesidad. Para su evaluación acudimos nuevamente al informe pericial mecánico. El idóneo estima el tiempo de reparación en no menor a los 45 días; por lo que conforme a la sana crítica fijamos este rubro en $ 4.676,65, a razón de considerar como gastos diarios el monto de $ 50 diarios al momento de evento (importe al que también liquidamos los respectivos intereses “ut infra” señalados). 7.3. Desvalorización del rodado: se requiere la eficaz demostración que la reparación de la unidad no fue suficiente para evitar que acuse deficiencias o imperfecciones que no pudieron ser salvadas pese a los cuidados de un buen oficio, con el desmerecimiento de su valor de reventa en el mercado (Cámara 1ra de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, 08/04/2008, Zabaljáuregui, Oscar Aníbal c. Marini, Juan Carlos y otros, La Ley Online; AR/JUR/2549/2008) Volvemos a recurrir la pericial mecánica; el idóneo estima un valor de mercado del vehículo de $ 40.000, con una disminución del 80% en caso de no ser reparado por la magnitud de los daños, especialmente los dejados como producto de la desalineación original y otros defectos que podrán advertirse en la circulación a velocidades elevadas en ruta, por cuanto aunque sea reparado, las secuelas de las labores siempre quedarán visibles (fs. 124). Siendo esto así, quedando la indemnización librada al prudente arbitrio judicial conforme a los principios de la sana crítica sobre una reparación integral del daño (artículo 46 del C.P.C.) fijamos al día de la fecha por este rubro la suma $ 16.628,09. 8. Ahora analizaremos los rubros pretendidos por Candido Rogelio Lazarte. 8.1. Incapacidad sobreviviente: tenemos dicho que la reparación del daño debe ser integral y la indemnización queda librada al prudente arbitrio judicial (art. 46 del C.P.C). Para estimarla tenemos que tener en cuenta la lesión física sufrida por el damnificado, debiendo tenerse presente que no debe confundirse con el lucro cesante, ni se refiere exclusivamente a determinados ingresos por una actividad particularizada, sino por el desmedro que, integralmente y por los distintos aspectos de la vida, pueda sufrir la víctima en el plano patrimonial, a raíz de las lesiones físicas y psíquicas (Fallos de las Salas F y G de la Cámara Nacional Civil, publicados en E.D. 146-133). La pericia médica obrante en autos señala que como consecuencia del accidente el actor ha padecido un traumatismo contuso en cara, codo, rompiéndose la prótesis dental, superior e inferior, “ball attach” superior, politraumatismo contuso, fractura de epífisis proximal de peroné izquierdo, quedando con una incapacidad parcial y permanente del 10%, teniendo en cuenta el daño psicológico y la evolución de la rodilla traumatizada (fs. 99 vlta./100). De los informes médico y psicológico surge que Candido Rogelio Lazarte nació el 04/03/40, es comerciante y tiene un nivel de educación formal incompleto (fs. 94 y fs. 97); de modo que teniendo en cuenta esas personales, su grado de cultura y posición social, estimamos prudente, a la luz de lo dispuesto por el artículo 46 del C.P.C., fijar a valores actuales la suma de $ 60.000 que compensa el daño al que nos estamos refiriendo (artículo 1.086 del antiguo Código Civil). Hemos tenido en cuenta que “el ser humano debe ser evaluado como un todo, la incapacidad sobreviniente, es la falta de salud derivada de un hecho y se integra también con las repercusiones que dicha minusvalía tiene en la capacidad plena y en todas las esferas de su personalidad integral. Así el resarcimiento por los daños se ha de fijar con criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso; sin ceñirse a cálculos basados en porcentajes rígidos o fórmulas matemáticas, para lo que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio, librado a su prudente arbitrio” (L.A. Nº 42, Fº 1.226/1.229, Nº 411; L.A. Nº 49, Fº 1.833/1.843, Nº 603). 8.2. Daño Estético: El perito médico determina que el peritado no presenta lesión que modifique su estética (fs. 99 vlta.), por lo tanto no encontrándose acreditada esta pretensión, la misma debe rechazarse sin mayores consideraciones. 8.3. Daño moral: el artículo 1.078 del Código Civil, se refiere a la lesión a derechos extrapatrimoniales de naturaleza subjetiva, que recae sobre el lado íntimo de las personas (vida, integralidad física o moral, honor, libertad, etc.) no existiendo en cambio cuando se trata de un simple perjuicio patrimonial (CNEsp. Civ. y Com., Sala I, julio 5-978, Rep. La Ley, XL, A-I, 706, sum. 52); también se tiene dicho que “cuando el daño es causado sobre bienes físicos y no sobre la persona del actor, es preciso demostrar, para reclamar el daño moral, de que manera ha podido afectar la moral del reclamante y en que medida puede tratarse de un perjuicio resarcible” (La Ley, 154-612- 31.155-S). La lesión de los bienes que tiene valor de significación en la vida de las personas están determinados por la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual y así lo ha estimado el legislador y la doctrina. El actor presenta sintomatologías como consecuencia del hecho traumático vivenciado por el accidente de tránsito, esto es, ansiedad y tensión, miedos, fobias múltiples relacionadas con el accidente, sentimientos paranoides respecto a los daños que puedan venir, sintomatología psicosomática (sueño ininterrumpido, insomnio, pesadillas, irritabilidad y cambios de carácter) negación del conflicto, mucha culpa por la pérdida de la vida de la mujer atropellada a consecuencia del accidente, utilización de defensas de tipo maníacas con el fin de distraerse (diagnóstico de trastorno de ansiedad crónico, con marcada depresión, fs. 95/96) todos aspectos espirituales que provocaron y provocan malestar. Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, considerando justo y equitativo conforme el artículo 46 de C.P.C, establecer la suma de $ 60.000 por este rubro. 8.4. Daño psicológico: el mismo se encuentra incluido en el rubro incapacidad sobreviviente ya a analizado (punto 8.1) por lo tanto, no corresponde su cuantificación en forma independiente y debe ser desestimado. 9. Intereses: como los importes antes fijados fueron establecidos con criterio actual tal como lo recomendó recientemente el S.T.J. (L.A Nº 58, Fº 3.811/3.816, Nº 1.078), en caso de mora se deberán abonar, a partir de la presente sentencia, con más el interés de la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina (L.A. N° 54, F° 910/917, N° 242) hasta el efectivo pago. 10. Las costas del juicio se imponen a los demandados por aplicación del principio general normado por el plexo normativo contenido en el artículo 102 del Código de Procedimientos Civiles. Los honorarios del letrado interviniente, se fijan teniendo en cuenta las etapas cumplidas, el mérito y eficacia de la labor desarrollada (artículos 2º, 4º, 6º, 8º, 10º y concs. de la Ley 1.687/46 t.o.). En consecuencia se establecen para el Dr. Silvio Sabino Issolio el importe de $ 38.871. Los honorarios de los Peritos Dr. Rubén Rivera y Licenciada Marcela Poggio se establecen en $ 3.200 para cada uno de ellos. Por la labor desarrollada en el expediente Nº B- 276.696/2: “Cautelar de aseguramiento de bienes y pruebas: Lazarte, Candido Rogelio; Moreno Ester del Carmen c/ Melgarejo Mogro, Dora; Vargas Melgarejo, Josué” se fijan los honorarios profesionales de los Dres. Silvio Sabino Issolio y Juan Ángel Cabezas en $ 12.957 y en $ 9.070 respectivamente. Al perito Ing. Alfio Gabriel Ruiz se le regulan $ 3.200. A dichos importes se les deberá agregar en caso de mora, los intereses fijados para el capital e I.V.A. si correspondiere. Tal es mi voto. Los Dres. Alsina y Bianco dijeron: Por idénticos fundamentos que el expresado por el preopinante, nos adherimos al voto de Presidencia de Trámite. Por lo expuesto, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Resuelve: 1) Hacer lugar a la demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios deducida por Candido Rogelio Lazarte y Ester del Carmen Moreno en contra de Josué Vargas Melgarejo y Dora Melgarejo Mogro; en consecuencia, condenar a estos últimos a abonar de manera solidaria, en el plazo de diez días a Ester del Carmen Moreno la total de $ 74.359,54 (daño material, privación de uso y desvalorización del rodado) y a Candido Rogelio Lazarte $ 120.000 (incapacidad sobreviviente y daño moral). En caso de mora, con más los intereses establecidos en los Considerandos, a partir de la presente sentencia. Desestimar los daños estético y psicológico solicitados por Cándido Rogelio Lazarte. 2) Imponer las costas a los demandados. 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Silvio Sabino Issolio en $ 38.871 y los de los Peritos Médico Dr. Rubén Rivera y Licenciada Marcela Poggio en $ 3.200 para cada uno de ellos. Por la labor desarrollada en el Expediente Nº B- 276.696/2, regular los honorarios profesionales de los Dres. Silvio Sabino Issolio y Juan Ángel Cabezas en $ 12.957 y $ 9.070 respectivamente y los del Perito Ingeniero Alfio Gabriel Ruiz en $ 3.200. En caso de mora, dichos importes deberán abonarse, con más los intereses establecidos para el capital e I.V.A. si correspondiere. 4) Agréguese copia en autos; notifíquese a las partes y a C.A.P.S.A.P. por cédula y dése cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución General Nº 443/89 de la Dirección General de Rentas de la Provincia; regístrese, protocolícese e informatícese.- 014057E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |