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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Responsabilidad Del Embistente Violacion De La Senal PareJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad del embistente. Violación de la señal PARE
Se mantiene el fallo que hizo lugar la demanda de daños, pues mal puede achacarse responsabilidad al motociclista reclamante, pues fue el del vehículo del demandado quien, pese a la existencia de un cartel PARE, no tomó las precauciones del caso y efectuó el cruce, máxime cuando la motocicleta venía por la derecha.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Z.L. C/ S.J.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 396/405 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada es arreglada a derecho? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. CALATAYUD. RACIMO. A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo: I. Contra la sentencia de fs.396/405 que hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada al pago de $722.000, con más sus intereses y costas, que hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía en la medida del seguro contratado, se quejan las partes. Esta última y el demandado cuestionan la responsabilidad, el quantum de la condena y la tasa de interés fijada. La actora, por su parte, limita su agravio al rubro “gastos médicos y de traslados”, que considera exiguo. Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad. II. El accidente acaeció en la intersección de la calles Agustín Magaldi y Zepita. El actor circulaba por esta última a bordo de su motocicleta Zanella y el VWGol lo hacía por Magaldi. Al llegar a la intersección se produjo la colisión. Ambas partes atribuyen a la otra la calidad de embistente. El perito ingeniero que aquí dictaminó, luego de compulsar la causa penal, hizo una puntillosa descripción de sus constancias, en especial de los daños que presentaban ambos vehículos. Resalta que el VW Gol presentaba “roces que van de la parte delantera del guardabarros delantero derecho y roces que van de la parte delantera central del capot hacia la parte trasera derecha del mismo”, lo que a su juicio indica que el acá demandado cruzó la encrucijada a mayor velocidad que la de la moto que venía circulando por Zepita. Expresa que si la moto cayó al suelo desde su costado izquierdo, habría intentado una maniobra de “esquive” ante la velocidad del VW Gol, que le resultó al actor frustrada, cayendo con su compañera al piso. El haber circulado la moto a mayor velocidad, el impacto sobre el lateral derecho del VW Gol la hubiese obligado a girar, no hacia la izquierda, como sucedió, sino hacia la derecha, para evitar embestir el lateral derecho del VW Gol del acá demandado. Concluye que el embistente fue el VW Gol y la embestida la moto Zanella, cayendo sobre el costado izquierdo del pavimento, intentado previamente una maniobra elusiva y frustrada para evitar el encontronazo por la velocidad de cruce del VW Gol, que en opinión del experto no respetó la disminución de velocidad para trasponer la encrucijada, conforme surge de la pericia mecánica elaborada por la instrucción y la verificación por el perito de un cartel de “PARE” instalada en la ochava derecha de la calle Agustín Magaldi. Conforme a normas de tránsito el cartel de “PARE” equivale a semáforo en “Rojo”. Dedujo el experto que el VW Gol se interpuso en la línea de marcha de la motocicleta Zanella, agregando que el estado de la calle Zepita no sería bueno por la presencia de vías de tranvía de antigua data, circulación de camiones de gran porte y carpeta asfáltica defectuosa. No así la calzada de la calle Agustín Magaldi, que se observó sin baches ni desniveles y en buen estado de conservación (ver fs255/60, en particular fotografía de fs.248, en la que aparece el cartel “PARE”). A fs.302 la demandada y su aseguradora impugnaron la pericia. A fs.327 el experto ratificó sus conclusiones. En tal sentido la Sala tiene dicho en forma reiterada que, aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. causas nº 2l.064 del l5/8/86; nºl8.2l9 del 25/2/86; nº ll.800 del l4/l0/85; nº 32.90l del l8/l2/87; nº 5l.447 del ll/8/89, entre otras). De allí que en el caso, al no haberse desvirtuado las conclusiones periciales, es que habré de estar a ellas. III. Aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994, in re "Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios", resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.ll09 del Código Civil". Esta interpretación es obligatoria tanto para la Cámara como para los jueces de primera instancia (art.303 del Código Procesal), por lo que frente a dicha doctrina legal, nada más cuadra argumentar. Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art.lll3 del Código Civil, la que también es aplicable al caso en que uno de los intervinientes es una motocicleta (conf.c.nº225.851 del 30-9-97, entre otras), por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Desde otro ángulo, esta Sala tiene dicho en forma reiterada que debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf.CNCiv. Sala "A", L.L. 117-691; Sala "D", E.D. 25-416; Sala "F", en J.A. 1965-VI-255, esta Sala, causas 52.967 del 4-8-89, 56.9l4 del 20-11-89, 97.294 del 18-10-91 y 110.140 del 8-7-92, entre otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. CNCiv. Sala "A", en E.D. 27-100, esta Sala, causas nº49.274 del 21-9-89, 57.242 del 16-11-89, 82.058 del 27-12-90 y 97.294 del 18-10-91). Y como ello no sucedió en la especie, queda subsistente la presunción establecida en la norma citada en primer término. La parte apelante niega que estuviera el cartel “PARE” al tiempo del accidente. Sin embargo, ninguna prueba trajo para desmentir la constatación pericial, por lo que habré de estar a ella que, por lo demás, se encuentra avalada con la vista fotográfica que se acompaña con la pericia. Esta Sala tiene dicho que cuando existe el cartel “PARE”, no detener la marcha frente a él constituye una infracción que revela por sí sola un accionar culposo (conf.c.51.533 del 30-8-89; ídem, íd.,c.-199.937 del 5-9-96). Y en el caso, como surge de fs. 276, dicho cartel puede apreciarse claramente. De allí que mal puede achacarse responsabilidad al conductor de la motocicleta, cuando fue el del vehículo Gol, quien pese a la existencia de un cartel PARE no tomó las precauciones del caso, y efectuó el cruce, máxime cuando la motocicleta venía por la derecha, y según lo expresa el perito, lo hacia a una velocidad mayor. Desde otro ángulo esta Sala tiene dicho que el art. 41 de la ley 24.449, establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Y además determina que esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, a salvo las excepciones que la misma ley determina, como así también la hipótesis en que el otro vehículo hubiera comenzado el cruce con anterioridad, supuesto este en que tal prioridad cesa, toda vez que una interpretación razonable de la normal le va a sostener que la misma debe aplicarse al caso en que ambos vehículos llegan simultáneamente al cruce (conf. mi voto en c. 395.546 del 6/5/04). IV. Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los apelantes, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell'Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d). En lo que hace a la incapacidad sobreviniente, a fs.350/357 obra la pericia médica, que en forma pormenorizada describe las secuelas que tuvo el actor como consecuencia del accidente de autos, constatadas al ingresar al Hospital Penna y las historias clínicas del Hospital Fiorito y el Sirio Libanés. De ellas resulta que el actor tuvo fractura de tibia y peroné izquierdos con tratamiento de reducción más osteosíntesis de las mismas, con externación a las 21.30 por derivación al Hospital de su zona. La lesión afectó su sistema locomotor y su movilidad general, por lo que no pudo realizar tareas habituales por ser una lesión grave. Estuvo internado aproximadamente 30 días. En conclusión, el actor, como consecuencia del accidente, padece de cervicalgia post-traumática con contractura muscular persistente, pérdida de la lordosis en las RX y reducción del rango de movilidad de la columna, que le otorgan una incapacidad del 5% permanente y parcial, secuela de fractura a nivel de la tibia y peroné en sus segmentos distales con irregularidades en los contornos con alteración de la alineación de la misma (desplazamiento del segmento distal en los mimos con angulación anterior del peroné, que le otorgan una incapacidad del 26% permanente y parcial. Cicatriz de piel del miembro inferior que otorga una incapacidad del 1% permanente y parcial. En el plano psicológico, a fs.337/47 obra informe suscripto por el Dr. Moriconi, médico psiquiatra, quien concluye que el actor padece, como consecuencia del accidente una reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciones depresivas con una incapacidad parcial y permanente del 15% de la total obrera con trastornos por estrés postraumático de tipo crónico moderado, lo que ratifica el perito Ferreyro. Teniendo en cuenta ambas incapacidades, por método de la capacidad restante le otorga un 40.83% permanente y parcial. A fs.361, a pedido de la aseguradora, el experto aclara que el tratamiento mínimo de psicoterapia indicado es de un año y allí se evaluaría su evolución y que de no ser posible su recuperación, se extendería a 24 meses. Dicha pericia, a salvo, el pedido de aclaración de fs.359, no fue cuestionada por las partes, por lo que cuadra estar a sus conclusiones, máxime cuando no se aporta elemento alguno de juicio que permita apartarse ellas. Esta Sala tiene dicho en forma reiterada que a los fines de establecer la cuantía de la indemnización por incapacidad, sea física como psíquica, debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir, todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación (conf.mis votos en L. 34.743 del l0/3/88; ídem, nº44.825 del 3/5/89;ídem, íd, c.nº 61-.742 del 27/2/90, ídem, íd., 107.380 del 23/4/92, entre varios otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 61.742; ídem, c.l06.654 del 14/4/92, etc.). Y en el caso, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones, que surgen de la pericia producida en autos, grado de incapacidad mencionada; edad a la época del evento (35 años); incidencia de la incapacidad en su vida de relación, además de la laboral; el hecho de que en la denuncia penal figura como empleado y en el informe médico legal de fs.63 de la causa penal consta “ocupación seguridad”, tareas que sigue desempeñando en la actualidad; el hecho de que vive con su concubina, que lo acompañaba el día del accidente y tres hijos menores; nivel socio-económico de la víctima que es de presumir (ver beneficio de litigar sin gastos); la circunstancia de que el resarcimiento no contempla únicamente el aspecto laboral, sino la totalidad de los del ser humano y la incidencia que la incapacidad habrá de tener en ellos (ver L.6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L.nº45.086 del l0/5/89, con voto del Dr.Calatayud; mi voto en L.nº45.623 del 22/5/89, entre varias otras), es que considero que el monto fijado deberá reducirse a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000), comprensiva de ambas incapacidades (art. 165 del Cód. Procesal). V. En lo que hace al daño moral, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.l69 del 18-4-89; 8l.l34 del 24-12-90 y 8l.236 del 25-4-9;Sala "B", E.D.57-455; Sala "D", E.D. 43-740; Sala "F", E.D. 46-564; etc). En base a tales pautas, padecimientos que debió sufrir el actor, tiempo de recuperación, y demás circunstancias de autos, es que propicio que se reduzca el importe fijado a la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) (art. 165 citado). VI. En cuanto a los gastos de asistencia médica, de farmacia y traslados , como surge de la sentencia y es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. mi voto, c.44.825 del 2-5-89; c.138.134 del 3-2-95; c.146.971 del 16-6-94, con voto del Dr. Calatayud; c. 69.534 del 13/7/90, con voto del Dr. Mirás, etc). No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala "M", c.61.766 del 27-3-91; Sala "C", c.129.891 del 2-11-93; etc).Y en el caso, el importe fijado considero que fue una adecuada valoración del daño sufrido (art.65 citado). VII. En lo que hace a los daños materiales referidos a los producidos en la motocicleta, el perito consideró que se trata de un supuesto de “destrucción total”, por lo que el importe parece claro que es la indemnización de $12.000 fijados, equivalentes al valor del vehículos, de ningún modo resultan excesivos. Habré de propiciar que se desestime la presente queja. VIII. La sentencia dispuso liquidar intereses a la tasa activa cartera préstamos del Banco Nación, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago. La demandada y su aseguradora, a salvo el error inicial, solicitan se aplique la tasa pasiva desde el hecho generador hasta su eventual pago. Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”). Ahora bien, la Sala considera que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V). No obstante que este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia, según lo propuesto por el Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 13/3/2017, atento a que la apelante solicitó expresamente la aplicación de la tasa pasiva, habré de propiciar sea ésta la que se aplique desde la fecha del hecho y hasta la de la sentencia. En suma, si mi criterio fuera compartido deberá confirmarse la sentencia apelada en lo principal que decide, aunque reduciéndose la condena en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $300.000 y por daño moral a la de $100.000, debiéndose liquidar los intereses en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de alzada se impondrán a la demandada y su aseguradora, vencidas en lo principal, máxime cuando lo atinente al quantum indemnizatorio, se trata de una cuestión librada al prudente arbitrio judicial y sobre los intereses no existe criterio jurisprudencial uniforme (art. 68 del Código Procesal). Los Sres. Jueces de Cámara Dres. Calatayud y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
F.M.RACIMO.M.CALATAYUD. J.C.DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas nº a nº del Libro de Acuerdos de la Sala "E" de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, septiembre 27 de 2017.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, aunque reduciéndose la condena en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de PESOS TRECIENTOS MIL ($300.000) y por daño moral a la de PESOS CIEN MIL($100.000), debiéndose liquidar los intereses en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de alzada se imponen a la demandada y su aseguradora. Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase. 021029E |
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