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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Responsabilidad Del Estado Por Omision Carga De La Prueba Rechazo De La DemandaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad del Estado por omisión. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida, pues el actor no ha logrado demostrar, con pruebas suficientes, que el accidente de tránsito protagonizado se hubiera producido en las condiciones de tiempo, lugar y modo que relata.
En la ciudad de General San Martín, a los 28 días del mes de septiembre de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa nº 6234, caratulada “Pasut, Nestor Americo c/ Municipalidad de Bragado s/ Pretensión Indemnizatoria”. Se deja constancia que el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, por lo que procede a emitir su voto en primer orden la Sra. Jueza Ana Maria Bezzi. ANTECEDENTES I.- El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mercedes, hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por el Sr. Nestor Americo Pasut contra la Municipalidad de Bragado, y en consecuencia, condenó a la comuna a pagar al actor la suma de pesos seis mil seiscientos ($6.600), con más sus intereses disponiendo que la suma resultante debía abonarse dentro de los 60 días desde que quedara firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva. Asimismo, impuso las costas al vencido y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. II.- Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación (ver fs. 183/186.) y ordenado que fuera el traslado del mismo a la contraria (ver fs. 187), dicha parte procedió a contestarlo según surge de fs. 191/193 vta. III.- Elevadas las actuaciones a esta sede, las mismas fueron recibidas, pasando los autos a resolver (ver fs. 210). El tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, llamó autos para sentencia (ver fs. 211 y vta.) y determinó la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada? VOTACION A la cuestión planteada la señora Jueza Ana Maria Bezzi dijo: 1°) Para resolver del modo indicado en el punto I anterior, el Sr. Juez a quo, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes, expresó que de las actuaciones se desprendían elementos de juicio suficientes, para tener por acreditado que el día 6 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 20:20 hs, el actor venia circulando al mando de su automotor Peugeot Partner, Dominio HIY515, por la calle Catamarca entre las calles Combate de San Lorenzo y Alberti de la ciudad de Bragado, cuando se topó inesperadamente con un badén de aproximadamente 30 cm de profundidad, faltando en el lugar la correspondiente señalización que advirtiera de tal circunstancia. A efectos de llegar a dicha conclusión merituó el acta notarial efectuada el 7/11/09 donde el escribano da cuenta de la existencia del badén y de la falta de señalización del mismo; la declaración testimonial rendida en autos a fs 102 por el Sr. Carlos Antonio Carrano -testigo presencial del hecho-, y las fotografías acompañadas. En base a ello tuvo por probada la existencia del hecho motivo de estos actuados. Seguidamente, analizó si existía responsabilidad imputable a la Municipalidad demandada en el hecho de autos, ponderando a tales fines el marco normativo que subsume la cuestión litigiosa. Luego de transcribir lo dispuesto por el art. 192 inc. 4°, los artículos pertinentes de la Ley Orgánica de las Municipalidades (decreto- ley 6769/58) y el decreto-ley nº 9533/80, afirmó que de dicho plexo normativo se desprendía que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, lo atinente a la conservación, pavimentación o repavimentación de las calles o vías urbanas de comunicación, era de incumbencia municipal. Citó jurisprudencia respecto a la obligación que tiene el municipio en conservar las calles en buen estado y respecto a la responsabilidad directa que tiene sobre las mismas fundada en la idea objetiva de falta de servicio. Asimismo, recordó cuando se configuraba la responsabilidad extracontractual del Estado por omisión. En dicho contexto, estimó que se verifica en autos, el incumplimiento de los deberes que, en la especie, tenía a su cargo el órgano municipal demandado. Afirmó que en el caso existía la obligación legal -deber jurídico concreto- de la demandada de mantener, reparar y conservar las calles que pertenecían al dominio público municipal en resguardo de la integración física de los usuarios que transitaban por ellas, cuyo incumplimiento configuraba una omisión antijurídica (art. 1074 del Código Civil). Manifestó que si bien, no se desprendía de la lectura de las actuaciones, si el badén era a causa de un evento natural, como podía ser el paso del agua de lluvia, o si éste había sido hecho intencionalmente, lo que si quedaba claro era que el municipio, sea cual fuera el origen de la existencia del badén, como obligado del cuidado y mantenimiento de las calles de la ciudad no había hecho nada para reparar el mismo. Además, recalcó que a ello se le sumaba que, como se indicaba en la demanda, tampoco había ningún tipo de señalización que alertara a los vecinos de la existencia de este. Recordó que para que proceda la responsabilidad del ente municipal, además de la antijuridicidad, era necesario acreditar la conexión causal entre la omisión y el daño ocasionado al particular, pues la omisión que generaba el deber de reparar era aquella que guardaba adecuada relación de causalidad. En ese contexto, y de conformidad a los hechos fijados, advirtió una relación efectiva y adecuada entre la omisión imputada y el daño ocasionado al accionante; ello por cuanto consideró que la profundidad del badén era suficiente para provocar el impacto del frente del automotor con el mismo, por lo que su falta de reparación o al menos adecuada señalización había incidido en la causacion de los daños, en la medida que sin la omisión imputada el daño no se hubiera presentado. Citó doctrina a efectos de avalar su postura. En definitiva, entendió que la omisión en la reparación del badén, o su realización antireglamentaria era la causa exclusiva del daño, en la medida que ninguna prueba se había producido que ilustrara sobre algún otro factor que coadyuvara como desencadenante del perjuicio. Seguidamente, probada la responsabilidad del municipio en el hecho que se ventilaba en autos, ponderó los rubros indemnizatorios reclamados por el actor. Respecto al daño material, luego de citar jurisprudencia respecto a cuándo procedían los mismos, entendió que los daños sufridos por el automotor protagonista del accidente, se ilustraban con las fotografías agregadas a fs 7 y recalcó que si bien, no revelaban la magnitud del daño descripto por el actor en la demanda, se podía observar, sobre todo en la primer fotografía que los mismos existieron. Prueba que ponderó junto a la ratificación efectuada por el escribano en acta notarial y presupuestos acompañados. En base a ello tuvo por acreditado la existencia del daño reclamado, otorgando para este rubro la suma de $ 3.600 a la fecha del hecho. Respecto a la privación de uso, luego de expresar cuando procedía el mismo y hacer mérito de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, admitió el mismo fijándolo en la suma de $ 3.000 a la fecha del hecho. Por último, en cuanto a los intereses, estableció que a los importes admitidos debía adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularían desde la fecha del accidente (6 de noviembre de 2009), hasta su efectivo pago, disponiendo que a la suma resultante debía abonarse dentro de los 60 días desde que quedara firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva. 2°) A fs. 183/186 la Comuna de Bragado presentó su recurso de apelación. Se agravia, en sustancia, de un lado por la responsabilidad atribuida, y de otro lado, por la lo que considera una errónea cuantificación de los rubros indemnizatorios. a) En primer lugar se refirió a la atribución en forma exclusiva de responsabilidad a su parte. Dijo que acuerdo a las alegaciones efectuadas en la contestación de demanda y las pruebas producidas, no existía enlace causal posible entre el daño producido (daños en el vehículo marca Peugeot Partner, Dominio HIY-515) y la supuesta omisión que se le endilga, cual es la de mantener, reparar y conservar las calles que pertenecen al dominio público municipal en resguardo de la integridad física de los usuarios que transitan por ellas. Manifestó que por ello cuestionaba enfáticamente la premisa sentencial que sostiene en su punto 2) ante último párrafo: "...En esa inteligencia, entiendo que la omisión en la reparación del badén, o su realización antireglamentaria es la causa exclusiva del daño, en la medida que ninguna prueba se ha producido que ilustre sobre algún otro factor que coadyuve como desencadenante del perjuicio...". Afirmó que más allá de la existencia o no del badén sito en la calle Catamarca entre Combate de San Lorenzo y Alberti de la ciudad de Bragado, lo cierto es que existió exclusiva responsabilidad de la parte actora en la causación del resultado, ya que de haber circulado con cuidado y precaución, los daños a su vehículo no hubiesen existido. Agregó que de las propias fotografías tomadas al momento de confeccionar el acta notarial agregada al escrito de inicio, se puede apreciar que el badén que se menciona, no resulta ser demasiado pronunciado, ni configura, de por sí mismo un peligro para las personas que transitan por la calle Catamarca. Y que la magnitud de los daños descriptos en la demanda, que fueron desconocidos oportunamente en el responde demanda, son propios de un vehículo que circulaba a más de 40 km/h, que resulta ser la velocidad máxima permitida en la zona urbana (art. 51 punto a. inc. 1 ley 24.449). Destacó que era evidente que el sentenciante de primera instancia no había valorado correctamente la prueba, ni los hechos alegados por las partes, en cuanto vislumbran que había existido una enorme cuota de responsabilidad en el actor en el desencadenamiento del hecho de autos. Señaló que la única prueba de cargo para sostener la postura desplegada por el juzgador era la declaración testimonial del Sr. Carlos A Carrano. Sobre ello, destacó que era evidente que el sr. Carrano no resultaba ser un testigo objetivo, atento que poseía algún tipo de vinculación comercial y/o laboral con el Sr. Pasut, atento el grado de confianza de llevarlo a las obras para realizar distintos trabajos. Dijo, además, que estaba claro que el testigo faltaba a la verdad cuando expresa que el Sr. Pasut, frente al badén "frena de golpe" y cuando señala que "se había caído en una zanja abierta", yendo incluso más allá de los dichos del propio actor. Concluyó que atento la clara negligencia del actor, de circular a una velocidad tal que le impidió frenar ante la existencia del badén natural, en orden a lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (vigente al momento del siniestro), correspondía revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. b) En relación a los montos indemnizatorios, señaló que los mismos eran absurdos y exagerados. i) Respecto del daño material, dijo que lo cierto era que las fotografías agregadas a fs. 7 no ilustraban demasiado respecto de los daños que reclama el accionante, sino todo lo contrario, el actor pretende reclamar la reparación y reemplazo de la óptica delantera izquierda, paragolpe delantero y parrilla delantera, cuando en las propias fotografías que se adjunta se puede apreciar que dichas piezas del vehículo no se encuentran dañadas, ni que es necesario su reemplazo. Agregó que parte no se ofreció prueba pericial mecánica para determinar científicamente cuales fueron los daños, y el costo de reparación de los mismos, por lo que mal puede el a quo hacer lugar a dicho reclamo, cuando no existe prueba que lo sustente. Por ello, consideró que correspondía rechazar el rubro por falta de prueba. ii) En relación al rubro "privación de uso”, dijo que no existía ninguna prueba objetiva que acredite el daño del accionante, en la magnitud que le fuera reconocida por el sentenciante. Destacó que no cabían dudas de que el monto otorgado en concepto de privación de uso deviene injustificado, atento que no se acreditó la imposibilidad del vehículo de funcionar como tal, por lo que correspondía su íntegra revocación. 3°) Efectuada la relación detallada de la sentencia y del recurso presentado por la comuna, corresponde señalar que la crítica central, sobre la cual ha de discurrir mi propuesta -cfr. art. 266 y 272 CPCC, art. 77.1. CCA - se focaliza en la valoración de la prueba por parte del a quo -en particular, la declaración del testigo presencial del hecho y las fotografías certificadas-, a partir de cuyo análisis, el sentenciante de grado decidió hacer lugar a la acción de daños y perjuicios promovida por el actor. Así, en atención al tenor de los agravios, resulta primario determinar si se encuentra acreditado el evento dañoso y la relación de causalidad entre el daño y la responsabilidad endilgada. 4°) A modo de apertura doctrinaria para enmarcar el tema que nos ocupa desde el plano sustantivo del derecho, cabe señalar que no puede convertirse al Estado en asegurador de cualquier daño que sufran ciudadanos o habitantes; este es un principio vigente que justamente se corresponde con el abandono en el campo doctrinario de la fundamentación de la responsabilidad del Estado en la teoría del riesgo y del seguro social propuesta por León Duguit (cfr. Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, Eudeba, págs. 26, 37 y ss.). Ver esta Cámara in re: causas Nº 1.859/09, caratulada "Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 26 de marzo de 2.010; Nº 1.975/10, “Medina, Elena Irma c/ Municipalidad de San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 18 de mayo de 2.010; Nº 2.061/10, “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/u otro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 16 de Julio de 2.010; Nº 2.201/10, caratulada “Pérez, Miguel Ángel c/ Municipalidad de San Isidro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 28 de octubre de 2.010; Nº 2.809/11, caratulada "Luna, Erminia Elena c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión Indemnizatoria", sentencia del 18 de noviembre de 2.011 y Nº 2.901/11, caratulada “Yrasusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de marzo de 2.012, entre otras. Asimismo, que tal afirmación postula que, en materia de responsabilidad del Estado por actos omisivos, no cualquier tipo de omisión puede generar dicha responsabilidad, pues el ejercicio de la función de policía - en materia de seguridad vial - admite gradaciones justamente según las condiciones de “lugar”, “tiempo”, “modo” y de la “persona” (cfr. Marienhoff, Miguel S., Op. Cit., Abeledo - Perrot, pág. 58 y esta Cámara en las causas citadas en el párrafo anterior). Nuestro Cimero Tribunal de Justicia Nacional, en relación a la responsabilidad del estado por omisión ha dicho que “...sobre la base de distinguir los supuestos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que se puede identificar una clara falta de servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible [...] (considerando 6º, del citado caso "Mosca"). Por último, y como recaudos de orden genérico, esta Corte ha mantenido en forma constante que la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio de los órganos estatales requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular y que ello importa la carga de demostrar la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al órgano estatal (Fallos: 318:77; 319:2824; 321:1776; 323:3973; 324:1243 y 3699, entre muchos otros)” (el énfasis es propio) (CSJN causa "Carballo de Pochat, V. S. L. c/ ANSES s/ daños y perjuicios" del 8-10-13). 5°) Seguidamente, resulta oportuno destacar que un segundo orden de principios - estos de naturaleza adjetiva o procesal relativos a la evaluación del acervo probatorio - lo constituyen los mandatos normativos que establecen los principios generales en esta materia. El primero de ellos al que se debe acudir para verificar lo actuado por el Juez a-quo, es aquel que establece la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica - cfr. art. 384 CPCC. Es decir, de aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, p. 587 y esta Cámara in re: Expte. Nº 2.551/11, “Bertini, Mónica Andrea c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 28 de junio de 2.011; Expte. Nº 2.630/11, “Silva, Arnaldo y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de agosto de 2.011 y Expte. Nº 2.616/11, “Pérez, Teresa del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 29 de agosto de 2.011, entre muchos otros). Finalmente debo aclarar que, en materia de prueba, el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros y esta Cámara in re: Causa Nº 2.615/11, “Cortese”, sentencia del 20 de septiembre de 2.011, entre otras). Que esta amplitud pregonada en la valoración de la prueba rige también para la Alzada, razón por la cual realizaré un análisis amplio de la prueba producida en autos. Bajo tales parámetros, advierto que el agravio, vinculado a la valoración de la prueba resulta procedente. Ello, en tanto adelanto que el actor no ha logrado demostrar en estos obrados, con pruebas suficientes, que el accidente se hubiera producido en las condiciones de tiempo, lugar y modo que relata. En efecto, observo que las pruebas ofrecidas y producidas en la causa, valoradas de modo integral, no resultan suficientes para tener por acreditado que los hechos hubieran sucedido efectivamente del modo en que el actor lo expone en su demanda, y con ello, que se hallara configurada la pretensa responsabilidad de la comuna. 6º) En este aspecto, reparo que la prueba principal que fue analizada por el a quo, a los fines de tener por acreditados los dichos de la actora, ha sido la prueba testimonial del señor Carlos A. Carrano quien resulta ser en definitiva el único testigo presencial del hecho. Ante esta situación -testigo único- considero preciso señalar que la valoración de dicho testimonio se deberá realizar con la mayor estrictez posible que lleve a una conclusión indubitable sobre la producción del hecho dañoso (conf. SCBA C 105241 03/08/2011). Bajo tales parámetros, la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversas circunstancias, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 del Código Procesal), otorgando mayor o menor credibilidad de acuerdo a las circunstancias que rodearon al hecho y los demás elementos arrimados al expediente. En esos términos, a mi entender, la testimonial resulta insuficiente en orden a demostrar la relación causal entre el daño sufrido y el estado defectuoso de la calle. Véase, que el testigo relata que “[...] que el dicente venía de una obra a las 20 horas o algo más circulando por calle Catamarca detrás de Pasut cuando pasan la calle Combate de San Lorenzo lo ve como que la camioneta se cae y frena de golpe, frena el dicente y se baja de la camioneta y se acerca para ver que había pasado lo cual descubre que se había caído en una zanja abierta sin señalizar y tenía destrozada toda la trompa de la camioneta [...]". Posteriormente agrega -en relación al tiempo que el actor no pudo usar el vehículo- “[...] que no tenía para trabajar que es una herramienta de trabajo, lo trasladaba el dicente a las obras o tomaba remis [...]". De la declaración del testigo, que alega ser presencial del hecho, se evidencia un conocimiento previo del actor que no fue mencionado al momento de ser consultado por las generales de la ley. Esta situación condiciona sin lugar a dudas la valoración del testimonio. Por otro lado, se observa que lo expresado por el testigo no se condice con lo que surge de las fotografías acompañadas, es que, el mismo señala que la camioneta del actor tenía la trompa destrozada cuando en realidad se observan solamente deteriores menores a la magnitud que el testigo señala. Ello, desvirtúa a mi criterio, que la adecuada conexión causal entre el daño y el episodio dañoso alegado pueda sostenerse con el testimonio del único testigo presencial. Adúnese a ello, que los demás testigos que depusieron en la causa, resultan ser de conocimiento, es decir, que lo que saben es a causa de comentarios. También debe tenerse en cuenta que el magistrado de grado, si bien se convence de la existencia de los daños sobre el rodado, destacó que los daños alegados no guardaban relación alguna con los que surgían de las fotografías acompañadas. Por su parte, no puede soslayarse que de las fotografías acompañada no surge de manera alguna la magnitud del badén y de los daños alegados sobre el vehículo de propiedad del actor. Adicionalmente, la falta de ofrecimiento de una pericia mecánica que pudiera establecer que el accidente pudo haberse producido de acuerdo a la mecánica mencionada en la demandada, termina de sellar la suerte de la pretensión de la actora, y la consecuente aceptación del recurso de la Comuna. En definitiva, los testimonios y demás elementos probatorios arrimados y producidos, son insuficientes, a mi juicio -cfr. art. 384 CPCC- para tener por acreditada la relación causal entre el hecho y los daños denunciados. En tales condiciones, entiendo que debe ser receptado el mentado agravio esgrimido respecto de la valoración de la prueba que ha realizado el a quo, en tanto, como adelantara, de las constancias de la causa se desprende que no puede tenerse por acreditada la mecánica de los hechos y la responsabilidad endilgada a la Comuna demandada. Todo lo cual, me lleva disentir respecto de lo resuelto por el magistrado de grado, concluyendo en que -por todo lo expuesto precedentemente- no se halla configurado en el caso de autos, un supuesto pasible de generar responsabilidad del Estado. Por todo ello, debe correr suerte positiva los agravios expresados por la comuna, y, por tal motivo, deviene inoficioso el tratamiento de las críticas expresadas por la actora. 7º) Por todo lo expuesto, propongo: (i) hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Municipalidad de Bragado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; (ii) por ende, desestimar la demanda con costas a la actora en ambas instancias, en su calidad de vencida -art. 51 CCA, según ley 14437, y art. 274 CPCC, art. 77.1. CCA; (iii) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASÍ VOTO. El Sr. Juez Hugo Jorge Echarri adhiere al voto precedente, por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1º) hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Municipalidad de Bragado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 2°) por ende, desestimar la demanda con costas a la actora en ambas instancias, en su calidad de vencida -art. 51 CCA, según ley 14437, y art. 274 CPCC, art. 77.1. CCA; 3º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 Dec. Ley 8904/77). Se deja constancia que el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. 021622E |
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