This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jun 12 10:59:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Responsabilidad Solidaria Exclusion De Cobertura Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad solidaria. Exclusión de cobertura. Improcedencia   Se mantiene el rechazo de la defensa de exclusión de cobertura opuesta, pues no se ha probado el presupuesto necesario para que se configure la exclusión alegada, esto es, la relación laboral que habría existido entre la víctima y la asegurada.     En la ciudad de Corrientes, a los días del mes de veintinueve del año dos mil diecisiete, estando reunidos en el Salón de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Jueces de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y María Beatriz Benítez de Ríos Brisco, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: “GIMÉNEZ DE CORREA RENEE DEL CARMEN POR SI Y SUS HIJOS MENORES C/GARCÍA MIGUL Y/O EMPRESA SAN JORGE Y/O FÉLIX AUGUSTO GONZÁLEZ Y/O MEDISUR S.R.L. Y HÉCTOR DANIEL MANSILLA Y/O Q.R.R. S/ORDINARIO”, Expte. Nº 42190 venido en grado de apelación de la sentencia de fs. 1329/1344 dictada por la Sra. Jueza en lo Civil y Comercial Nº 2, Dra. Graciela Liliana Lisceiko. Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, las Sras. Juezas de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y María Beatriz Benítez de Ríos Brisco, respectivamente.­ La Sra. Juez de Cámara Dra. Luz Gabriela Masferrer hizo la siguiente RELACION DE CAUSA Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a derecho y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias. En su sentencia N° 55 de fecha 10.05.16 obrante a fs. 1329/1344 la Sra. Juez “ a­quo” falla en este juicio haciendo lugar parcialmente a la demanda y condena en forma solidaria a Héctor Daniel Mansilla, MEDISUR S.R.L., María Silvia Giménez Aranda de Larrosa y a Miguel García a abonar a las actoras dentro de los diez días de quedar firme dicho fallo la suma de $630.000 en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 03.09.1994; suma a la que deberá adicionarse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio del BCRA para uso de la justicia desde la fecha del evento dañoso hasta el 06.01.02, y a partir de allí, la tasa activa pura que cobra el Banco Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, haciendo extensiva la condena a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada. Impone las costas a los vencidos. Asimismo, desestima la citación de “ La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros S.A.” ; con costas a las actoras; y establece que, a los fines de la acción de regreso, el porcentual de responsabilidad es del 50 % para cada uno de los demandados protagonistas del accidente -Mansilla y García­. A fs. 1349, por Interlocutorio N° 578, se desestiman los recursos de aclaratoria deducidos a fs. 1345 y 1347. A fs. 1378/1395 la parte citada en garantía -Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Corrido el traslado de ley a fs. 1396 por proveído N° 15509, es evacuado a fs. 1398/1401, concediéndose el recurso mediante auto N° 18300 de fs. 1402, libremente y con efecto suspensivo. Llegados los autos a la Alzada, a fs. 1469 se llama Autos para Sentencia. Se constituye la Sala en la forma dispuesta a fs. 1420 y consentido el llamamiento de autos y la forma en que queda integrada la misma, quedan estos autos en estado de dictar sentencia.­ La Sra. Juez de Cámara Dra. María Beatriz Benítez de Ríos Brisco presta conformidad con la precedente relación de causa.­ Seguidamente, la Cámara plantea las siguientes CUESTIONES: PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: Si bien la citada en garantía no ha deducido expresamente el recurso de nulidad, ocurre que de todos modos se halla implícito en la apelación (art. 254 CPCC), más no ha sido fundado en forma autónoma, siendo conteste la doctrina y jurisprudencia nacional y provincial en sostener que: “ si bien el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación, ello no releva al recurrente de la carga de satisfacer los presupuestos de admisibilidad que consagra el art. 172 del ordenamiento procesal, vale decir, de la invocación concreta del perjuicio sufrido y del interés que se pretende satisfacer” (CNFed. Civ. y Com. Sala III, DJ T 1997­2, pág. 412; SJ 1363) por lo que la falta de planteo concreto ­como aconteció en la especie­ implica el abandono del recurso expresa o implícitamente interpuesto (Loutayf Ranea, El Recurso Ordinario de Apelación, T. II, pág. 410; De Santos, Tratado de los Recursos, Recursos Ordinarios, T. I, pág. 460, Bs. As. 1999). Por otra parte, y es lo relevante, no se advierte la existencia de vicios de sentencia que ameriten un pronunciamiento de oficio, por lo que no cabe su consideración. A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA MARIA BEATRIZ BENÍTEZ DE RÍOS BRISCO DIJO: Que por compartir los fundamentos y conclusión a que arriba la vocal preopinante, adhiero y me expido en igual sentido.­ A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: I­ El recurso de apelación ha sido deducido por quien se halla legitimado para ello (citada en garantía), en tiempo oportuno y debidamente fundado, por lo que corresponde analizar su procedencia sustancial. Abocada a ello, resulta que se demanda indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 03.09.1994, circunstancias en que, siendo aproximadamente las 22 hs., el esposo y padre de las accionantes, Pedro Alberto Correa -quien prestaba servicios profesionales médicos en la Clínica del Sol­ se encontraba en una ambulancia perteneciente a Medisur S.R.L., guiada por el Sr. Héctor Mansilla, acompañando a un recién nacido gravemente enfermo. Se dirigían hacia el Hospital de Niños, cuando en la intersección de las Avdas. Ferré y Chacabuco de esta ciudad, la ambulancia colisionó con un colectivo de la Empresa San Jorge, resultando de dicho hecho la muerte del bebé y del Dr. Correa. Dirigen la demanda contra Miguel García, Empresa San Jorge y/o Félix Augusto González, Medisur SRL y Héctor Daniel Mansilla. Les atribuye la responsabilidad en el hecho a los conductores demandados, afirmando que circulaban sin tomar los recaudos normales y necesarios para cruzar una arteria de tanto tránsito, siendo choferes profesionales. Pide la citación en garantía de “La Uruguaya S.A.” y a “ Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” y reclama la suma de $710.400 por daño material, lucro cesante y eventual, daño moral, con más costas y costos. Acompaña documental y ofrece la demás prueba. A fs. 97 contesta la demanda la firma Medisur SRL y a fs. 101/102 Miguel García, mientras que las citadas en garantía Río Uruguay y La Uruguaya Argentina se presentan a fs. 114/118 y 123 y vta. -respectivamente­. La primera de ellas, declina responsabilidad por exclusión de cobertura con relación a la víctima, por desempeñarse como empleado de la firma asegurada -Medisur SRL­. A fs. 145 se ordena integrar la litis con la Sra. Giménez Aranda de Larrosa, quien contestó demanda a fs. 174/176. A fs. 178 se decretó la rebeldía de los codemandados Félix Augusto González y Empresa San Jorge, habiéndose desistido de la acción a su respecto a fs. 1303. Producidas las pruebas, a fs. 1329/1344 se dictó sentencia, por la cual se admitió parcialmente la demanda contra los codemandados y se hizo extensiva la condena a la citada en garantía Río Uruguay SRL, desestimándose la pretensión respecto de “La Uruguaya Argentina S.R.L.” Para así decidir, señaló la a quo -en primer lugar­ que habría de aplicar las disposiciones de Código Civil anterior, por ser el vigente al momento en que ocurriera el hecho. Luego, hizo mérito de la causa penal formada a raíz del evento, que tramitara bajo Expte. N° 24625, caratulada: “GARCÍA MIGUEL Y MANSILLA HÉCTOR DANIEL P/HOMICIDIO CULPOSO UNA VEZ REITERADO EN CONCURSO REAL CON EL DE LESIONES CULPOSAS­ CAPITAL”, del registro del Juzgado de Instrucción N° 5, de esta ciudad y del Expte. N° 3891, caratulado: “GODOY, IDALINA ESTER Y HUGO PELOZO C/CLÍNICA DEL SOL CORRIENTES S.R.L. Y OTROS S/ORDINARIO”. En dicha causa, promovida por los padres del bebé que también perdiera la vida en el mismo accidente, se dictó sentencia N° 3, del 14.03.05, luego confirmada por Sentencia N° 63 del 05.09.06, dictada por esta Sala II de la Excma. Cámara. Estimó la sentenciante que, habiendo recaído ya en dicha causa pronunciamiento definitivo respecto a la responsabilidad concurrente que les cabe a los conductores de los vehículos intervinientes, produce efectos de cosa juzgada respecto a la cuestión aquí debatida. Además, analizó el material probatorio rendido y consideró que no logra conmover la decisión firme en la causa civil antes mencionada, decisión que comparte pues estima que el chofer de la ambulancia -Mansilla­ no prestó la debida atención ni extremó la prudencia debida para traspasar la Avenida. Por su parte, el chofer del ómnibus -García­ quien contaba con la luz del semáforo en verde, no percibió las señales de emergencia de la ambulancia (luces y sirena), a la que debía ceder el paso. Concluye así que el accidente fue producto de la conducta culposa de ambos choferes. Con relación a las compañías de seguro, más precisamente Río Uruguay, rechazó la declinación de garantía fundada en la exclusión de cobertura que fuera planteada. En primer término, tuvo por acreditado que la ambulancia era propiedad de la Sra. Larrosa y que ésta se encontraba asegurada por Río Uruguay al momento del hecho, mientras que la exclusión de cobertura que pretende la aseguradora sólo resulta admisible en el supuesto que se acreditara que el fallecido Dr. Correa era dependiente de la asegurada -Sra. Larrosa­ o del conductor de la ambulancia -Sr. Mansilla­. Sin embargo, estimó que no se demostró tal relación de dependencia, pues si bien la cónyuge del fallecido reconoció que su esposo prestaba servicios para Medisur, esta empresa no era la asegurada por la póliza. A ello se suma que en el Expte. N° 3891 Larrosa, al prestar declaración de parte señaló que el Dr. Correa era médico de guardia de Medisur los días sábado, pero que en la emergencia se hallaba prestando servicios para la Clínica del Sol y desde allí solicitó la ambulancia, al que se accedió como “servicio a la comunidad” . También hizo mérito de la declaración brindada en dicha causa por el Dr. Larrosa -socio gerente de Medisur­, quien manifestó que el fallecido era médico de planta de la mencionada Clínica y que ese día no estaba de guardia en Medisur; y de lo declarado por el representante del centro de salud, al reconocer que el día del accidente el Dr.Correa participó en el parto del bebé luego fallecido. Agregó que con la pericial contable practicada en la causa se corrobora que la asegurada era la Sra. Larrosa, así como también la cláusula de exclusión de cobertura. En torno a la otra aseguradora “La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros S.A.” , al haberse desistido de la acción respecto de la asegurada, sostuvo que ello provoca la extinción del proceso en su contra. Consideró, luego, necesario establecer el porcentaje de responsabilidad que le cabe a cada uno de los conductores al sólo efecto de la acción recursoria que tendrá el deudor que abone el monto indemnizatorio, fijándolo en el 50 % a cada uno de ellos. En cuanto a los rubros y montos indemnizatorios, inició el análisis referido al daño material, y luego de llevar a cabo los cálculos pertinentes, teniendo en cuenta los parámetros referidos a edad, ingresos de la víctima y demás condiciones personales, concluyó que corresponde fijarlo en la suma de $400.000 en total para la esposa y sus hijas, de acuerdo a la discriminación que allí se lleva a cabo. En cuanto al daño moral, lo estimó en $80.000 para la cónyuge y -en forma conjunta­ para las hijas en $150.000. Contra dicha decisión se dirigen las quejas de la recurrente, referidas a la atribución de responsabilidad en el accidente, y luego, a la admisión y cuantía de los distintos rubros reclamados y que integran el monto de la indemnización pretendida, así como al rechazo de la declinación de garantía. Sintetizando las quejas esgrimidas, sostiene, en relación a la atribución de responsabilidad, que la aseguradora Río Uruguay no fue parte en el Expte. N° 3891, pues fue separada desde el principio de la causa. Como consecuencia de ello, se vio imposibilitada de controlar el proceso y de plantear los recursos que hubiera entendido procedentes, por lo que no le alcanzan los efectos de la cosa juzgada. Aduce que no resulta aplicable la Ley 24.449 -como lo ha hecho la a quo­, pues la misma fue sancionada con posterioridad al hecho dañoso, sino la Ley 13.893 y que la ambulancia asegurada iba con sirena y balizas encendidas, por lo que el colectivo debió haber frenado. Como consecuencia de ello, entiende que no existe conducta reprochable del conductor de la ambulancia. Se agravia de la imputación de la totalidad de culpa a ambos conductores en forma solidaria, pues debió cuantificar la porción que le corresponde a cada uno de ellos, resultando inadmisible la solidaridad que se impone. La queja se dirige, luego, contra el rechazo de la exclusión de cobertura de la víctima, al considerar probada la relación de dependencia de ésta con la asegurada, lo que torna operativa dicha cláusula, siendo que la misma actora reconoció expresamente la relación laboral. En cuanto al monto condenado por valor vida, aduce que no encuentra justificación el monto de $400.000, si se arribó a la conclusión de que la víctima contribuía con su familia por la suma de $144.696, resultando también excesivo lo correspondiente a daño moral ­$230.000­. Asimismo, se agravia que se haya incluido en la condena a la Sra. Giménez Aranda de Larrosa y -como consecuencia de ello­ se extienda a su mandante Río Uruguay, pues la misma -sostiene­ nunca fue demandada, sino que se la integró a la litis como tercera, pero no se le asignó responsabilidad alguna, por lo que la condena a su parte carece de fundamento. Por su parte, la accionante, al contestar el traslado de fs. 1398/1401, considera acertada la afirmación de la existencia de cosa juzgada respecto a la sentencia dictada en el expte. N° 3891, teniendo en cuenta que tramitó entre las mismas partes y por el mismo hecho, habiendo sido condenada en el mismo la asegurada, debiendo responder solidariamente la aseguradora. Que no se probó fehacientemente que la ambulancia hubiera circulado con la sirena y las balizas encendidas, haciéndolo a alta velocidad, sin que el chofer pueda controlar el vehículo, por lo que resulta infundado atribuir la culpa al colectivero. Considera sin sustento los agravios referidos al porcentual de culpa, que ­en definitiva­ resulta favorable al chofer de la ambulancia, ya que fue éste quien embistió al colectivo; e igualmente infundadas las quejas en torno a los montos condenados, pues no alcanzan a rebatir los fundamentos dados en el fallo. Responde, además, que la dueña de la ambulancia era la Sra. Giménez Aranda de Larrosa, y no Medisur, y sólo se intenta confundir la sociedad con las personas que la constituyen. Afirma que le cabe responsabilidad de la Sra. Larrosa, pues ésta fue incorporada al proceso como tercera, previendo expresamente el art. 96 del CPCC que la sentencia dictada la afecta como a los litigantes principales; a lo que se suma que dicha parte no apeló la sentencia, lo que resulta definitivo para descalificar los agravios vertidos en torno a esta cuestión. II.­ Ahora bien, surge del fallo atacado que la a quo ha aplicado las normas del Código Civil vigente al momento en que ocurrió el hecho dañoso, criterio que habré de compartir y del cual no se ha agraviado ninguna de las partes, por lo que no caben de mi parte mayores consideraciones. Entrando al tratamiento de los agravios planteados, corresponde -en primer lugar­ abordar el tema referido al alcance de la cosa juzgada dictada en el Expte. N° 3891 en relación a la aseguradora recurrente. Adelanto que el agravio no alcanza para conmover lo decidido ya que el fundamento dado por el recurrente no rebate de manera suficiente lo expresado en el fallo. Recuérdese que la “a quo” para arribar a la concurrencia de responsabilidad de ambos conductores, no sólo consideró la definitividad del pronunciamiento recaído en la causa con motivo del mismo hecho, por otros damnificados. Bien expresó que cabría asignarle tal carácter a aquel juzgamiento “en tanto no se incorporen otros elementos de valoración”, y recién luego de analizar puntualmente cada uno de los elementos aportados a la causa, concluyó compartiendo la atribución de responsabilidad dada por el otro proceso. Advierto que el argumento sostenido por el recurrente al respecto, no ataca lo medular del razonamiento, toda vez que solo cuestiona los alcances de la cosa juzgada, sin tener en cuenta que la “a quo” arribó a la convicción luego del análisis del plexo probatorio. Además, en apoyo de su agravio, invoca indefensión e imposibilidad de controlar la prueba en aquel proceso, argumento que no alcanza si tuvo en éste la posibilidad de producción probatoria para ilustrar al juez en sentido contrario a lo sentenciado en aquél, y ello no se hizo. Por otra parte, en lo que hace al alcance de la cosa juzgada, y a cuáles son sus efectos procesales tanto respecto de las partes como de terceros, cabe considerar que por diversas razones el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que la cosa juzgada se extienda a personas ajenas al pleito. Se ha dicho que “a los efectos de determinar la existencia o no de cosa juzgada, el órgano jurisdiccional no se encuentra atado a fórmulas legales que definan sus requisitos. Ha de examinar de modo integral si las dos contiendas se tratan o no del mismo asunto, o si existe conexión, continencia, accesoriedad o subsidiariedad, en miras de no correr el riesgo de ser inducido a contradicción” (“SAYE S.R.L. C/ DAPRA, NORMA Y OTRA S/ REIVINDICACIÓN” Excma. Cámara Civil y Comercial 2ª, Sala I de La Plata (causa B­68511). Ello así ya que “la existencia de la cosa juzgada no supone exclusivamente la clásica identidad de sujetos, objeto y causa, sino también la influencia de lo resuelto en la sentencia firme con relación al nuevo proceso” (Arean Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dirigido por Highton Elena y Arean Beatriz, Hammurabi, tomo 6, pág. 866/867). En el caso, no puede negarse la autoridad de la sentencia dictada en el proceso traído como prueba respecto de todas las cuestiones que fueron objeto de debate expreso, entre ellos la atribución de responsabilidad en un 50 % a cada uno de los conductores de los vehículos intervinientes, que fue establecida por el sentenciante en los autos mencionados, decisión confirmada por esta Excma. Cámara por Fallo N° 63, del 05.09.06, obrante a fs. 725/730, a la fecha firme y consentido. Y aún cuando se considere que puede reeditarse esa discusión en este proceso, del análisis del material probatorio rendido en éste, no advierto que se pueda concluir de modo contrario. Véase que la “a quo” consideró que hubo confesión ficta de los accionados en estos autos, la que fue ponderada junto a otras probanzas. También meritó sobre las testimoniales producidas en estos autos, las que no brindaron versiones coincidentes capaces de comprobar que la ambulancia circulaba con sirena y balizas encendidas. Por el contrario, el restante material aportado por la causa penal ilustra sobre las circunstancias del embestimiento, sin que pueda tenerse por acreditada la versión de la accionada. Ello desvanece el agravio vertido respecto de que el colectivo debió haber frenado y la aplicación legal errónea invocada por el apelante. Y no encuentro que exista defecto en la valoración probatoria o apartamiento la las reglas de la sana crítica, ya que no solo valoró lo sentenciado en el proceso anterior sino los elementos llevados al mismo, si omitir las pruebas de éste, como también el proceso penal ponderado en virtud del principio de adquisición procesal. Habré de compartir, entonces, la solución propiciada, así como los fundamentos dados para fundarla y arribo a idéntica conclusión que la sentenciante de grado respecto de la conducta reprochable de ambos conductores. Tampoco encuentro elemento que permita asignar otros porcentajes de culpabilidad distintos al 50 % atribuido a cada uno de los choferes. Bien se ha fundamentado en el fallo que el accidente se produjo por la conducta culposa de ambos conductores, y no se ha dado ningún argumento concluyente ­basado en prueba certera­ para atribuir el reproche al chofer del ómnibus, con lo cual los argumentos expresados por el apelante resultan insuficientes para conmover la decisión en este sentido. En cuanto a la solidaridad, que implica la posibilidad de exigir la totalidad del monto condenado a cada uno de los demandados, es un efecto propio de este tipo de obligaciones, habiendo establecido la “a quo” el porcentual de responsabilidad al sólo objeto de la acción recursoria en un 50 % para el chofer del colectivo, mientras que el 50 % restante a cargo de los codemandados Héctor Mansilla, Medisur SRL y María Silvia Giménez Aranda de Larrosa. Ello, teniendo en cuenta -reitero­ que en las obligaciones solidarias, el haz externo (el que vincula a acreedores con deudores) autoriza a que el acreedor pueda exigir a cualquiera de los codeudores el pago íntegro de la prestación (art. 705 Código Civil). Además, como es sabido, en el régimen argentino de las obligaciones solidarias, es regla el principio de contribución, consagrado por el artículo 716 del Código Civil anterior, según el cual: "La obligación contraída solidariamente respecto de los acreedores, se divide entre los deudores, los cuales entre sí no están obligados sino a su parte y porción". Es decir, el derecho presume la existencia de un interés común entre los codeudores solidarios y por ello legitima, al que ha cumplido la prestación en su totalidad, a entablar la acción recursiva o de regreso contra los que no han contribuido a hacerlo, en la medida de su interés, para recuperar lo que ha pagado en exceso. Esto es así, como está expresado en el último párrafo del citado artículo, porque cada uno de los deudores solidarios sólo está obligado "a su parte y porción". En consecuencia, resulta inoperante el agravio expresado para atacar el fallo en este punto, si ha recaído igual distribución de culpa en ambos conductores (50%) y ello se confirma al no prosperar el cuestionamiento introducido respecto de dicha proporción. III.­ Continúa el recurrente agraviándose por el rechazo de la exclusión de cobertura pretendida, teniendo en cuenta que -conforme a la póliza adjuntada N° 370792­ la misma no alcanza a los dependientes de la asegurada. Dicho rechazo se basó en que la sentenciante de grado no encontró acreditada la dependencia del fallecido Dr. Correa con la Sra. Giménez Aranda de Larrosa, de modo tal que tornara operativa dicha cláusula a su respecto. Para comenzar su estudio y alcance debo decir que el objeto del contrato de seguro es la cobertura de un riesgo asegurable (art. 2 de la ley 17.418). Este riesgo asegurable, que debe ser real e incierto, constituye la probabilidad o posibilidad de ocurrencia de un evento dañoso previsto en el contrato, y que motiva el nacimiento de la obligación del asegurar consistente en resarcir un daño o cumplir la prestación convenida (Stiglitz, Derecho de Seguros, T.I., ed.La Ley, 4ta. ed., Bs.As., 2004, pág.218). Claramente se hace necesario en el contrato delimitar el riesgo causal, temporal y espacialmente, es decir, determinar el riesgo asegurado. Explica Stiglitz que la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, por lo que no es admisible la interpretación analógica ni extensiva de la póliza para determinar (ampliar o restringir) el riesgo asegurado (ob.cit., pág.224). En igual sentido se ha expresado la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires al resolver que “El contrato de seguro debe interpretarse en los supuestos que la cobertura está expresada claramente, no siendo posible otorgarle una télesis extensiva, toda vez que la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura deben apreciarse restrictivamente.” (C 107403 S 21­12­2011). Ahora bien, el rechazo de la defensa por parte de la “a quo” se basó -fundamentalmente­ en que no se ha probado en autos el presupuesto necesario para que se configure la exclusión alegada, esto es, la relación laboral que habría existido entre la víctima y la asegurada. Para rebatir dicha conclusión, sostiene el recurrente que fue la misma actora quien, al prestar declaración confesional y de parte, reconoció que la víctima trabajaba para Medisur, a lo que se suma la pericia contable agregada a fs. 766/781, con la cual se ratifica la exclusión de cobertura de responsabilidad civil para las personas en relación de dependencia laboral, cuando el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo. Agrega que, si la ambulancia estaba al servicio de Medisur SRL por alguna relación contractual existente entre dicha empresa y la Sra. Larrosa, dicha relación resulta evidente y no puede soslayarse. Al respecto cabe señalar -en primer lugar­ que, tal como lo ha sostenido la “a quo” y surge de la póliza -que tengo a la vista­, la asegurada por la empresa citada en garantía es la Sra. María Silvia Giménez Aranda de Larrosa. Y agrego que - efectivamente­ existe una cláusula de exclusión de cobertura para las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado o el conductor, en tanto el evento se produzca en la oportunidad o con motivo del trabajo. Ahora bien, también es cierto y así surge de las declaraciones de parte de la accionante que la misma reconoció que su esposo fallecido trabajaba para Medisur. Sin embargo, ha señalado la sentenciante de grado -y no ha sido rebatido idóneamente por el recurrente­ que la asegurada no era la firma empleadora, no habiéndose probado la alegada identidad o relación entre la Sra. Larrosa como persona física y la mencionada empresa, ni que la ambulancia que participara en el siniestro era de propiedad de Medisur. Consideró acreditado -además­ la “a quo” que al momento del accidente el Sr. Correa no actuaba en calidad de dependiente de Medisur, sino que se hallaba prestando servicios para la Clínica del Sol, donde naciera el bebé que era transportado al momento del accidente, todo lo cual surge de las declaraciones brindadas en el Expte. N° 3891 por parte de la Sra. Larrosa y del Dr. Carlos Daniel Larrosa (socio gerente de Medisur) y que también fue reconocido por la Clínica mencionada en ambos procesos. Ante tal situación, no habiéndose corroborado las circunstancias en que se apoya la recurrente por ningún otro medio probatorio, no puede considerarse acreditada la relación de “dependencia laboral” con el asegurado o con el conductor, que permitiría la exclusión de la cobertura, como pretende la apelante -citada en garantía­. Cabe agregar que las cláusulas de exclusión de cobertura no atribuyen directamente derechos ni imponen obligaciones, pues su función consiste en describir el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo; son esencialmente descriptivas, marcando el área de aseguramiento mediante la mención de inclusiones o exclusiones, definiendo el marco operativo del contrato. “Señalan hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura. Otras veces constituyen simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos en los que operará el seguro” (conf. Stiglitz­Stiglitz, "Seguro contra la responsabilidad civil", Buenos Aires, Ed. A. Perrot, 1991, N° 137, p. 280 y sigtes). En otros términos, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos; implica un no seguro, ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos (Soler Aleu, Amadeo, "El nuevo contrato de seguros", Buenos Aires, Ed. Astrea, 1970, p. 66). Hay consenso en que la extensión del riesgo y los beneficios otorgados deben ser interpretados literalmente, ya que lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de operaciones de la compañía (Halperín, Isaac, "Seguros", 2ª ed., actualizada por J.C.F. Morandi, Buenos Aires, Depalma, 1986, t. II, p. 503 y siguientes). Más, estas cláusulas, como sucede en el ámbito de toda negociación, deben ser razonables y responder a necesidades técnicas del seguro. No se deben erigir en supuestos formales, en preceptos rituales, vacíos de contenido razonable (Barbato, Nicolás Héctor, "Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguros", ED, 136­547). Teniendo en cuenta, entonces, el criterio restrictivo con que deben aplicarse las cláusulas de exclusión de cobertura, al no haberse probado el presupuesto en el que se funda la alegada “relación de dependencia laboral con el asegurado o con el conductor” , prueba que -reitero­ se hallaba a cargo de quien pretende ampararse en la misma, el agravio no resulta atendible. IV.­ Pasando al análisis de los agravios referidos a los montos indemnizatorios, sostiene el apelante que no se justifica la suma de $400.000 que fuera establecida como lucro cesante, pues el inferior formula un cálculo aproximado para llegar al valor vida, y a tal fin toma en bruto el importe de lo que percibía la víctima al momento del hecho, pero no descuenta el porcentaje -considerado en un 50 %­ que ésta destinaba a su uso propio, lo que arrojaría una suma de $144.690, mucho menor a la condenada. Al respecto, creo pertinente señalar que el tema resulta una cuestión compleja debido a la falta de parámetros genéricos objetivos que permitan establecer pautas fijas y determinadas. Existe al respecto numerosa doctrina y jurisprudencia la que habrá de ser ponderada con el objeto de hallar un término medio justo para la recomposición a fin de no caer en la configuración de alguno de los dos extremos que podrían darse, esto es, el enriquecimiento indebido del requirente en detrimento del condenado -por una parte­ o, ­con el propósito de evitarlo­ la admisión de un monto indemnizatorio muy bajo. Se ha dicho que “la chance es la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto, conlleva daño aún cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de ese daño... Para determinar la indemnización por pérdida de chance es sabido que el juez no debe guiarse por pautas rígidas, pues la indemnización no puede identificarse con el eventual beneficio perdido, sino que lo resarcible es dicha chance, la que será apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta” (Ghersi, Teoría General de la reparación de daños, pág. 400 y sig, Bs. As. 1997). En el caso específico que nos ocupa, y tal como lo ha meritado la magistrada interviniente, se han efectuado los cálculos pertinentes tomando como base la edad de la víctima (36 años), su ocupación (médico), la prueba acerca de los ingresos que percibía en los distintos lugares en los que prestaba servicios y las posibilidades del futuro económico y social de la familia, así como también que era el sostén exclusivo del hogar, hallándose correctamente los cálculos realizados en base a estas proyecciones, los que arrojan la suma de $160.000 para la cónyuge y en total, para sus tres hijas, $240.000. En definitiva, encuentro que las sumas obtenidas a través de estos cálculos no resultan en modo alguno exorbitantes, de manera tal que resulte necesario su morigeración, por lo que corresponde la confirmación de la decisión que recayera sobre esta pretensión, y consecuentemente el rechazo del agravio a ella referido. En torno a la suma fijada por daño moral -de la que también se queja el recurrente­, cabe destacar que, en general, se admite que para que proceda un resarcimiento por tal concepto es indispensable que nos encontremos frente a una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que constituye una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho. Es que el daño moral ­en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales­ es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, "Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos", ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, Pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22­12­2005, "Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL", LL, online; íd., Sala E, 26­5­2006, "Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros"). No cabe duda que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad; y al respecto es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que "no contiene más que lo subjetivo puro" (ver "Principios metafísicos del Derecho", p.13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873). Sin embargo, la circunstancia de que estemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que ­necesariamente­ tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se halló el damnificado del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad civil", p. 247, 9? edición, Abeledo Perrot, 1997). En este sentido, no parece un requisito necesario la demostración de la existencia en concreto del daño moral en sí; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba ­de producirse­ sería irrelevante para el derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto "previsto de antemano por la norma" (ver Brebbia, Roberto H., "El daño moral", p. 86, Ed. Orbir, 2da. edición, Rosario, 1967). Sin perjuicio de este aserto, en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por los damnificados de determinadas situaciones por las que transitan a raíz del injusto (ver Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", T. 2b, p. 593 y ss.). En la presente causa, estamos ante la pérdida de un esposo y padre de las actoras; y es lógico el profundo dolor que ese solo hecho origina. Por ende, la procedencia de esta partida deviene incontestable. Pero lo cierto es que no se cuenta con baremos o parámetros estandarizados, por lo que la determinación del monto está librada al arbitrio prudente de los jueces y debe hacerse ponderando la entidad, alcances y repercusión de la lesión o agravio en todas las esferas de la persona, comprensivo no sólo del dolor, sino también de las aflicciones, angustias, preocupaciones y pesares, a los que el dinero puede compensar en cierta medida como medio de "obtener contentamientos, goces y distracciones para restablecer el equilibrio de los bienes extrapatrimoniales" (Elena Higthon, voto en fallo de la C.N.Civ. Sala F. 12/3/2004, "García, R. Alfredo c/Campana, Aníbal s/daños y perjuicios"). Es que la reparación del daño moral en cierta manera actúa como "el precio del consuelo" es decir se trata de la mitigación o remedio del dolor por medio de bienes deleitables que mitigan la tristeza, desazón, penurias (Iribarne, Héctor Pedro "La cuantificación del daño moral" en Revista de Derecho de Daños Nº 6, Daño Moral p.197). Para efectuar el juicio de revisión del monto fijado por la juez de grado atenderé a los precedentes de esta misma Sala, que en ejercicio de la función revisora de los montos fijados por los tribunales de primera instancia, esta Sala confirmó por no considerarlos excesivos ­descalificación que predicaban los demandados condenados­ la suma de $300.000 en concepto de daño moral, correspondiendo $100.000 para la cónyuge y $100.000 para cada uno de los hijos. (Sent. N° 116 del 23.09.16, Expte. N° 58417/6 "DI BERNARDO ERNESTO JAVIER Y DI BERNADOR MARIA VALERIA C/MIGUEL ANGEL MARTINEZ Y UNIDAD DE SERVICIOS MEDICOS S.R.L. Y/ O Q.R.R. S/DAÑOS Y PERJUICIOS"). También en fecha relativamente reciente, en la causa N° 40005/4, caratulada: "PIRES, YOLANDA ISABEL C/ JOSE ANTONIO CERDAN Y/O SANATORIO DEL NORTE S.R.L. Y/O Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", en sentencia de esta Cámara N° 26 del 05/06/12, confirmada por el Superior Tribunal de Justicia en tal aspecto, en Fallo N° 44 del 22/05/13, se otorgó la suma de $ 300.000 por la muerte del padre, a la cónyuge supérstite y sus dos hijos, expresando en tal sentido el Superior Tribunal que: "... este Superior Tribunal, atendiendo que la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues el dinero no cumple una función valorativa exacta, dado que el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.( CSJN; "Guillermo, Marcela Claudia c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" sentencia del 2/11/2010; "Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 20/11/2011, entre otros), sólo admite recurso extraordinario acerca de este tema cuando la cuantía asignada aparezca irrazonable, por lo escandalosamente alta o lo ridículamente baja. Habrá que tener en cuenta que la Corte en un supuesto también por muerte de un profesional (en el caso se trataba de un arquitecto) ya en el año 2006 fijó la suma de $ 150.000 para la cónyuge supérstite e igual suma para cada una de sus hijas  menores (CJSN; Fallos 329:3403 in re "Ferrari de Grand, Teresa H. M. y otros c. Provincia de Entre Ríos y otros", sentencia del 24/08/2006)." Así las cosas, no parece irrazonable la cantidad de $ 80.000 que la a quo acordó a la cónyuge y $50.000 para cada una de las hijas, para la indemnización del dolor moral padecido por el fallecimiento de su cónyuge y padre -respectivamente­, por lo que debe confirmarse esta decisión, rechazándose los agravios planteados en tal sentido. Por último, aduce la apelante que debió desestimarse la condena a su parte -Río Uruguay­ en razón de que la asegurada, Sra. Giménez Aranda de Larrosa no fue demandada sino que fue integrada a la litis como tercera. Sin embargo, tampoco encuentro sustento a esta queja. En efecto, la CSJN siguiendo el voto de Vázquez expuso: “ Si el tercero es citado a través de una decisión fundada del juez, comparece a juicio, contesta demanda, se opone a las pretensiones del actor, solicita su rechazo y a su vez reclama, en caso de corresponder, la citación en garantía de su asegurador, todo lo cual le es proveído de conformidad teniéndoselo por parte, tanto sea por un principio de economía procesal como por virtud de disposiciones legales, cabe admitirlo como parte demandada en el pleito y en la medida del alcance de su responsabilidad incluirlo en la sentencia, la que debe afectarlo como a los litigantes principales, de conformidad con lo que establece el art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). Mag: Moliné O'Connor, Fayt, López, Bossert. Vot: Vázquez. Dis: Nazareno, Belluscio, Petracchi, Boggiano. B. 83. XXXI. Barrio Juniors SRL. c/ Marich, Santiago. 20/08/96 T. 319). “Quien ha sido llamado a juicio como tercero, aún cuando la citación haya sido hecha a pedido de la demandada, si ha sido tenido por parte puede ser condenado en los términos del art 96 del CPC, siendo contrario al sentido de la actividad judicial diferir su situación para un litigio posterior, no hallándose afectado con ello el principio de congruencia por la razón de que la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación.” (CPCB Art. 96; CPCB Art. 163 Inc. 6 CC0101 MP 86316 RSD­344­93 S 21­9­93, Juez LIBONATI (SD)CALIGIURI, Oscar Domingo y otro c/ CLUB DEPORTIVO NORTE y otro s/Cumplimiento de contrato. MAG. VOTANTES: LIBONATI ­ DE CARLI - SPINELLI). También se ha dicho que: “Dado que el art. 96 del Cód. procesal prescribe que “ En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales", tanto el demandado como el tercero pueden ser ejecutados, pues de otro modo no podría el segundo quedar afectado por la decisión si no se le extendieran todos los efectos prácticos de la misma en un proceso en el que ha participado y donde fue tenido por parte, lo que le permitió ejercer los derechos que en el juicio la asisten como tal.” (CPCB Art. 96 CC0101 LP 233069 RSD­80­99 S 13­5­99, Juez TENREYRO ANAYA (SD) SÁNCHEZ, Pascacio c/ SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE ENSENADA y otra s/ Incumplimiento de contrato y beneficio de litigar sin gastos).­ En mérito al criterio jurisprudencial expuesto, y teniendo en cuenta la falta de oposición del actor (conforme lo manifestado en el escrito de fs. 129) a la citación que - efectivamente­ fuera pedida por la citada en garantía al contestar demanda a fs. 114/118 (reiterada a fs. 129), así como la debida puesta en conocimiento del tercero de los efectos de su citación a juicio, quien se presentó a la causa, contestó demanda (fs. 174/176) e incluso ofreció pruebas, no caben dudas del alcance de la sentencia a dicha parte, en los términos del art. 96 -último párrafo­ del CPCC. V.­ Por todo lo expuesto propicio se rechace el recurso de apelación deducido por la citada en garantía a fs. 1378/1395, confirmándose en todas sus partes la Sentencia Nº 55, del 10.95.16, obrante a fs. 1329/1344. Con costas en la Alzada a la recurrente vencida. ASÍ VOTO. A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA MARIA BEATRIZ BENÍTEZ DE RÍOS BRISCO DIJO: Que por compartir los fundamentos y conclusión a que arriba la vocal preopinante, adhiero y me expido en igual sentido.­ Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretario, que doy fe.­   Fdo: Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER - Dra. MARIA BEATRIZ BENÍTEZ DE RÍOS BRISCO. Ante mí. Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO. - Secretario   CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de Sentencias de ésta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del corriente año. CORRIENTES, 29 de septiembre de 2017.­   Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO Pro Secretario Sala II Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes   NRO. 94 SENTENCIA CORRIENTES, 29 de septiembre de 2017.­ Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede, FALLO: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la citada en garantía a fs. 1378/1395, confirmándose en todas sus partes la Sentencia Nº 55, del 10.95.16, obrante a fs. 1329/1344. 2) Costas en la Alzada a la recurrente vencida. 3) Insértese, regístrese y consentida que fuere, devuélvase al Juzgado de origen.­   Dra. Ma. BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO Juez de Cámara Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER Juez - Sala II Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO Pro Secretario Sala II Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes   021864E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 04:00:21 Post date GMT: 2021-03-19 04:00:21 Post modified date: 2021-03-19 04:00:21 Post modified date GMT: 2021-03-19 04:00:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com