This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 10:06:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Riesgo Creado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Riesgo creado   Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues se probó que el camión de la demandada embistió al rodado de la actora cuando se hallaba estacionado, y no obra en la causa ninguna otra que acredite responsabilidad, aunque sea parcial de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor.     En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 21 días de Septiembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “PASO RUBEN PABLO C/ SPENA FELIX ENRIQUE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? Votación A la cuestión planteada el señor juez doctor LLobera, dijo: I. Los antecedentes del hecho El actor narra que el día 8 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 4:45 hs. el vehículo Volvo modelo 850 que poseía, dominio ..., se encontraba estacionado de manera correcta sobre el cordón derecho de la calle Alsina casi esquina O'Higgins del partido de Vicente López. En dicha circunstancia, fue embestido por el camión Fiat Iveco, dominio ..., conducido por Félix Enrique Spena, cuyo poseedor era -según los datos que éste le entrego-, Francisco Daniel Collura y de propiedad de María Virginia Brocca. Explica que portaba un "semi", patente ..., que se desplazaba en igual sentido en que se hallaba su rodado y que al tratar de ingresar a la calle O'Higgins, lo golpeó en el lateral izquierdo y le ocasionó los daños por los que reclama (fs. 27/36). II. La sentencia El fallo admite la demanda interpuesta por Rubén Pablo Paso y condena a Félix Enrique Spena, Federico Miguel Collura y María Virgina Brocca a abonarle al actor la suma de $ 14.800, con más los intereses que establece. Impone las costas a los demandados y difiere La regulación de los honorarios para su oportunidad legal (fs. 505/511). III. La apelación El actor apela la sentencia (fs. 512) pero luego desiste del recurso (fs. 539). El Defensor Oficial Civil, en representación de la demandada ausente Virginia Brocca apela (fs. 514) y expresan agravios (fs. 542), los que son contestados por la contraria (fs. 545). IV. Los agravios 1. La acreditación del hecho dañoso y la responsabilidad a. El planteo La demandada se agravia porque la sentenciadora le atribuyó la responsabilidad en la producción del siniestro. Afirma que el actor sólo demostró los daños en su vehículo, pero omitió probar el presupuesto fundamental para que opere la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, es decir, la relación causal con el hecho denunciado. Sostiene que no quedó acreditado que el perjuicio haya sido causado por el camión, patente ..., que le pertenecía. Cuestiona los dichos de los testigos ofrecidos por el actor, los cuales no fueron corroborados con otra prueba. Sostiene que para dilucidar la mecánica del hecho y la participación de los dos rodados indicados en la demanda es fundamental la prueba pericial y en el caso el profesional no pudo dictaminar sobre el particular. Cita doctrina y jurisprudencia para avalar su postura y solicita se revoque el fallo y se desestime la demanda incoada en su contra, con costas. El actor al contestar los agravios, manifiesta que Defensor Oficial sustituye la oportunidad procesal al cuestionar la prueba testimonial. Afirma que no concurrió a la audiencia celebrada para repreguntar a los testigos y tampoco los impugnó. Pide que se rechacen los planeamientos por improcedentes e infundados. b. El análisis i. Legislación aplicable El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, en vigencia a partir del 1 de agosto del 2015 (ley 27.077 B.O. 19/12/2014), en el art. 7º dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. En el supuesto bajo tratamiento no se advierte una relación de consumo, por lo cual resulta aplicable al presente la ley vigente al momento del hecho (8-10-2007), es decir el Código Civil, toda vez que la obligación nació en el momento en que éste se produjo y las partes adecuaron sus conductas a las normas vigentes al tiempo del suceso (causas N° 30.282/2008, 13.737/2012, 92.045, entre otras). ii. La responsabilidad objetiva El art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho, establecía que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa. La cuestión en más compleja cuando el daño fue causado por el riesgo o vicio de la cosa. Aquí el dueño o guardián sólo se eximirá en forma total o parcial de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor. Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atiende a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye. Para que aquella tenga lugar basta que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable (Moisset de Espanés, El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil en La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 100). En estos casos la víctima no necesita probar la culpa del dueño o guardián; le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la cosa riesgosa cuya titularidad o guarda atribuye al accionado. Para ello debe probar que aquella intervino en el daño y que este provino, de alguna forma, del contacto con ella. Así lo ha sustentado esta Sala en numerosas causas, entre las que cabe citar: n° 96.455, “Pérez, Ángel Alberto c/ Berrone, Sergio Julio”; n° 101.711 “Tonconogy, Sergio E. c/ Parrot, Guillermina y otro”; n° 100.470, “Reynoso, Jorge c/ Kriptonite S.A. y otro”; nº 100.883, “Maldonado, María Luisa c/ Castronuovo, Marcelo Alejandro y otro”; nº 102.862, “Ojeda, Abel E. c/ La Independencia S.A.T.”; nº 103.253, “Marshall, Juan José c/ Márquez, Lázaro S. y otro”; nº 103.461, “López Reggi, Agustín c/ Pecorelli, Bruno”; entre muchas otras). iii. Supuesto en que intervienen dos cosas riesgosas Cuando nos hallamos ante un accidente protagonizado por dos cosas riesgosas, como es el supuesto de los que tienen lugar entre automotores y/o motocicletas y/o bicicletas, la doctrina ha señalado claramente la aplicación de este principio (Trigo Represas, Félix, Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores, L.L.1986-D-479/485 y Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores, L.L., 1990-B-274/280). La jurisprudencia también se ha inclinado en forma mayoritaria en cuanto a la plena vigencia que aquél principio, en casos como los mencionados. Así, la Suprema Corte provincial descartó la tesis de la "neutralización" y afirmó la vigencia en nuestro derecho de la tesis del riesgo recíproco ("Sacaba de Larosa v. Vilches", del 8-4-1986 [5], L.L., 1986-D-483/486; "Arozena de Gando v. Árias", del 17-4-1990, L.L. 1990-D-25/26). En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Empresa Nacional de Telecomunicaciones v. Prov. de Buenos Aires y otro", 22-12-1987, L.L., 1988-D-296/301); la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (J.A. 1990-IV-363/365); la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, 10-11-1994, “Valdez, Estanislao F. v. El Puente S.A.”, J.A., 1995-I-280, Lexis Nº 951096). El Código Civil y Comercial de la Nación, también contempla la responsabilidad objetiva (ley 26.994- Anexo I, arts. 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes). iv. La exención por culpa de la víctima o de un tercero La apreciación de la prueba sobre la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se deba responder, se debe realizar de modo estricto, por cuanto se trata de desvirtuar una regla general, dejando sin efecto la presunción legal arriba mencionada. Es necesario que en el proceso se logre recrear la situación fáctica acaecida y la demostración de su coincidencia con el supuesto contemplado en la norma para asignarle las consecuencias jurídicas en ella previstas. Así el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial prescribe que cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su petición. Por esto los hechos constituyen el objeto de la prueba judicial. A través de ella serán recreados en el expediente, adquiriendo una vida propia más o menos coincidente con la verdad ocurrida. La jurisprudencia de esta Sala así lo ha señalado, en numerosas causas: n° 92.388, “Garrote de Galván, Estela c/ Municipalidad de San Isidro”; nº 100.375, “Herrera Cabrera, Mitchel Franklin c/ Municipalidad del Pilar y otros”; n° 101.738, “Melul, Mirta Raquela c/ Camperchioli, Andrea Vanina”; nº 103.253, “Marshall, Juan J. c/ Márquez, Lázaro S. y otro”; entre otras. v. La actividad probatoria de la víctima Bajo estas premisas corresponde analizar la prueba producida en estos actuados en lo atinente a si efectivamente intervino el vehículo de la demandada en el accidente. Sólo una vez que se pueda tener por acreditado ese hecho, el caso queda subsumido en las normas antes mencionadas sobre responsabilidad civil. En el caso, los testigos presenciales relataron el evento en forma coincidente con el actor. Marcelo Fabián Medvedovsky (fs. 373) afirmó que el auto Volvo estaba estacionado sobre la calle Alsina, llegando a la esquina con la calle O'Higgins, y que un camión que circulaba en igual sentido, dobló y “se lo llevo puesto”; lo identificó como patente ... Miguel Ángel González dijo que cuando el camión con acoplado se abre para doblar, engancha al automóvil con el tráiler (fs.414). El recurrente afirma que existen algunas diferencias en estos testimonios y los cuestiona. Al respecto, es sabido que de manera frecuente la prueba testimonial puede resultar parcialmente inconsistente o contradictoria, dado que son seres humanos, testifican en ciertas oportunidades sobre hechos ocurridos mucho tiempo antes de su declaración. Por ello, resulta muy difícil datar siquiera aproximadamente la ocurrencia de determinado hecho, y la prueba en cuestión debe apreciarse siempre en conjunto con las restantes; pues el Juez no sólo se encuentra facultado, sino obligado a apreciar las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones de los testigos (art. 456 segundo párrafo del CPCC). La valoración de la prueba testimonial, es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse en su contenido. Se trata fundamentalmente de una actividad del juez, porque a él le corresponde decidir sobre el mérito de convicción que le merezca esta prueba (conf. SCBA c.104.064 del 14-09-2011). En mi parecer, los aspectos que señala la apelante, no alcanzan para invalidarlos ni les quita veracidad, pues ambos confirmaron la existencia del hecho dañoso y la participación del rodado perteneciente a la demandada. Cabe notar que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho defensa, sin embargo, no realizó cuestionamientos ni oposición en las audiencias que se celebraron y tampoco los impugnó (arts. 436 y 456 del CPCC). En el caso, los datos que aportaron tienen cierto grado de certeza y resultan coincidentes con los hechos denunciados. Si bien el perito ingeniero mecánico no pudo establecer la mecánica del accidente, en mi parecer el detalle de las reparaciones que da cuenta el presupuesto emitido por el taller “Auto Repair”, cuya autenticidad quedó acreditada (fs. 17 y 384), guardan correspondencia con los daños que se observan en las fotografías acompañadas en el escrito de demanda (fs. 18/23). La prueba testimonial, sumada a los demás elementos indiciarios señalados, vistos a la luz de las reglas de la sana crítica, me llevan a la convicción que la versión del actor se encuentra justificada y encuentro veraz el supuesto fáctico de la pretensión (arts. 384 y 456 segunda parte del CPCC). Acreditado el siniestro y la intervención de vehículo de titularidad de María Virginia Brocca (fs. 72), camión Fiat Iveco, patente ..., y los daños ocasionados al rodado del actor, ésta no puede exonerarse de la responsabilidad atribuida, si no surge de las constancias de autos, una conducta culpable del actor o de terceros, de manera tal, que libere a aquella de la responsabilidad señalada. Ninguna prueba produjo la accionada a los fines de desvirtuar la presunción reseñada, cuya interpretación es restrictiva. En conclusión, analizada en forma conjunta resulta suficientemente seria y convincente como para tener por demostrado el supuesto fáctico de la pretensión, en cuanto a que el camión de la demandada embistió al rodado de la actora cuando se hallaba estacionado, y no obra en la causa ninguna otra que acredite responsabilidad, aunque sea parcial de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor, como causal de eximición de responsabilidad (art. 1113 últ. parte del Cód. Civil, en igual sentido art. 1729 del CCCN). Ello sin perjuicio que la actitud del conductor constituyó un actuar por demás imprudente, relevante en su producción y generador del riesgo, al efectuar una maniobra inadecuada, lo que evidencia una pérdida de dominio del automotor y una inobservancia a las leyes de tránsito vigentes al momento del hecho (art. 66 decreto 40/07 y arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil, vigentes al momento del hecho). c. La propuesta al Acuerdo En razón de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1109, 1113 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, propongo al Acuerdo confirmar la atribución de responsabilidad contenida en la sentencia recurrida. 2. Rubros indemnizatorios 2.1. Daño material a. El planteo La magistrada fijó la suma de $ 12.800 para indemnizar esta partida. El apelante se queja porque se estableció un importe mayor al fijado por el perito. Sostiene que el experto dictaminó que el costo de la reparación ascendía a $ 9.300, con más o en menos el 10% de variación. Pide su reducción. El actor al responder afirma que el valor establecido se ajusta a lo reclamado. Solicita que ser rechace el agravio. b. El análisis i. Caracterización Para que el deudor se encuentre obligado a responder, es necesario que se reúnan cuatro presupuestos: a) incumplimiento de la obligación; b) imputabilidad del mismo en razón de su culpa o dolo; c) daño sufrido por el acreedor; d) relación de causalidad entre aquél y el incumplimiento del deudor. Los enunciados como a), c) y d) son puramente objetivos; y en el caso particular de daños producidos por las cosas, que regula el art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho (art.7 del CCCN), no se requiere la presencia de culpa o dolo. Para el análisis que se efectúa en este momento, resulta de relevancia precisar qué debe entenderse por daño, como tercer presupuesto objetivo de la responsabilidad del deudor, según se ha visto. En primer lugar se debe tener presente que si no hay un perjuicio que configure el daño no es posible demandar con éxito una indemnización, ya que en tal supuesto se configuraría un enriquecimiento sin causa; parte de la doctrina entiende que esto constituye una nota propia de la responsabilidad civil (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Bs. As, 1952, p. 28). Lo expresado, lo es sin perjuicio de que, en ciertos casos, no se requiere la demostración del daño; ya sea porque las partes lo han estimado y fijado en forma convencional (cláusula penal) o bien porque es la ley la que reconoce el carácter fructífero de la cosa, tal como ocurre con los intereses respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero. La doctrina se ha ocupado de analizar el concepto de lo que debe entenderse por daño y cuál es el susceptible de ser resarcido (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil - Obligaciones, Tº I, Bs.As., Perrot, 1973, p. 288; Rezzónico, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Vol. 1, Depalma, Bs.As., 1966, p. 205; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones Tº II, Editorial Perrot, Bs.As., 1966, p. 219; Salas, Acdeel E., Código Civil y leyes complementarias anotados, 2ª edición actualizada, Depalma, Bs.As., 1971, p. 528). Puede decirse que es el menoscabo o detrimento que experimenta la integridad del patrimonio del acreedor, causado por el incumplimiento del deudor. El Código Civil prescribe que habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o en forma indirecta por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades (art. 1068 CC y conc. arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN). Para que el daño sea resarcible debe cumplir cinco condiciones: a) cierto; b) subsistente; c) personal del demandante; d) afectar un interés legítimo de este último; e) reconocer causalidad adecuada con el hecho imputado al demandado (arts. 901, 903 y 904 Cód. Civil y conc; arts. 1726, 1727 y 1728 del CCCN). Sin perjuicio de ello es necesario que tanto el daño como su extensión sean probados, siendo mayor la exigencia en la acreditación del primero. Con relación a esto último y sin desconocer la teoría de las cargas dinámicas o pruebas dinámicas, que parecen adquirir mayor relevancia en lo vinculado con la acreditación de la causalidad del daño, lo referente a la demostración del menoscabo patrimonial pesa sobre quien lo invoca porque, en principio es quien está en mejores condiciones para demostrarlo. Resulta ineludible que se acredite la existencia del daño, aunque su cuantificación pueda suplirse de algún modo por las facultades y deberes que los Códigos Procesales imponen a los jueces en tal sentido (art. 165 CPCC). Ahora bien, ese menoscabo puede estar originado simplemente por la no-incorporación de la obligación insatisfecha, lo que se denomina, “daño emergente” o por la ganancia que la omisión del deudor ha impedido, conocido como “lucro cesante” (art. 1069 C. Civil, conc. 1737 y 1739 CCCN)). A los efectos del capítulo traído a esta Alzada, interesa detenerse en el primero, es decir, el daño emergente y su reparación. Al respecto, una vez acreditado el daño y su extensión, se requiere establecer cómo habrá de repararse, lo que se denomina indemnización. Ella tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor. El principio de la reparación integral responde al concepto de reparación justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método exige la observancia de cuatro reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; c) la reparación no debe ser superior al daño sufrido; d) la apreciación debe formularse en concreto. Cabe tener presente, que en la tarea de fijar el alcance y cuantía de la indemnización, de lo que se trata es de no trasponer el área de equidad y justicia acotada, por un lado, por el principio de reparación integral y plena, y por otro, por el que impide lucrar con el daño sufrido, de manera que el perjudicado no quede ni más pobre, ni más rico de lo que hubiera sido de no acaecer el evento dañoso (Trigo Represas-Cazeaux, Derecho de las obligaciones, Ed. Platense, 1969, 1ra. ed. tomo I., p. 247). Para ello el Juez tiene plena libertad para valorar y cuantificar. Respecto de la fijación del monto indemnizatorio, cabe aclarar que no se centra en actualizar una erogación realizada por la demandante ni de repotenciar una deuda de la parte demandada, sino de determinarlo al tiempo de fijar la condena y no de una cuestión de actualización monetaria, lo cual se encuentra vedado (art. 4 de la ley 25.561, art. 10 de la ley 23.928; causas nº 89.601, 89.899, 100.326, 39808-2012, entre otras). Por tanto, tratándose de un monto a determinar por el juez, nada le impide que se realice sobre datos reales, es decir vigentes, al tiempo de sentenciar. Por el contrario, la indemnización tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor. En este orden de ideas, cabe considerar lo dispuesto por los arts. 1068 y 1069 del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN). Teniendo presente los fundamentos precedentes cabe apreciarlos en el caso que nos ocupa. ii. La pericial mecánica El perito ingeniero mecánico (fs. 423) realizó una estimación del valor para la reparación del automotor del actor y determinó que el costo total de repuestos y mano de obra era de $ 9.300, al momento del hecho. El actor no requirió que el experto ajustara el cálculo al momento de la pericial. En mi parecer, en el caso, nada autoriza a apartarse del informe pericial, debiendo estarse a sus términos, dado la fuerza probatoria que corresponde asignarle, conforme lo expresado más arriba. Por ello y lo ya expresado en cuanto a que la sentencia debe brindar una reparación justa al tiempo en que es dictada, aunque con sujeción a la prueba producida en la causa, aprecio que corresponde admitir el agravio formulado (art. 375, 384, 474 del CPCC). c. La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., entiendo que la suma fijada en la instancia de origen ($ 12.800) es elevada, por lo que propongo al Acuerdo reducirla a $ 9.300. 2.2. Privación de uso a. El planteo La Magistrada fijó para indemnizar la privación de uso del rodado el valor de $ 2.000. La demandada se queja porque entiende que debió fijar una suma inferior. Argumenta que el perito determinó el tiempo de la reparación del vehículo en 10 días y el actor estimó un gasto de $ 100 por cada día, y por ello la pretensión se ajustaría a $ 1.000. Pide su reducción. b. El análisis La indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo como consecuencia del accidente, es un daño indemnizable por sí, aun cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario. El daño material emergente de la privación de uso del rodado, determinado como consecuencia del cuasidelito, debe ser dado prudencialmente en consideración al tiempo necesario y razonable para su reparación. Para determinar la duración de los trabajos y, por tanto, el tiempo de inmovilización del vehículo dañado, corresponde tener en consideración la opinión del experto en la materia, sobre todo si para ello se pondera la naturaleza de los deterioros a componer y no existe en la causa otro medio de prueba que desvirtúe el dictamen. El perito ingeniero mecánico, estimó el tiempo de reparación del automotor de permanencia en el taller en 10 días corridos (fs. 423 vta.). Este dictamen no fue observado por el recurrente. Conforme a las constancias analizadas, en mi parecer, se encuentra debidamente probada la indisponibilidad de uso del rodado por el tiempo estimado por el perito, la que debe tomarse en consideración a los fines de una reparación integral. Esta Sala, a partir de la causa N° 41.583/2014 (sent. 3/4/2017 Reg. N°31), entiende que resulta razonable otorgar por cada día la suma de $ 330 a los fines de una reparación integral. c. La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del CPCC., entiendo que la suma de $ 2.000 fijada en la instancia de origen es reducida, sin embargo atento los límites del recurso, propongo al Acuerdo su confirmación. V. Las costas de la Alzada En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse en un 25% a la parte actora y en un 75% a la apelante (art. 71 del CPCC). Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa. Por los mismos fundamentos el doctor Ribera vota también por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada en el sentido que se reduce la indemnización por daños materiales a la suma de nueve mil trescientos pesos ($ 9.300). Se confirma en todo lo demás que ha sido motivo de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen en un 25% a la parte actora y en un 75% a la recurrente. Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.   022409E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:37:04 Post date GMT: 2021-03-18 14:37:04 Post modified date: 2021-03-18 14:37:04 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:37:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com