This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 14:50:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Roce En Maniobra De Adelantamiento Ebriedad Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Roce en maniobra de adelantamiento. Ebriedad. Prueba   Se revoca el fallo que rechazó la demanda de daños, pues de las pruebas aportaras solo puede aceptarse como posible que, en la maniobra de traspaso, el camión del demandado rozó, embistió o enganchó con el lateral derecho del semirremolque el lado izquierdo de la motocicleta, ocasionando su pérdida de estabilidad, caída a la cinta asfáltica y lesiones de gravedad en el actor.     En la ciudad de Goya, Pcia. de Corrientes, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, la Sra. Presidente Dra. LIANA C. AGUIRRE y los Sres. Vocales Dres. JORGE A. MUNIAGURRIA y GERTRUDIS L. MARQUEZ, asistidos por la Secretaria autorizante Dra. María Mercedes Palma de Balestra, tomaron en consideración la causa caratulada “AYALA JOSE RAMON C/ FERNANDEZ MARIO RAFAEL Y OTRO Y/O TITULAR REGISTRAL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. GXP N° 18049/13, venida en apelación. Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: - DRA. LIANA C. AGUIRREDRA. GERTRUDIS L. MARQUEZ - RELACION DE LA CAUSA: la Dra. AGUIRRE dijo: como la practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para evitar repeticiones. La Dra. MARQUEZ manifiesta conformidad con la presente relación. Seguidamente el Tribunal se plantea las siguientes CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Caso contrario, ¿debe ser revocada, confirmada o modificada? A LA PRIMERA PREGUNTA LA DRA. AGUIRRE DIJO: Que no se observan en la sentencia vicios de procedimientos ni defectos de forma que obliguen al Tribunal a un pronunciamiento de oficio por lo que no corresponde considerar la cuestión. Así votó. A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MÁRQUEZ DIJO: Que adhiere al voto del colega preopinante. Así votó. A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. AGUIRRE DIJO: a) Que vienen los autos a conocimiento del tribunal en función del recurso de apelación propuesto a fs. 349/351, por la Dra. Norma Patti, en representación del actor JOSÉ RAMÓN AYALA, contra la Sentencia N° 34 del 23/02/2017, de fs. 326/339. Sustanciado por auto N° 4445 de fs. 352, es contestado a fs. 353/354 por el Dr. Jorge Leandro Montti, en representación de MARIO RAFAEL FERNANDEZ, y por el Dr. Marcos Chiappe a fs. 355/356, por FEDERACION PATRONAL SEGUROS S. A. Por auto N° 6162 de fs. 357 así se los tiene, concediéndose el recurso de apelación libremente y con efecto suspensivo, elevándose las actuaciones. Recibidas, por auto N° 430 de fs. 359 se integra el tribunal, se llama autos para sentencia, ordenándose además, practicarse el acta de sorteo a los efectos de establecer el orden para emitir voto. b) La sentencia impugnada, en lo que aquí interesa, rechazó en todas sus partes la demanda de daños y perjuicios promovida por JOSE RAMON AYALA, contra MARIO RAFAEL FERNANDEZ, TRANSPORTE ACOSTA HNOS. y FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., por improcedente, imponiéndole las costas al actor. c) Los agravios. Se centran fundamentalmente, en la valoración efectuada por el a quo, respecto de la causa penal sustanciada a partir del siniestro y en cuyo marco se sobreseyó al conductor, sin considerarse que dicha decisión -en tanto no importaba una absolución- no le impedía evaluar el resto del material probatorio aportado, por no configurarse en el caso prejudicialidad penal sobre la cuestión civil. Imputó asimismo, el recurrente al sentenciante, arbitrariedad en el examen del plexo de pruebas producido, asignando mayor peso al informe técnico policial que se basara en un hecho no acreditado (la presencia de un tercer vehículo en la maniobra de adelantamiento), que los testimonios producidos (Alderete y Espinoza), desmintiéndolo. d) Los antecedentes. JOSE RAMON AYALA, promovió demanda de daños y perjuicios por la suma de $170.000, más intereses, contra MARIO RAFAEL FERNANDEZ y TRANSPORTE ACOSTA HNOS., el primero en su carácter de conductor y la segunda en su calidad de titular registral del vehículo, en función del accidente ocurrido el día 02 de junio de 2012 a las 10.00 hs. de la mañana, cuando transitando al mando de su motocicleta marca HONDA SDH 125 Storm, dominio ..., por Ruta Nacional N° 12, de sur a norte, con destino final la ciudad de Goya, a la altura del paraje Mercedes Cossio, kilómetro N° 779, y a unos 12,50 kms. de distancia del acceso Sur de esta ciudad, fue embestido por un camión que circulaba en la misma dirección, carril Este. Se trató del automotor tipo tractor de carretera, marca Ford, modelo Cargo 1722E, color blanco, dominio ..., cuyo conductor no advirtió su presencia y al intentar traspasarlo, impactó con la parte lateral derecha del semi-remolque Marca SOLA Y BRUSA, Modelo 06819SBVMSR03; Chasis ...; Dominio ..., contra su motocicleta, desplazándola varios metros, hasta caer al asfalto y ocasionándole fuertes golpes en el lado izquierdo de la cabeza con pérdida total del conocimiento; además de un fuerte golpe en su brazo derecho y pierna izquierda. Fue trasladado primero al Hospital Zonal de la ciudad de Goya, y por la gravedad de las heridas, derivado al Hospital Escuela de Corrientes, en el que estuvo internado un mes y medio, fue dado de alta y vuelto a internar en el Hospital Zonal de Goya por veinte días más. Negó en su relato, la participación de un tercer vehículo. Tipificó la conducta de Fernández en el art. 1113 del Código Civil, accionando además, contra su empleadora, TRANSPORTE ACOSTA HERMANOS S.H., en función de la responsabilidad señalada. Reclamó Daño Material; Incapacidad Sobreviniente y Daño Moral, e imposición de costas. MARIO RAFEL FERNANDEZ y TRANSPORTE ACOSTA HNOS. SOCIEDAD DE HECHO, contestaron extemporáneamente la demanda y así se los tuvo por auto N° 9083. FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., compareció como citada en garantía del titular registral del camión FORD-Modelo: FORD CARGO 1722/43 E-Año: 2007, dominio ..., TRANSPORTE ACOSTA HNOS S.H, denunciando la vigencia de un seguro de responsabilidad civil (límite máximo 3.000.000) con FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A, instrumentado por la póliza N° ..., conforme la fecha del siniestro N° 89/4/259860. Contestó la demanda y solicitó su rechazo en razón -dijo- de resultar la conducta del actor la única y excluyente causal del evento. Basó su defensa en la pericia accidentológica agregada a la causa penal, de la que surgía que el camión Ford realizó una maniobra de adelantamiento, haciendo lo mismo la motocicleta que quedó así en medio del aquél y otro vehículo, que circulaba en igual sentido, por lo que perdió estabilidad, hizo contacto con ambos rodados y volcó sobre su lateral izquierdo produciéndose huellas de arrastre hacia el cardinal Noreste, mientras que el camión continuó su marcha deteniéndose más adelante. Indicó que el único daño constatado en el camión fue la rotura de la mica trasera derecha, lo que haría presumir que la moto tocó esa parte. Invocó la aplicación del art. 111 del Código Civil. El Juez de la instancia, Dr. Roberto Candás, luego de circunscribir el tema de debate y la normativa aplicable, valoró las actuaciones registradas en la causa penal “Fernández, Mario Rafael P/Sup. Lesiones Graves en Accidente de Tránsito-Goya”, Expte. PXG 11358/12, de trámite ante el Juzgado de Instrucción N° 2 de Goya, agregada por cuerda, especialmente el auto de falta de mérito y posterior sobreseimiento dictado a favor de Fernández, basado en el informe técnico practicado por la autoridad policial y conforme al cual la dinámica o mecánica del evento vial, lo convencía de haber sido la exclusiva culpa de la víctima la causa del siniestro, a lo que sumó la circunstancia de haberse demostrado que Ayala al momento del hecho poseía aliento alcohólico. e) En función de los hechos, pruebas y alcances del recurso que motivara el ingreso de la causa a esta Alzada, se impone en primer lugar señalar que arriban firmes y, por tanto, ajenos a la revisión a efectuar, no sólo el hecho siniestral mismo (nunca controvertido), sino también que como consecuencia de ello, el actor sufrió diversas lesiones. No son ellos datos menores en el presente contexto en que, como bien lo señalara el a quo, aún cuando el hecho se haya producido bajo la vigencia de un ordenamiento de fondo derogado durante el transcurso del proceso para ser reemplazado por otro, “las nuevas normas jurídicas reguladoras de la responsabilidad por riesgo de la cosa son las mismas en lo sustancial, subsistiendo toda la doctrina y jurisprudencia elaborada en torno al art. 1113 del Código Civil, según el cual resulta irrelevante la prueba de la ausencia de culpa del dueño o guardián, prevista como causal eximente por el párrafo 2do. 1° parte de esa norma”. Indicó asimismo, y se comparte, que “El nuevo Código..., traduce ahora en normas jurídicas la profusa doctrina y jurisprudencia elaborada en torno a la responsabilidad civil objetiva”, resultando ello claramente de los arts. 1757 y 1758, de correlato evidente con lo dispuesto por el art. 1113 del código derogado, y del art. 1769 que expresamente determina el carácter objetivo de la responsabilidad por daños causados en accidente de tránsito, por aplicación de las normas que rigen el daño causado con intervención de cosas. “De allí que, como antes, ahora también la actora deba esforzarse en probar el contacto material con la cosa riesgosa, y el demandado, también como antes, demostrar la inexistencia de nexo causal entre el riesgo y el daño porque éste se produjo por culpa de la víctima o de un tercero, o en todo caso, porque se configuró un caso fortuito (SCBA, Ac. 33.744, DJ, ejemplar del 10/88, n° 27, p. 8; Héctor N. Conde/ Roberto Cesar Suárez, "Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito", Tomo 1, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1995, p.202; Vázquez Ferreira, "Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. Eximentes de responsabilidad y otras cuestiones interesantes del nuevo derecho de daños", Ob. cit. Pág. 203)”. Ver Considerando II, fs. 333vta/334 y vta. Trasladados esos conceptos al presente caso es fácil advertir haber cumplido el actor con su obligación de probar el hecho y el contacto material con la cosa riesgosa, por un lado, y no haber acreditado el demandado, la inexistencia de nexo causal entre el riesgo y el daño porque éste se produjo por culpa de la víctima, por el otro. Esta mi afirmación, anticipa la decisión de hacer lugar a la apelación. Lo explico. Dijo la citada en garantía, que conforme surgía de las actuaciones penales sustanciadas a partir del accidente (“Fernández, Mario Rafael P/Sup. Lesiones Graves en Accidente de Tránsito-Goya”, Expte. PXG 11358/12, por cuerda y a la vista), la culpa del hecho era exclusiva de la víctima. Basó su postura en el informe técnico practicado por la autoridad policial momentos después de ocurrido aquél, y en el que además, el Juez de Instrucción N° 2, interviniente, fundara la Resolución Nº 351 (fs.230/231 y vta.), de AUTO de FALTA DE MERITO a favor del imputado MARIO RAFAEL FERNANDEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS (ART. 94 del C.P.), y el posterior Fallo N° 258 (fs. 239), de SOBRESEIMIENTO libre y definitivo. Tres consideraciones corresponde hacer sobre el tópico bajo análisis: 1) En esta causa la única parte que contestó la demanda y pudo ofrecer pruebas: Federación Patronal SA., no ofreció y por tanto tampoco produjo la prueba idónea para demostrar aquello que estaba compelida en función de la responsabilidad objetiva imputable a su asegurado, esto es, que la culpa era de la víctima, pues sólo así podía eximirse de responsabilidad. Me refiero, claro está, a la pericia accidentológica, única apta a ese fin, en tanto el principal hecho controvertido fue y sigue siendo la mecánica del accidente. 2) La completa orfandad probatoria detectada no podía, como lo fue, ser completamente suplida con el informe técnico realizado en la causa penal, no sólo porque en esas diligencias no participaron las partes de autos, sino porque, como se verá, sólo fue útil a los fines técnicos y de recolección de datos (este punto será desarrollado más abajo); 3) La falta de mérito y sobreseimiento decidida por el juez penal, no fue ni constituye impedimento alguno para que los jueces civiles evaluemos la totalidad del plexo probatorio incorporado al asunto y que nos permitan determinar la eventual responsabilidad civil inherente a los litigantes. f) Como lo anticipé, el Informe técnico practicado en la causa penal momentos después del accidente no pudo ni puede ser valorado en los términos en que lo hiciera el a quo. En primer lugar -y en ello asiste razón al recurrente- porque incorporó a sus conclusiones un hecho carente de respaldo probatorio y sólo relatado de oídas: la presencia de un tercer vehículo en el desarrollo de la mecánica del siniestro. En efecto, dijo el Cabo de Policía José Antonio Benitez, al dictaminar sobre la “Dinámica del hecho”, lo siguiente: “El camión Ford circulaba por el carril ESTE de la Ruta Nacional N° 12, con un sentido de circulación de SUR a NORTE, mientras que la Motocicleta Honda lo hacía por el mismo carril con igual sentido de circulación. El camión Ford realiza una maniobra consistiendo en un adelantamiento, de este modo la motocicleta efectúa la misma maniobra quedando en medio del camión y otro vehículo, el cual circulaba en igual sentido, por lo que pierde estabilidad y hace contacto con ambos rodados, luego la misma vuelca sobre su lateral izquierdo produciendo huellas de arrastre hacia el cardinal Noreste, quedando en su punto de inmovilidad final con su parte anterior orientada hacia el cardinal OESTE y su parte posterior hacia el cardinal ESTE; mientras que el Camión continúa su marcha y se detiene a 191,30m del punto de inmovilidad final de la Motocicleta con su frente orientado hacia el cardinal NORTE y su parte posterior hacia el SUR. A su vez cabe aclarar que el otro vehículo no fue hallado en el lugar del hecho”. (sic, fs. 34, causa penal, el resaltado es adrede). Ayala insistió hasta el cansancio acerca de la inexistencia del tercer vehículo, tanto ante el juez penal: “... no participó ningún otro vehículo, se enteró que el camionero dijo que el dicente se metió en el medio del camión y otro vehículo y se quedó encerrado en el medio de los dos y por eso se accidentó, eso es totalmente mentira, delante del dicente no venía nadie, en igual sentido ni en sentido contrario hasta que le comenzó a pasar este camión con el acoplado lo golpeó, incluso sabe que quedó marcas en el acoplado del camión, casi en la mitad... nadie supo decir cuál era el otro vehículo y tampoco lo encontraron, tendría que haberse quedado en el lugar, eso no sucedió porque es mentira que había otro vehículo” (sic, fs. 138). En similares términos planteó la demanda y con igual argumento crítico vino a esta instancia. El interrogante, así, se impone: ¿Cuál o cuáles fueron los elementos fácticos que motivaron al perito a extraer las conclusiones antes transcritas y que se basaran en la intervención de un tercer vehículo? Y digo que la pregunta y su respuesta emerge imprescindible porque el único que pudo dar cuenta de ello era Fernández, en su condición de conductor del camión y acoplado. Mas, basta leer superficialmente la causa penal para confirmar que este último, en tanto imputado, se abstuvo de declarar no una sino las tres veces que fuera citado a tal fin (fs. 4, 13 y 55). A ello se suma que en autos incontestó la demanda, al igual que el titular registral. En tales términos, y en función de los datos incorporados a las actuaciones sumariales que tengo a la vista, puedo concluir que el perito basó su dictamen en el “Acta circunstanciada compuesta” labrada por la comisión policial que se hiciera presente en el lugar del hecho y que textualmente -en lo que aquí interesa- informó: “... al entrevistarnos con el conductor del camión este en forma verbal manifestó que venía cruzando una camioneta de color rojo que se desplazaba en el mismo sentido que él cuando casi lograba cruzarla totalmente pudo ver a una motocicleta de color negra intentar cruzar por el medio de los dos vehículos, luego ya vio a esta moto perder el control y caer al piso (ruta) que no entiende que la maniobra que quiso realizar el conductor de dicha motocicleta...” (sic, fs. 2, el resaltado es propio). Así, no sólo resultaba inadmisible que el perito reconstruyera el hecho a partir de un relato de oídas no corroborado de ningún modo luego en la investigación llevada a cabo, sino incluso, imperdonable que el Juez de Instrucción, fundara sus decisiones en hechos vacíos de contenido para, sobre ellos, afirmar haber sido Ayala el único y exclusivo responsable del accidente. No hay redención posible además, cuando como en el caso ese su argumento determinó la solución arribada por el Juez civil, rechazando la demanda. Insisto, la atribución a Ayala, de exclusiva responsabilidad en el accidente fue una derivación directa de la descripción que bajo el rótulo “Dinámica del hecho”, hiciera el perito policial, por lo que su supresión como elemento probatorio, nos lleva a una solución muy diferente a la de origen. Y por si ello no bastara para enervar la especulativa narración policial, tengo para mí que quien efectuara el INFORME ACCIDENTOLÓGICO, TOMAS FOTOGRÁFICAS, PERICIAS MECÁNICAS Y CROQUIS ILUSTRATIVO (fs. 27/35), el Cabo José Antonio Benítez, posee título de “Técnico en balística y en papiloscopía”, lo que me permite presumir con un elevado grado de certeza que carecía de competencia suficiente para aventurar conclusiones como las propuestas. De allí que -como ya lo dije- su trabajo sólo sea apto como un esbozo técnico de recolección de datos, nada más. Recordemos que la prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos a través de la opinión o dictamen de quienes tienen conocimientos especiales. Dicho en otros términos, la función del perito no es otra que apreciar los hechos con su ciencia o técnica y sólo cuando esto sea necesario para la solución de la controversia, su informe será computable. Bajo estas afirmaciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que: "cabe reconocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos" (“Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo”). Recientemente hemos reivindicado la postura inveterada de atenernos a los dictámenes periciales si no son rebatidos por otra prueba de similar envergadura, sin entrar a evaluar cuestiones que hacen a los conocimientos específicos del perito, cuyo análisis excede las facultades del Tribunal. (Cfr.: "REYES MARGARITA PATRICIA Y OTRO C/ DIEGO DAVID PONCE Y/U OTRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS " EXPTE. Nº 7638/9, Sent. N°, 05/2016). No son ociosas estas citas en tanto pretenden justificar el apartamiento a las conclusiones periciales más no al contenido técnicos de los datos recabados. Lo primero porque la falta de respaldo científico emerge concluyente y lo segundo porque se trató de un informe practicado momentos después del accidente, y de cuyo contenido no tengo por qué dudar. Vuelvo al punto crucial en este asunto: la accionada no demostró siquiera de modo indiciario alguno de los elementos que hubieran habilitado su exención de responsabilidad. Es que así como fue puesta en duda la mecánica del accidente, habiéndose comprobado que el rozamiento entre ambos vehículos fue del lateral derecho del semirremolque acoplado al camión: “desprendimiento de mica del faro de luz lateral derecho; mancha de color negro hallada en el guardabarros de la rueda lateral derecha”, y los daños de la motocicleta se focalizaron en su lateral izquierdo: “rotura del faro luz anterior, rotura del sistema de relojería anterior, efracción guardabarros anterior lateral izquierdo, rotura y desprendimiento de ambos espejos retrovisores, efracciones en manillar anterior izquierdo, desprendimiento de tapa de manillar anterior derecho, efracción manillar derecho, hundimiento del tanque lateral izquierdo, desprendimiento de plástico lateral izquierdo (cubre batería), torsión del apoya pies lateral izquierdo, torsión de la palanca de cambio, efracciones del pie de apoyo lateral, desprendimiento de apoya pies posterior izquierdo, torsión de asiento y efracción del cubre asiento en el lateral izquierdo, efracciones y rotura de plásticos lateral posterior izquierdo, torsión y desprendimiento de portaequipaje parte posterior, rotura y desprendimiento del guardabarros posterior, desprendimiento de chapa patente, rotura y desprendimiento de faros de luces posteriores” (fs. 33 y 32, respectivamente, Expte. PXG 11358/12), sólo podía aceptarse como posible que en la maniobra de traspaso, el camión rozó, embistió o enganchó con el lateral derecho del semirremolque el lado izquierdo de la motocicleta, ocasionando su pérdida de estabilidad, caída a la cinta asfáltica y lesiones de gravedad en el actor. Dicho de otro modo, ante la ausencia de prueba apta que demuestre lo contrario, el a quo estaba constreñido a validar la versión aportada por Ayala. Como no lo hizo corresponde, propondré revocar su sentencia en lo que fuera materia de agravios, en tanto quedó demostrado en autos no haber los accionados acreditado alguna de las causales eximentes de su responsabilidad. g) Antes de cerrar, habré de detenerme en un hecho de relevancia incuestionable en autos: el aliento alcohólico detectado en el actor al momento del examen practicado por el médico de policía (fs. 48vta.), y que fuera considerado tanto por el Juez de Instrucción como el Dr. Candás, para afianzar las posturas asumidas respecto de su exclusiva responsabilidad en el siniestro. Ciertamente esta circunstancia nos introduce en el terreno de la prueba del estado de ebriedad, el cual -como veremos a continuación- es vasto y complejo. A modo de introducción, son muy ilustrativas las palabras de Carlos Tabasso, quien nos dice que en esta materia, y en especial cuando la cuestión es llevada a los estrados judiciales, existen dos prejuicios igualmente negativos. El primero consiste en la minimización, pues se considera la ingesta una costumbre o actitud moralmente admisible o neutra y socialmente aceptable, que no tiene mayores consecuencias, salvo que sean ostensiblemente deplorables. El peligro de este prejuicio -nos dice el autorconsiste en que la minimización lleva a aprobar, tolerar o disculpar la coexistencia de droga etílica con actividades de riesgo, entre las cuales el manejo ocupa el primer puesto. El segundo prejuicio se ubica en la antípoda del anterior, pues se considera “repugnante”, “indecente” y “casi delictuoso” todo lo relacionado con el alcohol, lo cual lleva implícita una condena prejuzgada, prácticamente inapelable. Dentro de este esquema estereotípico, basta la mención de la droga para que emerja el borracho, y “el borracho nunca tiene razón”, por lo cual se suele trasladar todas las culpas al sujeto ebrio (aut. cit., “Fundamentos del tránsito”, T. 1, págs. 125/126). Es por ello -nos advierte este autor en la página siguiente- que conforme a los principios generales de la prueba, tratándose de una intoxicación, “debe acreditársela mediante un acto médico de diagnóstico en que conste su existencia y grado, determinado por procedimientos clínicos técnicocientíficos comprobados”. No basta -prosigue diciendo- la tan manida constancia del “aliento alcohólico”, que es sólo un indicio percibido subjetivamente por el olfato más o menos agudo del observador, y lo tiene desde quien acaba de ingerir una copa hasta el borracho perdido que está tirado en la calle (ob. cit., pág. 127). En la misma orientación, señala Beatriz Areán, que el estado de ebriedad debe ser fehacientemente acreditado (“Juicios por accidentes de tránsito”, 2-A, págs. 126/127). En sustento de esa afirmación, trae a colación un fallo en el que se dijo que la ebriedad, al constituir un factor decisivo para la determinación de las culpas, debe encontrarse cabalmente acreditada mediante medios probatorios fehacientes, de ahí que resulte necesario, en todos los casos, analizar con máxima detención los resultados del laboratorio, el examen clínico del individuo, las declaraciones testimoniales relativas a su estado físico y psíquico, las declaraciones del personal policial o forense, etc. (CNCiv, Sala A, 11.11.04, “Ramírez Ramos, Feliciano C. c/ Castellarin de Diz, Rosana Amanda y otros s/ Daños y Perjuicios”, elDial-AA26B8). Es que, salvo grados extremos de alcoholemia, o que fueran acreditadas en autos circunstancias en la conducta de la víctima que prueben la existencia de actitudes que reflejen falta de dominio de sus facultades de coordinación, como ser, deambular vacilante, habla trabada, etc..., resulta necesaria la acreditación que el grado de ingesta alcohólica, en la persona de la víctima, comprometió sus facultades de coordinación (Cám. Apel. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala I, 9/6/88, “Fernández Alonso, Miguel c/ Dutik, Pablo y otro s/ Daños y Perjuicios, elDial-WC7AF”). Con todo, y aún aceptando que el estado de ebriedad debe ser fehacientemente acreditado, la doctrina y la jurisprudencia exhiben diferencias a la hora de valorar los distintos medios de prueba, lo cual suma mayor complejidad a la cuestión. Ello se trasluce claramente, por ejemplo, en el fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires (Ac. 87.541, “Rocoma”, del 24.05.06.), en el que algunos de los Magistrados votantes asignaron mayor importancia al porcentaje del alcohol en sangre que arrojó la pericia química -aunque también valoraron otras circunstancias presentes en el caso- (voto de los Dres. Roncoroni, Kogan y Genoud), mientras que en otros de los votos (el del Dr. Soria, al que adhiere el Dr. Pettigiani) se afirma que el resultado de esa prueba debe ir acompañado de otras a fin de determinar el grado de afectación que la ingesta de alcohol produjo en la conducta del demandado. Con lo expuesto quiero decir que aún en la hipótesis de exigencia mínima aceptada por la doctrina y la jurisprudencia, no existió en el caso un análisis de sangre que acredite el “porcentaje del alcohol en sangre” o estado de ebriedad alguno, por lo que el denunciado aliento alcohólico, aislado, emergía insuficiente para asignarle responsabilidad al actor. h) En síntesis, y si este voto resultara compartido, propongo hacer lugar al recurso de apelación planteado por José Ramón Ayala, y en consecuencia, revocar la Sentencia N° 34 de fs. 326/339, en todo lo que fuera materia de agravios (punto 1°), incluidas las costas, y, ejerciendo jurisdicción positiva declarar la responsabilidad de MARIO RAFAEL FERNANDEZ, en su condición de conductor de los vehículos dominio ... y dominio ..., y de TRANSPORTE ACOSTA HNOS. SOCIEDAD DE HECHO, en su carácter de titular registral de ambos, haciéndola extensiva a la citada en garantía, FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., en los términos de la póliza N° ... , remitiendo los autos a la instancia de origen a fin que se pronuncie sobre los daños reclamados y el monto de la condena. Con costas a los recurridos vencidos. A LA SEGUNDA CUESTION DIJO LA DRA. MÁRQUEZ DIJO: Que adhiere al voto de la colega preopinante. Así votó. Con lo que se da por terminado el acto, firmando por ante mí, Secretaria, que certifico.   Dr. GERTRUDIS LILIANA MARQUEZ Vocal Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) Dra. LIANA C. AGUIRRE Presidente Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA SECRETARIA Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.)   N° 61 GOYA, 25 de Septiembre de 2017. SENTENCIA Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede ; SE RESUELVE: 1°) HACER lugar al recurso de apelación planteado por José Ramón Ayala, y en consecuencia, revocar la Sentencia N° 34 de fs. 326/339, en todo lo que fuera materia de agravios (punto 1°), incluidas las costas; y, ejerciendo jurisdicción positiva declarar la responsabilidad de MARIO RAFAEL FERNANDEZ, en su condición de conductor de los vehículos dominio ... y dominio ..., y de TRANSPORTE ACOSTA HNOS. SOCIEDAD DE HECHO, en su carácter de titular registral de ambos, haciéndola extensiva a la citada en garantía, FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., en los términos de la póliza N° ..., remitiendo los autos a la instancia de origen a fin que se pronuncie sobre los daños reclamados y el monto de la condena. 2°) Con costas a los recurridos vencidos. 3°) Sáquese copia y agréguese al expediente. Regístrese. Notifíquese y bajen los autos al juzgado de origen   Dr. GERTRUDIS LILIANA MARQUEZ Vocal Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) Dra. LIANA C. AGUIRRE Presidente Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA SECRETARIA Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.)     021756E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:58:58 Post date GMT: 2021-03-19 03:58:58 Post modified date: 2021-03-19 03:58:58 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:58:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com