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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Ruta en mal estado. Responsabilidad de la Dirección Provincial de Vialidad
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida contra la Dirección Provincial de Vialidad, pues se probó que el accidente aconteció a raíz del pozo existente en la ruta que desestabilizó el vehículo de la actora, al intentar esquivarlo, haciendo que invadiera la mano de circulación del camión que terminó embistiendo.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, integrada por los DRES. LUIS MARIA NOLFI Y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 3871, en autos caratulados: " DEL PONTE ANTONELLA LILIAN Y OTROS C / VIALIDAD PROVINCIAL Y OTROS S / DAÑOS Y PERJUICIOS”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 511 / 518 y vta., en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Doctores Carlos Alberto Violini y Luis Maria Nolfi.- Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado. VOTACIÓN: I.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “1) haciendo lugar a la demanda interpuesta por Antonella Lilian Del Ponte, Kevin Gabriel Del Ponte, Fiorella Aldana Del Ponte y Ornella Fritzler, contra Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, con costas a la demandada vencida, y en consecuencia, condenando a ésta a abonar a la parte actora en el plazo de diez días de quedar firme o ejecutoriada la presente, la suma de $ 800.000, con más los intereses fijados en el Considerando III; 2) rechazando la demanda interpuesta contra José Antonio Peña Diez y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.. Costas por su orden. Difiérese la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para una vez firme la presente (arts. 23 y 51 ley 8904). Regístrese. Notifíquese. Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, interpuso recurso de apelación a fs. 522, se concedió libremente a fs. 523 y expresó agravios a fs. 533 / 537.- El co-demandado José Antonio Peña Diez y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. interpusieron recurso de apelación a fojas 524, se le concedió libremente a fojas 526, expresando agravios a fojas 538 / 539.- II.- Antecedentes.- En prieta síntesis relatare los hechos por los cuales los actores inician demanda.- El 3 de julio de 2001, aproximadamente a las 9.20 has. la Sra. Patricia Lilian Rey venía circulando desde Moreno hacia Pilar a bordo de su automotor Renault 12 por la Ruta Provincial N° 25,doscientos metros antes de la intersección de la ruta con la calle Astolfi (Km. 4,500), es embestida en su lateral derecho por un camión marca Scania con un semirremolque volcador cargado con 20 mts. cúbicos de tosca, el cual era conducido por Fabián Santiago Santillan, que circulaba por la misma ruta pero en sentido contrario, desde Pilar a Moreno. Aducen que la ruta no poseía señalización o demarcación vial y estaba en mal estado de conservación, con baches de gran profundidad y los automovilistas que intentaban circular por ella debían esquivar los pozos. El día del hecho el asfalto se encontraba húmedo y resbaladizo debido a la lluvia y a la tierra que había sobre el mismo, colocada por Vialidad para tapar los baches existentes en el lugar. A raíz del luctuoso hecho fallece la Sra. Patricia Lilian Rey. Ofrecen prueba y efectúan los pedimentos indemnizatorios. II.- AGRAVIOS DE LOS DEMANDADOS.- a) Fiscalía de Estado se agravia por la responsabilidad atribuida a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires y pide el rechazo de la demanda o se establezca la concurrencia de responsabilidades y en su caso el porcentaje para cada una de las partes.- Asimismo se queja por la partida asignada al rubro Daño Moral, para cada uno de los hijos de la Sra. Rey, por considerarlo extremadamente excesivo.- Se queja asimismo por la imposición de las costas.- b) El apoderado de los co-demandados Peña Diez y de la Citada en Garantía se quejan por la aplicación de las costas por su orden, no obstante haberse rechazado la demanda contra los mismos.- III TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.- Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994, Sumario del Boletín Oficial Nº 32985, 08/10/2014), habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad. (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni - Editores - Abril del año 2015).- En primer lugar cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean "conducentes" para la correcta composición del litigio (conf. CSJN., Fallos: 272:225; 274:486; entre otros; SCBA Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).- En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, 1960, Ed Aguilar, Madrid. P 971, párr. 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el Proceso Civil¨, p. 369 y ss.).- Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos, pues como consecuencia del principio dispositivo, demarcan los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: “el agravio”. (En este sentido: SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958; CSJN, 23/12/97, ED, 180-295).- A) AGRAVIOS DE FISCALIA DE ESTADO 1).- Responsabilidad.- Por razones metodológicas he de tratar primeramente el agravio, con respecto a la responsabilidad que le asigna el juez de grado a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. En prieta síntesis esta parte se queja diciendo que la actora circulaba por la ruta, en sentido contrario al que iba, embistiendo así a un camión que le produjo el deceso en forma inmediata y que el juez de grado no valoró el deber de prudencia, cuidado y previsión en la conducción. Aduce asimismo que resulta clara la desatención, dado que en caso contrario, podía haber visto el supuesto bache que se alega como causa principal del siniestro y no hacerlo cuando ya lo tenia encima.Por ende la velocidad era, por lo menos inadecuada.- Resalta que la pericia, en los puntos de pericia de la citada en garantía punto 7 dice : “ El Renault 12 obstruyó la línea de marcha del camión al atravesar, sesgado, la línea divisoria de manos de la ruta”.- Corresponde adentrarse en el tratamiento de estos agravios.- En la responsabilidad derivada de riesgo o vicio de las cosas no interesa si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, porque estos no son elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad; a tal punto que la ausencia de algunos de ellos no exime aquella.- (SCBA Ac. 37769, 39189 y 71453 entre muchas otras). En definitiva, quien acciona en función del artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, debe probar a) el daño; b) la relación adecuada de causalidad; c) el riesgo de la cosa y; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados. ( SCBA LP Ac 48623 S 05/11/1991; SCBA LP C 116437 S 18/12/2013 y SCBA LP C 116178 S 04/06/2014 entre muchas otras). La doctrina se ha expresado al respecto diciendo que, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le basta con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad con el hecho. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 2° párrafo “in fine” del Código Civil.; Llambías, J.J. “Hechos y Actos Jurídico. Actos Ilícitos”, t. II-B, pág. 824 y sgtes.; Zavala de González, Matilde, “Responsabilidad por Riesgo”, edit. Hammurabi, pág. 28 Belluscio - Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 460; Bustamante Alsina, J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 265, n° 860).- En autos estamos ante la presencia de una cosa inerte “ el bache causante del evento ” por lo que la actora debió justificar el mal estado de la ruta, la existencia del obstáculo, su posición anormal y la relación adecuada de causalidad con el accidente.- La doctrina así lo ha entendido : “... Los requisitos que deben estar presentes necesariamente para que se configure la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, son los siguientes: a) Intervención activa de una cosa b)daño sufrido por la victima c)que el daño se haya producido por el riesgo o vicio de la cosa d) relación de causalidad entre el riesgo de la cosa que interviene y el daño.La carga de la prueba de dichos elementos pesa sobre el actor, que reclama el resarcimiento de los daños sufridos. Sin embargo, pensamos que probada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño producido es dable presumir - hasta tanto se pruebe lo contrario - que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa.De tal modo, incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario...” (Ver Pizarro, Ramón Daniel. Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de la cosa, página 442. Editorial Universidad. Año 1983).- Ello así, pues el carácter inerte de la cosa no impide la aplicación del art. 1113 del Código Civil, si se prueba que la cosa jugó un papel causal, acreditando la posición anormal de la misma, dando así origen a la responsabilidad del dueño a guardián.- Téngase presente que tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que el sistema de responsabilidad objetiva - por vicio o riesgo de la cosa - se aplica también a las cosas inertes, pues el factor de atribución es el riesgo creado.- Planteada la cuestión en los términos referidos, y discutida como se encuentra la responsabilidad, deviene necesario proceder al análisis de las probanzas colectadas en estas actuaciones y en la causa penal que por cuerda se acompaña a los presentes.- Las partes están contestes en las circunstancias de tiempo, lugar y partícipes del hecho, tal como lo ha tenido por acreditado la sentenciante de grado.- ( ver fojas 1 y vta. ; 12/15 y vta. ; 60 y vta. y 130 de autos).- Dejase constancia que la IPP Nº 27 acollarada por cuerda, fue ofrecida como prueba por la parte actora, por el demandado Peña Diez y por La Citada en Garantía, no oponiéndose a sus constancias el apoderado de la Fiscalía de Estado.- De la misma surge a fojas 9 y a fojas 55 ( Informe preliminar de Policía Científica) croquis ilustrativos, en ambos se indica el escenario de los hechos, donde surge que el impacto entre el Renault 12 y el camión se produjo sobre la mano de circulación de este último.- A fojas 8 surge de la inspección ocular “... Que a unos cuarenta metros mas adelante se puede observar un bache en la cintra asfáltica de aproximadamente unos ocho a diez centímetros de profundidad, con un diámetro aproximado de 80 centímetros...” A fojas 53 / 62 se produce el informe preliminar antes citado donde surge a fojas 53 y vta. lo siguiente : “...La misma resulta ser una ruta pavimentada en material bituminoso, de regular estado de conservación y transitabilidad, en la que se pueden observar claramente la existencia de algunos pozos, no observándose señalamiento de ninguna índole....A unos veinticinco metros de la ubicación del auto, hacia el lado de la localidad de Moreno un pozo, próximo al borde de la calzada y unos veinticuatro metros hacia el otro lado, desde la posición del camión se ubican unos restregones metálicos, indicando claramente que el choque se produjo en dicho lugar...( ver fotografías agregadas al informe a fojas 56 / 62). ” A fojas 22 de la IPP obran 15 fotografías ilustrativas, resguardadas en sobre donde se puede apreciar el estado de los vehículos y las dimensiones del pozo.- ( art. 375 CPCC) A fojas 43 de la citada IPP declara Drago Griselda Andrea quien declaró en lo que aquí interesa: “...en circunstancias en que circulaba con su vehículo...por la ruta Nº 25 a la altura del Km. 4.500 en dirección a la ciudad de Pilar, delante de su vehículo circulaba un vehículo marca Ford Escort color gris oscuro y delante de este circulaba el vehículo Renault 12... el cual impactara con el camión. Que la dicente recuerda que viajaban los tres autos en caravana y que lo hacían a una velocidad aproximada de 80 km/ hora... vio al vehículo Renault 12 que realizó una maniobra repentina y abrupta mediante la cual ve que el vehículo queda cruzado en la ruta impactando en ese mismo instante con el camión que circulaba en sentido contrario...”.- A fojas 49 depone el testigo Sanchez, Javier Andrés, el que dijo : “...que circulaba por la ruta 25 y luego de pasar la curva donde se encuentra el colegio, circunstancias en que circulaba con su vehículo automotor marca Ford. Escort color azul hacia la ciudad de Pilar, delante de su vehículo circulaba el vehículo Renault 12... Que circulaba a una velocidad aproximada de 70 Km/ hora. Que el dicente vio que la persona que conducía el vehículo Renault 12 circulaba sobre la derecha bien tirada hacia la banquina, que al tomar la recta existe un pozo, y ve cuando esta persona que circulaba delante suyo, intenta esquivarlo desplazándose la cola del vehículo hacia la izquierda, que el auto se le va de cola, allí pierde el control del mismo, intentando recuperarlo volantea hacia la izquierda y el vehículo se cruza hacia el centro de la ruta impactando en ese mismo instante con el camión que venía en sentido contrario. Que el dicente pasa al Renault 12 por la derecha...Preguntado para que diga si sabe o puede manifestar a que velocidad circulaba el camión que no puede precisarlo pero cree que venía despacio...” Estas declaraciones son contestes entre si y analizadas teniendo en cuenta las restantes pruebas de la causa me merecen credibilidad. ( art. 384 y 456 CPCC) A fojas 71 / 72 se dispuso el archivo de esta IPP.- A fojas 368 / 373 surge Pericial efectuada por el Ingeniero Mecánico Gustavo Raúl Vernieri, de la que surge en lo que aquí y ahora interesa lo siguiente: “...El croquis realizado por la instrucción a mano alzada y el que realizara la policía científica son coincidentes en cuanto a que el impacto se produjo sobre la mano de circulación del camión....se puede aceptar que el camión circulaba a una velocidad del orden de los 60 Km/ h al momento del impacto...Estado del camino : Con baches y pozos de distinto tamaño y profundidad. Además se encontraba enlodado por la lluvia y la tierra de esos baches...No existen constancias de que la ruta se encontrara demarcada y señalizada al momento del hecho. De las constancias de la causa penal surge que el estado de conservación y mantenimiento de la Ruta Provincial 25 era malo, con baches y pozos en toda la zona del accidente y sin demarcar...Las consecuencias que puede acarrear atravesar un bache sobre las partes mecánicas de un automóvil pueden ser varias, desde la rotura de una cubierta, la deformación de una llanta o la rotura de partes de tren delantero. Estas averías son función de la geometría del bache y de la velocidad con la cual sea atravesado y acarrean, inevitablemente, la desestabilización del rodado...Para ser embestido en su lateral delantero derecho, el Renault 12 debió derrapar y avanzar cruzado desde su mano hasta la contraria, donde resultó impactado por el camión...El Reanult 12 obstruyó la línea de marcha del camión al atravesar, sesgado, la línea divisoria de manos de la ruta...” De esta pericia no hallo mérito para apartarme.-( art. 474 CPCC) Analizadas pues las probanzas arrimadas a tenor del art. 384 del C.P.C.C., concluyo que tomando el proceso en su desarrollo total y merituando las pruebas producidas unas con otras y todas entre si, se concluye que existe prueba suficiente para tener por debidamente acreditado que la ruta en el tramo donde se produjo el accidente presentaba al momento del mismo defectos de conservación, con baches y pozos de distinto tamaño y profundidad. Además se encontraba enlodado por la lluvia y la tierra de esos baches, no existiendo constancias de que la ruta se encontrara demarcada y señalizada al momento del hecho es decir no mantenida en la forma adecuada.- Teniendo presente que el accidente se produjo, por el mal estado de conservación de la ruta, que se encontraba a cargo de Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, esta debe necesariamente responder por el mismo (arts. 375, 384, 456, 474 y ccs. CPCC). La doctrina se ha expresado al respecto diciendo : “...No hay otra guarda sino la que puede ser ejercida por quien posee la tenencia material de la cosa. Según la fórmula de la Corte de casación, la guarda debe traducirse en “ el uso, la dirección y el control de la cosa ”...( Ver Tratado de Derecho Civil según el tratado de Planiol por Georges Ripert y Jean Boulanger, supervisión por el Doctor Jorge Joaquin Llambias ; tomo V, obligaciones - 2da. Parte - página 135. Editorial La Ley - 1965 -).- No puedo pasar por alto el agravio del apoderado de Fiscalía de Estado de la Provincia de Bs.As. cuando dice, que resulta clara la desatención, dado que en caso contrario, podía haber visto el supuesto bache que se alega como causa principal del siniestro y no hacerlo cuando ya lo tenia encima. Con respecto a ello debo decir que si bien esto es cierto, me refiero a que en la conducción debe existir prudencia, cuidado y previsión, esto de nada sirve si la ruta no es segura como se probo en autos, pues solo ofreció a los automovilistas una competencia de obstáculos por evitar, que como premio final tenia el llegar a destino.- Resulta a todas luces evidente que no estamos ante la teoría de la aceptación del riesgo y así lo entendió la CSJN en los autos : “Pose, José Daniel C / Chubut Provincia del y otra S/ Daños y Perjuicios de fecha 1º de Diciembre de 1992 cuando dijo : “...esta ha sido sostenida especialmente en el marco de las competiciones deportivas - carreras de automóviles o de caballos ( Corte de Casación Francesa, sala Civil, 8/10/75,Dalloz 1975.I.R. 247;8/9/76,Dalloz 1977.I.R.79) -...”, y el tener que viajar para llegar a su trabajo no es una competición deportiva.- Con ello va dicho que debe tenerse por acreditada la relación de causalidad, que impone necesariamente la conexión entre la omisión endilgada de mantenimiento de la ruta y el resultado dañoso cuya reparación se persigue.- La doctrina se ha expresado, diciendo: “...el acto omisivo puede merecer, desde el punto de vista jurídico, el concepto de “causa” del daño, para lo cual se requiere: a) Que con verosimilitud rayana en seguridad se hubiera evitado el daño de haberse realizado la acción omitida. b) Que para evitar el resultado hubiese un deber jurídico de obrar...” ( Santos Britz, Jaime ; La Responsabilidad Civil. Tomo I página 256 Nº 4, citado por Felix A. Trigo Represas y Marcelo J. Lopez Mesa, en el Tratado de la Responsabilidad Civil ; Tomo I,Pagina 623. Editorial La Ley, año 2.005).- Probado como está que el accidente aconteció a raíz del pozo existente que desestabilizó el vehículo de la Sra. Rey, al intentar esta esquivarlo, haciendo que invadiera la mano de circulación del camión,con las consecuencias ya sabidas y que reconoce en su expresión de agravios el apoderado de la actora cuando dice : “...El Renault 12 obstruyó la línea de marcha del camión al atravesar, sesgado, la línea divisoria de manos de la ruta ”, deviene inexcusable la responsabilidad de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.- Se queja asimismo el apoderado de Fiscalía de Estado diciendo que la velocidad del Renault 12 era por lo menos inadecuada.- Esta queja es inatendible pues está probado en autos con el testimonio de Drago que no es así, pues declara : “...Que la dicente recuerda que viajaban los tres autos en caravana y que lo hacían a una velocidad aproximada de 80 km/ hora..., asimismo y en forma coincidente declara el testigo Sanchez diciendo:“...que circulaba con su vehículo automotor marca Ford. Escort color azul hacia la ciudad de Pilar, delante de su vehículo circulaba el vehículo Renault 12... Que circulaba a una velocidad aproximada de 70 Km/ hora....”, velocidad permitida por las normas de tránsito. - (art. 77 ley 11.430 vigente al momento del hecho y arts. 375,384 y 456 del CPCC).- Con ello va dicho que la codemandada Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, es la responsable del mal estado de la ruta, pues era su responsabilidad mantenerla en condiciones de ser transitada, lo que la convierte en la responsable del evento de autos, en el que perdiera la vida la Sra. Rey. (arts. 902, 906 y conc. del Cod. Civil y arts.375 y 384 CPCC).- Puede leerse en el Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual de Henri y Léon Mazeaud y André Tunc, traducido bajo la dirección de Santiago Sentis Melendo ; tomo segundo volumen I; página 267; EJEA, año 1962, lo siguiente :...“ todo daño causado por una cosa sometida por su naturaleza a la necesidad de una guarda obliga a quien incumba esa custodia a repararlo”...- Ha dicho la jurisprudencia de la CSJN : “...es obvio que si la cosa inerte tiene participación activa en la producción del daño sufrido por quien la utiliza ( p.ej., piso anormalmente resbaladizo, acera deteriorada o con pozos) nada excluye la responsabilidad legalmente atribuida al dueño o al guardián....”(CSJN ; 01-12-1992 ; autos Pose José Daniel C / Chubut, Provincia del y otra S/ Daños y Perjuicios).El subrayado y resaltado me pertenece.- Consecuentemente no cabe otra solución que rechazar los agravios de la Fiscalía de Estado y confirmar la sentencia de grado en este aspecto.- (arts. 902, 906 y concs. Cód. Civil ; art. 77 y ccs. de Ley 11.430 vigente al momento del hecho y arts. 375, 384, 456, 474 y conc. CPCC).- 2).- INDEMNIZACION Pasaré a tratar a continuación el rubro indemnizatorio objeto de reclamo por Fiscalía de Estado.- Dejo sentado desde ya que en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna. Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado. Es más, en algún caso la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial ha llegado a descalificar expresamente el empleo de la formula matemática financiera para reparar el daño causado por incapacidad, señalando que con ese método no se respeta el principio de la reparación integral (Excma. SCJBA en las causas L.43.165, sentencia dictada el 26 de diciembre de 1989 en los autos: “Giraldes, Héctor contra Laboratorios Bagó SA s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1989-IV-804; L.43.458, sentencia dictada el 15 de mayo de 1990 en los autos: “Farulla, Jorge Luis c/Subpga SACIEI s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1990-II-129; esta Sala en el Expte. n°19.789 sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 en los autos: “Vargas, Elías c/Lombarda, Diego s/daños y perjuicios”). a) DAÑO MORAL: La Juez de grado hizo lugar al resarcimiento por el “ daño moral ”, fijándolo en $ 200.000 para cada uno de los hijos de la víctima.- Alza su queja el representante de Fiscalía de Estado pidiendo su reducción por excesivos.- Cabe señalar, que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y; en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina ¨Teoría General de la Responsabilidad Civil¨, página 205). El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005). En función de ello, con vista a todo lo actuado, y considerando que los actores perdieron súbitamente a su madre, y que el dolor por la perdida de una madre a tan temprana edad - 35 años - imprime la idea de un innegable y profundo dolor espiritual, quedando truncos los más importantes proyectos vitales, pues estos hijos no solo se vieron privados de la parte económica con respecto a su subsistencia - la Sra. Rey fallece en el accidente cuando iba a trabajar -, sino que atento la edad de los mismos a la fecha del evento a saber : Antonella 14 años; Fiorella 10 años; Kevin 12 años y Ornella 4 años ( ver partidas de nacimiento obrantes a fojas 4, 7, 8 y 10 de autos), se vieron privados de los consejos y la orientación en la vida,que una madre podría haberles dado.- Por ello propongo al acuerdo, por no tener otra opción posible - en atención a que no existe apelación de los actores -, confirmar el monto fijado por la jueza de grado para indemnizar este rubro, a los fines de no conculcar el principio de la reformatio in pejus.- (arts. 1068, 1078, 1083 conc. y coinc. Cód.Civil y 165, 375, 384 y conc. CPCC). 3.- COSTAS Se agravia el apoderado de Fiscalía de Estado, por la imposición de las costas de la instancia de origen a la Dirección Provincial de Vialidad.- Atento como se resolvieron las quejas que preceden no queda duda de que debe soportar esta parte las mismas en atención a que ha sido derrotada.( art. 68 del CPCC). Esta queja se rechaza.- B) AGRAVIOS DEL CODEMANDADO JOSE ANTONIO PEÑA DIEZ Y DE LA CITADA EN GARANTÍA FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. Se agravian ambas partes por intermedio de su apoderado Jorge Miguel Barbella, por la aplicación de las costas por su orden, en la instancia de origen, no obstante haberse rechazado la demanda contra los mismos.- Atento que los hechos aquí debatidos pudieron llevar a los accionantes al convencimiento de que podían reclamar como lo hicieron, es por ello que voy a proponer al acuerdo se confirme la aplicación de las costas correspondientes a la instancia de origen, por su orden ( arts. 68 del CPCC).- Dijo la SCBA: “ Si las dificultades interpretativas que el caso presenta permiten razonablemente afirmar que el actor pudo creerse asistido del derecho de demandar resulta procedente la distribución de las costas de todas las instancias en el orden causado.” SCBA LP C 106002 S 11/03/2013.- Este agravio se rechaza IV. COSTAS DE ALZADA.- En atención a la propuesta precedente y al rechazo de todos los agravios propuestos por el apoderado de Fiscalía de Estado, propongo al Acuerdo la imposición de las costas de Alzada a la codemandada Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, atento no existir ninguna circunstancia de excepción que autorice el apartamiento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del rito).- Así se ha dicho :“ La imposición de costas en la Alzada tiene su único fundamento en que el vencido en un recurso es quien debe soportar las costas, conforme el principio objetivo de la derrota, sin perjuicio que la contraria no hubiere contestado la expresión de agravios. CC0001 SI 85621 RSI74200 I 19/09/2000 Carátula: Sicardi, Miguel C / Pedelaborde, Roberto S / Ejecución de Alquileres Magistrados Votantes: Arazi - Cabrera de Carranza.- En cuanto a la apelación de los codemandados Peña Diez y Federación Patronal Seguros S.A., las costas de esta Alzada se imponen por su orden, en atención a que la queja de estos obedeció a que entendieron que ante el rechazo de la demanda eran los accionantes los que debían soportarlas, en virtud de lo previsto por el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota, por lo que pudieron creerse con derecho a que así sucediera.- Por todo ello, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.- III.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1°.- CONFIRMAR la sentencia en crisis, en todo lo que decide, y que ha sido materia de recurso de apelación y agravios. 2º.-IMPONER las costas de Alzada de la siguiente manera: a) A la parte codemandada Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, por el rechazo total de sus agravios. b) Por su orden por el rechazo de la queja de los codemandados Peña Diez y Federación Patronal Seguros S.A..- Difiéranse las regulaciones de honorarios para su oportunidad.(art. 68 del rito, y art.31, 51 conc. y coinc. Ley 8904) ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, 4 de Julio de 2017. Y VISTOS CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 351 / 357 vta. es justa y debe ser confirmada. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede; SE RESUELVE: 1°.- CONFIRMAR la sentencia en crisis, en todo lo que decide, y que ha sido materia de recurso de apelación y agravios. 2º.-IMPONER las costas de Alzada de la siguiente manera: a) A la parte codemandada Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, por el rechazo total de sus agravios. b) Por su orden por el rechazo de la queja de los codemandados Peña Diez y Federación Patronal Seguros S.A..- Difiéranse las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE 019271E |