This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 22:25:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Ruta En Mal Estado Responsabilidad Del Estado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Ruta en mal estado. Responsabilidad del Estado     Se revoca el fallo que rechazó la demanda de daños deducida contra la Dirección Provincial de Vialidad, pues se encontraba acreditado que el vuelco del vehículo obedeció al defectuoso estado de conservación en que se hallaba la cinta asfáltica, configurándose la “falta de servicio” consistente en la existencia de un deficiente desarrollo de las tareas de cuidado, conservación, mantenimiento y señalización.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días de setiembre del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-7212-BB1 “GARCIA, LIDIA RAQUEL c. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y SERVICIO PUBLICO Y OTROS s. PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca dictó sentencia por la que desestimó la demanda promovida por Lidia Raquel García contra la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, impuso las costas a la vencida (argto. art. 51 del C.P.C.A., modif. por ley 14.437) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad [v. fs. 284/287, 29-12-2016]. II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación deducido a fs. 288/292 por la parte accionante, y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. proveído de fs. 302] -providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear la siguiente: CUESTION ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. En lo que interesa a los fines del presente recurso, el a quo desestimó la demanda que, interpuesta por Lidia Raquel García, persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del accidente acaecido el día 19 de mayo del 2004 a las 19:30 horas aproximadamente cuando, transitando por la Ruta N° 3 norte -desde Coronel Dorrego hacia Bahía Blanca-, sufriera el vuelco de su vehículo por el defectuoso estado de conservación en que se hallaba la cinta asfáltica en la zona próxima al paso nivel denominado Calderón. Para ello, principió por repasar la prueba producida en autos (v.gr. acta de constatación labrada el 27-05-2004, declaraciones testimoniales de Francisco Buedo y Fernando Luis Ruggeri y fotografías obrantes a fs. 29/34) y, seguidamente, enfatizó que acontecimientos como el de marras resultan generalmente acreditados mediante la prueba testimonial, debiendo ser las declaraciones de los testigos tendientes a probar un hecho (en el caso, el accidente y su mecánica) categóricas, amplias, sinceras y convincentes para el ánimo del juzgador. Apreciando la prueba producida en autos a la luz de la sana crítica, destacó que los testigos Buedo y Ruggeri si bien aseguraron haber visto el vehículo de la actora en la banquina con las ruedas para arriba, no presenciaron el momento ni el motivo del vuelco. Por todo lo expuesto, aseveró que aún cuando cabía tener por acreditado el daño padecido por la Sra. García, así como también que la Ruta N° 3 norte se encontraba en mal estado de conservación y señalización, al no encontrar acreditada la mecánica del accidente “...en cuanto a la participación del bache en la Ruta 3 Norte... en la producción del daño...” [v. fs. 822 vta.], se decidió por el rechazo de la demanda incoada. Finalmente, aseguró que en nada modificaba la conclusión anterior lo afirmado por el perito en torno a que el relato del hecho efectuado en demanda resultaría verosímil, ello por cuanto -agregó- el experto no mencionó ni desarrolló los elementos en que fundó tal aseveración. 2. La demandante deduce recurso de apelación fundado a fs. 288/292, en el que se agravia de la sentencia de grado en cuanto rechaza la pretensión indemnizatoria articulada por su parte. Considera que el a quo ha incurrido en una deficiente valoración de las pruebas obrantes en la causa, negándose a apreciar que el conjunto de elementos de convicción aportados por su parte al sub lite resulta suficiente para tener por demostrada la mecánica del accidente. En este sentido, cuestiona que el juez de grado exija la declaración de testigos presenciales para tener por probado el motivo del vuelco que sufriera con su vehículo mientras venía transitando por la Ruta 3 norte, cuando su parte ha acreditado (con las actas de constatación, las fotografías, los dichos de los testigos y la pericia del ingeniero mecánico) que el asfalto se encontraba ostensiblemente deteriorado con profundos baches, que el camino en toda su extensión carecía de señalización y que la ruta se encontraba en estado calamitoso debido a que el Estado incumplió su obligación de mantenerla en buen estado de conservación. Asimismo, destaca que la accionada puso de manifiesto su versión de los hechos al debate (vinculados con la imprudente velocidad adoptada en el manejo de su vehículo), mas no aportó ninguna probanza para corroborar sus dichos, circunstancia que sí fue debidamente cumplimentada por su parte a los efectos de la dilucidación del sustrato fáctico que motivó el presente, al haber aportado elementos claros, contundentes y concordantes de los daños padecidos y los motivos que los causaron. Por todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda en todos sus términos. II. El recurso merece estima. 1. Tal como se desprende de la reseña precedentemente efectuada, la crítica vertida por la accionante se circunscribe -en lo sustancial- a poner en crisis el razonamiento seguido por el juez de grado, quien le reprochó no haber acreditado la mecánica del hecho en los términos en que fuera descripta en ocasión de articular la pretensión indemnizatoria. En esta dirección, afirma la apelante que el conjunto de la prueba aportada por su parte es suficiente para tener por acreditado, tal como lo invocara en su escrito inicial, que no fue sino el profundo bache que presentaba el asfalto de la Ruta 3 norte -aproximadamente a unos 1.600 metros antes de llegar al paso a nivel denominado Calderón, en el sentido desde Coronel Dorrego hacia Bahía Blanca- y la falta de señalización del defectuoso estado en que se encontraba el pavimento del camino, lo que ocasionó el vuelco de su vehículo y, consiguientemente, el serio deterioro del rodado y los daños padecidos en su salud. 1.1. A fin de abordar el embate en estudio, he de recordar que en el proceso contencioso administrativo, por regla, incumbe a la parte actora la carga de acreditar las circunstancias alegadas en su demanda y la realidad de la situación de la que hace mérito para respaldar su petición (cfr. art. 375 y ccds. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.), dado el carácter de juicio pleno que se le reconoce, pues se trata de un ámbito en el que la posibilidad de probar los hechos justificativos del reclamo es particularmente amplia y bondadosa, siendo admisibles todos los resortes probatorios previstos por la ley ritual mientras ésta no los excluya expresamente (doct. S.C.B.A. causas B. 59.986 “Caselli”, sent. del 16-II-2005; B. 63.487 “R.,A.”, sent. de 27-VI-2012; B. 58.076 “Guenzatti”, sent. del 22-VIII-2012 y esta Alzada causas C-6054-BB1 “Mardones”, sent. del 15-X-2015; C-5764-BB1 “Giambelluca”, sent. del 04-II-2016 y C-6531-BB1 “Rudy”, sent. del 18-X-2016). Por fuera de aquellos particularísimos supuestos en los que -bajo el influjo de la moderna doctrina de las cargas dinámicas- se acepta una flexibilización de dicho criterio rector, atribuyendo al sujeto que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo la prueba de los hechos que enmarcan el caso (cfr. doct. S.C.B.A. causas C. 106.780 “Etchegaray”, sent. de 26-II-2013; C. 117.760 “G.; A. C.”, sent. de 1-IV-2015)-, la controversia en examen se adscribe, en cambio, dentro de los estándares en materia de prueba que rigen el contradictorio escrito, preponderantemente gobernado por el principio dispositivo (cfr. arg. doct. C.S.J.N. Fallos 325:2556; doct. esta Cámara causas G-1099-MP2 “Montenegro”, sent. del 11-XI-2009; C-3714-MP2 “Gómez”, sent. del 13-VI-2013; C-4592-MP2 “Pérez”, sent. del 24-IV-2014). Así, la pretensión de la actora de responsabilizar a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires por un accidente vial ocurrido en la denominada Ruta N° 3 norte (también conocida como “ruta 3 vieja”), importará -para dicha parte- la carga de individualizar y acreditar, del modo más concreto posible, el sustrato fáctico en el que apuntala su pretensión (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 318:77; 332:2842). Se espera de su parte, consecuentemente, el despliegue de una actividad ritual seria y diligente que, acorde con el reclamo incoado, refleje empeño en la acreditación de los extremos del caso. Si se la dispensase de tan elemental labor, podría alterarse significativamente el equilibrio de la litis, en desmedro del derecho de defensa de la contraria (art. 18 Const. Nacional). 1.2. Contemplando tal panorama, corresponde determinar si concurren en el sub examine probanzas sólidas y suficientes que permitan tener por acreditado el sustrato fáctico en el que la accionante reposa su acción resarcitoria, por cuanto la recurrente se alza contra la valoración efectuada por el juez de grado, argumentando que, con las pruebas producidas en autos, se evidencian acabadamente las circunstancias en que se produjo el evento que la tuviera como protagonista, con aptitud suficiente para endilgarle responsabilidad a la accionada por las consecuencias de dicho infortunio. Como se desprende del escrito de promoción [v. fs. 72/79], este proceso de conocimiento fue iniciado por la Sra. Lidia Raquel García contra la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que condene a la parte demandada a resarcirle los perjuicios derivados del infortunio vial que sufriera el 19-05-2004. Al relatar los hechos que brindaban sustento a su reclamo, la actora narró que en la mencionada fecha, aproximadamente a las 19:30 horas, transitaba con su vehículo por la Ruta 3 norte desde la localidad de Coronel Dorrego hacia Bahía Blanca y que, a unos 1.600 metros del cruce ferroviario denominado Calderón, mientras venía maniobrando para esquivar los baches sin señalizar existentes sobre la cinta asfáltica, no pudo evitar pasar sobre uno de tales pozos, lo que desestabilizó su rodado, direccionándolo hacia la banquina y provocando su vuelco que, a la postre, le produjo los daños cuya reparación pecuniaria persigue en autos [v. capítulo II, fs. 72 vta./73]. 1.3. Relevado ello, anticipo que -tal como lo plantea la recurrente- existen en la causa elementos de juicio que, armónicamente sopesados, dotan de respaldo y credibilidad suficientes a la tesis propugnada en el escrito inicial (arts. 375, 384 y ccds. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.). 1.3.1. Ante todo, debo señalar que ha quedado debidamente demostrado el defectuoso estado de conservación que presentaba el pavimento de la Ruta 3 norte en la zona próxima al paso nivel de Calderón, la existencia misma del bache sobre la cinta asfáltica a unos 1.600 metros del mencionado cruce ferroviario, así como también la ausencia de carteles indicadores de las condiciones que presentaba el camino. Lo afirmado, se desprende -principalmente- de los siguientes elementos de convicción, incorporados como prueba al proceso por la accionante: (i) acta de constatación redactada por la notaria Viviana Andrea Ríos a los pocos días de ocurrido el accidente (27-05-2004) quien -trasladándose al lugar de los hechos- pudo verificar que el bache existente en la cinta asfáltica -que habría causado el accidente- “...es un pozo grande y profundo...”, que“...está ubicado aproximadamente a unos 1.600 metros del paso nivel que se dirige al paraje de Calderón...” y que -según confirmó la escribana- “...tiene un metro, setenta y tres centímetros de largo y un metro, diez centímetros de ancho, con una profundidad de doce centímetros...” [v. fs. 58]. Asimismo, observó la actuaria “...el mal estado en general en que se encuentra dicha ruta, como también la inexistencia de todo tipo de carteles señalizadores e indicadores, advirtiendo a los automovilistas de la mala condición en que se encuentra la misma...” [v. fs. 58 in fine y vta.]; (ii) fotografías glosadas a fs. 29/35, certificadas por la notaria Ríos, que evidencian la presencia y dimensiones del pozo ubicado en la cinta asfáltica de aquella ruta, así como la ausencia de señalización alguna en el lugar; (iii) declaración testimonial de Francisco Buedo, productor agropecuario de la zona, quien aseveró que “...[e]l camino es muy feo. En esa parte generalmente voy por la banquina de lo mal que está el camino hasta que agarro el vecinal que me lleva al campo, antes de Bajo Hondo...” [v. respuesta a la segunda pregunta, fs. 139], así como también refirió a la ausencia -en todo el tramo de la ruta- de carteles de tránsito que indiquen el estado en que se encuentra el pavimento [v. respuesta a la cuarta pregunta, fs. 139 vta.]; y (iv) testimonio de Fernando Luis Ruggeri, chofer de la ambulancia de Bajo Hondo que atendía toda esa zona quien afirmó -en cuanto al estado de la Ruta 3 norte-, que era “...[m]alísimo, estaba lleno de pozos, había que ir en muchos pedazos por la banquina e inclusive había bolsas de basura que ponían los chacareros para ver los pozos. Nunca está señalizada esa ruta, ni ahora. Esa ruta sigue igual, en aquel tiempo estaba muy abandonada... Hubo muchos accidentes ahí...” [v. respuesta a la tercera pregunta, fs. 247 vta.]. Por otra parte, interesa destacar que también ha quedado acreditado que la Sra. Lidia R. García sufrió un accidente automovilístico el día 19-05-2004 en el lugar referido precedentemente, lo que surge de: (i) el certificado de siniestro expedido el 29-05-2004 por el Cuartel de Bomberos J.B. Alberdi, dando cuenta de que el día 19-05-2004, aproximadamente a las 20:38 horas recibieron una comunicación telefónica del Cuartel Central anoticiándolos de un accidente de tránsito ocurrido en la Ruta 3 norte a 20 km. de la Subcomisaría 51 y que, llegados al lugar, constataron el vuelco de un automóvil marca Renault Laguna, patente ..., conducido por la Sra. Lidia García, razón por la cual procedieron a cortar el suministro eléctrico y equipo de GNC del rodado en cuestión [v. fs. 52]; (ii) las declaraciones de los testigos Buedo [v. respuesta a la segunda pregunta, fs. 139] y Ruggeri [v. respuesta a la segunda pregunta, fs. 247 y vta.]. Luego, verifico que el certificado de fs. 61, expedido por el Director de la Fundación Médica de Bahía Blanca - Hospital Privado del Sur, da cuenta que el del día 19-05-2004 (alrededor de las 22:30 horas) la paciente Lidia García “...fue atendida en forma ambulatoria... por el Dr. LUIS DAMIANI quien le diagnosticó politraumatismo por accidente de tránsito...”. 1.3.2. La prueba rendida en autos me permite afirmar, entonces, que el vuelco que protagonizó la actora con su automóvil en la Ruta 3 norte, no pudo ocurrir sino a raíz de la presencia de un pozo de gran tamaño ubicado en el pavimento existente en la zona próxima al paso a nivel de Calderón en el sentido en que venía transitando. En efecto, si bien es cierto lo afirmado por el a quo en cuanto a que los testigos Buedo y Ruggeri no presenciaron el preciso momento en que la Sra. García volcó su vehículo en la referida ruta, mal pudo el juzgador desconocer que tales deponentes aportaron datos que permiten corroborar -en grado fehaciente y en conjunción con los restantes elementos obrantes en autos- la versión de la actora pues, además de dar cuenta de las características del lugar donde ocurrió el siniestro [v. respuestas a la segunda pregunta, fs. 139 y a las segunda y tercera preguntas, fs. 247/248, respectivamente], explicaron que tomaron conocimiento del accidente porque “...venía del campo y me encuentro con el auto volcado...” [v. declaración de Buedo, fs. 139]; “...fuimos a ese accidente, yo era chofer de la ambulancia de Bajo Hondo... era Ruta 3 Norte, ella [la actora] tenía un Laguna y lo había tumbado, cuando llegamos estaba ruedas para arriba, fue a través de los pozos, había agarrado un cráter, era un pozo tras otro...” [v. declaración de Ruggeri, fs. 247 y vta.]. Además, resulta de interés, a los efectos de determinar si se encuentra -o no- acreditado el acaecimiento del siniestro según la tesis actoral, puntualizar que el perito Ingeniero Mecánico Oficial -Andrés Francisco Medina-, entendió verosímil el relato del hecho obrante en demanda, reparando -para ello y frente a la ausencia de mayores elementos de prueba (v.gr. planimetría)- en las fotografías glosadas a fs. 18/47 [v. punto “a” de los puntos de pericia propuestos por la parte actora, fs. 235]. 1.3.3. Las constancias probatorias detalladas precedentemente se revelan como fuertes indicios fácticos que por su número, veracidad, precisión y concordancia, me permiten -contrariamente al rígido temperamento adoptado por el juzgador de grado- tener por acreditada la mecánica del hecho dañoso descripta en la demanda. Es que, aun cuando no se ha podido contar con el relato de algún testigo presencial que afirmara categóricamente que vio el momento exacto en que se produjo el vuelco del rodado de la actora al encontrarse con uno de los baches existentes en la Ruta 3 Norte, lo cierto es que los elementos reunidos en el expediente, apreciados de acuerdo a las particularidades del caso y las reglas de la sana crítica racional (arts. 384 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.P.C.A.), me permiten aseverar -ante la ausencia de otras pruebas en sentido contrario- que el accidente sufrido por la actora en dicha carretera se produjo al topar su automóvil con un pozo de grandes dimensiones que presentaba la cinta asfáltica en dicho tramo, a unos 1600 metros antes de llegar al paso a nivel que se dirige al paraje de Calderón, máxime cuando de las fotografías agregadas a autos no surge que hubiera existido en el escenario retratado algún otro obstáculo para la circulación vehicular (arg. doct. esta Alzada causa C-2827-BB1 “Abad”, sent. de 10-X-2012). Al igual que en otras oportunidades -no pocas, por cierto- en las que el juzgador de la instancia ha optado por interpretar y analizar los elementos de prueba obrantes en la causa de un modo sumamente estricto, sesgado y alejado de las pautas orientadoras que deben regir tal labor (argto. art. 384 del C.P.C.C.), definiendo la suerte del litigio en perjuicio del reclamante, debo recordarle aquí que en la labor judicial difícilmente pueda conocerse con absoluta verdad cómo ocurrieron los antecedentes relevantes de una causa; es por tal razón que, en su lugar, se exige al juzgador que, en base a las probanzas reunidas, forme suficiente convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas (arg. doct. S.C.B.A. causa C. 94.004 “L., D.”, sent. del 20-VIII-2008; esta Alzada causas C-6189-BB1 “Cejas”, sent. del 12-VII-2016 y C-6531-BB1 “Rudy”, citada). Y, en este sentido, no puedo más que disentir con la liviandad con que el a quo ponderó la prueba producida en autos, en tanto entiendo que la actora ha aportado un sustrato demostrativo suficiente y acorde a la magnitud de la problemática que, por no exhibir contradicciones ni inconsistencias, mal puede ser descalificado como lo hiciera para desvirtuar la negativa del demandado (arg. doct. esta Cámara causa C-2198-BB1 “Suris”, sent. del 21-VI-2011). 2. Patentizada la sinrazón del temperamento que llevó al juez de grado a reputar que no se encontraba demostrado el acaecimiento del desfavorable evento denunciado en demanda, observo que, al replicar la presente acción, el letrado apoderado en autos por la Fiscalía de Estado prescindió de formular razonamiento lógico o jurídico alguno orientado a controvertir la presencia en la especie de la falta de servicio invocada en demanda, esto es, la existencia de un deficiente desarrollo de las tareas de cuidado, conservación, mantenimiento y señalización que, en virtud de lo normado por el decreto ley N° 7943/72 (cfr. art. 2°), incumbían a la Dirección de Vialidad respecto de la ruta 3 norte [cfr. fs. 98/107]. Enlazado con lo anterior, destaco que en su contestación de demanda la accionada planteó que si bien correspondía a su parte atender al mantenimiento y señalización del camino en el cual tuvo lugar el siniestro, mal podría responsabilizársela por las consecuencias de tal omisión cuando, de un lado, no correspondería tener por acreditado el suceso dañoso tal como fuera denunciado en demanda y, de otro, dicho infortunio se habría desencadenado exclusivamente a raíz de un comportamiento culposo emanado de la víctima. 2.1. Sopesando que los motivos expuestos en el punto “II.1.” imponen descartar la procedencia de aquella defensa relativa a la falta de prueba de la mecánica del siniestro enjuiciado, he de abocarme a determinar si -tal como planteara el letrado apoderado por la Fiscalía de Estado- medió en el caso una conducta imprudente o negligente de la Sra. García susceptible de enervar la responsabilidad enrostrada a la demandada por el siniestro de marras. En tal tarea cabe liminarmente indicar que el hecho de la víctima susceptible de desplazar la responsabilidad de la accionada, importa la ejecución de una conducta que intervenga total o parcialmente en la producción del suceso dañoso. El protagonismo como autor material del hecho debe desvincular la relación de causalidad entre el evento nocivo y los daños causados, pero no debe ser a su vez, imputable a la demandada. Si el hecho de la víctima es atribuible al demandado, no es idóneo para eximir de responsabilidad (cfr. doct. esta Cámara causas C-1389-AZ1 “Luna”, sent. de 2-IX-2010 -del voto de la mayoría-; C-2134-AZ1 “Barrena”, sent. del 19-X-2010 y C-2482-BB1 “Arruda”, sent. del 8-XI-2011). A la luz de tales pautas, mal puedo acoger la pretensión eximente invocada por la demandada con sustento en que la Sra. García conducía su automóvil a una velocidad excesiva [v. fs. 99 vta.], cuando no existen elementos de convicción en la causa que me permitan verificar que la accionante venía circulando con su vehículo a una velocidad superior a la reglamentaria. Repárese que del dictamen pericial de ingeniería mecánica obrante a fs. 235/236 surge que el experto manifestó que, al no contar con elementos tales como una planimetría que informe la posición final del automotor, la ubicación del desperfecto que habría provocado el siniestro y/o las características de rastros del evento sobre el lugar, le resultaba imposible estimar la velocidad con que la Sra. García habría conducido su rodado marca Renault Laguna al momento de protagonizar el accidente automovilístico que motiva el presente [v. respuestas a los puntos “d” de la parte actora y 1 de la demandada, fs. 235 vta.]. Y frente a tales aseveraciones del perito, la accionada no efectuó -en la instancia inferior- un pedido de explicaciones en los términos del art. 473 del C.P.C.C. (aplicable al caso por remisión del art. 77 del C.P.C.A.) tendiente a que el experto despejara los puntuales datos para los que fuera convocado, vinculados con su específico saber técnico y dirigidos a suplir el lógico desconocimiento del juzgador sobre la materia en cuestión (argto. doct. esta Cámara causas C-6121-DO1 “Rodríguez”, sent. del 16-II-2016 y C-6805-AZ1 “Tapia de Clark”, sent. del 17-XI-2016), razón por la cual, me resulta imposible inferir -a fin de cuentas- que el accidente con la mecánica descripta por la demandante sólo pudo producirse -tal lo pretende la accionada- como consecuencia de la conducta asumida por la propia víctima que conducía el automotor siniestrado a una velocidad no acorde con las previsiones de la legislación aplicable al caso (v.gr. art. 51 -ap. “B” inc. 1°- de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, vigente en nuestro ámbito a partir de la adhesión efectuada por la ley provincial N° 13.927). 2.2. Tampoco puede otorgársele relevancia para considerar fracturado el nexo causal la tesitura expuesta por la demandada en cuanto califica la conducta de la Sra. García como imprudente [v. fs. 100 vta.], a partir de la premisa de que aquella debió extremar las precauciones pertinentes en la conducción de su vehículo, bajando la velocidad y adoptando los cuidados necesarios para el manejo en horas de poca visibilidad y por un camino desconocido [cfr. fs. fs. 99 vta./101 vta.]. Es que, de un lado, se ha verificado supra la orfandad probatoria en punto a la comprobación de que la conductora transitaba a una velocidad que no resultaba adecuada a la normativa de tránsito vigente -alegación que, como se vio, si bien fue esgrimida por la accionada, no resultó finalmente corroborada por las constancias del expediente [v. informes del perito Ingeniero Mecánico Andrés F. Medina obrante a fs. 235/236]- y, de otro lado, tal como quedara expuesto, no surge que en el contexto fáctico del accidente de marras, los incontrovertidos deterioros que presentaba la vía hubieran sido advertidos a los conductores de los vehículos mediante algún tipo de elemento o cartel indicador. Desde allí, mal puede ligeramente postularse que la mera circunstancia de que la conductora del vehículo siniestrado hubiera venido transitando en horas de poca luz, con escasa visibilidad y por un ruta que no le resultaba familiar, tuvo incidencia en la producción del daño, cuando ninguna norma legal le impedía asumir tal conducta, y de los elementos probatorios obrantes en la causa no se puede detectar “...exceso de velocidad...”[v. fs. 100 vta.] que ponga en evidencia una conducción desaprensiva de la chofer del automotor y, a partir de allí, permitan inferir una fractura del nexo causal aquí analizado. En tal escenario y careciendo de toda apoyatura probatoria concreta los reproches que postula la accionada respecto de la conducta de la actora, cabe descartar un obrar precipitado o imprudente de la víctima del siniestro, que hubiera actuado como causa de su propio daño e imputable a su persona (art. 1111 del Cód. Civil [t.a.]; art. 384 del C.P.C.C. y art. 2 inc. 4° C.P.C.A.). 3. Zanjado el tópico antecedente, me abocaré -en lo que sigue- a analizar si corresponde reconocer a la actora los rubros indemnizatorios peticionados y, en caso afirmativo, su cuantificación. Del acápite VI del libelo inicial, surge que la demandante solicitó que se condene a la demandada a resarcir los daños materiales sufridos en el rodado, la privación de uso del automotor y su pérdida de valor venal, así como también el daño moral, todos ocasionados por el accidente que motivara el inicio de estas actuaciones. 3.1. En lo que atañe al daño material la Sra. García reclama la suma de pesos treinta y siete mil cuatrocientos diez ($ 37.410,00) y sustenta dicho pedido en los daños verificados tanto en la carrocería como en el motor y otras partes mecánicas de su rodado [v. capítulo VI, inciso “a”, primer apartado, fs. 75 y vta.]. La demandada, por su parte, se opone al reclamo efectuado por la actora por el concepto examinado, en tanto considera que no es quien aparece como titular registral del vehículo siniestrado ni ha probado haber efectuado desembolso alguno con relación a los daños reclamados. A todo evento, desconoce la existencia de los perjuicios aludidos e impugna por exorbitante el monto pretendido [v. capítulo IV, punto 1, fs. 103 vta./104]. Primeramente, debo señalar que, a la luz del criterio sentado por esta Cámara en la causa C-4127-DO1 “Servideo” [sent. del 09-IV-2015], a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad, al haber quedado reconocido en la especie que, en el momento de producirse el accidente, la Sra. García conducía el vehículo de titularidad de su cónyuge Guillermo Trobia (dominio ...), tal situación resulta suficiente para habilitarla como usuaria del vehículo para reclamar el daño material producido en ocasión del suceso aquí analizado (cfr. doct. Excma. Cámara de Apelaciones del Depto. Judicial de Azul, Sala I, in re “Domina”, sent. de 30-5-1996 y esta Alzada causa C-4093-MP1 “Mussi”, sent. del 17-IX-2013). Precisado lo anterior, es del caso poner de relieve que -a diferencia de lo que arguye la accionada- no resulta necesario acreditar el efectivo desembolso de las sumas necesarias para reparar el bien siniestrado, toda vez que el elemento configurativo del daño es el menoscabo patrimonial que lesiona un interés cierto, actual y personal del damnificado, aún antes de haberse realizado el pago de las reparaciones de su propio peculio, ya que la causa que legitima para demandar es el evento dañoso y no el pago (art. 1068 del Código Civil [t.a.]; cfr. doct. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Quilmes, Salal I in re “Weiss”, sent. de 02-09-2004 y Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Mar del Plata, Sala II in re“Ferreccio”, sent. de 30-08-2007). Aclarado ello, cabe tener en cuenta que los daños materiales que presentara el rodado siniestrado fueron constatados por la notaria María Antonia Gayubo a los pocos días de acaecido el hecho dañoso quien, a su vez, registró tales roturas con una serie de reproducciones fotográficas que permiten visualizar el estado de avería y deterioro en que quedó la máquina luego del infortunio automovilístico que fuera protagonizado por la actora en el mes de mayo del año 2004 [v. fs. 18/28 y acta de constatación de fs. 55]. Asimismo, el perito ingeniero mecánico Andrés F. Medina aseveró que las fotos adjuntadas a la causa “...muestran daños sobre el techo, luneta o ventana de techo, capot, guardabarros delantero derecho, parabrisas, parte superior del lateral izquierdo (incluyendo las puertas y estructura que les sirve de marco), panel de puerta delantera derecha, virio de puerta delantera izquierda, espejo lateral derecho, panel trasero derecho, parante delantero derecho...” [v. punto 2 de los puntos de pericia de la parte demandada, fs. 235 vta./236]. Por otra parte, surge de las probanzas de autos que: (i) si bien obran en el sub lite dos presupuestos de los que emerge el detalle de los arreglos y valores de los trabajos de reparación de carrocería y pintura a efectuar en el vehículo [v. presupuestos N° ... del taller Ciccioli y el elaborado por el Nuevo Taller “Argat” el día 20-05-2004, fs. 3 y 4, respectivamente], luego luce agregado el ticket N° ... fechado el día 04-10-2004 del que se evidencia el pago al Nuevo Taller “Argat” de la suma de pesos cuatro mil trescientos ochenta ($ 4.380,00) con la leyenda “REPARACIÓN COCHE RENAULT LAGUNA -CTU.155 SEG. PRESUP.”, comprobante que fue reconocido en su autenticidad por su emisor a fs. 211; (ii) el presupuesto elaborado por Mecánica Ciucani respecto de las tareas y costos (de materiales y de mano de obra) para la reparación de motor, tren delantero y bujes del rodado Renault Laguna por un monto total de pesos diez mil ochocientos noventa y siete ($ 10.897,00), reconocido como auténtico a fs. 214; (iii) las tareas de reparación efectuadas en el automóvil por el taller “MECANICA GNC BAHIA S.A.”, según el detalle obrante a fs. 7 (v.gr. cambio de bomba de combustible, de amortiguadores delanteros, alineación y balanceo, reposición de aceite de motor, cambió de bulbo de dirección hidráulica, reposición de fluido, recambio de fuelle de caja de cambio, regulación llave conmutadora y optimización del funcionamiento dual del motor), para las cuales se abonó la suma de pesos un mil setecientos cuarenta ($ 1.740,00) conforme factura N° ... del 28-09-2004 [v. fs. 6, reconocido por la empresa emisora a fs. 216]; y (iv) comprobantes de pago de los diferentes repuestos provistos para la reparación del rodado [v. recibo oficial N° ... (27-07-2004) emitido por Centro Automotores S.A. por la suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250,00) -fs. 13-; factura N° ... del 28-07-2004 emanado del mismo comercio por un importe de pesos setecientos trece ($ 713,00) -fs. 14-; tique factura N° ... del 07-09-2004 emitido por “El Holandés” por la suma de pesos ciento treinta y ocho ($ 138,00) -fs. 15- y factura de la misma fecha (N° ...) de la firma “Franco Bruno” por un monto total de pesos cuatrocientos ochenta y uno ($ 481,00) -fs. 17-, reconocidas las dos últimas a fs. 218 y 224, respectivamente]. De allí que, una apreciación prudente y objetiva de las pruebas colectadas en la causa -relevadas en los párrafos precedentes- me permite concluir, a la luz de las reglas de la sana crítica (argto. 384 del C.P.C.C., aplicable por conducto del art. 77 del C.P.C.A.), que el vehículo presentó importantes desmejoras con posterioridad al siniestro padecido, cuya entidad y gravedad me autorizan, dentro del razonable margen de arbitrio que me confieren las normas de rito referidas a la apreciación de los rubros indemnizatorios (arts. 165 del C.P.C.C.; 77 del C.P.C.A.), a estimar en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS ($ 18.600,00) el quantumindemnizatorio a reconocer para el rubro aquí analizado (cfr. argto. esta Alzada causa C-4258-AZ1 “Bustos”, sent. del 16-IX-2014). 3.2. Respecto del segundo de los ítems mencionados -esto es, la privación del uso del automotor- la Sra. García pretende que se le reconozca una suma de pesos un mil trescientos cincuenta ($ 1.350,00), teniendo en cuenta para su estimación una suma de pesos treinta ($ 30,00) diarios, multiplicados por los cuarenta y cinco (45) días que insumió la reparación de su rodado [v. capítulo VI, inciso “a”, segundo apartado, fs. 75 vta./76]. La Fiscalía de Estado, al contestar demanda, plantea que como la parte actora no ha aportado prueba alguna tendiente a demostrar los extremos configurantes del daño por privación de uso del automotor, no cabe el reconocimiento de suma alguna por tal concepto [v. capítulo IV, punto 2, fs. 104 y vta.]. Cabe recordar -en primer orden de ideas- que, sobre el tópico en cuestión y siguiendo lineamientos fijados por la Suprema Corte de Justicia provincial al pronunciarse en la causa Ac. 54.878 “Municipalidad de Ayacucho” (sent. del 25-XI-1997), esta Alzada ha sostenido que la sola circunstancia de haberse privado al reclamante del uso del automotor representa un perjuicio indemnizable y, desde allí, ha entendido que en supuestos como el sub examine, cobra virtualidad el art. 165 del C.P.C.C., precepto que faculta a los jueces a ponderar las circunstancias y determinar el monto de la condena en aquellos casos que aparece acreditado el perjuicio mas no logra justificarse su cuantía (argto. doct. esta Cámara causas R-361-MP1 “Sosa”, sent. del 23-IX-2008 y C-4258-AZ1 “Bustos”, citada). Tal criterio resulta aplicable en la especie desde que, si bien no se desprende de la prueba rendida cuáles serían los montos que en concepto de traslados diarios habituales debería efectuar la actora durante el período en el cual se vio imposibilitada de utilizar el automotor, es dable pensar que ellos debieron realizarse, en tanto, conforme surge de las pruebas colectadas [presupuestos obrantes a fs. 3, 4, 7 y 10, el acta de constatación de fs. 55 y las fotografías del rodado siniestrado a fs. 18/28], habrían resultado dañadas varias e importantes piezas y secciones de carrocería y motor del automotor como consecuencia del siniestro, que lo tornaban temporariamente inapropiado para su uso en tal estado de destrucción. Y si bien del material probatorio aportado a la causa no surgiría con exactitud el tiempo por el cual la Sra. García estuvo impedida de utilizar su vehículo como consecuencia de las roturas sufridas por éste, no es menos cierto que cabe considerar, por tratarse de una derivación de la experiencia diaria, que la reparación del daño por privación de uso del automotor ha de cubrir, en principio, los daños provocados por el normal, previsible y razonable tiempo de indisponibilidad insumido por los arreglos y demás trámites y tareas que necesariamente deben preceder a esos trabajos (argto. doct. Primera Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala III in re “Chichisola”, sent. del 07-11-1995), en relación a la importancia y complejidad de las labores reparatorias indicadas en los referidos presupuestos. En consecuencia, desde el mirador en que me colocan las premisas expuestas entiendo que, con sustento en lo normado por el referido art. 165 del C.P.C.C., no aparece como irrazonable la estimación efectuada por la actora en ocasión de plantear su demanda, razón por la que correspondería reconocerle la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 1.350,00), a efectos de indemnizarla por privación de uso del automotor. 3.3. La actora, en el tercer apartado del inciso “a” del capítulo VI del escrito liminar [v. fs. 76] solicita un resarcimiento para compensar la pérdida de valor venal del vehículo, el que estima en la suma de pesos dos mil ($ 2.000,00), mientras que -en su responde de demanda- la accionada pretende la desestimación del mentado rubro, a tenor de las consideraciones que vierte en el capítulo IV, punto 3 de su presentación de fs. 98/107 [fs. 104 vta./105 vta.]. Abordando el pedido indemnizatorio en análisis, cabe poner de relieve que la depreciación del automotor o su disminución de valor venal o de reventa, es el daño cierto consistente en la desvalorización del rodado resultante de haber sufrido éste a causa de la colisión daños graves en su estructura, que al momento de su venta determinen que se obtenga un precio inferior al corriente (art. 1083 del Código Civil [t.a.]; cfr. doct. Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala II in re “B., S. A.”, sent. de 02-07-2009). Para la estimación de esta merma deviene ineludible recurrir al dictamen emitido por un experto, desde que los parámetros requeridos para tal determinación -que se categorizan especialmente en el valor venal del vehículo y las secuelas o trazas subsecuentes al desperfecto y su reparación- corresponden a juicios de orden científico o técnico, esto es, al ámbito específico de la prueba pericial (art. 457 del C.P.C.C.; cfr. doct. esta Cámara causas C-3900-BB1 “Lich”, sent. de 17-VI-2014 y C-6564-BB1 “Niederecker”, sent. del 01-XI-2016]. De la pericia mecánica obrante a fs. 235/236, surge que el ingeniero mecánico Andrés Francisco Medina refirió a su imposibilidad -ante la falta de inspección del rodado siniestrado- de brindar respuesta al punto 5 de los propuestos por la parte demandada, tendiente a que se determine “...la subsistencia de indicios de los arreglos realizados y su magnitud y un estudio comparativo entre el valor originario y el ulterior que traduzca la depreciación habida...” [v. fs. 236] Así, al no existir en autos elemento de convicción alguno que permita siquiera inferir cuál sería la desvalorización venal del rodado a partir del accidente ocurrido (argto. arts. 375 y 384 del C.P.C.C. y 77 del C.P.C.A.), estimo que correspondería rechazar el rubro indemnizatorio examinado. 3.4. Por último, resta abordar lo que atañe al rubro daño moral respecto del cual la demandante reclama una suma de pesos nueve mil quinientos ($ 9.500,00) [v. capítulo VI, inciso “b”, fs. 76 y vta.]. Cabe recordar que el daño moral consiste en la privación o merma de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos (cfr. doct. S.C.B.A. en la causa B. 57.531 “Sffaeir”, sent. del 16-II-1999). Tal rubro indemnizatorio tiende a resarcir el detrimento o lesión en los sentimientos y en las íntimas afecciones de una persona, teniendo lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica. Se justifica porque la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que claramente sobrepasa las preocupaciones tolerables (cfr. doct. esta Cámara causas C-2387-MP2 “Castellanos”, sent. de 7-VI-2011 y C-6531-BB1 “Rudy”, sent. del 18-X-2016, entre otras). Desde este mirador, tengo para mí que el amargo episodio que tuvo que soportar la Sra. García en virtud del accidente ocurrido en la ruta N° 3 norte en el mes de mayo del año 2004 y a raíz del cual sufriera el serio deterioro de su vehículo y daños en su salud (politraumatismos) [v. certificado de fs. 61], resultó apto para ocasionarle un quebranto en su tranquilidad que visiblemente sobrepasa la cota de lo tolerable [v. declaraciones de las testigos Diana Oosdyk y Norma Cardenio, fs. 137 y 138, respectivamente]. Por ello, y sin desconocer la vertiente doctrinal que proclama, aceptablemente, la improcedencia como regla de una prueba in re ipsa del daño moral (doct. S.C.B.A. causa C. 102.151 “Fernández”, sent. de 12-VIII-2009), no puedo sino tenerlo por configurado en la especie. Partiendo de lo anterior, cabe ahora resaltar que la suma que en concepto de daño moral se determine no se encuentra sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso, encontrándose de tal modo supeditado su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (arg. doct. S.C.B.A. causas B. 56.525 “M., A.”, sent. de 13-II-2008; B. 51.992 “P., A.”, sent. del 7-V-2008; B. 51.148 “C., H. L.”, sent. de 18-VI-2008). Por no ser susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del damnificado, proporcionándole una suma de dinero justa que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (doct. C.S.J.N. Fallos 323:1779), pues no puede perderse de vista que la indemnización por agravio moral no es punitiva sino resarcitoria, debiendo por ello atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 90.751 “G., Y”, sent. de 18-VII-2007; arg. doct. esta Cámara causa C-1624-DO1 “Ferrari”, sent. del 13-IV-2010). Con la mirada puesta en tales parámetros interpretativos, ponderando la totalidad de las circunstancias del caso, la gravedad y la índole de los padecimientos causados por el hecho lesivo, la prolongación temporal de los efectos del daño, entre otros elementos, juzgo de toda razonabilidad, prudencia y mesura fijar -en concepto de daño moral- la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS ($ 9.500,00) (arg. arts. 163 y 165 del C.P.C.C.; arts. 50, 77 y ccds. del C.P.C.A.). 4. Con lo dicho, doy por cumplimentados aquellos postulados que -ante este tipo de situaciones- tornan operativa la figura de la adhesión implícita a la apelación (arg. doct. S.C.B.A. causa C. 99.315 “Greco”, sent. de 25-II-2009; doct. esta Cámara causas C-2202-MP2 “Martijena”, sent. del 12-IV-2012; C-5048-BB1 “Pizarro”, sent. del 7-IV-2015). III. Si lo expuesto es compartido propongo al Acuerdo acoger el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 288/292, revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta. En consecuencia, correspondería condenar a la accionada -Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires- a abonar a la actora en concepto de “daño material” la suma de PESOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS ($ 18.600,00), por el rubro “privación de uso del automotor” la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 1.350,00) y en concepto de “daño moral” de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS ($ 9.500,00). A las sumas determinadas se le deberían adicionar los intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días -vigente en los distintos períodos de aplicación y calculados de conformidad a la doctrina sentada en la causa B. 62.488 “Ubertalli”, sent. de 18-V-2016, por mayoría-, contados a partir del día 19-05-2004 y hasta el efectivo pago (cfr. doct. S.C.B.A. causas C. 100.774 “Ponce”, sent. de 21-X-2009 -por mayoría-; C. 100.228 “Ferreira de Zeppa”, sent. de 16-XII-2009 -por mayoría-; C. 118.680 "E. d. V., M. Á", sent. de 15-VII-2015), todo ello dentro del plazo de sesenta (60) días de quedar firme la liquidación que al efecto se practique (art. 163 Constitución provincial). Las costas de la instancia de grado deberían imponerse a la accionada por su objetiva condición de vencida (arts. 274 del C.P.C.C. y 51 inc. 1° del C.P.C.A., t. según ley 14.437), mientras que las de Alzada deberían imponerse por su orden por no mediar contradicción. Voto la cuestión planteada por la afirmativa. El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la cuestión planteada por la afirmativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora (Sra. Lidia Raquel García) a fs. 288/292, revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda impetrada, condenado a la Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad) a abonar a la accionante en concepto de “daños materiales” la suma de PESOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS ($ 18.600,00), por el rubro “privación del uso del automotor” la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 1.350,00) y en concepto de “daño moral” de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS ($ 9.500,00). A las sumas determinadas se le deberán adicionar los intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días -vigente en los distintos períodos de aplicación y calculados de conformidad a la doctrina sentada en la causa B. 62.488 “Ubertalli”, sent. de 18-V-2016, por mayoría-, contados a partir del día 19-05-2004 y hasta el efectivo pago [cfr. doct. S.C.B.A. causas C. 100.774 “Ponce”, sent. de 21-X-2009 -por mayoría-; C. 100.228 “Ferreira de Zeppa”, sent. de 16-XII-2009 -por mayoría-; C. 118.680 "E. d. V., M. Á", sent. de 15-VII-2015], todo ello dentro del plazo de sesenta (60) días de quedar firme la liquidación que al efecto se practique (art. 163 Constitución provincial). Imponer las costas de la instancia de grado a la accionada por su objetiva condición de vencida (arts. 274 del C.P.C.C. y 51 inc. 1° del C.P.C.A., t. según ley 14.437), y las de Alzada se distribuyen por su orden por no mediar contradicción. 2. Exhortar al magistrado de grado a efectuar, en lo sucesivo, un pormenorizado análisis de la prueba incorporada al proceso de conformidad con los principios de la sana crítica, razonabilidad y tutela judicial efectiva (argto. arts. 163 inc. 5°, 384 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.; 15 de la Constitución provincial) sopesando -a tal fin- todos los elementos de juicio obrantes en la causa a la luz del catálogo de medios probatorios admitidos en el ritual; todo ello a fin de evitar incurrir nuevamente en pronunciamientos dogmáticos, incompatibles con un adecuado servicio de justicia y alejados de la función institucional de la que se encuentra investido conforme nuestra Carta Fundamental. 3. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos efectuados ante este Tribunal para su oportunidad (arts. 31 y 51 decreto ley 9804/77). Regístrese y notifíquese por Secretaría, y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.     Correlaciones: P. S. y otro c/Dirección Nacional de Vialidad y otros s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - 09/11/2016 - Cita digital IUSJU012482E   021680E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:50:35 Post date GMT: 2021-03-19 03:50:35 Post modified date: 2021-03-19 03:50:35 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:50:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com