This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 22:33:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Semaforos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Semáforos   Se modifica el fallo recurrido asignando mayor responsabilidad a uno de los codemandados que intervinieron en el accidente, pues debió advertir la presencia del colectivo que ya había traspuesto las dos primeras manos de circulación de la avenida y debió detener la marcha incluso contando a su favor la señal del semáforo, máxime cuando percibió que el camión de su izquierda frenaba sin intentar el cruce de la calle.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D. T. C/ TRANSPORTES RIACHUELO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 348, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO. DUPUIS. El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo: 1.- Con motivo de un choque ocurrido el 23-7-12 en la intersección de la calle Córdoba con la avenida Gobernador Rodríguez de la localidad de Lanús, Pcia. de Buenos Aires, entre un colectivo interno 34 de la línea 100 propiedad de la empresa Transportes Automotores Riachuelo S.A. a cargo de C. A. G. y un automóvil particular marca Suzuki Swift GTI conducido por D. E. C., sufrió lesiones la actora, quien demandó por los daños y perjuicios a todos los involucrados, a quienes el magistrado de primera instancia encontró responsables por partes iguales. Por tanto, los condenó -junto a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, aseguradora de la empresa de transporte, y a Aseguradora Federal Argentina S.A., esta última en la medida del seguro contratado con C.- a abonarle la suma total de $ 278.000, con más sus intereses a la tasa activa, y las costas del proceso. Contra dicha decisión se alzan únicamente los codemandados Transportes Riachuelo y G., así como también la aseguradora de la primera. Los primeros se agravian por la responsabilidad que se les ha atribuido e, igualmente, por las partidas indemnizatorias concedidas y la tasa de interés (ver escrito de fs. 397/403), mientras la última lo hace, además de la imputación de responsabilidad, el monto de los rubros que menciona y la tasa de interés, por el alcance de la condena en su contra (ver presentación de fs. 404/18). Por lógicas razones de metodología, comenzaré por el análisis de las quejas formuladas respecto de la responsabilidad, para luego -y en su caso- examinar el resto de las cuestiones planteadas ante este tribunal. 2.- No se encuentra controvertido en autos que en la encrucijada donde ocurriera la colisión estaba regulada a la época por semáforo. De éste, el que se encontraba con frente a la avenida Rodríguez -por la que circulaba el automóvil particular- no funcionaba la luz amarilla de prevención pero sí la roja y la verde (ver acta de inspección de fs. 4 de la causa penal agregada por cuerda). Tampoco existen dudas acerca de las partes afectadas de ambos rodados, puesto que mientras el Suzuki presentaba daños en el paragolpe delantero, capot, guardabarros delanteros, parrilla y rueda delantera izquierda doblada (ver fs. 26 de los mencionados obrados), el colectivo tenía roto el paragolpe delantero en su lateral derecho (ver informe técnico de fs. 19 y fotografías de fs. 18). Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas, creo necesario efectuar algunas precisiones. Así, en las hipótesis de colisión en una esquina regulada por semáforo pierde vigencia -en principio- la localización de los daños en los rodados intervinientes, puesto que la violación de la luz roja por parte de uno de ellos, ya desde lo dispuesto por el art. 49, primer párrafo, de la ley 13.893, permitía por esa sola circunstancia considerarlo culpable de la colisión (conf. CNCiv. Sala “A” en L.L. 135-512; Sala “B” en L.L. 1975-C, 449: Sala “D” en L.L. 156-860 nº 31.938-S; esta Sala, en L.L. 136-1083 nº 22.223-S; íd., causas 194.168 del 5-6-96 y 203.073 del 15-10.96; fallos citados por Daray, Accidentes de automotores, 2a. ed., t. 1 nº 69 pág. 375 nº 1, pág. 379 nos. 29 y 31, pág. 386 nº 79 y pág. 392 nos. 111 y 114) y que conserva actualidad a la luz de lo dispuesto por los arts. 36, 41 inc. a y 44 de la ley 24.449. En otros precedentes, el tribunal reiteró esta doctrina al resolver (ver mis votos en causas 194.168 del 5-6-96 y 291.142 del 3-5-00) que basta intentar el cruce de la bocacalle en circunstancias en que la señal lumínica lo prohíbe, para tener por acreditada la responsabilidad de quien incurre en la infracción (ver fallos citados por Daray, op. y loc. cits.), perdiendo validez las presunciones jurisprudenciales que la imputan de acuerdo al lugar en que los rodados presentan los daños o al carácter de embistente o a la velocidad de circulación, pues en tales hipótesis resulta decisiva la regulación del semáforo (conf. CNCiv. esta Sala, mi voto en causas 103.124 y 103.412 del 6-3-92 y sus citas y numerosos precedentes citados por Daray, op. y loc. cits., nº 69 ya referido). Y tampoco tiene vigencia la prioridad de paso de quien en una encrucijada aparece por la derecha que, si bien está catalogada como absoluta, se pierde ante la señalización específica en contrario (art. 41 inc. a de la citada ley 24.449). Ello establecido, no se ha aportado a este proceso prueba alguna que aclare en forma fehaciente cuál de los vehículos intervinientes fue el que violó la señal lumínica. No obstante, adelanto desde ya que sí existen ciertas circunstancias debidamente acreditadas que autorizan, al menos, a arribar a una conclusión distinta que la que llegara el señor juez en su sentencia en orden a la distribución de la responsabilidad en el siniestro que nos ocupa. En efecto, en primer término la avenida Gobernador Rodríguez por la que avanzaba C. manejando el Suzuki tiene doble sentido de circulación en ambas direcciones y cuenta con 14 metros de ancho, permite una mayor visualización para los que circulan como el colectivo por la calle Córdoba de sólo 9 metros de anchura, lo que autoriza a presumir que el conductor del rodado menor debió advertir la presencia de un vehículo mayor como un colectivo, que ya había traspuesto las primeras dos manos de la avenida (ver croquis de fs. 5 de la causa penal). Ello se hace más claro aún si se tiene en cuenta que el propio codemandado C. -a cargo, reitero, del Suzuki-, cuando presta declaración testimonial en la causa penal, admitió expresamente que un camión que avanzaba por su costado izquierdo frenó abruptamente sin intentar el cruce de la misma bocacalle, quizás sorprendido su chofer por el cambio de luces de verde a rojo sin pasar por el amarillo que no funcionaba, mientras que él -según su versión- continuó la marcha porque contaba con luz verde (ver fs. 21). Si, como señalara anteriormente, debió advertir la presencia del colectivo que ya había traspuesto las dos primeras manos de circulación de la avenida, debió detener la marcha incluso contando a su favor la señal del semáforo, máxime cuando percibió que el camión de su izquierda frenaba sin intentar el cruce de la calle Córdoba. No obran en autos otras probanzas acerca del punto, lo que torna acertada la decisión del magistrado de considerar a ambos conductores como responsables del accidente, toda vez que es sabido que en aquellas hipótesis como la de autos, en que resulta de aplicación la segunda parte del art. 1113 del Código Civil y, entonces, es aplicable la doctrina establecida por esta Cámara, con fecha 10 de noviembre de 1994, in re “Valdez Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, en acuerdo plenario en el sentido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (conf. L.L. 1995-A, 136, J.A. 1995-I, 280 y E.D. 161-402), doctrina que personalmente comparto y ha sido reiteradamente aplicada por esta Sala. Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. Sagarna, El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios, en L.L. 1994-C, 365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf. Zavala de González, Personas, casos y cosas en el derecho de daños, págs. 144/45). Empero, frente a la carencia de elementos demostrativos de cuál fue el conductor que violó la señal lumínica, por las circunstancias objetivas que he señalado anteriormente, considero que cabe modificar el porcentual de responsabilidad, imputándole un mayor grado a C.. Propongo, pues, se atribuya a este codemandado el 75% de culpa en la emergencia, quedando a cargo de la empresa transportista el 25% restante, lo que así voto. 3.- Corresponde seguidamente examinar las quejas relativas a la cuantía de las partidas indemnizatorias. Incapacidad sobreviniente El perito médico designado en autos -Dr. P. M.-, informa que la actora como consecuencia directa del trauma sufrido en el siniestro presenta la rectificación de la columna vertebral que, al momento del dictamen, no está resuelta, toda vez que el examen del tronco, cintura anterior y posterior, evidenció dolor dorso-lumbar extendido sobre ambas crestas ilíacas. Estimó el grado de discapacidad física en el 30% según baremo de Incapacidad Laborales decreto 659/96 (ver fs. 268/69). Cuando responde a las impugnaciones formuladas, señala que la incapacidad se determinó a partir del examen físico efectuado a través de un goniómetro, centímetro y transportador en conjunción con la RMN agregada y completando el informe refiere que la rotación establecida en 15°, la inclinación en los 45°, la flexión en 35° y la extensión en 15°, todo lo cual justifica el grado de discapacidad referido (ver fs. 287/89). En cuanto al aspecto psíquico, la licenciada C. concluyó que la demandante presenta un Trastorno Adaptativo Mixto con Ansiedad y Estado de Ánimo Depresivo en grado moderado directamente relacionado con el accidente, lo que permite calcular su discapacidad en el 10%, sugiriendo la realización de un tratamiento de 24 meses de duración con una frecuencia semanal, es decir, un total de 100 sesiones a un costo aproximado de $ 100 cada una (ver fs. 181/88). Más allá de advertir que el traslado ordenado de la impugnación efectuada en la presentación de fs. 208/12 no fue notificado por la citada en garantía a la perito psicóloga lo que derivó en la declaración de negligencia de las objeciones formuladas (ver resolución de fs. 303), como se insiste en esta instancia en cuestionar los dictámenes analizados, preciso se hace recordar que esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Cód. Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551). En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95). Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A, 425; Sala “H” en L.L. 1997-E, 1009 n° 39.780-S), pruebas que, al no haber sido incorporadas al proceso, permiten concluir en su improcedencia. De todas maneras, cabe resaltar que es principio jurisprudencial reiterado aquel que tiene decidido que los porcentajes de incapacidad que otorgan los diferentes baremos representan meras pautas para el juzgador, y no lo vinculan (ver CNCiv. esta Sala, causas 169.316 del 8-6-95, 170.721 del 20-6-95 y 173.810 del 20-7-95, entre otras), debiendo aquél pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas y, a partir de estas comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria de la partida en examen (conf. CNCiv. esta Sala, votos del Dr. Dupuis en causa 537.279 del 9-2-12, del Dr. Racimo en causa 583.790 del 15-2-12 y mi voto en causas acumuladas 578.651 y 579.031 del 20-10-11). Por otra parte, es doctrina de la Sala que no es incompatible resarcir por el daño psíquico y al mismo tiempo por el tratamiento psicoterapéutico a que debe someterse la víctima. Ello no implica que el primero pase a ser un daño transitorio (conf. esta Sala, voto del Dr. Mirás en causa 345.988 del 29-5-02 y mi voto en causa 398.997 del 11-8-04) y lo expresado pericialmente en estos autos de ninguna manera significa que el mal remitirá. Establecidos estos principios, sabido es que para fijar el quántum indemnizatorio de esta partida debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también la edad del damnificado, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que la incapacidad sobreviniente comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 219 nº 13 y pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 102-330; íd., en E.D. 105-452; esta Sala, causas 119.627 del 4-12-92 y 127.457 del 19-4-93, entre muchas otras). Así las cosas, habida cuenta la entidad de las lesiones y sus secuelas, siendo que acerca de las condiciones personales de la víctima sólo se cuenta con la manifestación unilateral de la propia interesada a la licenciada C. (ver fs. 181/82) y demás particularidades que presenta el sub exámine la suma fijada por este concepto resulta a mi juicio una prudente valoración del daño. Daño moral A criterio de la Sala, por tal ha de entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83 y 66.984 del 30-5-90). En tanto que, para fijar su cuantía, reiteradamente ha decidido que deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen ser citados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94). Por tanto, en atención a la forma como sucediera el accidente, la importancia de las lesiones y sus secuelas, inconvenientes y sufrimientos que seguramente ha debido soportar D. y demás condiciones personales que ya he destacado, también en este caso el importe reconocido resulta justo y apropiado. Gastos médicos La queja formulada por la citada en garantía a fs. 413, ap. VI, no reúne, ni siquiera en mínima medida, los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal puesto que se manifiesta un mero desacuerdo con lo decidido por el magistrado en orden a que es principio jurisprudencial reiterado y uniforme en el sentido de que ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. mi votos en causas 157.723 del 1-3-96 y 204.192 del 23-12-96; voto del Dr. Mirás en causa 69.534 del 13-7-90; votos del Dr. Dupuis en causas 44.825 del 2-5-89 y 138.134 del 3-2-95, entre muchas otras). 4.- Se queja Garantía Mutual del Transporte Público de Pasajeros por entender que el juez ha omitido considerar que el contrato de seguro de su parte con la demandada contempla una franquicia de $ 40.000. Es cierto que tal es lo que alegara al presentarse ante la convocatoria judicial (ver fs. 90/3, ap. II), pero omitió acompañar la respectiva póliza y producir la pericial contable ofrecida a fs. 98 vta. n° 3. En tal sentido, se ha decidido que la existencia de limitación de la responsabilidad en el contrato de seguro, debe ser probado por la compañía aseguradora que la invoca y que ha sido citada a juicio (conf. CNCiv. Sala “C” en L.L. 1978-A, 13; íd., causa 187.277 del 18-3-74; Sala “D” en L.L. 1980-B, 20), en tanto la omisión de tal prueba acarrea la extensión de la condena en todo su alcance (conf. CNCiv. Sala “D” en J.A. 1976-III, 513) y que es la única que puede proveer a esa prueba, por cuanto además, representa el hecho en que fundó su defensa, por lo que está sometido a las reglas de la carga de la prueba y sus consecuencias (ver Rivera, La citación en garantía en el seguro de responsabilidad civil, en J.A. 1988-I, 841, en especial, pág. 849 letra d del apartado VI; CNCiv. Sala “G”, voto de la Dra. Areán, en causa 567.361 del 15-6-11 y mi voto en causa 414.853 del 14-3-05). Por consiguiente, frente a la falencia probatoria referida, nada cabe modificar del pronunciamiento en examen. 5.- Resta, finalmente, tratar los agravios de ambas apelantes concernientes a la tasa de interés. Al respecto, es jurisprudencia reiterada de este tribunal que si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal - Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772). En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (ver mis votos en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que me tocara votar en primer término, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa “pura” al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país, por lo que en tal sentido propicio modificar este aspecto del fallo de primera instancia. 6.- En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 348/53 en lo relativo a la responsabilidad en el evento dañoso, la que deberá atribuirse en un 75% al codemandado D. E. C. y en el 25% restante a cargo de los codemandados Transportes Automotores Riachuelo S.A. y C. A. G., así como también en materia de intereses en la forma propiciada en el considerando anterior, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de primera instancia y las de alzada deberán imponerse a los demandados en la misma proporción recién referida (art. 68 y 279 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.   FERNANDO M. RACIMO MARIO P. CALATAYUD JUAN CARLOS G. DUPUIS.   Este Acuerdo obra en las páginas Nº 1026 a Nº 1030 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, septiembre veintisiete de 2017.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 348/53 en lo relativo a la responsabilidad en el evento dañoso, la que se atribuye en un 75% al codemandado D. E. C. y en el 25% restante a cargo de los codemandados Transportes Automotores Riachuelo S.A. y C. A. G., así como también en materia de intereses en la forma propiciada en el considerando 5 del primer voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de primera instancia y las de alzada se imponen a los demandados en la misma proporción recién referida, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad correspondiente. Not. y dev.-   Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA     021437E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:26:38 Post date GMT: 2021-03-19 03:26:38 Post modified date: 2021-03-19 03:26:38 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:26:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com