This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 22:19:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Teoria Del Riesgo Creado Dano Moral Legitimacion De Los Padres De La Victima --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Daño moral. Legitimación de los padres de la víctima.   Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida a raíz de la muerte del conviviente de la actora, pues surge probado que el choque ocurrió en momentos en que el chofer del camión realizaba un giro a la izquierda a fin de ingresar en la calle transversal, atravesando la mano contraria de la avenida por la que transitaba el motociclista fallecido.     En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Abril de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia única en los juicios: "VALLEJOS GARCIA DEBORA ELIZABETHC/ MARTINEZ JULIO CESAR y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-10762-2010; y "DI SANTO ANDREA FABIANA y otro/aC/ MARTINEZ JULIO CESAR y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)" causa nº SI-18616-2011; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO: 1.- La sentencia única dictada a fs. 249 de los autos mencionados en primer término y fs. 402 del expediente acumulado, hizo lugar a la demanda iniciada por Débora Elizabeth Vallejos García, por sí y en representación de su hijo menor Thiago David Quintela Vallejos, contra Julio César Martínez, condenando al accionado a pagar a los actores la suma de $778.500, más intereses, para resarcirlos por los daños derivados de la muerte de su conviviente y padre, respectivamente, ocurrida a raíz de un accidente de tránsito que tuvo lugar el 7 de enero de 2010, sobre la avenida Int. Tomkinson, en su intersección con la calle Neuquén, del Partido de San Isidro. Santiago Emiliano Quintela fue atropellado mientras circulaba en motocicleta por la avenida referida, por el camión Mitsubischi, dominio TQS 560, que se desplazaba por la misma arteria, en dirección contraria, y realizó un giro a la izquierda para acceder a la calle transversal. La sentencia también admitió la acción promovida por los padres de la víctima, Andrea Fabiana Di Santo y Darío Fabio Quintela, condenando al accionado a abonarles la suma de $193.220, más intereses, para resarcirlos por los daños que les provoca el deceso de su hijo. Las costas fueron impuestas al demandado vencido y ambas condenas se hicieron extensivas a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en la medida de la póliza. Todas las partes apelaron el pronunciamiento. 2.- Los agravios a.- A fs. 451 del expediente n° 10762, fundaron el recurso los actores, por medio de su letrado apoderado, con contestación de la contraria a fs. 461. Cuestionan la tasación del daño psíquico. Argumentan que el costo acordado por sesión de psicoterapia es insuficiente, pues no cubre los valores actualmente vigentes. Indican que ambos presentan incapacidad psíquica, que no fue indemnizada, por lo que si se valora que dicha merma es reversible, es requisito indispensable que el tratamiento resulte eficaz y para ello debe permitirse a los actores recurrir a un profesional de su confianza y contar con una suma suficiente para afrontar el gasto. En el caso del niño, plantean que deberá seguir también el tratamiento fonoaudiológico que realizaba al momento del peritaje. Impugnan las tasaciones de los rubros “daño moral” y “daño material, lucro cesante y pérdida de chance”, pues entienden que no logran el resarcimiento integral que se persigue. b.- A fs. 454 de los mismos autos, expresó agravios el letrado apoderado del demandado y la aseguradora, contestados por los actores a fs. 463. Critica el progreso de la demanda, argumentando que logró probarse la imprudencia e impericia de la víctima y su causalidad con el resultado trágico que motivó el juicio. Afirma que el chofer del camión colocó el guiño lumínico correspondiente y aguardó hasta que otro vehículo lo superara por la izquierda, luego de lo cual ingresó en la calle Neuquén. Según dice, ya se encontraba finalizando la maniobra cuando percibió que la unidad fue impactada en el extremo derecho del paragolpes trasero. Sostiene que las filmaciones existentes muestran que el motociclista no circulaba reglamentariamente, con casco colocado y a moderada velocidad. Remite al dictamen técnico y hace mención a la fecha de otorgamiento del registro y fecha de compra de la unidad, que a su juicio, explicaría su falta de habilidad para conducir el rodado. Cita precedentes de jurisprudencia y pide el rechazo de la demanda o, a todo evento, la distribución de la culpa que le cupo a cada uno de los partícipes. En subsidio, cuestiona el progreso del resarcimiento por daño moral para la conviviente, pues entiende que no está legitimada para obtener tal indemnización. Se agravia por la cuantificación del “daño material, lucro cesante y pérdida de chance” respecto de ambos actores. Sostiene que no guarda proporción con la realidad económica del causante. Por último, se queja por la determinación del quantum atinente al agravio moral del niño, pues lo considera exagerado. c.- A fs. 296 de la causa 18.616 fundaron el recurso los progenitores de Quintela, con contestación del demandado y la aseguradora a fs. 308. Impugnan los importes de las indemnizaciones por valor vida y daño moral, pues estiman que no logran recomponer las consecuencias de la terrible pérdida sufrida. Cuestionan la falta de indemnización por el daño psicológico que difícilmente será redimible. Por último, se agravian por la tasa de interés. Reclaman la aplicación de la activa, pues estiman que la utilizada en la sentencia no es idónea para su objeto, en cuanto no cumple su función resarcitoria. A fs. 298 del mismo juicio, el demandado y la citada en garantía presentaron su memorial a través de su letrado apoderado, con contestación de los actores a fs. 305. Insisten en la falta de legitimación de los actores para requerir indemnización por los daños derivados de la muerte de su hijo, pues su derecho cede ante la prelación de la que goza el hijo del causante. A todo evento, se manifiestan respecto de la culpa de la víctima en términos similares a los planteados en el proceso acumulado. Reclaman el rechazo de la demanda o la distribución de la culpa que le cupo a cada partícipe. En subsidio, Impugnan el progreso de la indemnización por pérdida de chance, pues sostienen que de existir la ayuda económica alegada, constituiría una liberalidad de la víctima, que no obliga al demandado. Por similar argumento se quejan por el progreso del rubro “daño psíquico”. De igual modo, critican la admisión del resarcimiento por daño moral, ya que entienden que los padres del occiso se encuentran notoriamente excluidos en el marco del art. 1078 del Código Civil. 3.- La normativa aplicable De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquel momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 Código Civil derogado, 7 Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la referencia subsidiaria a las nuevas disposiciones legales, en cuanto han receptado los precedentes de doctrina y jurisprudencia. 4.- La responsabilidad objetiva No se discute que el choque ocurrió en momentos en que el chofer del camión Mitsubishi realizaba un giro a la izquierda a fin de ingresar en la calle transversal. Para efectuar dicha maniobra, sin dudas debió atravesar la mano contraria de la avenida Int. Tomkinson, por la que transitaba el motociclista (conforme los dichos en los escritos constitutivos de ambos procesos, arts. 330 y 354 inc. 1° del CPCC.). De acuerdo con la doctrina del riesgo creado que rige el proceso (art. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil vigente al momento del suceso), el dueño o guardián de la cosa riesgosa que tuvo participación activa en la causación del daño, sólo podría eximirse de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. La ley parte de la presunción de que el defecto o peligro propio de la cosa fue la causa adecuada o determinante del daño. Para desvirtuar esa premisa es necesario el aporte de prueba rotunda de una causalidad ajena (doct. art. 1113 citado; art. 375 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 103.800 y 107.985, entre muchas otras). En nuestro derecho, el concepto de culpa se encuentra definido con carácter general en la norma del art. 512 del Código Civil vigente al ocurrir el accidente, como “la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Consiste en no prever lo que era previsible, o en no adoptar los recaudos necesarios para evitar un daño (CS, abril 2 de 1998, “Risolía de Ocampo, María J. c/ Rojas Julio C. y otro”, D J Año XIV, nº 40 del 7 de octubre de 1998; C.N.Civ., Sala L junio 21 de 2000, E D. 190-64; causas de esta Sala n° 106.661, 106.920, entre otras; doct. arts. 512, 514 y 902 del Código Civil derogado). Para que la culpa del damnificado tenga relevancia jurídica como factor eximente de la responsabilidad objetiva, debe estar suficientemente acreditado que el comportamiento que se reprocha fue la causa eficaz del propio daño. Se trata de tener por configurado un supuesto de excepción que desvirtúe el principio general legal, por lo que es ineludible el aporte de prueba rotunda (doct. arts. 1111 y 1113 del Código Civil anterior; arts. 163, 375 y ccs. del CPCC.). 5.- La subsistencia del principio general en el caso planteado Analizando los elementos de juicio reunidos, concluyo que no ha logrado demostrarse con la necesaria convicción, que el daño fuera provocado por una causal ajena al riesgo propio del camión involucrado; o eventualmente, la culpa del chofer al efectuar la riesgosa maniobra referida anteriormente (doct. arts. 1109, 1113 del Código Civil que estaba en vigor al momento del hecho y arts. 163, 375, 384 y ccs. del CPCC.). El perito mecánico designado en el expediente n° 18.616, Ing. Pedro Ernesto Kölbl, no contó con elementos con rigor científico para determinar la velocidad de marcha de los rodados ni otros detalles del suceso (fs. 184 vta. y 190); salvo que situó el punto de impacto sobre la mano de circulación del motociclista, en momentos en que el camión efectuaba un giro a la izquierda para ingresar a la calle Neuquén (ver croquis de fs. 185 vta.; arts. 462 y 474 del CPCC.). El experto sorteado en el juicio acumulado, Ing. Alejandro Caffaro, estimó que el motociclo desarrollaba una velocidad del orden de los 30 km/h o menos, cuando alcanzó la bocacalle (fs. 337 vta.). Este profesional reprodujo las imágenes registradas por la cámara de observación y filmación de la Municipalidad de San Isidro (compact disk de fs. 25 de la causa penal), pudiendo observar que luego de permitir el sobrepaso de un tercer vehículo, el camión conducido por el demandado se aproximó al cruce de autos y “sin detenerse” inició el giro a la izquierda (anexo 3, fs. 293). El perito aclaró que al doblar, el camión ocultó con su caja de carga el campo visual de la cámara, no permitiendo ver el momento previo al choque ni la maniobra efectuada por el conductor del motociclo. He constatado personalmente esta interferencia al reproducir el CD de referencia. De todos modos, lo cierto es que en el marco del art. 1113 aplicable al caso, la falta de prueba de los pormenores del accidente perjudica al requerido, pues impide tener por demostrada la causal de exoneración planteada como fundamento de la defensa (doct. art. 1113 citado y arts. 375, 384 y ccs. del CPCC.). Al damnificado le bastó probar el daño y la participación en el hecho de una cosa riesgosa de propiedad o guarda del accionado. Con esos elementos, opera la presunción legal que vincula al perjuicio con el peligro propio del camión involucrado (doct. art. 1113 citado; doct. arts. 163, 375, 384 y ccs. del CPCC.). Aquí se suma, además, la imprudencia del requerido, que no respetó la prioridad de paso que asistía al causante por desplazarse en trayectoria recta. Realizó una riesgosa maniobra, que aunque está permitida, le exigía extremar los deberes de cuidado, pues importaba interferir, tanto en su mano de circulación, como en la de la mano contraria. Conforme resulta de los arts. 41, 43 y 48 del Código de Tránsito (ley nacional n° 24.449, a la que adhirió la provincia mediante ley 13927), quien pretenda girar para ingresar a una vía transversal, debe en todos los casos cerciorarse de tener la vía expedita para hacerlo sin obstruir el paso vehicular. En este caso, el chofer del camión no observó dicha previsión. Según muestra el registro fílmico, pese a que de frente se aproximaba una motocicleta, inició sin detenerse el giro a la izquierda para continuar su marcha por la calle Neuquén. Resta señalar que la falta de portación del casco reglamentario en modo alguno podría constituirse en la causa del choque; y en este caso particular, tampoco habría contribuido en el deceso del damnificado, pues la operación de necropsia practicada en sede penal descartó lesiones en el cráneo (fs. 36, punto 2, y conclusiones de fs. 37, ambas de la causa penal). Tampoco las fechas de otorgamiento del registro y de compra de la unidad, aunque son relativamente próximas al suceso, podrían llevar a establecer culpa de la víctima, como pretenden los apelantes. Por los fundamentos expuestos y la normativa que rige el proceso, propongo mantener el progreso de la demanda, pues los apelantes no han refutado eficazmente los argumentos en los que la Sra. Juez de Primera Instancia basó ese aspecto de su resolución (doct. arts. 260, 261 y ss. del CPCC., 1109, 1113 y ccs. del Código Civil anterior). De modo que desestimo el recurso del demandado y la aseguradora, en el primer punto. 6.- La legitimación activa de los padres de Santiago Emiliano Quintela El Código Civil que rige el proceso, consagra una diversa regulación para el resarcimiento de los daños causados por actos ilícitos, según se trate de daño moral o daño material. En el primer supuesto, regulado por el art. 1078, se dispone que si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima -tal este caso-, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. De tal modo, el legislador ha restringido el número de legitimados activos habilitados para reclamar el resarcimiento del padecimiento moral, confiriendo acción los herederos forzosos. A esta última locución se ha asignado una interpretación amplia comprensiva de todos aquéllos que actual o potencialmente revistan tal carácter, aunque -de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado. Esta interpretación se compadece con el carácter iure propio de la pretensión resarcitoria y satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas (C.S.J.N., Fallos: 316:2894, 318:2002 y 323:3564). El criterio amplio ha sido adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, remarcando que el precepto en cuestión se vale del orden sucesorio sólo para circunscribir la legitimación, mas no para desplazar a un heredero por tener otro un mejor derecho de acuerdo con las reglas del sucesorio, solución que desvirtuaría la finalidad perseguida, que es resarcir el sufrimiento ocasionado por el fallecimiento en las legítimas afecciones de los parientes más cercanos del difunto (conf. SCBA., Ac. 82.356, sent. de 1-IV-2004 y SCBA LP C 107608 S 05/12/2012). En consecuencia, siguiendo una interpretación amplia del art. 1078 del Código Civil anterior sobre el alcance que debe otorgarse la expresión "herederos forzosos", y sin perjuicio de hacer mérito de las circunstancias particulares del caso al tasar la indemnización, entiendo cabe incluir como legitimarios a los padres de la víctima, pues no se juzga en este proceso una cuestión sucesoria de carácter patrimonial, sino que se pretende reparar el daño que el deceso provocó en las afecciones de sus seres queridos. Por otra parte, el art. 1079 del mismo código, referido a la órbita del daño patrimonial, extiende la legitimación para reclamar los perjuicios experimentados "a toda persona que por el delito hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta". La diferencia es clara y evidente. Según tal disposición legal, todo aquél que demuestre que ha sufrido un daño cierto que tiene relación causal con el hecho que provocó la muerte de una persona, se encuentra habilitada para perseguir la reparación de los perjuicios experimentados. Para requerir resarcimiento por daño económico, no se exige que el damnificado por la muerte de otra persona derivada de un acto ilícito, sea familiar del accidentado ni que exista un parentesco de un grado tal que comporte un deber alimentario recíproco entre el que pretende la indemnización y la víctima, ni mucho menos resulta necesario que el actor pertenezca a la categoría de los herederos del accidentado. Lo esencial es demostrar que media un daño cierto; situación que se analizará al tratar cada rubro. Por los fundamentos expuestos y las normas que rigen el proceso, propongo denegar este aspecto del recurso, confirmando la legitimación activa de los progenitores de Santiago Emiliano Quintela, para perseguir el resarcimiento integral de los daños causados a raíz del deceso de su hijo (doct. arts. 1068, 1073, 1077, 1078, 1079, 1084, 1085 y ccs. del Código Civil vigente al momento del suceso). 7.- El resarcimiento I.- Reclamo de Débora Elizabeth Vallejos García y su hijo Thiago David Quintela Vallejos a.- Daño moral La sentencia fijó el rubro en la suma de $150.000 para la Sra. Vallejos y de $75.000 para su hijo. El art. 1078 comentado anteriormente, informa que si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos (texto ley 17.711). Cabe analizar si resulta razonable esta restricción, en cuanto limita la legitimación para reclamar el resarcimiento del daño moral a los "herederos forzosos" de la víctima fallecida, privando así a la concubina de toda posibilidad de reparación de dicha dolencia. Si partimos del principio de que la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias, se observa en los arts. 1078, 1079, 1084 y 1085 del Código Civil anterior, una disparidad de tratamiento dándose prioridad de manera implícita a los intereses económicos por sobre los espirituales, lo que colisiona con el principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. No parece razonable que dos personas (cónyuge y conviviente) que presumiblemente sufren un daño de igual entidad ante el fallecimiento de su compañero, reciban un trato tan disímil. A una se le reconocerá toda la protección del sistema jurídico y se pondrán a su disposición los remedios legales para reparar -en la medida de lo posible- el perjuicio experimentado, en tanto que a la restante se le niega la protección integral del daño experimentado. La pérdida de una pareja, en la medida en que estemos ante una relación consolidada, que constituya una comunidad de vida, con lazos afectivos con características de permanencia, afecta tanto a aquella persona casada legalmente, como a la que se encuentra vinculada por una relación de hecho. La discusión que ha suscitado el tema es notable y se ha actualizado especialmente a partir de demandas judiciales como la presente, que exigen rever la cuestión de acuerdo a las particularidades del caso concreto. Cabe valorar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actualmente vigente, ha ampliado a los legitimados para requerir el resarcimiento de las consecuencias no patrimoniales por la muerte de una persona, alcanzando también a quienes convivían con el causante recibiendo trato familiar ostensible. Aunque el nuevo ordenamiento no es, en principio, aplicable a un hecho ilícito que tuvo lugar cuando estaba en vigor la ley derogada, es indudable que la legislación en vigor contempló una realidad social, que no podría ser ignorada al decidir. El Dr. Hitters, en la causa C. 100.285, "R., A. H. contra Kelly, Santiago y otros. Daños y perjuicios", del 14 de septiembre de 2011, analizó que esta variante resarcitoria tiene por objeto compensar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del ser humano como lo son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (conf. causas Ac. 54.767, sent. del 11-VII-1995; Ac. 55.774, sent. del 14-V-1996; Ac. 81.092, sent. del 18-XII-2002; Ac. 79.922, sent. del 29-X-2003, etc.). Por lo que toda alteración lesiva del espíritu queda incluida en esta categoría, y no sólo la subsumible en el dolor, ya que podría consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral (conf. Ac. 53.110, sent. del 20-IX-1994; causa B. 57.993, sent. del 27-IX-2006). Indudablemente queda enclavado en este concepto el hondo sentimiento de angustia que genera la muerte súbita e imprevista de un ser querido, como ha ocurrido en la especie. Las “uniones de hecho” forman parte de las alternativas que pueden escoger las personas en uso de la autonomía de la voluntad familiar, al momento de diseñar su proyecto de vida, sin que resulte aceptable cualquier forma de sanción de esta opción (arts. 14 bis y 19, Const. nac.; 17.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos). En dicha línea, el jurista consideró, en voto al que adhirió la mayoría de los miembros del Tribunal, que "el resguardo constitucional que avala la existencia de las uniones de hecho como una de las formas familiares que deben ser admitidas en el derecho infra constitucional, es el respeto por el proyecto de vida autorreferencial, el derecho a la intimidad, la igualdad, la no discriminación y la solidaridad familiar", agregando que "así como existe un derecho de raigambre constitucional a contraer matrimonio, existe también un derecho constitucional a vivir en una forma familiar diversa" (Lloveras, Nora - Salomón, Marcelo, "El derecho de familia desde la Constitución Nacional", Universidad, Bs. As., 2009, p. 393). Agregó que por ello, el Pacto de San José de Costa Rica no sólo reconoce el derecho del hombre y la mujer a "contraer matrimonio", sino que tutela autónomamente la libertad de "fundar una familia" a la que califica como elemento natural y fundamental de la sociedad que debe ser protegida por ésta y por el Estado (arts. 17.1 y 17.2, Convención Americana sobre Derechos Humanos). La limitación a la legitimación prevista en el art. 1078 del Código Civil constituye una exteriorización de la voluntad del legislador en el sentido de contener la litigiosidad excesiva. La restricción por grado de parentesco (herederos forzosos) constituye una de las opciones posibles en la búsqueda de parámetros adecuados a tal finalidad (v. Pizarro, Ramón, "Daño moral", Hammurabi, Bs. As., pp. 121/218). El problema es que en determinadas circunstancias, dicha selección se torna arbitraria, ya que consagra una discriminación indebida en detrimento de personas que se encuentran en idéntica posición que aquéllos a los que el ordenamiento les otorgó el derecho exclusivo a ser resarcidos por el padecimiento espiritual derivado de un hecho ilícito. Se trata de modo desparejo a personas que a los efectos de la distinción (cualificación de la intensidad de la aflicción por razones objetivas) se encuentran en equivalente situación (arts. 16, 18 y 19, Const. Nacional; 11, Const. pcial.; 1.1 y 24, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 26, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; SCJBA. causa C. 85.129, "C., L. A.", sent. del 16-V-2007). El criterio amplio es el que se ha seguido por los máximos tribunales de protección regional de los derechos humanos, como son la Corte Interamericana y la Corte Europea de Derechos Humanos. En el art. 2.15 del Reglamento del primero de los cuerpos jurisdiccionales aludidos, "el término ‘familiares' significa los familiares inmediatos, es decir, ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la Corte en su caso" (Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado por la Corte en su XLIX período ordinario de sesiones, 16 al 25 de noviembre de 2000). En el caso que aquí se presenta, está acreditado que Débora Vallejos y Santiago Emiliano Quintela fueron novios desde los 13 años y, al momento del hecho, ambos tenían 19 años y hacía aproximadamente 3 que vivían en pareja (fs. 2 y 4; testimonio de fs. 174 e información sumaria de fs. 384 bis, fs. 386 y 3910); habían tenido a su hijo Thiago David el 10 de febrero de 2009 (fs. 5; fotografías familiares de fs. 11 a 23; arts. 384, 401, 456 y ccs. del CPCC.). Al ser entrevistada por la perito psiquiatra, Dra. Silvia Korin, la requirente presentaba un cuadro de duelo patológico, calificado de depresión reactiva de intensidad leve (fs. 307 vta./308; arts. 462 y 474 del CPCC.). En mi opinión, siendo la situación de la Sra. Vallejos asimilable a la de la cónyuge, por presumirse un similar grado de angustia y mortificación por la muerte de su compañero y padre de su hijo, debe mantenerse la resolución que le otorga derecho a ser resarcida por el daño moral imputable al hecho del demandado (doct. art. 1078 del Código Civil anterior; art. 1741 del ordenamiento vigente); sin perjuicio de analizar seguidamente el importe de la condena, pues debe considerarse recurrido dados los términos del agravio de fs. 457 III. Respecto de Thiago basta decir que, tratándose de la muerte de su padre, no es necesario el aporte de prueba, ni recurrir a la psicología para evaluar el daño irreparable que el hecho le genera y que debe resarcirse en los términos del art. 1078 del Código Civil vigente al momento del deceso. La lógica sensación de dolor por la privación de la ayuda, compañía y aporte al sostenimiento del grupo familiar que brindaba el ser querido fallecido, de tan estrecho vínculo afectivo, se agrava cuando fue causada por un hecho intempestivo e injusto (esta Sala, causa 69.725, reg. Sent. 386-96, 29/11/96). Para cuantificar el rubro, aprecio las condiciones personales del grupo familiar y demás circunstancias acreditadas en el expediente, así como el dolor y la angustia que verosímilmente debieron soportar los actores, y que se prolongará en el tiempo durante el resto de sus vidas; sin superar el monto que razonablemente logre la reparación integral que se persigue, para evitar el enriquecimiento sin causa de la parte damnificada en perjuicio del responsable del hecho. En mi opinión, las indemnizaciones fijadas en la sentencia no guardan prudente proporción con la importancia del daño (arts. 499, 901, 1071, 1078 y ccs. del Código Civil; 163 del CPCC.). Propongo, en consecuencia, reducir el monto de la condena reconocido en favor de la pareja del causante a la cantidad de $100.000 e incrementar la tasación en beneficio del niño Thiago hasta alcanzar el importe de $100.000 (arts. 1078 del Código Civil; 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que se admite el agravio formulado en representación del hijo del causante y prospera parcialmente el de la parte accionada. b.- Daño material, lucro cesante y pérdida de chance Prosperó el rubro en $200.000 para Vallejos y $300.000 para el niño. El concepto de "daño" dado por el art. l068 del Cód. Civil, sin perjuicio del menoscabo especialmente tratado en el art. 1078 del mismo código, es exclusivamente patrimonial, por lo que no cabe ensayar distinciones al margen de dicho concepto, como el de “pérdida de ingresos para la subsistencia”, que, como tal, se encuentra comprendido en el resarcimiento del daño patrimonial a causa de la muerte u homicidio. En este sentido, la vida humana no tiene valor económico por sí misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, además de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial, y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (SCBA LP C 117926 S 11/02/2015. sum Juba B3902564). Por su parte la Corte federal ha consignado “...la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a los que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (confr. Fallos: 316:912; 317:1006 y 1921 y 325:1277). Este daño patrimonial -que no debe dejar de ser integral a tenor del principio establecido en el art. 1083 citado- no puede ser calculado solamente en función del nivel de ingresos del fallecido (art. 372 del Código Civil anterior), sino también a partir de las circunstancias particulares que rodean el caso, como la edad, posible vida útil, sexo, educación, profesión, condición social, aptitud para el trabajo, etc., ya sea referidos al causante como a quien reclama la indemnización, teniendo en cuenta que la fijación del quantum no está sujeto a rigurosas operaciones matemáticas, sino a la valoración que de aquellas particularidades efectúe el juzgador (causa 8782-8 del 31-3-2015 rsd. 30/2015). De acuerdo con la doctrina emanada de la Suprema Corte (Ac. 75.619 sent. del 10-IV-2001; Ac. 86.304 sent. del 27-X-2004; C. 96.356 sent. del 11-VI-2008), el hecho de que las partes no hayan estado vinculadas por un matrimonio de carácter civil puede tener otros efectos, pero no el de dejar sin respuesta un pedido de resarcimiento conforme al principio fundamental en todo derecho de resarcir el daño causado y que nuestro ordenamiento ha recogido de modo prioritario. De tal manera que la conviviente -ha resuelto la Casación provincial- se encuentra legitimada para ser resarcida por los daños derivados de la muerte de su compañero, pues demostró que resultó damnificada indirecta del hecho ilícito, ya que su pareja era el sostén económico del hogar (testimonio de fs. 174; art. 1079 del Código Civil). La norma debe ser interpretada en función de la amplitud que emerge, tanto de sus propios términos, como de la situación existencial que define. Y en ese orden de ideas, para obtener la indemnización del daño material provocado por el fallecimiento de su pareja, le bastó demostrar una relación "de facto" similar al matrimonio y que dependía económicamente de la víctima (fs. 174 y vta.; SCBA LP, Ac 75619 S 10/04/2001 DJBA 160, 230; C. 96356 S 11/06/2008; C 103737 S 11/04/2012; esta Sala, causas D-495-05 del 23.12.2014 RSD 189/14 y 52.244 del 23.12.2014 RSD 189/14). El niño Thiago resulta amparado por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil que rige el proceso. El precepto crea una presunción en favor de los hijos menores, que determina que la muerte de su padre le genera un daño susceptible de apreciación pecuniaria, que se traduce en aquello que habría recibido para su subsistencia de no haber ocurrido el suceso, hasta el cese de esa condición (en concordancia con los arts. 265, 267 y 370 del Código Civil). Ello, pues una vez cumplida la mayoría de edad, está en el orden normal de las cosas, que los hijos obtengan por sí lo necesario para mantenerse e incluso, en muchos casos, que sean ellos los que contribuyan para el mantenimiento de sus progenitores cuando a éstos ya no les sea posible realizar trabajos remunerativos. Toda situación excepcional, debía ser probada por el interesado y aquí ni siquiera se la invocó (arts. 1068, 1077 y ccs. del Código Civil; arg. arts. 367 inc. 1°, 370 y ccs. del Código Civil; art. 375 del CPCC.; Bueres-Highton, “Código Civil...”, pág. 268, Ed. Hammurabi). Es decir que la ley presume -iuris tantum- que la muerte del padre constituye un daño cierto para el hijo; habiendo uniformidad de criterio en torno a que no necesitan probar que su padre le brindaba lo necesario para su subsistencia y que habría continuado haciéndolo hasta los veintiún años (arts. 265 y ccs. del Código Civil derogado y 658 del Código Civil y Comercial vigente), ya que éstos, generalmente, están en la imposibilidad, absoluta o relativa, de procurarse los fondos necesarios para su subsistencia (conf. causa nº 111.532 rsd 163 del 13.12.11 de esta Sala). Para tasar el rubro, tengo en cuenta el aporte dinerario que los requirentes verosímilmente se verán privados de recibir en razón de la muerte trágica de su pareja y padre (en el caso del niño, reitero, hasta los 21 años). Valoro la edad y condiciones socio-económicas, tanto de la víctima, como de los peticionarios. Santiago Emiliano Quintela tenía 19 años cuando falleció (fs. 4) y se desempeñaba en la Municipalidad de San Isidro, cumpliendo funciones como personal de servicio en la cuadrilla Volante Barrido (fs. 133 del expte. acumulado, arts. 384, 401 del CPCC.). Su pareja tenía la misma edad y no realizaba tareas remunerativas. Convivía con el causante desde hacía 3 años (fs. 174; art. 456 del CPCC.) habiendo nacido de dicha unión Thiago, que tenía 11 meses al morir su padre (fs. 5). Con los elementos reunidos y las consideraciones realizadas, propongo confirmar las partidas en examen, pues las considero razonables en su relación con la realidad del caso (arts. 1083, 1084 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5°, 165, 375, 384 y ccs. del CPCC.; causas de esta sala n° 100.559, reg. 284, sent. 29/7/06 y 102.690, reg. 214, sent. 21/6/07, entre otras). De este modo, rechazo los recursos en el punto tratado. c.- Daño psíquico Se otorgó a la conviviente y el hijo del causante las sumas respectivas de $13.500 y $40.000, para afrontar las psicoterapias indicadas por la perito. La perito médica psiquiatra, Dra. Silvia Korin, entrevistó a ambos actores y requirió los tests de psicodiagnóstico necesarios. Con los resultados obtenidos, dictaminó que los peritados sufren un cuadro de depresión reactiva leve, que requiere tratamiento. En el caso de la Sra. Vallejos, indicó psicoterapia durante un año, con frecuencia semanal (fs. 308 y 357). Para el niño, recomendó dos sesiones semanales de tratamiento psicológico, durante veinte meses (fs. 308 vta. y 357). La experta estimó que aunque el duelo es crónico, el pronóstico es favorable, pudiendo revertir la merma psíquica actual (fs. 309). Doy plena eficacia probatoria a la labor de la médica, por su conocimiento en la materia que es de su incumbencia y la ausencia de prueba que la desvirtúe (arts. 384, 462, 474 del CPCC.). Considero que no está probada la causalidad entre el suceso y el tratamiento fonoaudiológico que realiza Thiago, el que por otra parte no conformó el reclamo (arts. 330 y ccs. del CPCC.; 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil derogado). Teniendo en cuenta el costo promedio actual por sesión de psicoterapia y la duración de los tratamientos indicados, propongo confirmar las partidas fijadas por la Sra. Juez de Primera Instancia, por considerarlas razonables (arts. 499, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 726, 1737 y ss. del Código Civil y Comercial en vigor). De modo que se rechazan los recursos en el punto analizado. II.- Reclamo de Andrea Fabiana Di Santo y Darío Fabio Quintela a.- Pérdida de chance El rubro prosperó en la suma de $50.000 para cada requirente. La Corte provincial ha tenido oportunidad de expedirse respecto de esta cuestión, expresando que la muerte de un hijo puede originar en sus padres un perjuicio económico pues, aun en el caso de no aportar al sostenimiento del hogar, éstos tienen el derecho a tener puestas sus esperanzas en que, llegados a la vejez, puedan recibir el apoyo económico de sus hijos. Aunque eventual, se trata de un perjuicio cierto que merece reparación. Pero, reiterando lo ya expuesto precedentemente, lo que debe repararse no es la muerte en sí misma, sino las consecuencias económicas que ella tiene o podría tener para quien demanda la indemnización (conf. Ac. 51.706, sent. del 27-IX-94 en “Acuerdos y Sentencias”, 1994-III-776; Ac. 57.801, sent. del 7-XI-95 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-IV-162, Borda, G.A., “La vida humana, tiene por sí sola un valor económico resarcible?”, en E.D., t. 114, pág. 849; cit. en Ac. 67843, sent. del 05-X-1999). El reclamo de los padres para ser indemnizados por la chance de que se ven privados como consecuencia del fallecimiento de su hijo, constituye un derecho que les asiste "iure propio" y no "iure hereditatis", en cuanto este hecho redunda en desmedro de ellos, ya sea porque les brindaba ayuda económica o porque pudiera suministrarla en el futuro (pérdida de chance). El resarcimiento correspondiente cubre así un daño emergente personal y propio de los damnificados por la inseguridad en que quedan a causa de la supresión de una vida humana para ellos valiosa (SCBA. L 81957 S 27-12-2006). La muerte del hijo, frecuentemente, importa un obstáculo para que ciertos valores -sostén futuro- se incorporen al patrimonio de los padres; aunque el daño tiene los caracteres necesarios para que sea indemnizable, no estrictamente como lucro cesante, sino como pérdida de una "chance" u oportunidad de que tal ayuda se concretase. La probabilidad del padre de necesitar esa ayuda -máxime si es de humilde condición- y la posibilidad del hijo de prestarla, podrá ser mayor o menor, podrá ser completamente insignificante, pero en tanto exista, la pérdida de esa "chance" es un daño cierto en la misma medida que su grado de probabilidad (SCBA, Ac. 51706 S 27-9-1994, AyS 1994 III, 776; Ac. 52947 S 7-3-1995, AyS 1995 I, 208). Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia Provincial, que en orden a establecer el monto del resarcimiento, es preciso analizar las pautas que inciden en el particular e interrelacionarlas “puesto que apreciar significa evaluar y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestren por qué el resultado es el que se estima más justo” (conf. doctr. L. 43.301, sent. del 21-VIII-1990 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990-III-33, Ac. 83.961, cit.; causas de esta Sala SI-26681-2008, 26751-10 y SI-26268-2008, del 18-6-2015 rsd.66/2015). En este orden, el daño examinado comprende la compensación de un daño futuro cierto consistente en la pérdida o frustración de la chance que tenían los progenitores de recibir sostén económica de parte de su hijo, víctima del accidente. Se trata de reparar el perjuicio que la muerte del joven implica en el presente o puede implicar en el futuro para sus familiares, en función de la asistencia económica que les habría podido brindar, que se traduce en la indemnización de pérdida de una “chance” (conf. C. N. Civ., Sala “F” en causas n° 163. 428 y 163.427 del 6-7-95; 158.518 del 30-5-95; 129.711 del 19-8-93; 124.705 del 29-6-93; 113.546 del 9-12-92; 107.264 y 107.265 del 23-11-92 y 109.166 y 109.079 del 16-9-92; 179.856 del 2-8-91, entre otras). Ello sin dejar de ponderar, como en el caso, la formación de una familia propia por parte del fallecido -que al morir ya tenía un hijo- en cuyo mantenimiento habría de erogar la mayor parte de sus ingresos, limitando así la eventual ayuda a sus progenitores. Y además, que los requirentes tenían otros hijos que de igual manera que el causante, podrían eventualmente ofrecerles ayuda económica en caso de no puedan procurarse su propia subsistencia (arts. 1079, 1083, 1084 C.Civ.; causas de esta Sala, n° 58.750, reg. 82/2013, sent. 30/7/13 y D1879/07 del 18/3/2014 rsd. 47/2014). El más Alto Tribunal Federal ha subrayado que para fijar el valor vida no ha de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerarse y relacionarse las diversas variables relevantes en cada caso particular, tanto en relación con la víctima (edad, grado de parentesco, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etc.; v. Fallos 316:165). Tomando en cuenta los elementos de prueba reunidos, referidos anteriormente, la edad de los requirentes, que rondaban los 40 años cuando murió su hijo y hacía aproximadamente 20 que estaban casados, entiendo que el monto fijado en la sentencia es razonable en su relación con la verosímil importancia del daño económico que se intenta reparar. En consecuencia, propongo confirmar las partidas en estudio, rechazando las apelaciones en este punto (arts. 901, 1071, 1083, 1084, 1085 y ccs. del Código Civil anterior; 165, 384 y ccs. del CPCC.). b.- Daño moral Se fijó la indemnización en $35.000 para cada progenitor. Tratándose de la muerte de un hijo, no es necesario el aporte de prueba ni recurrir a la psicología para evaluar el daño irreparable que ese hecho les genera a sus padres y que debe resarcirse en los términos del art. 1078 del Código Civil. Está en el orden natural de las cosas que el fallecimiento de un ser de tan estrecha vinculación espiritual y biológica, como es un hijo, ha de herir los sentimientos de quienes se dicen afectados por esa situación. Estimo que no existe dolor comparable al sufrido por los actores, que se agrava cuando el deceso fue causado por un hecho intempestivo e injusto, sin necesidad de mayor análisis. La vida de un hijo de 19 años constituye, desde el ángulo de los legítimos sentimientos, un valor afectivo incomparable, resultando difícil imaginar un dolor similar al que pudo originar en sus padres su temprana desaparición (art. 1078 del Código Civil; causa de la Sala 3 de esta Cámara, D 724-4, reg. 142/2011). Teniendo en cuenta las particularidades del caso y la prueba producida, considero que el resarcimiento fijado en la sentencia es reducido en su relación con la gravedad de la lesión espiritual que se intenta reparar. En consecuencia, haciendo mérito de las condiciones personales de los damnificados y las demás circunstancias de autos, propongo elevar las partidas hasta alcanzar el importe de cien mil pesos ($100.000) para cada progenitor (arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC.; causa de esta Sala nº 110.101, reg. 15/11, sent. del 22/2/2011 y de la Sala 3 de esta Cámara, nº 109.073, reg. 55/2010 y D-724-4, reg. 142/2011). De este modo, prospera el agravio de los actores y se rechaza el recurso de los accionados en el punto tratado. c.- Daño psíquico El rubro fue fijado en $11.610 en beneficio de cada actor, por el gasto futuro de psicoterapia. El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño patrimonial o moral, sino que podrá ser causa generadora de uno u otro (o de ambos), según el caso (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil). En efecto, podrá traducirse en un perjuicio material siempre que se pruebe su repercusión en el patrimonio del damnificado, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293). Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial (que es el que interesa en este rubro), se advierte que la disminución de la capacidad incide tanto en el aspecto físico como en el psíquico. Por esta razón el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que podrá imponerse (causa de esta Sala nº 97.437-0). En este caso específico, aunque el perito psicóloga estimó un porcentaje de incapacidad (fs. 207 vta./208 vta.), lo concreto es que indicó para ambos peritados una psicoterapia de un año de duración y frecuencia semanal (fs. 194 vta.). Sin desconocer el profundo dolor y la angustia que sufren padres de la víctima y que sin lugar a dudas seguirán padeciendo por el resto de sus vidas, pues debieron afrontar uno de los hechos más penosos que puede transitar un individuo, lo cierto es que dicho daño -de naturaleza no patrimonial- es el que se intenta resarcir con las sumas fijadas en el rubro anterior. En el plano patrimonial -que es el que aquí interesa- la indemnización integral verosímilmente se logrará otorgando a los requirentes el monto necesario para afrontar el tratamiento prescrito por la perito psicóloga. No hay razón para suponer que la psicoterapia a realizar será ineficaz para revertir totalmente el cuadro patologico (arts. 499, 1071, 1083 y ccs. del CPCC.; causa 97.437-0 de esta Sala 2). Aunque insisto, quedará como remanente una mortificación espiritual irreparable por la pérdida de un hijo, que fue considerada al tasar el daño moral (doct. arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1084 y ccs. del Código Civil). Tomando en cuenta el costo por sesión que estimo razonable y la extensión de la psicoterapia indicada por la experta, propongo incrementar el rubro hasta alcanzar la suma de catorce mil pesos ($14.000) para cada actor, pues entiendo que los montos acordados en la sentencia no logran el resarcimiento pleno que rige la materia (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. Código Civil; 163 inc. 5º, 165, 384, 474 del CPCC.). 8.- Los intereses En materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012). Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras). En consecuencia, propongo confirmar la tasa de interés establecida en la sentencia, denegando el recurso de la parte actora en este punto. 9.- Las costas de Alzada Atento a la solución que planteo y la naturaleza del proceso, propongo que las costas generadas en esta Cámara en la acción iniciada por Débora Vallejos, corran en el orden causado; y las devengadas en las acciones promovidas en representación del niño Thiago y por los padres de Quintela, Sres. Andrea Fabiana Di Santo y Darío Fabio Quintela, sean soportadas íntegramente por la parte accionada, por haber resultado sustancialmente vencida (arts. 68 y ss. del CPCC.; 109 y 118 de la ley 17.418). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos argumentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos vertidos en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, incrementando los importes de las indemnizaciones por daño moral a favor del niño Thiago Quintela y en beneficio de los padres de Santiago Emiliano Quintela: Andrea Fabiana Di Santo y Darío Fabio Quintela, hasta alcanzar la suma de cien mil pesos ($100.000) para cada uno de ellos; reduciendo el monto del resarcimiento por dicho concepto en beneficio de Débora Vallejos, a la cantidad de cien mil pesos ($100.000); e incrementando el rubro daño psicológico (gasto futuro por tratamiento) reconocido en favor de los progenitores del causante, hasta alcanzar el monto de catorce mil pesos para cada uno. Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que fuera objeto de agravio. Las costas generadas por la actuación en esta Cámara, en la acción iniciada por Débora Vallejos, corren en el orden causado; y las devengadas en las acciones promovidas en representación del niño Thiago y por los padres de Quintela, Sres. Andrea Fabiana Di Santo y Darío Fabio Quintela, pesan íntegramente sobre la parte accionada, por haber resultado sustancialmente vencida. Se difiere la regulación de honorarios para una vez que existan pautas para ello (arts. 21, 31 y ccs. de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase.    015397E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 17:09:55 Post date GMT: 2021-03-18 17:09:55 Post modified date: 2021-03-18 17:09:55 Post modified date GMT: 2021-03-18 17:09:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com