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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Teoria Del Riesgo Creado Prioridad De PasoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Prioridad de paso.
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida, pues surge probado que la accionada no respetó la prioridad de paso que detentaba el actor, interponiéndose en su línea de circulación.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de Marzo de dos mil diecisiete reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Juan Manuel Castellanos y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ”BULDINI, ALFREDO GASTÓN C/ PÉREZ, MARIANA ALEJANDRA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE” habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 411/421? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos dijo: I.- ANTECEDENTES: a) A fs. 12/22 la parte actora interpuso demanda reclamando indemnización por los daños y perjuicios derivados de un siniestro vial. Relató que el día 24 de diciembre de 2011 en la localidad de Gral. Las Heras, Pcia. de Buenos Aires, se encontraba circulando con su motocicleta por la avenida Villamayor (de doble mano de circulación). Que por su parte, la demandada Alejandra Pérez se desplazaba por la calle Arias, y al emprender el cruce de la mentada avenida se produjo la colisión. Refiere el actor que tenía prioridad de paso ya que su desplazamiento era por la derecha del sentido de circulación de la demandada y en una calle de mayor jerarquía. Que al invadir la demandada su carril de circulación no pudo evitar el impacto, ocasionando la caída sobre la cinta asfáltica y ocasionándole lesiones. Atribuye en consecuencia la exclusiva responsabilidad a la accionada en los términos del art. 1113. Peticiona la reparación de daño físico e incapacidad sobreviniente, daño psíquico, tratamiento psicológico, daño moral, gastos varios e intereses.- b) A su turno se presenta la aseguradora Cia. de Seguros La Mercantil Andina S.A. contestando la citación en garantía (fs. 38/61). Entre otros puntos, reconoció el contrato de seguro que lo ligaba con la demandada al momento del hecho. Allí desconoció la documental y efectuó las negativas de rigor; al momento de relatar su versión de los hechos validó la ocurrencia del accidente en la fecha y lugar indicados por el demandante, disintiendo con la mecánica relatada en el escrito liminar. Adita como eximente que el Sr. Buldini conducía a excesiva velocidad violando el art. 50 y 51, inc. a, punto 1) de la ley 24.449. Que su asegurada conducía a velocidad moderada y cumpliendo todas las normas tránsito. Que el demandado resulta ser agente activo y exclusivo responsable del siniestro, pues su accionar imprudente y negligente tuvo suficiente entidad para ocasionar la fractura del nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño, configurándose la culpa de la propia víctima -art. 1113, 2° párrafo, últ. Parte-.- Párrafo aparte resalta la falta de uso de casco, violando la reglamentación vial (arts. 29 y 40 ley 24.449).- Finaliza efectuando consideraciones en torno a los rubros reclamados en la demanda, rechazando la liquidación llevada por resultar a su entender desproporcionada e infundada.- c) A fs. 68 vta. la demandada Pérez adhirió a lo expuesto por la citada en garantía.- d) A fs. 411/421 obra la sentencia en crisis. Allí el magistrado de grado hizo lugar a la acción promovida por el Sr. Alfredo Buldini contra la Sra. Mariana Alejandra Pérez, condenando a esta última a abonarle al primero la suma de $ 247.500, con más los intereses que deberán calcularse a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días en sus distintos periodos de aplicación (tasa pasiva) desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Hizo extensiva la condena a la empresa aseguradora, Compañía de Seguros La Mercantil S.A. en la medida de la póliza contratada (art. 118 de la ley de seguros). Impuso las costas a la parte demandada vencida, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por la ley 8904/77. e) Contra tal manera de decidir, a fs. 424, 430 y 431, el actor, la demandada y citada en garantía respectivamente, interpusieron recursos de apelación contra el decisorio, concedidos libremente a fs. 432, fundados a fs. 448/451 (actor), fs. 455/456 (citada en garantía) y fs. 460/461 (demandada), obrando réplicas a fs. 469/471 (demandada y citada en garantía), fs. 472//vta (actor).- II.- LOS AGRAVIOS: Por una cuestión de orden metodológico haré referencia en primer término a las críticas vertidas por la citada en garantía y la demandada en cuanto centran su embate en la atribución de responsabilidad.- Cuestionan que al momento de direccionar su análisis el magistrado haya hecho caso omiso que el rodado de la demandada fue embestido por la parte frontal de la motocicleta guiada por el Sr. Buldini.- Reconoce expresamente la prioridad de paso que le asistía al actor por circular desde su derecha, aunque resalta que dicho beneficio debe ejercerse cuando ambos arriban en forma simultánea a la encrucijada. Ello así, desde su óptica la regla general de la prioridad de paso no puede aplicarse en el caso de marras, más aún cuando es el propio actor quien reconoce que al arribar al cruce de calles no pudo frenar, siendo tal proceder imprudente atribuible exclusivamente al actor. Refiere en este sentido que de las constancias de la causa penal y del testigo Cavanas, la demandada (que circulaba por la calle Arias) arribó con antelación al actor a la encrucijada, habiendo ya traspuesto la mitad de la Av. Villamayor al momento del hecho, señalando que lo expuesto se clarifica al visualizar la ubicación de los daños en sendos vehículos.- Pretende que esta Alzada rechace la demanda, con costas al actor. A todo evento, incoa que la responsabilidad sea distribuida al menos en un 50% en cabeza de la actora.- Es también materia de recurso el valor estipulado para el rubro incapacidad sobreviniente y daño moral requiriendo la reducción a sus justos límites de las partidas por sendos conceptos. Respecto al primer ítem, a contrario de lo expuesto por el Sr. Juez, la pericia médica sí fue blanco de críticas y apreciaciones. Refiere que la patología existente en la columna del actor es frecuente y las discopatías advertidas en la RX cervical demuestran padecimiento de fenómenos inculpables capaces de generar dolor sin que medie factor traumático alguno. En cuanto al daño moral no encuentra que la suma estimada en la instancia de origen sea adecuada con la realidad de los hechos.- Por su parte la demandada adhiere en los mismos términos los agravios vertidos por la aseguradora.- Solicitan la reducción de las partidas a sus justos límites.- A su turno la actora reprocha que la suma tasada en la instancia de origen no se condiga con el alto grado de incapacidad (35.35%) determinado por las pericias; que a su entender el a quo no tuvo en cuenta la aplicación de la doctrina de la reparación integral.- Párrafo aparte deja traslucir que la cifra fijada no es suficiente para reparar el daño psicológico, agregando que se trata de un daño autónomo. En cuanto a los costos por tratamiento aconsejado en la pericia encuentra que la cifra acordada es insuficiente. En tal sentido persigue su elevación. Del mismo modo, no escapa a sus críticas la suma otorgada en concepto de daño moral, la que no encuentra atinada acorde a los sufrimientos padecidos a raíz del hecho. La considera insuficiente y pide su elevación.- Tampoco coincide con el monto determinado para reintegrar los gastos de farmacia, traslado y asistencia médica en consonancia con la gravedad de las lesiones. Pide su elevación.- Como colofón discrepa con la tasa de interés aplicada. Señala que los Tribunales de Alzada de la Pcia. vienen aplicando la tasa digital (B.I.P.), representando ésta un valor intermedio entre las tasas activas y pasiva. Solicita que la misma sea aplicada desde la fecha del hecho y hasta que la sentencia adquiera firmeza, y de ahí en adelante y hasta el efectivo pago la tasa activa para las restantes operaciones en pesos que suministra el sitio web www.scba.gov.ar. De no admitir la pretensión en la forma descripta, solicita que al monto definitivo se le aplique la tasa B.I.P.- III.- SOLUCION PROPUESTA: ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD: Previo a expedirme en torno a los agravios traídos por las partes en sendos recursos, corresponde señalar que no resulta aplicable el nuevo ordenamiento civil y comercial unificado desde que los hechos acaecieron a la luz del código civil derogado (arg. art. 7 del C.C.C.N).- Ingresando ya al estudio del caso de autos, el a quo luego de merituar los diversos elementos probatorios obrantes en la causa, tuvo por acreditado que el día 24/12/2011 la motocicleta conducida por el Sr. Buldini circulaba por la Av. Villamayor de la localidad de Las Heras -sentido NO-SE- y en ocasión de llegar al cruce con la arteria Arias repentinamente se le aparece el rodado conducido por la demandada quien trasuntaba dicha arteria -sentido NE-SO-, quien sin respetar la prioridad de paso de la que gozaba el actor emprende el cruce interponiéndose en el recorrido de aquél ocasionando la colisión, atribuyendo la exclusiva responsabilidad en el evento dañoso a la accionada, en tanto no ha podido acreditar la eximente alegada al contestar demanda donde busca liberarse de la responsabilidad asignada en base a excesiva velocidad a la que circulaba la motocicleta.- Antes de acceder al tratamiento del tópico en debate, debo recordar que la ley 13.927 en su art. 1 dispone que desde el 01/01/2009 -y hasta la actualidad- rige en la Provincia de Buenos Aires la Ley Nacional de Tránsito 24.449, siendo el articulado de dicha normativa el que corresponde aplicar conforme la fecha del hecho (24/12/2011).- Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia al votar la causa Nro 33155 que "cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa, son responsables su dueño y su guardián, salvo que demuestran la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista. Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos (un automóvil y una motocicleta, en este caso) porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera los factores de atribución de responsabilidad. La solución en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios, es la misma; cada dueño y cada guardián deben afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 del Cód. Civil. La doctrina que propicia la neutralización de riesgos, apontocada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal y se sustenta sólo en una afirmación dogmática (art. 1109 Cód. Civil). De modo entonces que, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el deterioro fue ocasionado por el vicio o riesgo del otro, bastándole al actor con probar la producción del daño, mientras que, a la demandada, le incumbe la prueba de que el evento dañoso se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 513,514 C. Civil 375 C.P.C.C.). (Autos Banderbek c/Rosas s/Daños y perjuicios, mi voto en causa 57.341 R.S. 79/09 esta Sala III). Y la doctrina legal de la Casación provincial ha dicho: ”Cuando el daño se origina en virtud de que ha actuado una cosa que presente riesgo o vicio, la responsabilidad está a cargo del dueño o guardián de la cosa que generó el daño, que sólo puede eximirse probando que no existió o que se interrumpió la relación causal entre el hecho de la cosa y el daño causado. Lo que interesa en concreto, es la idoneidad de la actuación de la víctima para producir el evento dañoso, con independencia de que esa conducta configure o no culpa o, en su caso, si la conducta de ésta concurre con la actuación de la cosa causando el daño, desplazando proporcionalmente la responsabilidad de aquél (art. 113, 2° parte in fine, Cód. Civil)”.(SCBA, 3/7/90, “Prestupa de Klekotz, Nilda y otros c. Cristalería Cattorini S.A.” DJBA, 140-743). A fin de delimitar el marco de atribución de la responsabilidad en el siniestro acaecido y determinar si se ha acreditado la culpa de la víctima a los fines de la eximición total o parcial de responsabilidad, analizaré las pruebas producidas en autos, pero únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (cfr. art. 384 del CPCC).- Cuadra sindicar en primer término que de la lectura de la expresión de agravios, tanto la citada en garantía como la demandada reconocen expresamente que el actor gozaba de prioridad de paso, aunque alegan que tal derecho no puede ser ejercido de manera absoluta, como he referido al relatar los antecedentes.- A su turno, a fs. 21 de la causa penal que se tiene a la vista en fotocopias certificadas -ofrecida por ambas partes-, declaró en calidad de testigo el Sr. Cavanas. Expuso que “...se encontraba circulando con su vehículo Corsa sobre la Av. Villamayor...y observa que delante de él iba circulando una motocicleta con un masculino hacia el mismo sentido de circulación. De repente observa que de la calle Arias se cruza un vehículo marca Renault color Gris sobre la Av. de mención, sin mediar medida y el sujeto de la moto al ver la maniobra de esta conductora intenta frenar pero le es imposible y colisiona con el vehículo...” (los subrayados son agregados).- Tales manifestaciones se complementan con los informes de fs. 9, 10 y las fotografías obrantes a fs. 15 y 16 en donde se pueden visualizar la ubicación de los golpes del automóvil en el lateral y puerta derecha. Respecto de la moto, en la misma inspección de fs. 10 se desprende que presenta roto el manillar, cachas, luces y ruedas de la parte delantera.- En cuanto a la prueba pericial mecánica obrante a fs. 190/195 se pueden extraer en lo que interesa las siguientes conclusiones: en cuanto a la velocidad de marcha del vehículo embistente (punto de pericia 7, parte actora), el perito Agüero respondió que al momento de evaluar no cuenta con suficientes elementos que puedan ser útiles para aplicar fórmulas y métodos orientados a precisar la velocidad de circulación. En respuesta al punto de pericia 6 de la demandada respecto a si la velocidad del actor era elevada, responde que la desconoce. En su ampliación de fs. 207, y con la causa penal a la vista, expuso que no hay rastros suficientes para poder estimar las velocidades de los rodados intervinientes al momento de la colisión; que la moto circulaba por una avenida de doble mano e ingresó al cruce desde la derecha del automóvil; que de la causa penal se observa que el automóvil padece deformación de la carrocería en su lateral derecho parte media.- Al responder al pedido de explicaciones solicitado por la parte citada en garantía (fs. 222/223), se expidió a fs. 289 refiriendo que la moto circulaba desde la derecha por una avenida y por lo tanto disponía de prioridad de paso, sin que sea posible definir las velocidades de traslación de los rodados. El art. 41 de a ley 24.449 al tratar las prioridades en la circulación dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante las excepciones señaladas en los incisos que contiene la norma, a los que me remito por no ser ninguna aplicable al caso de marras.- A su turno, el art. 64 dispone que “se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación. Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo”.- Claro que la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio. Dicha regla que, en principio, es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma, sino -por el contrario- imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia, en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños. (SCBA LP C 108063 S 09/05/2012 Juez SORIA (SD) Carátula: Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Soria-de Lázzari-Hitters-Negri Tribunal Origen: CC0002MO). (subrayado agregado) Los elementos probatorios y la regla de la sana crítica me llevan a inferir que la motocicleta del actor resultó ser el embistente mecánico, y el rodado de la demandada el embestido por haber interrumpido esta última la circulación de la motocicleta, atento la ubicación de los daños sufridos por cada uno de ellos y las constancias probatorias reseñadas (art. 901, 902 CCiv., 375, 384 456 y ccs. del CPCC y 64 Ley Nacional 24.449).- Recuérdese que no amerita por decantación considerar que quien es embestidor físico o mecánico también lo sea en el plano jurídico, lo que delimita en el fondo su grado de responsabilidad en el siniestro. Al no respetar la regla citada y en atención a los relatos del testigo presencial, el demandado procedió a realizar un adelantamiento indebido interrumpiendo la circulación de la motocicleta, forzando con tal accionar negligente una situación de riesgo y colocando -por ello- a su vehículo en la calidad de embestido. Y es por estas circunstancias fácticas referidas que la motocicleta sólo reviste carácter de embistente físico, mas no jurídico, elemento único que debe considerarse para centrar un análisis y resolver la responsabilidad en un accidente de tránsito entre dos vehículos, independientemente del porte que cada uno ostente, sin que se haya logrado acreditar que la moto conducida por Buldini circulara por la Avenida Villamayor a una velocidad superior a la permitida (ARTICULO 51. - VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son: a) En zona urbana: 1. En calles: 40 km/h; 2. En avenidas: 60 km/h) .- De la prueba aportada no surge en modo alguno que la conducta de la víctima haya interrumpido en forma total o parcial el nexo de causalidad adecuada entre el hecho y la causación del daño, en particular refiero la prueba pericial mecánica que no permite avalar la pretensa configuración de la eximente -excesiva velocidad de la motocicleta- alegada por los impugnantes, debiendo recaer la atribución de la responsabilidad exclusivamente en la parte demandada. Así lo decido. (cfr. art. 1113 del CC, 375, 384, 456 y ccs. del CPCC)- En lo atinente a la falta de uso de casco denunciado por la recurrente, aun de ser cierto que el Sr. Buldini no lo llevase colocado al momento de la colisión, tal circunstancia no incide en absoluto en la relación de causalidad.- 2) RUBROS INDEMNIZATORIOS: A) DAÑO FÍSICO: El a quo admitió el reclamo fijando la suma de $126.500. Tal parcela resulta atacada por sendos recurrentes conforme los argumentos reseñados en II. Conforme los términos en los que fueron planteados los agravios, deviene procedente analizar aquellos traídos por la citada en garantía y la demandada en cuanto cuestionan que el profesional al llevar adelante su labor sin haber sopesado que la patología degenerativa existente en la columna del actor, sin que las discopatías observadas hayan sido causadas por un factor traumático, circunstancia puesta de manifiesto al solicitar explicaciones oportunamente y que desde su parecer no fueron contempladas al momento de sentenciar.- Es de buen orden señalar que si bien la citada en garantía y la demandada sí han solicitado explicaciones al perito en los términos del art. 473 del CPCC, donde se hace hincapié en la patología degenerativa de la columna y la importancia de la carga genética para el desarrollo de la enfermedad, tal como puede apreciarse en sus presentaciones de fs. 316/318. Pero cierto es que a fs. 332 el perito solicitó que si bien quedó anoticiado del requerimiento, se le cursó la notificación sin copias, sin que se diera cumplimiento, lo que originó que la accionante acusara la negligencia de este medio probatorio, la cual fue decretada a fs. 342, más allá de la respuesta brindada por el profesional a fs. 345, conforme luego se aclara a fs. 348, omitiéndose desglosar la presentación del profesional por resultar improcedente.- De este modo el principio de preclusión excluye la posibilidad de continuar reeditando cuestiones en esta instancia revisora que debieron haberse zanjado oportunamente (art. 155 y 272 del CPCC).- Por las razones expuestas se desestima el recurso de la citada en garantía y la parte demandada en este ítem.- Corresponde abordar el planteo del accionante en cuanto a su parecer se vulnera la doctrina de la reparación integral al no encontrar justo los valores asignados en la instancia de grado por ser insuficientes para representar la real dolencia en este plano.- Tiene dicho esta Sala que “tanto la integridad física, como la vida humana y su afectación se traduce en un perjuicio patrimonial indemnizable (S.C.B.A. D.J.J.B.A. 119-457). Las aptitudes personales se consideran con valor económico en relación a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial, productividad que se manifiesta no solo como trabajo productor de renta sino también en todos los aspectos de la vida de un ser humano. Las lesiones motivan la reparación patrimonial, que comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, como a las condiciones estéticas, pues cabe atender a todas las calidades que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (Conf. Sala I cs. 33.702 R.S. 142/95; 36.065 R.S. 159; 38.144 R.S. 132/97; 38.888 R.S. 216/97). Computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente.”(Mi voto causa 57.341 R.S. 79/09 [SD], 57.517 R.S. 33/10 entre otras de esta Sala). Dicho esto, y en lo que a la cuantificación refiere, para sentar un criterio orientador en la valuación de la total vida esta Sala no sigue el calcul au point o cálculo por punto de incapacidad, sino que se tienen en cuenta las secuelas incapacitantes y demás condiciones personales de la víctima. (cfr. mi criterio sentado en causa de esta Sala n° 65.697, R.S. 41/13, [S.D.], entre muchas otras). A este fin resulta de capital importancia la labor desarrollada por el perito médico, Dr. Jorge Cerdarevich. En su dictamen de fs. 293/296 vta., y en lo que interesa en este punto, en base a las consideraciones médico legales arribadas a partir de los antecedentes que tuvo a la vista y del examen del actor estimó, que el Sr. Buldini padece una incapacidad física parcial y permanente del 35.35% de la T.V. -aplicando el método de la capacidad, detallando que el 15% corresponde a un cuadro de cervicobraquialgia post traumática; 2% por pérdida de piezas dentales; 20% por síndrome postraumático tardío y 3% por secuela estéticas.- Por tales argumentos, sin que venga cuestionada la labor pericial, en razón de las circunstancias que surgen de la presente causa, adecuándome a la realidad que nos toca vivir y la actual apreciación de esta Sala, la edad del actor al momento del hecho (19 años), el grado de incapacidad física parcial y permanente (35.35% de la T.V.) padecida a raíz de las secuelas físicas y estéticas detalladas por el profesional médico en su dictamen de fs. 293/296 ocasionadas por el siniestro que repercute sin lugar a dudas en la vida cotidiana, ocasionando limitaciones y detrimentos en su vida en relación y familiar, sin cargas de familia -al momento del hecho vivía en la casa de sus padres y se encontraba sin ocupación laboral- (cfr. declaraciones testimoniales de fs. 23, 24, 46, 61 del BLSG), me llevan a determinar que la cuantía asignada deviene reducida, haciendo lugar al agravio de la actora, debiendo elevársela a $ 577.500 por daño físico, considerando que no se autolimitó en su escrito de demanda ni el la expresión de agravios, admitiendo el recurso en este punto (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 165, 375, 384, 473, 474 y ccs. del código adjetivo). Así lo decido.- B) DAÑO PSICOLÓGICO-TRATAMIENTO: El actor también encuentra reducida la partida por daño psicológico. Interpreta que la suma de $40.000 no se condice en modo alguno con el porcentaje de incapacidad asignado en este plano.- En forma liminar amerita señalar que el mero hecho de dar tratamiento al daño psíquico y al daño físico en forma escindida es sólo en mérito de una mejor comprensión y claridad, sin que ello implique considerar al primero como un daño autónomo. El a quo tomó como base la pericia obrante a fs. 103/107 y los distintas presentaciones de la perito evacuando pedidos de explicaciones (fs. 103/107, 300/301, 390 y 399/400). Justamente es a fs. 390 donde la experta de la Oficina Pericial Dptal. estimó que el Sr. Buldini padece un cuadro de neurosis activa de grado leve con nexo causal en el hecho de autos, según baremo de Castex Silva, quienes estiman para esta dolencia una incapacidad que oscila entre el 1% y el 10%.- En cuanto al daño psíquico lo he referido en reiteradas oportunidades como “El hecho accidental, por su carácter imprevisto, violento y sorpresivo, constituye el prototipo del ‘Trauma Psíquico' tal como lo describen innumerables tratadistas clásicos de la psicopatología (H. Ey; S. Freud; C. Insúa, Bellak, entre otros)”... “Según Mariano Castex y M. Ciruzzi, puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa”. El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (mi voto (SD) causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/BOLLA, Alberto A. y otro s/Daños y perjuicios” entre muchas otras)”.- Dicho esto, y en lo que a la cuantificación refiere, al igual que para el daño físico no se sigue un cálculo matemático para determinar la cuantía que corresponde asignar.- Efectivamente, del cotejo del referido baremo de uso corriente en esta Sala publicado en “El daño en psicopsiquiatría Forense”, Ed. Ad. Hoc., a fs. 156 se corrobora que el rango de incapacidad que se atribuye para este tipo de secuelas en el plano psíquico, oscila entre el 1% y el 10%, siendo la casuística la que determina su valoración específica en base a los distintos estudios y dictámenes que se llevan a cabo en el corpus de la causa, sobre los cuales no encuentro mérito para apartarme (art. 384 y 474 del CPCC).- Por lo antes expuesto, habiendo meritado las circunstancias personales de la víctima, su sexo, edad -19 años, a la fecha del accidente, su grado de incapacidad psíquica que oscila entre el 1% y el 10%, la proyección de las secuelas en este plano que indudablemente repercuten en sus actividades futuras, no habiéndose autolimitado en sus petición, entiendo prudente y equitativo modificar la sentencia y elevar la partida a la suma de $62.500, haciendo lugar al agravio de la parte actora (arts. 1068, 1083, 165, 375, 384, 472 a 474). Así lo propicio al Acuerdo.- En cuanto al pedido de elevación de los costes por tratamiento, el que fue fijado en la instancia de origen en la suma de $12.000, el perito en su dictamen de fs. 103/107 aconsejó llevar adelante un tratamiento psicoterapéutico por un lapso de 12 meses con una frecuencia de una vez por semana a un costo promedio de $150 al momento de la evaluación (11/12/2012), resultando apropiado, en sintonía con los valores actuales promedio fijarla en la suma de $400 cada una de las sesiones, de lo que resulta un total $19.200 por el costo íntegro del tratamiento (cfr. art. 375 y 165, in fine del CPCC); monto por cual prospera este ítem, admitiéndose de esta forma el recurso de la actora.- C) DAÑO MORAL: Indemnizado el rubro en la suma de $65.000 es causa de apelación tanto por la parte actora como así también por la demandada y la citada en garantía por las razones reseñadas en II. El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. ( mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09, entre otros). Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado. En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot págs. 250-251, citado en mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]). Bajo tal plafón, teniendo presente los padecimientos que debió soportar la actora a raíz del accidente, tal como la atención médica recibida en el Hospital Anzorena de la localidad de Gral. Las Heras (fs. 205), el periodo de curación de un lapso menor de 30 días que demandó el politraumatismo con trauma facial-bucal con pérdida de piezas dentarias (cfr. fs. 12 I.P.P.) sumado a la incapacidad sobreviniente en el plano psicofísico pericialmente comprobada, las molestias ocasionadas a su tranquilidad interior y en su faz espiritual, entiendo justo elevar este renglón del reclamo a la suma de $230.000, admitiéndose el reclamo de la actora, desestimándose el de la citada en garantía y la demandada (art. 1078 del C. Civil, 375, 474 y 165 del CPCC). D) INTERESES: Impugna el Sr. Buldini la tasa de interés fijado en la sentencia (tasa pasiva) solicitando se aplique a las sumas de condena la tasa pasiva digital desde la fecha del ilícito hasta que adquiera firmeza la sentencia a dictarse y de ahí hasta el efectivo pago la tasa activa para las operaciones en pesos; en forma subsidiaria, pregona que la tasa pasiva digital se la aplique hasta el momento del efectivo pago. Dado que la Suprema Corte en este tipo de procesos, ha decidido recientemente el 15/06/2016 por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián. Rubén. Daños y perjuicios” haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), y siendo que en la actualidad la misma está representada por la tasa peticionada en los agravios (tasa pasiva digital), conforme ut infra aclaro, haré lugar al agravio en este aspecto. Además coincide en esencia, con lo decidido por el primer voto de mi estimado colega Dr. Eugenio Rojas Molina en autos “WIPPI GABRIEL C/ SAINI EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, causa N° 3350/11 R.S.: 117/15 en el cual propuso la aplicación de la tasa pasiva digital a lo que adherí a fin de desalentar eventuales conductas dilatorias y especulatorias de los obligados al pago de las condenas indemnizatorias. En razón de ello, se desestima el pedido primigenio de aplicar las tasa activa y la tasa pasiva digital en la forma propuesta, admitiendo su planteo subsidiario, esto es, que desde la fecha del evento dañoso (24/12/2011) y hasta el efectivo pago, al capital de condena se le adicionen los intereses de la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Se revoca la sentencia en este aspecto y se admite el planteo de la actora. Así lo decido.- IV.- Por los motivos expuestos, atento a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas propongo modificar parcialmente la sentencia, elevando las partidas indemnizatorias admitidas de la siguiente forma: daño físico a la suma de $577.500; daño psíquico a la suma de $62.500; daño moral a la suma de $230.000; tratamiento psicoterapéutico a la suma de $19.200; se revoca la tasa de interés fijada, acordando a las sumas de condena la tasa pasiva más alta en las condiciones establecidas en el punto D), confirmando todo cuanto más decide y fuera materia de agravio. Costas a la demandada y citada en garantía que resultan vencidas; deberá diferirse la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 del Dec. Ley 8904/77. Voto, en consecuencia, por la PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Castellanos, dijo: Conforme se ha votado en la cuestión anterior, propongo modificar parcialmente la sentencia elevando las partidas indemnizatorias admitidas de la siguiente forma: daño físico a la suma de $577.500; daño psíquico a la suma de $62.500 y daño moral a la suma de $230.000; tratamiento psicoterapéutico a la suma de $19.200, debiendo revocarse la tasa de interés fijada, acordando a las sumas de condena la tasa pasiva más alta en las condiciones establecidas en el punto D), confirmando todo cuanto más decide y fuera materia de agravio. Las costas de Alzada deberán quedar impuestas a la demandada y citada en garantía que resultan vencidas, correspondiendo diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 del Dec. Ley 8904/77. ASI LO VOTO. E l Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 21 Marzo de 2017.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se modifica parcialmente la sentencia, elevando las partidas admitidas de la siguiente forma: daño físico a la suma de $577.500; daño psíquico a la suma de $62.500 y daño moral a la suma de $230.000; tratamiento psicoterapéutico a la suma de $19.200; se revoca la tasa de interés fijada, acordando a las sumas de condena la tasa pasiva más alta en las condiciones establecidas en el punto D), confirmando todo cuanto más decide y fuera materia de agravio. Las costas de alzada se imponen a la demandada y citada en garantía que resultan vencidas; se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 del Dec. Ley 8904/77. 015741E |
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