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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Velocidad excesiva al arribar a la intersección. Prioridad de paso. Cuantificación
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida a raíz del accidente vial ocurrido, pues resulta probado que el demandado arribó a la intersección a una velocidad que duplicaba la que llevaba el reclamante.
Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Micro Ómnibus Norte S.A c/ Cardenas S.A. Empresa de Transporte Línea 126 y otro s/ Daños y Perjuicios”; EXPTE. N° 110.833/2.005, “Castillo de Rojas, Antolina c/ Micro Omnibus Norte S.A (línea 60) y otros s/ Daños y Perjuicios”, junto con los acumulados EXPTE. N° 62.192/2.006 “Nicolás, Alicia Beatriz y otros c/ Transportes Cardenas S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, EXPTE. N° 64.090/2.006, “Torres Jara, Blanca Lilian c/ Micro Omnibus Norte S.A s/ Daños y Perjuicios”, EXPTE. N° 96.358/2.006, “Mosquera González, Gustavo y otro c/ Monza S.A. (línea 60) y otro s/ Daños y Perjuicios”, EXPTE. N° 1.872/2.007, “Micro Omnibus Norte S.A c/ Cardenas S.A. Empresa de Transporte (línea 126) y otro s/ Daños y Perjuicios”, EXPTE. N° 2.963/2.007, “Quipildor, Germán Adan c/ Micro Omnibus Norte S.A s/ Daños y Perjuicios”, EXPTE. N° 12.242/2.007, “Soler, Antonio Daniel c/ Cardenas S.A. Empresa de Transporte (línea 126) y otros s/ Daños y Perjuicios”, EXPTE. N° 39.234/2.007, “Dominguez de Zavaleta, Marcelina c/ Micro Omnibus Norte S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado N° 70 La Dra. Beatriz A. Verón dijo: 1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 289/308 (Expte. 1.872/2007), se alza Micro Ómnibus Norte S.A. y expresa agravios a fs. 320/324 que Cardenas S.A. y citada contestan a fs. 327/336 vta. y José Luis Errico a fs. 338. La empresa aquí accionante cuestiona lo decidido en torno a la atribución de la responsabilidad. Aduce que el colectivo de la línea 126 no había llegado al cruce de las arterias pues los daños que produjo al otro colectivo se localizan en su lateral izquierdo, al que embiste, extremo que requiere sea ponderado debidamente. Señala que el 126 es el que debió haber frenado pues la prioridad de paso la tenía el colectivo de la línea 60. Considera que la probation dictada en sede represiva generó aquí una infundada inversión de la carga probatoria, e impugna la ponderación efectuada de la experticia de ingeniería producida en estos autos, pues (entre otros extremos) el idóneo informó que la velocidad de ambos rodados resultó superior a la máxima legal permitida, por lo que también requiere sea ponderado. A todo evento, requiere que se distribuya la responsabilidad en debate. Finalmente cuestiona la tasa activa fijada. 1.2.- Contra la sentencia que luce a fs. 529/548 (Expte. N° 110.833/2.055), la demandada expresa sus quejas a fs. 564/566 y la actora a fs. 568/576, mientras que las respuestas lucen a fs. 579/584 (Cardenas S.A. y Argos), a fs. fs. 586 y vta. la actora y a fs. 588/590 Micro Ómnibus. Micro Ómnibus insiste aquí con el argumento de la prioridad de paso, para luego quejarse de la tasa aplicada (solicita el 6%). Castillo de Rojas, por su parte, sobre el fondo aduce que el colectivo 126 fue el embestidor y que no contaba con prioridad de paso, y también impugna la oponibilidad de la franquicia del seguro (art. 118 ley 17.418). Después, en otro orden cuestiona la omisión de reparación por gastos de tratamiento psicoterapéutico, y critica por escasas las sumas fijadas por incapacidad y daño moral. 1.3.- Contra la sentencia que luce a fs. 443/462 (Expte. N° 62.192/2.006), es Micro Ómnibus la que apela y expresa sus quejas a fs. 476/478 que Cardenas S.A. contesta a fs. 481/486. Sobre el fondo del asunto la empresa quejosa pone de resalto la prioridad de paso que le asistía, y sobre los réditos reclama se aplique la tasa del 6%. 1.4.- Contra la sentencia agregada a fs. 575/594 y fs. 599 (Expte. N° 64.090/2.006), Micro Ómnibus presenta sus quejas a fs. 606/608 vta. Acerca de la cuestión de fondo, pone de relieve la prioridad de paso referida, luego impugna la procedencia de la suma fijada por daño moral, y finalmente critica la tasa de interés establecida. 1.5.- Contra la sentencia obrante a fs. 495/514 (Expte. N° 2.963/2007), Micro Ómnibus expresa sus críticas a fs. 545/547 y Quipildor lo hace a fs. 548/551, y las respuestas fueron agregadas a fs. 553/554 y a fs. 556/557. En torno a la atribución de responsabilidad, la empresa también pone de relieve la prioridad de paso que le asistía, y luego sobre los réditos reclama se aplique el 6% anual. Quipildor por su parte se queja de las sumas estipuladas por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos (farmacia y asistencia médica) que reputa escasas, así como por haberse incluido en el daño moral el daño psicológico padecido. Por último cuestiona el rechazo de lo reclamado por gastos de tratamiento kinésico. 1.6.- Contra la sentencia obrante a fs. 785/804 y fs. 810 (Expte. N° 39.234/2.007), expresan agravios la actora a fs. 818/820 vta. y Micro Ómnibus a fs. 822/826, y sus respuestas lucen a fs. 827/828 y fs. 830/832. Dominguez de Zavaleta cuestiona las sumas establecidas en concepto de incapacidad física y daño moral por considerarlas escasas, y se queja también de lo resuelto en torno al daño psíquico. La empresa critica el rechazo de la excepción de prescripción que opusiera, y a todo evento sobre el fondo resalta la prioridad de paso que le asistía; aduce además que la suma estipulada por incapacidad resulta elevada, y finalmente critica la tasa activa fijada. 1.7.- Contra la sentencia agregada a fs. 292/311 (Expte. N° 96.358/2.006) se alza Micro Omnibus y expresa agravios a fs. 323/324 vta. en torno al fondo de asunto (señala que le asistía prioridad de paso) y sobre los réditos pues reclama se aplique el 6% anual. 1.8.- Contra la sentencia obrante a fs. 488/506 vta. (Expte. N° 12.242/2.007), se alza Soler y expresa los agravios agregados a fs. 518/522 vta. que merecieron la respuesta glosada a fs. 525/534 y fs. 536. Aquí el chofer del colectivo línea 60, pone de resalto la prioridad de paso que le asistía, rechaza que el otro colectivo hubiera llegado antes a la intersección y aduce que si hubiera frenado el siniestro no se habría producido. Impugna el valor asignado a la probation dictada en sede represiva, así como a la experticia de ingeniería producida en estos actuados. A todo evento reclama se distribuya la responsabilidad en el acaecimiento del evento. Luego, en otro orden, razona que debido a la cuantificación a valores actuales, no corresponde aplicar la tasa activa de interés, y reclama se aplique la del 6%. 2.1.- Previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. 2.2.- Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. 2.3.- Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es la que se aplica. 3.1.- Por razones de método, me dispongo en primer lugar a analizar las diferentes quejas formuladas por las partes en torno a la atribución de la responsabilidad. En grado de adelanto y por las razones que comienzo a desarrollar, propiciaré la confirmación del fallo apelado. 3.2.- En efecto, para arribar a dicha solución analizaré los elementos probatorios arrimados a la luz del principio de la sana crítica, los que sirven para ilustrar al órgano jurisdiccional acerca del significado de los hechos individuales que importan al proceso, saber cuáles se han producido, qué consecuencias jurídicas derivan de ellos y arribar así a la decisión final acerca de tales fundamentos. Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano: contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (Couture, Eduardo, JA 71-80 y ss.). Se trata de principios que además deben adecuarse con las circunstancias de hecho y del derecho del caso y con las máximas de la experiencia que, al decir de Kisch, es el conocimiento que tiene el juez de la vida y de las personas (aut. cit., Elementos de Derecho Procesal Civil, trad. de L. Prieto Castro, 1° ed., Madrid, pág. 189). 3.3.- Resultan aquí elementos de prueba especialmente relevantes los obrantes en la voluminosa causa penal que tengo a la vista (Expte. N° 38.232), extremo en el que coincido con la valoración practicada por la sentenciante de grado. Del acta agregada a fs. 1/2 se desprende que el siniestro tuvo lugar en la intersección de las calles Santiago del Estero y Humberto Primo de esta ciudad, en el que los semáforos existentes se encontraban “apagados”. Se constató que por la primera de las arterias circulaba el colectivo de la línea 60, y que dejó huellas de freno a la altura de la senda peatonal que tenían una longitud de 15.5 metros de largo, mientras que por la otra arteria circulaba el colectivo de la línea 126, cuyas huellas de frenado alcanzaron los 4.4 metros de longitud (fs. 2 y vta.). Resulta ilustrativo el croquis confeccionado a fs. 7, así como las fotos de fs. 93 que son útiles para visualizar el lugar del siniestro (siempre de la causa penal). Más adelante encuentro el completo informe pericial de ingeniería que obra a fs. 222/224, a partir del cual se determinó la velocidad de cada rodado, extremo que juzgo determinante para resolver de la manera anticipada. La misma fue calculada a partir de las citadas huellas de frenado pues los rodados habían sido removidos de su posición original cuando arribó la autoridad policial. Se informó que mientras el colectivo de la línea 126 en la emergencia circulaba a una velocidad de 27,98 km./h al momento de comenzar a producir los rastros de frenado correspondientes, el del colectivo de la línea 60 registró una velocidad muy superior, pues alcanzó los 52,52 km./h (fs. 223 vta.), es decir, prácticamente el doble al otro. En este aspecto neurálgico de la cuestión, coincide el idóneo desinsaculado en estos autos (experticia obrante a fs. 204/211), extremo que robustece la decisión anticipada. En efecto, en la misma el entendido interviniente en este proceso coincidió por completo con el anterior informe acerca de la velocidad registrada por cada uno de los rodados (ver pto. “d” a fs. 208/210), circunstancia que debilita notoriamente la posición de la empresa de transportes apelante. Ahora bien, el hecho que este segundo profesional también haya señalado que ambos colectivos llegaron a la encrucijada a una velocidad superior a los 30 km./h permitidos (idem, in fine), carece de la relevancia apuntada por el quejoso. En todo caso el fundamento de la queja que ensaya la empresa de transportes perdidosa encuentra basamento únicamente en una antijuridicidad “formal” con apoyo en el hermético art. 1066 velezano, interpretación que empezó a ser superada a partir de mediados del siglo pasado ya y reemplazada por la textura abierta del señero art. 1109 CC, todo lo cual ahora plasma -de manera híbrida por cierto- el art. 1717 del nuevo régimen codificado (Ubiría, Fernando Alfredo, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, págs. 223/232; Borda, Alejandro, Derecho civil y comercial. Obligaciones, La Ley, 2017, págs. 349/351; De Lorenzo, Miguel F., El daño injusto en la responsabilidad civil (alterum non laedere), Abeledo Perrot, 1996). En definitiva, al resultar notable la diferencia en las velocidades de cada uno de los rodados intervinientes, resulta sólido el fundamento de la sentencia atacada. 3.4.- En otro orden, los apelantes hacen foco en que el colectivo de la línea 60 contaba con “prioridad de paso”, y estima que en su consecuencia las demandas dirigidas en su contra deben ser rechazadas. Por lo pronto, resulta aplicable al sub examine lo dispuesto por el art. 41 de la ley 24.449 (sobre su relevancia ver Mosset Iturraspe, Jorge, “Accidentes de tránsito. Las víctimas. Legitimación activa...”, en “Revista de Derecho de Daños”, “Accidentes de tránsito I”, Rubinzal, 1997, pág. 189 y ss.; esta Sala in re “López, Manuel Ulises c/ González, Manuel y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.898/2.009, del 24/02/2016; idem, “Bertelli, Victor Daniel y otro c/ Macias, Ismael Sebastián y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 2.631/2.011, del 30/12/2.014, entre otros). También es cierto que la sola “prioridad de paso” en el caso de autos no resulta fundamento suficiente para revocar el pronunciamiento de grado como se reclama. En efecto, esta Sala ha decidido que la misma no puede entenderse en un sentido “fatal e irreversible”, sino que debe ser evaluada en el contexto general de las normas de tránsito, en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlato también con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños; por tanto, la prioridad no representa ningún “bill de indemnidad” o salvoconducto que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda (esta Sala in re “Lupo, Marcelo A. y otros c/ Ballano, Gerardo y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 4.414/2.007, del 08/5/2.017; ídem, “Ragonese, Franco c/ Bouzas, Fernando Martín s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 50.173/2.010, del 27/5/2013; ídem, “Arrua, Jorge Raúl y otro c/ Bononi, Ignacio y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 84.265/2.007, del 01/12/2011; ídem, Sala I, “Cioffi, Darío c/ Garacciolo, Luis María s/ Ds. y Ps.”, del 16/11/95; Vázquez, Adolfo, Legislación sobre tránsito. Ley Federal 24.449, Ed. Llave, 4° ed., pág. 539). 3.5.- Por lo demás, contribuye a reafirmar el temperamento adelantado el hecho que en el proceso penal se dictara una probation respecto al conductor del colectivo de la empresa aquí apelante, sin que resulte éste un elemento cuya ponderación resulte exorbitada. En efecto, así lo considero pues si bien por el art. 76 bis del Código Penal se trata de una medida que no se le puede asignar el tenor de “reconocimiento” de la responsabilidad civil correspondiente (ver Highton, Elena, “La suspensión del juicio a prueba (probation) y el proceso civil”, en “Revista de Derecho de Daños 2002-3, Rubinzal Culzoni, pág. 136; esta Sala, mis votos in re “González, Marisa Erika y otros c/ Golglid, Silvina Vanesa y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 51.110/2.009, acumulado con “González, Marisa Erika y otros c/ Obra Social del Personal Gráfico s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.321/2.008, del 12/10/2.016; ídem, “Ojeda, José Luis c/ Domínguez, Héctor s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 35.890/2.009, del 05/7/2.016), lo cierto es que desde luego se impone su adecuada ponderación, el análisis de los elementos que han sido tenidos en cuenta para arribar a dicho resultado. Así cabe tener presente que en sede represiva se decretó el procesamiento del Sr. Antonio Soler por ser considerado autor del delito de lesiones (fs. 474/481), resolución que más adelante mereció ratificación por parte del Tribunal de Alzada (fs. 506/507), y que finalmente condujo al dictado de la probation (auto de fs. 543/547). 3.6.- En consecuencia, a tenor de las circunstancias de hechos relatadas y razones de derecho desarrolladas, propicio confirmar la sentencia apelada toda vez que la causalidad “adecuada” para la producción del siniestro vial la han aportado los demandados perdidosos (art. 901 y ccds. del Código Civil). 4.- Seguidamente me detendré en el análisis de las numerosas quejas que en los diferentes procesos formulan las partes en torno a las indemnizaciones estipuladas, sub-rubros de la cuenta capital. En su derredor los cuestionamientos en ningún caso se dirigen a la naturaleza o alcance conceptual de los nocimientos, sino únicamente a los respectivos justiprecios, razón por la cual me abocaré estrictamente al análisis de tal aspecto. Expte. N° 110.833/2.005 5.1.- En estos obrados la parte actora cuestiona las sumas fijadas por incapacidad y daño moral por entenderlas insuficientes, así como se queja de la omisión incurrida respecto a la reparación reclamada por gastos de tratamiento psicoterapéutico. 5.2.- Respecto a los daños físicos de la Sra. Antolina Castillo, si bien se ha demostrado que la misma sufrió diferentes traumatismos (ver fs. 224 y fs. 337), también advierto que de tales lesiones no quedaron secuelas de naturaleza permanente (fs. 337 vta. y ratificación de fs. 420/421), por tanto, no corresponde reparación por incapacidad física sino que las mismas habrán de ser ponderadas únicamente en la dimensión espiritual. En el plano psicológico, a tenor de la experticia agregada a fs. 327/334 que ponderaré en los términos de los arts. 386 y 477 del CPCCN, se constató trastorno depresivo (fs. 333) que importa una minusvalía alcanza el 7%, y también se informó acerca de la necesidad de realizar un tratamiento psicoterapéutico (fs. 334). En su mérito, considerando que la Sra. Antolina Castillo tenía 32 años a la fecha del siniestro, desempleada y de humildes condiciones socioeconómicas (cfr. declaraciones de fs. 8/9 vta. del BLSG), estimo que la indemnización por daño psíquico y gastos para afrontar su tratamiento debe elevarse a la suma de $30.000 (art. 165 CPCCN). 5.3.- Respecto al daño moral, en atención a las particularidades que presentara el siniestro vial, su derivación para atención en el Hospital Ramos Mejía (ver registro de fs. 224/225), así como lo señalado en el anterior acápite, considero la suma de $22.000 estipulada debe ser confirmada (art. 165 CPCCN). Expte. N° 64.090/2.006 6.1.- La empresa Micro Omnibus aduce que no se ha verificado aquí daño moral en la Sra. Blanca Torres, o bien a todo evento impugna la suma establecida por considerarla elevada. No coincido con dicha interpretación. 6.2.- En efecto, la indemnización establecida de $10.000 resulta ajustada a derecho, ya que por lo pronto no se cuestiona aquí que la Sra. Torres haya protagonizado el siniestro como pasajera del colectivo línea N° 60, ni que en su consecuencia recibió inmediata atención médica en el Departamento de Urgencia del “Hospital de Agudos Ramos Mejía”, por padecer “traumatismo tórax” y “escoriaciones”, por lo que se le practicaron RX y se la sometió a control (ver parte de fs. 499). En su mérito, y considerando que a la fecha del evento dañoso tenía 29 años de edad, empleada doméstica, y de las demás condiciones socioeconómicas acreditadas (ver fs. 3/4 del BLSG), considero que la suma estipulada resulta ajustada (art. 165 CPCCN). Expte. N° 2.963/2.007 7.1.- En torno a la queja que formula el Sr. Quipildor sobre incapacidad sobreviniente, a tenor de la experticia agregada a fs. 413/415 vta. tengo por demostrado que este accionante sufrió traumas que requirieron de su atención médica en el Hospital Argerich (pto. 8 a fs. 414 vta.). También, que sus lesiones esqueléticas que surgen de las radiografías, resultan de escasa significación, y que son de origen degenerativo y no traumático, por lo que no le corresponde carácter minusvalidante (ver dictamen a fs. 426). Está probado que este accionante no registra minusvalía de naturaleza “permanente” (ptos. 1, 4 y 6 a fs. 414), ni siquiera tampoco de tipo “transitoria” (ver pto. 11 a fs. 414 vta.), por lo que se impone el rechazo de la queja formulada. A su vez, coincido con la sentenciante de grado en que la lesión psicológica acreditada que lo incapacita en un 20% no es permanente (cfr. fs. 400), siendo diagnosticada como “depresión neurótica moderada” (fs. 373). Por tanto, es menester ponderar su incidencia y proyección en la dimensión del padecimiento espiritual. 7.2.- Precisamente en torno al daño moral, considerando lo antedicho, así como las características del siniestro vial que protagonizara el accionante, el hecho que fuera derivado en ambulancia al nosocomio para recibir las primeras curaciones y la realización de estudios etc. (fs. 22), propongo confirmar la suma de $7.200 estipulada (art. 165 CPCCN). 7.3.- En torno a los gastos de farmacia y asistencia médica que el actor reputa escasas, así como el cuestionamiento que practica por el rechazo de lo reclamado por gastos de tratamiento kinésico, también propongo confirmar la sentencia de grado pues lo decidido reconoce como basamento el contundente informe del perito actuante (ver su informe, pto. 10 a fs. 414). Expte. N° 39.234/2.007 8.1.- Aquí analizaré la queja que formula la empresa de transporte en torno a la excepción de prescripción opuesta, cuestionamiento que propondré rechazar. 8.2.- Esta Sala ha resuelto que en las acciones de responsabilidad de la transportista por los daños sufridos por los pasajeros durante la vigencia del contrato de transporte, corresponde aplicar el plazo trienal establecido por el art. 50 de la ley 24.240. Ello obedece a que el ámbito de protección de consumidores y usuarios está por encima del mareo tradicional de las relaciones jurídicas contractuales y extracontractuales y tiene linaje constitucional. Máxime teniendo en cuenta que la prescripción debe aplicarse con criterio restrictivo, pues en caso de duda deberá optarse por la solución que implique la subsistencia del derecho, y por lo tanto, el mayor plazo que prevean las leyes para una acción (CNCiv., Sala J, “Valdez, Walter Fabián c/ Dota S.A. y otros s/ Interrupción de prescripción”, Recurso Nº J171669, del 21/03/11). Como ha resuelto el juez de grado, en materia de prescripción no existe motivo para soslayar la vigencia del principio iura novit curia, pues al juzgador le resulta indiferente la designación técnica que el actor le hubiera dado a la situación de hecho invocada, el magistrado puede caracterizarla como una pretensión derivada de un contrato de transporte en base a los hechos que le dan origen, el que sin duda configura un contrato de consumo en los términos de la ley 24.240 (t.o. ley 26.361) que torna aplicable el art. 50 de la ley 24.240 y en consecuencia el plazo de prescripción es de 3 años (CNCiv., Sala “I”, “Rodas Noguera, María Agustina c/ Tte. Larrazabal CISA s/ Ds. y Ps.”, Rec. Nº I039911, del 12/11/09; Sum. N° 20494 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Por lo demás, cabe señalar que el criterio que se aplica responde a la doctrina que esta Excma. Cámara oportunamente sostuviera en pleno in re “Sáez González, Julia del Carmen c/ Astrada, Armando Valentín s/ Ds. y Ps.”, del 12/3/2.012. 8.3.- Ahora bien, me abocaré al análisis referente a las sumas reparatorias estipuladas. En concepto de incapacidad sobreviniente, según la completa experticia de fs. 607, la Sra. Domínguez de Zavaleta sufrió un traumatismo múltiple sin pérdida de conocimiento con una contusión severa sobre el rostro que le produjo una fractura del arco zigomático del lado derecho (pto. 1 a fs. 607), por lo que se le asignó una minusvalía parcial del 7% (pto. 4). Si bien el galeno dio cuenta que se recuperó, aseveró también que le quedó como secuela una alteración en la simetría del rostro (pto. 6) que estimó en un 5%, y respecto a la disminución visual discreta (fs. 606 vta. y pto. 5 fs. 607), dio cuenta que logra una visión de 7/10 que implica un 2% de incapacidad. En el plano psicológico, se detectó un trastorno por “estrés post traumático” que importa una minusvalía del 20% (fs. 613), y se rechazó que ello obedezca a una personalidad de base de la actora (ver dictámenes a fs. 681/683), por lo que corresponde ponderar aquí su afectación. En su mérito, considerando todo ello en su conjunto, así como que a la fecha del siniestro la actora tenía 42 años de edad, de actividad laboral empleada doméstica, madre de tres hijos, y de las humildes condiciones que surgen de fs. 18/21 del BLSG, propicio elevar la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de $100.000 (que incluye gastos de atención psicoterapéutico). 8.4.- En su mérito, a partir de tales antecedentes, en lo concerniente al daño moral, considero que la suma estipulada de $80.000 resulta ajustada a derecho y por tanto propongo su confirmación (art. 165 CPCCN). 9.- Seguidamente, me abocaré al estudio y decisión de las restantes quejas formuladas que formularan las partes en los distintos procesos acumulados que tienen naturaleza “general”. Tasa de interés 10.1.- Los réditos sobre el capital de condena se fijaron a la tasa activa (pto. VIII a fs. 547), y mereció los cuestionamientos que diera cuenta en el acápite inicial. Por las razones que daré, en este caso propiciaré modificar lo decidido en la instancia de grado. 10.2.- En efecto, ello obedece a que las indemnizaciones fijadas se establecen aquí a “valores actuales” a la fecha del pronunciamiento definitivo de grado, por lo que consecuentemente recién allí se produce la cristalización de un quid (no el reconocimiento de un quantum). En el caso de autos no corresponde retrotraer la aplicación de la tasa activa a partir de la producción de cada nocimiento, pues ello importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado: se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación. Aquí se verifica el supuesto fáctico que este Excmo. Tribunal en pleno tuvo en cuenta en la última parte de “Samudio”, es decir, que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. 10.3.- Por tanto, a partir de la fecha en que se produjo cada daño objeto de reparación hasta la fecha de la sentencia definitiva de la primera instancia, al capital de condena se le aplicará la tasa pasiva del B.C.R.A., y recién a partir de allí hasta el efectivo pago, se liquidará a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Extensión de la responsabilidad a la aseguradora 11.1.- La aseguradora perdidosa habrá de responder en los términos fijados en la sentencia recurrida, tal como surge de la parte resolutiva (fs. 548, pto. VII). 11.2.- En efecto, conforme a la doctrina sentada por esta Sala, la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado resulta oponible al tercero damnificado, y por tanto la sentencia no puede ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (ver mis votos in re “Leguizamón, Julia c/ Ttes. Aut. Riachuelo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 2.896/2.010, del 15/10/2.013; ídem, “Cuirolo, Héctor c/ Dota S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 75.224/2.008, del 12/12/2.13; idem, “Llanos Massa, Cristina c/ Empresa San Vicente SAT s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 57.301/2.011, del 29/6/2.015, entre otros). En este sentido, resulta prolífica la jurisprudencia de la CSJN (cfr. voto de la mayoría en Fallos 313:988; 321:394; SCN N° 312, L. XXXIX "Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña SA y otros", y SCN N° 482 “Villareal, Daniel c/ Fernández, Andres s/ Ds. y Ps.", del 29/08/06; “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA y otros” del 4/3/2008; C.724.XLI “Cuello, Patricia c/ Lucena, Pedro s/ Ds. y Ps.”, del 07/08/07). 11.3.- El seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado aunque en definitiva su provechoso efecto pueda extenderse a terceros, pero ello será así en tanto el contrato lo permita (esta Sala in re “Stranges, Nicolás Antonio c/ Expreso Lancioni S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 64.264/2.007, del 27/10/2011; ídem, Sala I en autos “Olea De Barrera, María Asunción y otros c/ Alonso, Raúl Osvaldo s/ Ds. y Ps.”, N° Rec. I089185, del 03/10/96). Cuando la aseguradora es citada en garantía, la sentencia será ejecutable contra ella “en la medida del seguro”, esto es, en los límites y con los alcances de la cobertura asumida por la empresa, entre los que se comprende a la franquicia pactada en la póliza cuyas estipulaciones resultan oponibles al damnificado, ya que su derecho se circunscribe en este aspecto a las modalidades del contrato de seguro que vincula a la parte demandada y a la citada en garantía (esta Sala “Comita, Nilda c/ Aguiar, Gabriel s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 04/10/2.016; ídem, “Zárate Limpia, Modesta y otros c/ González, Jorge s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 96.971/2.007, del 20/9/2016; ídem, CNCiv., Sala “I”, “Olea De Barrera, María Asunción c/ Alonso, Raúl s/ Ds. y Ps.”, del 3/10/1996 - El Dial, CNCiv: 12111). 12.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para: a) En Expte. N° 110.833/2.005, modificar el pronunciamiento apelado y elevar la indemnización por daño psíquico y gastos para su tratamiento a la suma de $30.000; b) En Expte. N° 39.234/2.007, modificar el pronunciamiento apelado y elevar la reparación por incapacidad sobreviniente a la suma de $100.000 (incluye gastos de atención psicoterapéutico); c) Modificar el pronunciamiento apelado en torno al cómputo de los réditos sobre el capital de condena, que se aplicará según lo desarrollado en el acápite N° 10; d) Confirmar en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravio; e) Costas de Alzada a la demandada y citada vencidas (art. 68 CPCCN y arg. art. 1083 Código Civil). La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, ZULEMA WILDE, JUEZ
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).- Buenos Aires, septiembre 21 de 2017.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: a) En Expte. N° 110.833/2.005, modificar el pronunciamiento apelado y elevar la indemnización por daño psíquico y gastos para su tratamiento a la suma de $30.000; b) En Expte. N° 39.234/2.007, modificar el pronunciamiento apelado y elevar la reparación por incapacidad sobreviniente a la suma de $100.000 (incluye gastos de atención psicoterapéutico); c) Modificar el pronunciamiento apelado en torno al cómputo de los réditos sobre el capital de condena, que se aplicará según lo desarrollado en el acápite N° 10; d) Confirmar en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravio; e) Costas de Alzada a la demandada y citada vencidas (art. 68 CPCCN y arg. art. 1083 Código Civil). f) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad. Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, ZULEMA WILDE, JUEZ
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