JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Velocidad excesiva y circulación de contramano. Cuantificación

     

    Se revoca el fallo en cuanto determinó la atribución de responsabilidad concurrente, estableciendo la responsabilidad exclusiva del demandado en el accidente, pues la conducta de este ha sido violatoria del objetivo deber de cuidado, por cuanto sin prestar la debida atención a las contingencias del tránsito, circulaba a excesiva velocidad y en contramano.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de septiembre de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. ZANNONI.

    A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:

    I.- Ana María Pereyra por su propio derecho y en representación de su hija M. E. P. demandó a Maximiliano Ezequiel Kloster solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de noviembre de 2011. Solicitó la citación en garantía de Aseguradora Total Motovehicular S.A. .

    Relató que se encontraba junto a su hija cruzando la Av. Beiró en su intersección con la calle Calderón de la Barca de esta Ciudad, -con paso habilitante-, y en momentos que ya habían transpuesto toda la mano de circulación con sentido direccional desde el centro hacia la Av. Gral. Paz, -hallándose de esta manera sobre la mano de circulación contraria-, fue embestida por el vehículo tipo motocicleta, marca Honda Tornado, patente …, conducido por el demandado.

    Refiere, que Maximiliano Ezequiel Kloster con el objetivo de sobrepasar a los vehículos que se hallaban detenidos por el tránsito, invadió el carril contrario a gran velocidad, atropellando a M. E. P., quien a causa del impacto, salió despedida quedando tendida en el pavimento.

    El Sr. Juez de primera instancia estableció responsabilidad concurrente, y atribuyó a la actora un 30%, y el restante 70% en cabeza de los accionados. Acogió parcialmente la demanda en base a ese porcentual de responsabilidad, condenando al demandado y haciendo extensiva la condena a Aseguradora Total Motovehicular S.A. (conf.art.118 de la ley 17.418), a abonar a M. E. P. la suma de $150.024 y a Ana María Pereyra la suma de $1400, con más los intereses y costas allí determinados

    El pronunciamiento fue apelado por el actor, el demandado y la citada en garantía. El recurso interpuesto a fs. 376 por la demanda fue declarado desierto a fs. 429. El actor fundó su apelación a fs. 396/406 y la aseguradora hizo lo propio a fs. 408/410. Los memoriales fueron respondidos a fs. 415/426 y fs. 412/413 respectivamente.

    II. Agravios relativos a la responsabilidad:

    El magistrado realizó el correcto encuadre jurídico en el caso. De acuerdo a las disposiciones de la segunda parte del párrafo segundo del art. 1113 del Código Civil, sólo permite que se exima total o parcialmente de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    En el presente caso no se encuentra discutida la ocurrencia del suceso. Motivo por el que se encontraba exclusivamente a cargo del demandado y la citada en garantía acreditar, de forma clara y que no deje margen de dudas, alguna de las eximentes de responsabilidad contempladas en el art.1113 ya citado. De ese modo sólo podría fracturarse el nexo causal.

    Corresponde entonces, analizar y valorar las pruebas aportadas a la causa, para determinar si la decisión del Juez de grado fue acertada.

    El Sr. Juez “a quo” juzgó que la actora efectuó el cruce de la avenida por la mitad de la arteria, concluyendo que tal conducta tuvo incidencia causal en la producción del daño sufrido.

    En su memorial, la actora se queja del reparto de culpas que le atribuyó el magistrado en el accidente de marras, sosteniendo que no cruzó por la mitad de la cuadra, sino detrás de la segunda línea de dos rodados que se encontraban detenidos por el semáforo, toda vez que la senda peatonal se hallaba obstruida por dichos automóviles.

    Con motivo del accidente se promovió la causa penal caratulada ““Kloster, Maximiliano Ezequiel s/ Art. 94 C.P. y Costa Salinas, Michael Marcelo s/ Art. 89 C.P.” En el marco de dichas actuaciones, declaró en calidad de testigo presencial del hecho el Sr. Michael Marcelo Costa Salinas, quien expresó: “...que eran aproximadamente las 18 hs. cuando circulaba por la avenida Beiró en dirección a la avenida Gral. Paz. Estaba el semáforo en rojo por lo que detuvo su marcha detrás de mucho tráfico, entonces vio a una mujer y una niña que cruzaban por detrás de la segunda línea de autos estacionados, desde la dirección donde estaba el deponente hacia la vereda opuesta”. “...observó repentinamente a una motocicleta, cree que era una marca Honda, tripulada por un muchacho joven sin casco colocado, que a mucha velocidad iba por la izquierda, pese al semáforo en rojo y al tránsito parado. Que, aproximadamente se desplazaba a 40 o 50 km/h y lo hacía en contramano de Beiró. De repente vio volar a la nena, como unos diez metros, habiendo sido embestida por la motocicleta...” (ver fs. 103).

    Este testimonio cabe apreciarlo con suficiente valor probatorio por haber sido coherente y convincente sobre la secuencia de los sucesos motivo de litis (conf. arts.386 y 456 del Código Procesal).

    Por otro parte, cabe ponderar lo informado por el perito en accidentología vial, quien se constituyó en el lugar del hecho después de su acaecimiento determinando que la iluminación era normal, no existiendo elementos que impidiesen la visibilidad. Asimismo, constató el correcto funcionamiento del rodado, y señaló que se aprecian roces en el suelo, en el carril con sentido hacia avenida San Martín. Adjuntó al informe un croquis del lugar del accidente (ver fs. 96/97).

    Con estos elementos aportados, llego a la razonable convicción de que la decisión del juez de grado no fue acertada.

    Por el contrario, cabe colegir que la causa del accidente fue la conducta negligente del demandado, no debe olvidarse, que quien conduce un vehículo no sólo debe respetar las normas del tránsito, sino además, debe tomar todas las precauciones necesarias a fin de circular de manera tal de no causar daños a terceros. En el caso, la conducta del demandado ha sido violatoria del objetivo deber de cuidado, por cuanto, sin prestar la debida atención a las contingencias del tránsito, circulaba a excesiva velocidad y en contramano, prueba de ello, es que no pudo advertir la presencia de Ana María Pereyra y M. E. P. quienes ya se encontraban en la mitad del cruce de la Avenida Beiró, haciéndose evidente su imprudencia y falta de dominio del rodado.

    Sin embargo, no debe perderse de vista que el despliegue probatorio fue instado en su gran mayoría por la actora, manteniéndose el demandado en una actitud meramente pasiva ante la presunción de responsabilidad que pesaba en su contra, obsérvese, que a fs. 333 fue declarado negligente en la producción de su prueba testimonial; y precisamente esa carga de acreditar las eximentes y fractura del nexo causal se encontraba en cabeza de éste, quien entiendo que no lo ha cumplido ni mínimamente (conf. art.377 del Código Procesal).

    Así pues, sobre la base de la valoración conjunta de todos estos elementos, voto por revocar la sentencia en cuanto decidió la existencia de responsabilidad concurrente en el porcentaje indicado en el pronunciamiento, debiendo el demandado y su aseguradora afrontar totalmente la indemnización por los daños ocasionados al actor. Las costas deberán ser soportadas íntegramente por los vencidos (conf. art. 68 primera parte del Código Procesal).

    III.- Incapacidad sobreviniente psicofísica.

    El Sr. juez de grado teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad asignado al demadado, fijó la suma de $ 42.000, en concepto de daño psicofísico. Sin embargo, como propicio con este voto modificar lo allí decidido, cabe entender que ese importe ahora representan la suma de $ 60.000. El actor pretende su incremento.

    En concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros items que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (CNCiv. Sala C, diciembre 10/1996, "Miño, Teodoro c/ Pompiglio, Marta Mabel y otro s/ daños y per-juicios", L. 197.056). Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607).

    Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, "Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012 “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684; id. Sala F, mayo 27/2013, “Núñez Stela Maris c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284).

    El perito médico, luego de analizar las constancias obrantes en autos y revisar a la actora, informó a fs. 233/241 que como consecuencia del accidente que motivó estas actuaciones padeció politraumatismo con traumatismo de cráneo, fractura expuesta de tibia derecha, fractura de clavícula izquierda, excoriación en región frontal derecha, cadera y rodilla derecha, equimosis en pabellón auricular izquierdo, herida cortante en parpado izquierdo y hombro izquierdo.

    El profesional señaló que permaneció internada por 10 días en el Hospital Vélez Sarfield, donde fue intervenida quirúrgicamente efectuándole una toilette de fractura expuesta de tibia derecha con posterior inmovilización mediante valva posterior y bota de yeso larga con ventana para curaciones, además, se le colocó un yeso en ocho por la fractura de clavícula izquierda.

    Estimó el experto una incapacidad absoluta y de carácter temporario por un período de convalecencia de aproximadamente 6 meses. Sin embargo, determinó que en la actualidad la actora “no presenta secuelas funcionales en las regiones reclamadas en el escrito de inicio” (235 vta.).

    La actora, impugnó la peritación médica a fs. 248, no obstante, del acto impugnatorio no se vislumbran errores que justifiquen apartarse de las conclusiones expuestas por el profesional.

    Atento a ello, toda vez que no se ha acreditado que la reclamante presente secuelas físicas de carácter permanente derivadas del hecho de marras, resultaría improcedente indemnizar la partida en análisis, empero, al no haber sido cuestionado por la citada en garantía este aspecto del pronunciamiento, habrá de confirmarse lo decidido por el sentenciante en este punto.

    En lo tocante al aspecto psíquico, a fs. 244/246 la perito psicóloga informó que la actora presenta como consecuencia del accidente de autos una alteración en la personalidad; una modificación del estado anterior de funcionamiento psíquico, impidiéndole seguir funcionando como lo había hecho hasta el momento, provocando limitaciones en el despliegue de su vida e impidiéndole gozar con las anteriores capacidades en el ámbito individual, social y escolar.

    Refirió que presenta malestar psíquico debido al registro de aspectos negativos, no deseados en su autoimagen, lo que implica alteraciones en la posición subjetiva frente a los demás y a sí mismo, condicionando sus vínculos interpersonales, con consecuencias negativas sobre su autoestima y pérdida de valencia narcisista.

    Seguidamente, la licenciada manifestó que M. E. P. evidencia síntomas compatibles a un trastorno adaptativo no especificado, de grado leve, con alteraciones tales como tensión interna, síntomas somáticos, baja autoestima, ansiedad, cierto grado de deterioro del cómo se lleva a cabo su rutina diaria, señaló que las limitaciones impuestas a consecuencia del accidente le impiden continuar realizando deporte. Estimó una incapacidad psíquica según baremo de Mariano Castex y D. Silvia del 4% (ver fs. 246).

    Cabe recordar que el grado de incapacidad asignado por los peritos constituye un porcentual que debe ser considerado dentro del contexto general de la prueba y conjugarlo con las condiciones personales de la víctima, para así determinar un importe que represente la justa reparación de los perjuicios irrogados al damnificado. Asimismo ha de ponderarse que el tratamiento aconsejado por la perito resultará paliativo en alguna medida de la secuela psíquica que presenta la actora.

    El resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias específicas de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el magistrado goza en esta materia de un margen de valoración amplio.

    En definitiva, valorando la totalidad de las circunstancias apuntadas precedentemente, considerando la edad de la actora al momento del accidente - 13 años-, y teniendo en cuenta que este aspecto de la sentencia no fue apelado por la citada en garantía habrá de confirmarse el importe fijado por el magistrado en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente.

    IV.- Gastos de tratamiento psicológico:

    Se agravia la actora del importe fijado por el magistrado en concepto de tratamiento psicológico ($ 3.024). De igual forma que lo expuse anteriormente y de acuerdo al voto condenatorio que propicio, ahora este importe representa $ 4320. La actora pretende su incremento.

    La perito psicóloga indicó necesario la realización de un tratamiento psicoterapéutico, con una duración mínima de 6 meses y una frecuencia de una vez por semana, con un costo aproximado de $180 por sesión, siendo el costo total del tratamiento de $4320 (ver fs. 245 vta.).

    En atención a lo indicado por la profesional respecto a la duración y frecuencia del tratamiento psicológico que debe realizar la actora, estimo que el importe fijado en concepto de “tratamiento psicológico futuro” resulta algo exiguo, por lo que propicio su elevación a la cantidad de $12.000.

    V.- Daño Moral:

    Se agravia la actora por considerar exiguo el monto fijado en concepto de “daño moral” ($105.000), mientras la aseguradora solicita su reducción. De conformidad con lo ya señalado, ahora este importe representa $150.000.

    El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510).

    En lo tocante a la fijación del resarcimiento ha sostenido el Dr. Posse Saguier que resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (CNCiv. Sala F, junio 3/2005, “Pirozzi, Laura Vanesa y otro c/ Quiroga Carlos José y otros”, L. 418.036).

    Resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará a la actora en la misma situación que se encontraba con anterioridad al siniestro. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos.

    La incidencia que ha tenido el accidente en la interioridad de la reclamante, las lesiones padecidas, los tratamientos que debió afrontar y las secuelas verificadas por los peritos, me llevan a concluir en que el importe fijado por este rubro es excesivo, por lo que propongo su reducción a la cantidad de $60.000.

    VI.- Límite de cobertura:

    La actora se queja de que el magistrado haya hecho extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del contrato que establece un límite de cobertura de $100.000 por persona afectada (ver fs. 98 vta.).

    A partir de mi voto emitido en esta Sala en los autos “González, José c/ Gandini, Enrique y otros s/ daños y perjuicios”, el 11 de julio de 2013 (L. 617.602), esta Sala ha adherido al criterio según el cual la limitación cuantitativa del seguro cuando es ínfima es inoponible a la víctima en los supuestos en que deben cubrir aseguramientos obligatorios, como el de la circulación de vehículos automotores (CNCiv. Sala L, febrero 15/2013, “De Bisogno c/ González” L. 606.077). Allí mismo el Dr. Liberman sostuvo que el hecho de que la Superintendencia de Seguros aprueba éstas u otras pólizas de contenido írrito, no les da licitud sustancial.

    En igual sentido se ha pronunciado la Sala “H” de esta Cámara, por voto de la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, al que adhirió el Dr. Claudio Kiper, el 12 de agosto de 2011, en autos “Bustamante, Omar Rubén y otro c/ Ortega, Santiago Nicolás y otros s/daños y perjuicios” (recurso libre 569.428). La Dra. Abreut de Begher sostuvo que el monto asegurado en la póliza en estudio resulta irrazonable para afrontar un eventual reclamo por daños y perjuicios, si se tienen en cuenta los acontecimientos dañosos más asiduamente producidos y traídos a la órbita de la justicia, en especial, cuando conllevan indemnizaciones en casos de lesiones graves o muerte, que superan holgadamente ese límite ínfimo. Agrega la distinguida colega: “Aceptar esta cláusula limitativa de responsabilidad implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo de la aseguradora en un contrato de seguro “normal”, al violentar los deberes esenciales y naturales del contrato, o sea, su fin. Anotamos que ello frustraría las expectativas razonables que legítimamente tienen los consumidores de seguros, contrariando las raíces del contrato. Es evidentemente una cláusula abusiva que traslada sus efectos a los damnificados”. Finalmente afirma: “Prácticamente, sería un supuesto de ‘no seguro', por insuficiencia de la suma asegurada (ver sobre este tópico, Waldo Sobrino, Consumidores de Seguros, ed. La Ley, 2009, pág. 278), pues elimina uno de los propósitos dominantes o principales de la cobertura, que no es tan solo garantizar la indemnidad del asegurado, sino, en especial, resarcir el daño provocado al damnificado” (ver precedente de la Sala H antes citado).

    También se ha pronunciado en el mismo sentido la Sala “M”, destacando que “en los casos en que la ley establece la contratación de un seguro de manera obligatoria, es dable entender que se le asigna una finalidad distinta a aquella puramente económica que puede encontrarse en un seguro de responsabilidad civil voluntario. Si no hay libertad a la hora de decidir contratar o no un seguro, ya que es requisito indispensable para desarrollar la actividad comprometida, es porque la finalidad es, ante todo, la protección de terceros víctimas frente a los eventuales accidentes sufridos (Castro Sanmartino, Mario, Garrone, José A., “Ley de seguros”, Lexis Nexis Abelñedo-Perrot, Buenos Aires, 1998, Lexis N° 1604/00117)”.

    Para concluir finalmente en que “El pacto entre las partes que disminuyera la cobertura violaría la disposición legal, creando una apariencia de seguro cuando en realidad no existiría frente a determinados daños. Por ello, entiendo que la finalidad no consiste en resguardar el patrimonio del tomador, sino en indemnizar rápidamente a las potenciales víctimas, sin perjuicio de cualquier acción que pudiera corresponder entre los contratantes. La libertad de contratación cede en gran medida frente al interés de la sociedad de prevenir daños y de repararlos en forma inmediata; incluso en el caso de circulación de automotores permitiendo la actividad, pero sólo si los terceros quedan a suficiente resguardo de los daños que el desplazamiento de los vehículos genera” (CNCiv. Sala M, febrero 28/2014, “Martínez, María Esther y otro c/ Riso, Guillermo Gerardo y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 77850/2008, L. 625535, voto de la Dra. Elisa M. Díaz de Vivar).

    De ahí que de conformidad con el criterio jurisprudencial citado anteriormente, juzgo que el límite de cobertura establecido en la póliza es inoponible al damnificado. Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido en otros antecedentes similares a cuyos fundamentos me remito (CNCiv. Sala F, julio 14/2014, “Salgado Claudio José c/ Cristofori Carlos Hugo y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 57.137/2011; id. Sala F, diciembre 20/2016, “Prevención ART S.A., y otro, c/ Burgos, Teresa Yolanda y otros s/ cobro de sumas de dinero”, Expte. Nº 25.784/2012, entre otros).

    En el caso el seguro de responsabilidad civil contratado por el demandado prevé para daños corporales a personas no transportadas como límite la suma de $400.000 por acontecimiento, correspondiendo una indemnización de $100.000 por persona afectada.

    Por otro lado frente a esta situación que afecta el derecho de la víctima a ser resarcida sin una limitación irrazonable, se ha sostenido con acierto que “la cláusula que contiene tal limitación resulta abusiva (art. 1071 del Código Civil), ilegal (art. 21 del citado cuerpo legal) y perjudicial a terceros (art. 953 del aludido), por lo que corresponde declarar su nulidad (art. 1047 de la ley de fondo)” (CNCiv. Sala G, abril 10/2015, “Erazo Guardamino, David Ignacio c/ Luque Cuevas, Juan de Rosa y otros s/ daños y perjuicios”, voto del Dr. Carlos Carranza Casares; y voto de este distinguido colega integrando la Sala A, marzo 28/2017, en autos “Albornoz, Eva c/ Núñez, Roberto José y otro s/ Daños y Perjuicios” Expte. n.° 36.114/2013).

    Atento a ello, sea porque se considere inoponible al damnificado el límite de cobertura establecido en la póliza o porque se declare nula la cláusula que prevé la limitación, corresponde modificar la sentencia haciendo extensivo el monto total de la condena a Aseguradora Total Motovehicular S.A..

    VII.- Intereses:

    El magistrado dispuso que los intereses relativos a los importes por los que prospera la demanda se calcularan desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago, a la tasa activa, cartera general (préstamos), nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Por el contrario, estableció que el punto de partida de los intereses para el tratamiento psicológico, -por no haberse erogado-, se computarán a partir de que quede firme la sentencia.

    La citada en garantía solicita que se aplique la tasa pasiva hasta el pronunciamiento de primera instancia y luego la tasa activa, o en su defecto, la aplicación del 8% anual.

    Si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.

    Asimismo es de señalar que a juicio de la Sala no obstante la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada).

    Por ello propongo que se confirme este aspecto del pronunciamiento.

    En mérito a lo expuesto voto por revocar la sentencia de fs. 356/362 en cuanto determinó la atribución de responsabilidad concurrente, estableciendo la responsabilidad exclusiva del demandado en el accidente de autos. Asimismo propongo que se modifique el pronunciamiento, fijando por “gastos de tratamiento psicológico futuro” la cantidad de $12.000 y por “daño moral” el importe de $ 60.000. Además voto porque se extienda el total de la condena a Aseguradora Total Motovehicular S.A. Finalmente voto por que se confirme el pronunciamiento en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Con costas de alzada a la demandada y la citada en garantía, sustancialmente vencidas en el proceso (art. 68 del Código Procesal).

    Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. POSSE SAGUIER y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

     

    José Luis Galmarini

    Fernando Posse Saguier

    Eduardo A. Zannoni

     

    Buenos Aires, septiembre 29 de 2017.

    AUTOS Y VISTOS:

    Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 356/362 en cuanto determinó la atribución de responsabilidad concurrente, estableciendo la responsabilidad exclusiva del demandado en el accidente de autos. Asimismo se modifica el pronunciamiento, fijando por “gastos de tratamiento psicológico futuro” la cantidad de $12.000 y por “daño moral” el importe de $ 60.000. Además se extiende el total de la condena a Aseguradora Total Motovehicular S.A. Finalmente se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Con costas de alzada a la demandada y la citada en garantía.

    Toda vez que se ha modificado lo decidido por la Sra. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.

    Notifíquese y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 29/09/2017

    Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA

     

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