JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito

     

    En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en el que el vehículo de las actoras fue embestido por un ómnibus, se modifica la sentencia en cuanto al monto otorgado por incapacidad sobreviniente y se la revoca en cuanto declaró inoponible la franquicia a la parte actora, que se declara oponible.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Muñoz, Andrea Fabiana y otro c/ Centurión, Rodrigo Andrés y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 376/383 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, UBIEDO y CASTRO.

    Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:

    I.- La sentencia de fs. 376/383 hizo lugar a la demanda entablada por Andrea Fabiana Muñoz y Christian Marcell Salinas Cruz contra Rodrigo Andrés Centurión, La Cabaña S.A. y su aseguradora, Protección Mutual de Seguro del Transporte Público de Pasajeros. Fue apelada por la parte actora, quien expresó agravios a fs. 397/399 respondidos a fs. 427/430, la demandada “La Cabaña”, quien fundó su recurso a fs. 415/424 y la citada en garantía que lo hizo a fs. 401/412, ambos respondidos a fs. 432/435.-

    El hecho que motivó el proceso sucedió el día 10 de mayo de 2010 a las 12.15 hs. La Sra. Muñoz circulaba junto con sus hijas a bordo del automóvil Ford Fiesta, dominio … por la colectora de la autopista Riccheri en la localidad de Tapiales, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Cuando se detuvo en el semáforo a la altura de la calle Curapaligue fue embestida desde atrás por el colectivo interno n° 32 de la línea 298, dominio … y, por el impacto, colisionó al Peugeot 505, patente …, que la precedía en la marcha.-

    El juez de grado consideró aplicable el art. 1113 del Código Civil. Encontró acreditada la ocurrencia del hecho, el impacto entre los vehículos y verosímil el relato formulado en la demanda. Para ello tuvo en cuenta la prueba producida en estos autos y en sede penal. Por el contrario, no halló probada causal de exoneración alguna, por ende, condenó a los emplazados en la medida que surge de la sentencia.-

    II.- La parte actora, se queja porque considera insuficientes las sumas reconocidas. La demandada cuestiona la responsabilidad que se le atribuye, la procedencia y cuantificación de algunos rubros y la tasa de interés fijada; la citada en garantía solicita la reducción de algunos montos indemnizatorios y se declare la oponibilidad a la parte actora de la franquicia contenida la póliza de seguros.-

    Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.-

    III.- Corresponde en primer término analizar la queja de la demandada en cuanto a la responsabilidad. Comparto el encuadre jurídico aplicado en la anterior instancia, esto es la norma contenida en el art. 1113 del Código Civil. De allí que habiendo quedado acreditado que participaron dos o más vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“Valdéz, E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, “Prov. de Bs. As. c/ Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina -conf. Alterini, A. Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros). Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento -conf. Bustamante Alsina, J., Teoría general de la responsabilidad civil, p. 303/304, entre otros-.

    En cuanto a las causales de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza mayor. Debe advertirse, en tal sentido, que si bien estos últimos aspectos no se encuentran mencionados por la citada norma, devienen aplicables como eximentes de responsabilidad; toda vez que tales hechos -por su imprevisibilidad- conforman, indudablemente, factores interruptivos de aquélla -conf. Bustamante Alsina, J., Ob. cit, p. 411 y sgtes.

    La demandada, cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la instancia de grado, pero ni siquiera intenta explicar los motivos por los que cree que ha acreditado alguno de los eximentes previstos. Con referencia a un fallo de esta Sala sostiene que deben probarse las circunstancias de hecho que se invocan como presupuesto de la pretensión. Adelanto que en el caso, ello se encuentra cumplido.-

    La causa penal n° 05-00-018021-10 de la UFI n° 9 de La Matanza, da cuenta de la ocurrencia del evento. Ello puede advertirse de la constatación efectuada por personal policial, las pericias técnicas y de las fotografías de los rodados. La conductora del Peugeot 505, declaró a fs. 41, indicando que el Ford Fiesta había sido impactado por el colectivo, lo que produjo el desplazamiento hacia su rodado. La apelante sostiene que este testimonio en particular y las constancias de la causa penal en general no pueden ser valoradas porque no fueron ofrecidas como prueba por su parte. Sin embargo, tales actuaciones han sido incorporadas a este proceso en virtud del principio de adquisición y no es óbice para su valoración que no hayan sido ofrecidas por ambas partes. Ninguna circunstancia impedía a la apelante, requerir e impulsar, en su caso, la citación de la mencionada testigo a esta sede para efectuarle las preguntas que considerase necesarias. Tampoco resiste análisis la crítica en cuanto a la valoración de la pericial mecánica efectuada en este expediente, ya que el juez de grado la ponderó junto con otros medios de convicción, de acuerdo con las reglas que la sana crítica impone para el caso, por lo que no es cierto que se le haya dado carácter de prueba legal.-

    En virtud de las circunstancias expuestas y no habiendo ningún otro elemento a considerar, corresponde rechazar la queja de la de-mandada y confirmar la sentencia en este aspecto sustancial.-

    IV.- El juez de grado reconoció la suma de Pesos Sesenta y Nueve Mil ($ 69.000) en concepto de “incapacidad sobreviniente” a favor de la coactora Muñoz. Ella se queja por la falta de admisión del daño psíquico que el magistrado de grado contempló al ponderar el daño moral. La demandada sostiene que la suma es elevada, que no se ponderó que la actora no llevaba puesto el cinturón de seguridad ni la repercusión de los daños constatados en su vida. La citada en garantía se queja porque aduce que no se valoraron sus impugnaciones a la pericial médica.-

    En primer lugar puede señalarse que habitualmente todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación de aquél (conf. CNCIv Sala B, 18-4-96 “Diaz Julieta c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ daños y perjuicios). De allí que entiendo que le asiste razón a la actora en cuanto sostiene que deben valorarse las consecuencias patrimoniales del daño psíquico que presenta.-

    De la pericial que luce a fs. 262/267 se sigue que como con-secuencia del accidente, la damnificada padece cervicobraquialgia postraumática (con alteraciones clínica, radiológicas y electromiográficas moderadas) que la incapacitan en un 12%. Sin embargo, conforme a lesiones preexistentes, la perito indicó que correspondía asignar el 6% de incapacidad como derivada del hecho. Es decir, se tuvieron en cuenta otros factores que pudieron coadyuvar a al formación del cuadro. A fs. fs. 255/257 la perito confirmó su diagnóstico a pesar de las impugnaciones de la demandada y citada en garantía.-

    En el aspecto psíquico se constató que presenta una reacción vivencial anormal neurótica de segundo grado con caracteres fóbicos y depresivos que le importa un 10% de discapacidad que tenderá a permanecer estable en el tiempo. También la perito ratificó sus conclusiones, desestimando las impugnaciones de la partes.

    Ahora bien por el juego armónico de lo normado por los arts. 386 y 477 del ritual, los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.

    En concordancia con ello se ha dicho que el apartamiento de las conclusiones del perito, aunque no necesite apoyarse en consideraciones técnicas, debe sustentarse en razones serias, en fundamentos objetivos que demuestren que la opinión de los peritos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o porque existen en el proceso elementos probatorios dotados de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. Gozaini, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, t. II p. 520). De allí, cuando las conclusiones resultan inverosímiles, el Juez podrá emitir un juicio negativo de atendibilidad, pero ello supondrá errores más o menos gruesos del perito y por parte de aquél la posesión de una sólida formación cultural o una vasta experiencia adquirida en la apreciación de pericias similares. De no ser así como la sana crítica descalifica la sustitución del criterio del experto con opiniones personales, se deberá acudir a los informes u observaciones de terceros que le proporcionen argumentos serios indispensables para motivar ese tramo de su pronunciamiento.

    No advierto que las impugnaciones esbozadas oportunamente, ni las reiteradas en esta oportunidad sean suficientes para descalificar el dictamen pericial, máxime teniendo en cuenta que fueron realizadas sin la debida asistencia técnica.-

    Ahora bien, a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. A la hora de cuantificar este rubro se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido comparto el criterio que esta Sala viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. He descartado por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importe -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (Fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6-97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver por ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). También he resuelto que para la determinación de los ingresos de la víctima frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015; 101.411/2010 del 2 de julio de 2015, entre otros).-

    Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (art. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación orientan en tal sentido por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando -como lo adelantara al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.-

    En ese orden de ideas estimando adecuado valorar que la Sra. Muñoz contaba con 38 años al momento del hecho, tenía 2 hijas y se encontraba cursando su tercer embarazo 2) se despeñaba como maestra jardinera en Ciudad Evita (fs. 17 de la causa penal). percibiendo en julio de 2011 un salario de Pesos Dos Mil Setecientos Cuarenta Pesos con Noventa y Cinco Centavos ($ 2740,95 conf. fs. 25 del expte. n° 49.458/2011) 3) A su vez, corresponde considerar una tasa de descuento que dada la actual coyuntura económica estimo razonable en un 5% anual que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) como así el período a computarse que estaría dado hasta la edad productiva (75 años), 5) los porcentajes de incapacidad atribuidos conforme lo señalado precedentemente, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Civil, estimo que la suma otorgada en la instancia de grado resulta un tanto escasa y propongo elevarla a la de Pesos Noventa Mil ($90.000), comprensiva del daño físico y psíquico.-

    V.- Se quejan las condenadas por la suma otorgada en concepto de “daño moral” que asciende a Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000).-

    Ha de señalarse que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243).-

    Para su determinación no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas N° 35.064/06 del 27/8/13 y N° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras).-

    A mayor abundamiento, cabe agregar que al fijarse el daño moral deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso vinculadas con las características del accidente, la naturaleza de las lesiones, el lapso de incapacidad y término que demandó la curación de ellas, los presuntos padecimientos y molestias naturales que de todo esto cabe inferir. (conf. CNCiv., Sala C, 6/11/73, LL, 156-862).-

    Desde esta óptica teniendo en cuenta las circunstancias personales ya descriptas, que al momento del hecho se encontraban las hijas de la actora en el automóvil, que ella se encontraba embarazada y debió ser trasladada en ambulancia hasta el Hospital Cruz Verde de Villa Luzuriaga (ver acta de procedimiento de fs. 1/2 de la causa penal) corresponde a mi juicio confirmar este aspecto del decisorio, rechazando la queja.-

    VI.- Se agravia la actora porque considera que la suma otorgada por gastos de traslado, asistencia médica y farmacia que asciende a la suma decesos Dos Mil ($2000). La parte actora sostiene que no se han ponderado cada uno de los rubros en forma independiente y que la suma otorgada es reducida teniendo en cuenta los traslados y consultas que debió realizar. La citada en garantía sostiene que la suma es “exagerada”. La demandada, que la actora con-taba con ART y Obra social al momento del hecho y por ende, no debió afrontar gasto alguno.-

    Es sabido que la damnificada tiene derecho a ser resarcida por los mismos aún cuando no pruebe concretamente su realización, en tanto guarden razonable relación con la importancia de las lesiones sufridas y tratamientos efectuados en virtud de lo dispuesto en el art. 1086 del Código Civil. Sin embargo, la actora no ha acreditado mayores gastos, ni la concurrencia a consultas médicas más allá de la primera atención recibida, por lo que poco importa discriminar los distintos componentes del rubro, cuando lo que hizo el juez es una estimación conforme las facultades que le confiere el art. 165 del rito. Por otra parte, tampoco las condenadas han producido prueba alguna de que las erogaciones resulten elevadas y no basta la afirmación de que han sido soporta-dos por la obra social o la ART cuando ello no se ha demostrado. Es por ello, que corresponde rechazar las críticas, y confirmar este aspecto del fallo.-

    VII.- Las condenadas se agravian por la admisión de la suma de Pesos Once Mil ($11.000) para afrontar el tratamiento psicológico re-comendado por el lapso mínimo de 6 meses y a razón de una sesión semanal. Sostienen que el monto excede el considerado por la perito, que la actora posee obra social y que no justificó los motivos por los que no realizó antes tratamiento psicoterapéutico. También que implicaría una doble indemnización toda vez que el daño podría remitir.

    No surge de la pericia que el tratamiento importara una cura definitiva de la actora, tampoco que el daño se haya agravado debido a la falta de realización del mismo en otro tiempo, por lo que esas meras conjeturas por parte de las emplazadas no resultan suficientes para alterar el adecuado uso del art. 165 del rito que hiciera el juez de grado. En cuanto a los valores dados por la perito, son a título informativo y a la fecha de la experticia, por lo que no resultan vinculantes. Por ende, propongo confirmar también este aspecto del decisorio.-

    VIII.- El juez de grado, estableció en Pesos Diecisiete Mil ($ 17.000) la reparación por los daños que sufrió el rodado. La parte actora sostiene que debió otorgarse la suma resultante de restar al presupuesto de fs. 26 actualizado, los $5.000 percibidos de la venta del mismo y por ende, pide la elevación del monto. La demandada refiere en cambio que se tuvieron por ciertos los daños sin que hayan sido constatados por el magistrado y que la suma es excesiva en función de los valores de plaza.-

    Ahora bien, las partes no debaten que el automóvil fue vendido por la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5000) sin que se hubieron efectuado las reparaciones necesarias. En cuanto al presupuesto agregado, debe tenerse en cuenta que, el perito no constató el vehículo pero tuvo a la vista la causa penal y en base a ello consideró que la suma era razonable a la fecha en que fue presentado. Sin embargo, atento al valor del mismo estimado por el experto y de las reparaciones, no puede concluirse con certeza que el arreglo resultara anti-económico, pero tampoco que resultara conveniente. Si bien ello, no es óbice para que la actora sea resarcida, no se trata de sumas erogadas, es decir, los arreglos efectivamente no fueron realizados. Con ello, se encuentra a mi criterio, justificado el uso que hiciera el magistrado de grado del art. 165, el que según las constancias de autos aparece razonable. En consecuencia propongo confirmar este aspecto del fallo, desestimando las quejas de las partes.-

    IX.- Se queja la actora porque considera insuficiente la suma otorgada en concepto de “privación de uso” que asciende a Pesos Cuatro Mil ($ 4.000). El juez valoró que las reparaciones habrían demandado 45 días. La suma no resulta reducida si se tiene en cuenta que fue expresada a valores históricos y que el propio actor valoró su reclamo en Pesos Cuatro Mil Quinientos ($ 4.500). Por ende no resulta arbitrario a mi juicio, el uso que hiciera el juez de grado de las facultades conferidas por el art. 165 CPCC. Propongo confirmar también este rubro, desestimando la queja.

    X.- El juez dispuso que los intereses corrieran a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la mora y hasta el efectivo. La demandada sostiene que tal accesorio resulta elevado porque los montos han sido establecidos a la fecha de la sentencia, solicita se aplique una tasa pura del 6%. -

    Cabe señalar que si bien difiriere del criterio sustentado por este Tribunal (conforme autos “Aguirre, Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013)- tal postura resulta de aplicación para los casos en que los montos son establecidos a valores actuales al momento del dictado de la sentencia. Ello no puede seguirse de la lectura de la misma si se tiene en cuenta que los montos han sido expresamente limitados a los valores reclamados en la demanda. De allí que la pretensa argumentación de las emplazadas parte de una premisa falsa.-

    XI.- Finalmente, se agravia la citada en garantía porque el juez de grado declaró inoponible al damnificado la franquicia concertada entre la aseguradora y el asegurado.-

    Al respecto puedo adelantar mi opinión al respecto en el sentido de que sin desconocer la doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la cuestión, lo cierto es que comparto los fundamentos expuestos en los fallos plenarios “Obarrio” y “Gauna”, al margen de la actual vigencia de los mismos, que declara inoponibles al damnificado, las franquicias pactadas entre el responsable y su aseguradora.

    Ello por cuanto considero que los fundamentos que se esbozaron en dicha oportunidad, deben en la actualidad ser interpretados armónicamente con todo el ordenamiento legal, dándole preeminencia a la Constitución Nacional, a los pactos internacionales incorporados como legislación aplicable a través de su art. 75 inc. 22, las leyes de tránsito, el régimen de seguros, la ley de defensa del consumidor 24.240 (dado que los servicios deben ser prestados de forma que no presenten peligro para la salud o integridad de los consumidores o usuarios, art. 5; sistema que, por otra parte, establece una responsabilidad plural de toda la cadena de comercialización de cosas y servicios, art. 40). Una interpretación entonces amplia me lleva a consolidar mi opinión en el sentido de que la víctima no puede ser alcanzada por una cláusula de la que no fue parte y que pone en riesgo la posibilidad de ser legítimamente resarcida por los daños sufridos con motivo de un accidente de tránsito en donde el obligado al pago es una empresa dedicada al transporte público de pasajeros.

    En función de ello es que la franquicia aludida resulta inoponible a la damnificada y por ello las quejas en estudio serán rechazadas.-

    En virtud de lo expuesto hasta aquí, voto porque1°) Se modifique la sentencia en cuanto al monto otorgado por “incapacidad sobreviniente” que se eleva a la suma de Pesos Noventa Mil ($ 90.000) 2°) Confirmarla en lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas.3°) Imponer las costas de alzada en un 30% a la parte actora y en un 70% a la demandada y citada en garantía, en orden a la suerte corrida por los agravios.-

    La DRA. UBIEDO dijo:

    Comparto los fundamentos y conclusiones del voto de mi distinguida colega Dra. Paola Guisado en cuanto hace a las quejas vinculadas al monto de la indemnización fijada y sus intereses. Disiento en cambio en punto a la aplicación de la doctrina plenaria en materia de oponibilidad de la franquicia invocada por la aseguradora.

    Al respecto, me remito a las consideraciones vertidas por la Dra. Patricia Castro quien al emitir su voto en los autos "Villar Caballero Dalia Sud c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. s/daños y perjuicios” expte. 104.864/08, del 2 de agosto de 2013 a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad. Por ello, voto en igual sentido que la Dra. Guisado, con la salvedad expuesta, en tanto considero que la franquicia pactada resulta oponible a los actores.-

    Por razones análogas, la DRA. CASTRO adhiere al voto de la DRA. GUISADO, con la salvedad expuesta por la DRA. UBIEDO.-

    Con lo que terminó el acto.

    Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-

     

    MARIA LAURA RAGONI

    Secretaria

     

    Buenos Aires, 30 de octubre de 2017.

    Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Modificar la sentencia en cuanto al monto otorgado por “incapacidad sobreviniente” que se eleva a la suma de Pesos Noventa Mil ($ 90.000) 2°) Revocarla en cuanto declaró inoponible la franquicia a la parte actora, que se declara oponible. 3°) Confirmarla en lo demás que de-cide, manda y fue motivo de no atendibles quejas 4°) Imponer las costas de alzada en un 30% a la parte actora y en un 70% a la demandada y citada en garantía, en orden a la suerte corrida por los agravios.-

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    PAOLA M. GUISADO

    PATRICIA E. CASTRO

    CARMEN N. UBIEDO

     

     

    022519E