JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente en la vía pública

     

    En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por la actora en la vía pública luego de tropezar con un bache en la rampa de discapacitados, se confirma la sentencia que condena a la demandada al pago de una indemnización.

     

     

    Buenos Aires, a los 09 días del mes de octubre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “CABRERA MARIA LAURA c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

    La Dra. Beatriz A. Verón dijo:

    1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 466/477 vta. se alzan las partes y expresan los agravios agregados a fs. 491/493 (González Oreján), fs. 494/505 (GCBA) y fs. 506/509 (actora), y las respuestas fueron glosadas a fs. 511/513 vta., fs. 515/517, fs. 519/524 vta. y fs. 525/528.

    1.2.- González Oreján aduce que los “hechos” relatados en la demanda fueron fijados de manera incorrecta por el sentenciante, por un lado en lo tocante al lugar y por otro en lo concerniente a la hora, lo que revela la inconsistencia de la pretensión formulada en su contra.

    Además impugna el análisis efectuado de la prueba producida pues sostiene que está demostrada la existencia de un pozo en el cordón de la vereda, por lo que la única responsable es el GCBA.

    El GCBA, por su parte, aduce que no se demostró la relación de causalidad, y a todo evento pone de resalto la actitud desaprensiva del peatón por caminar distraído, así como también hace foco en la responsabilidad del propietario frentista.

    Luego, en cuanto a los diferentes conocimientos, cuestiona su procedencia y/o los montos reparatorios fijados por considerarlos elevados: por daño psicofísico, gastos (de tratamiento kinésico y psicológico, terapéuticos y de traslado), y daño moral.

    También critica la tasa de interés establecida, en materia de costas señala que las sumas reclamadas han sido muy superiores a las que prosperaron, y finalmente requiere que a todo evento la condena se enmarque en lo dispuesto por el art. 22 y ss. de la ley 23.982.

    Finalmente, la actora ataca el fallo por estimar escasas las indemnizaciones fijadas por daño físico y daño moral, así como también impugna que el daño psicológico y los gastos de su tratamiento hayan sido tratados junto con el daño físico, de lo que reclama elevación.

    2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    2.2.- En este sentido agrego que recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, en un proceso por daños y perjuicios también aplicó el Código de Vélez por razones de derecho transitorio a partir del citado art. 7° del CCyCom.

    El máximo Tribunal decidió no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse “con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial”.

    Según Ramón Pizarro resulta plausible pues existe una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

    3.1.- Tanto el GCBA como González Oreján impugnan la atribución de responsabilidad efectuada, en ambos casos por considerar que no se demostró la relación de causalidad.

    El segundo observa que según el escrito de demanda, la Sra. Cabrera caminaba por la vereda “par” de la calle Bonorino de esta ciudad, pero según la prueba producida surge que lo hacía por la “impar”, y señala que el pozo por el que habría caído estaba en la calle y no en la vereda; a su vez, también da cuenta que sucedió a las 15.30 hs., pero inmediatamente a las 13 hs.

    El mismo también impugna la ponderación efectuada de la prueba producida, y así v.gr. señala que según el informe pericial de ingeniería había un “hueco” en el cordón de la calle tapado por el agua y que la vereda estaba correctamente, sobre la testimonial destaca que declaró un único testigo, y resalta que el juez de grado omitió expedirse sobre las fotografías certificadas por escribana.

    3.2.- Por las razones que paso a desarrollar, propiciaré la confirmación del fallo en crisis.

    En efecto, para arribar a dicha solución comienzo por señalar que la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria o puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN (Brebbia, R., Hechos y actos jurídicos, Astrea, 1979, p. 141; Vázquez Ferreyra, R., Responsabilidad por daños. Elementos, Depalma, 1993, págs. 226/30; Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo, pág. 269; esta Sala “Burcez, E. c/ Aguas Arg. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 115.335/2005, del 22/4/2010; ídem, “Albarenque, Hugo c/ Navarro, Juan Alberto s/ Ds. y Ps.”, Expte. n° 76.409/2007, del 23/02/10; ídem, “Bay, R. c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 66.857/02, del 23/10/07; ídem, “Rodriguez Saldivar, P. c/ Ttes. Aut. Riachuelo s/ Int. Presc.”, Expte. N° 64.480/2002, del 22/03/07, entre otros).

    No desconozco que la tendencia en materia de derecho de Derecho de daños es aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas, por ejemplo, a través de presunciones de responsabilidad, de culpa, e incluso (en un plano subjetivo) la teoría de las “cargas probatorias dinámicas” se encuentra en la misma línea, siendo todas son manifestaciones del carácter tuitivo del sistema. Además, para su concreción tampoco se distingue que la génesis del crédito de la víctima se encuentre en el incumplimiento del pacta sunt servanda o derechamente en la violación del neminem laedere.

    Tampoco desconozco que el proceso debe orientarse al esclarecimiento de la verdad objetiva, aún cuando por cierto ello no alcance a enervar el régimen probatorio en materia de “relación de causalidad” en los términos señalados, sustento primero del reclamo indemnizatorio.

    Por tanto, la prueba de la relación de causalidad adecuada pesa sobre quien reclama la reparación del daño, tanto en la órbita contractual como extracontractual, lo que resulta una consecuencia lógica de los principios que regulan la carga de la prueba en materia procesal que ponen en cabeza de quien alega la existencia de un derecho la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión.

    3.3.- Pues bien, al igual que el sentenciante de grado, tengo por probado el acaecimiento del hecho dañoso que compromete la responsabilidad atribuida.

    Por lo pronto, en torno al lugar de la caída, me detengo en la actuación notarial anejada a fs. 15, de la que surge tanto la intersección de las calles Santander y Coronel Esteban Bonorino, como luego la especificación en torno a la altura de la primera de las arterias citadas (“número …”).

    Además, en tal oportunidad se acompañaron sendas fotografías certificadas agregadas a fs. 13/14, de las que se dio cuenta acerca de su exacta ubicación, y allí surge con claridad el deficiente estado de la vereda y del cordón, de cada una de ellas y de su encuentro, tanto sobre la rampa como su caída hacia la cinta asfáltica

    3.4.- En efecto, así también, en cuanto al informe pericial de ingeniería obrante a fs. 273/275, no puede soslayarse que recién fue practicado el día 06/02/2014, es decir, más de tres años y medio después de la ocurrencia del suceso, oportunidad en la que el experto indicó que la rampa había sido reparada con cemento (ver pto. “g” a fs. 274 y las fotografías de fs. 269/271); no obstante, no se me escapa lo informado sobre su carácter “peligroso” en la segunda presentación efectuada (ver fs. 319).

    Por el contrario, el “muy mal estado de conservación, más precisamente en su parte cercana al cordón” (sic) surge lapidario del informe realizado a sólo dos meses del evento, agregado a fs. 29 y vta. de la causa penal. Juzgo a este elemento probatorio especialmente relevante.

    Respecto al horario, no hay contradicción en torno a que fue a las 15:30 hs. de la fecha denunciada (fs. 22 vta.), lo que se condice con la denuncia y posterior declaración practicada en sede policial (ver fs. 2 y fs. 13 de la causa penal N° 69.915 que tengo a la vista), y en cuanto al lugar encuentro que si bien en el escrito postulatorio la Sra. Cabrera sostuvo que caminaba por la vereda “par”, se trató de un mero error material, advertido y denunciado en la pieza de fs. 290 y vta.

    3.5.- Ahora bien, en lo concerniente a la prueba testimonial, resulta consistente lo declarado por Siciliano Andrés, quien presenció el evento y precisó lugar, hora y mecánica (N° 3, 4, 6). En la audiencia asistieron los letrados de cada parte e incluso hicieron repreguntas (fs. 330 vta. in fine), y tal declaración no mereció objeción alguna. El citado testigo también produjo el croquis agregado a fs. 299.

    Recuerdo que la valoración de esta prueba constituye una facultad de los magistrados, quienes pueden bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. En su apreciación lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que, de no concurrir total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (esta Sala in re “Rezola, Sandra c/ Rhul, Adolfo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 55.786/2004, del 29/10/2010; ídem, “Cardamone, Miguel c/ Pombo, Marcelo O. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 73.460/2006, del 14/5/2010; ver Falcón, E., Código Procesal Civil y Comercial. Comentado...”, Astrea, pág. 746).

    Refuerza su valor probatorio, los similares y coincidentes testimonios rendidos en sede represiva (ver fs. 43 y vta., fs. 44 y fs. 56, esta última con el croquis de fs. 55) que fueran ya ponderados en la sentencia apelada.

    3.6.- Por lo demás, en cuanto a la causal alegada en una “culpa de la víctima” por caminar distraída o sin guardar el cuidado del caso (excusa formulada a todo evento por el GCBA), advierto que no encuentra basamento en prueba alguna, y toda vez que su carga pesaba sobre la quejosa, corresponde su desestimación (art. 377 CPCCN; coincidente con la disposición contenida en el art. 1734 del CCyCom.).

    Es que demostrada la “conexión material” entre un “determinado hecho” y el “resultado” (es decir, la causalidad material y jurídica) se presume el carácter adecuado de la condición (ver entre otros Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, vol. 3, Hammurabi, 2007, pág. 107), y aquí está probada tal conexión entre la intervención activa de la cosa inerte deficiente o viciosa y el daño cuya reparación se reclama (cfr. Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, pág. 424).

    3.7.- En suma, a tenor de los hechos relatados y razones de derecho desarrolladas, propicio rechazar los cuestionamientos formulados.

    4.1.- La indemnización por daño físico se fijó en la suma de $9.000 y por el daño psíquico en $45.000 (comprensiva ésta de los gastos de su tratamiento), las que propiciaré confirmar.

    4.2.- En efecto, comienzo por recordar que según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (“Zárate, Miguel A. c/ Cabana, Ceferino s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 7.079/2.014, del 03/11/2.015; “Spen, Bernardo c/ Rodriguez, Martha s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 13.271/10, del 23/4/2013; ídem, “Ferreyra, Néstor c/ Pinasco, Ricardo s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 6.369/07, del 2912/2011; ídem, “Sosa, Jorge c/ López, Carlos s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 76.437/99, del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “Chiaradia, Rosa c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.” del 23/03/2010; expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona c/ Acosta, Miguel s/ Ds. y Ps.”, del 30/03/10, entre otros).

    En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.

    En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene mayor peso y envergadura. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables (esta misma sala, “Ibañez, Silvia c/ Maibroda, Horacio s/ Ds. y Ps., Expte. N° 16.814/08, del 26/9/2012; ídem, “Ghiorso, Elsa c/ Pérez, Héctor s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 114.916/2003, del 17/02/2010; ídem, “Sánchez, Romina c/ La Mediterránea S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 32.650/2005, del 10/09/2009; ídem, “Elefteriu Zonca, Eduardo c/ Cons. Prop. Bolivar 1867 s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 115.605, del 04/06/2009, entre muchos otros).

    4.3.- En el sub examine fueron acompañados certificados médicos emitidos por la Clínica Basterrica de la que surge que la actora sufrió “esguince de tobillo derecho” (ver fs. 7/8 de la causa penal).

    En estos actuados, según el informe pericial médico obrante a fs. 280/281, el esguince sufrido tuvo lugar al producirse un movimiento forzado en una posición antinatural, dolencia que se resuelve en un lapso de ocho semanas aproximadamente sin dejar secuelas (fs. 280 vta. in fine).

    En segunda experticia, se constató una alteración de la movilidad del tobillo derecho (hidrartrosis leve), que le produce una levísima limitación de movilidad y una incapacidad parcial y permanente del 3% (ver fs. 458), la que requirió tratamiento médico y kinesiológico (ptos. “d” y “f” a fs. 458).

    En el plano psicológico, a partir del resultado de los diferentes tests que se le efectuaran (fs. 253/262, y fs. 263/266), se constató un “trastorno por estrés postraumático” (pto. “c” a fs. 265), que incapacita a la actora en un 15% (cfr. punto “g” a fs. 266), informando la entendida acerca de la necesidad de realizar un tratamiento (pto. “e” a fs. 265 vta. in fine/266).

    4.4.- En suma, al ponderar todo ello en conjunto, así como que la Sra. Cabrera tenía 33 años a la fecha del evento, ama de casa y madre de un hijo menor de edad, junto con las restantes condiciones socioeconómicas que surgen de fs. 9 y fs. 10 del BLSG, considero que las indemnizaciones fijadas en la anterior instancia deben ser confirmadas (art. 165 CPCCN), y a la misma solución arribo respecto a la suma de $5.000 fijada por gastos de tratamiento terapéuticos y de traslado (art. 165 CPCCN).

    Daño moral

    5.1.- El sentenciante de grado fijó aquí una reparación de $20.000 que también propondré confirmar.

    5.2.- En efecto, para arribar a dicha solución cabe señalar que participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general", en" Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, "El concepto de daño moral", J.A., 985-I-727 a 732).

    Como he señalado en numerosos precedentes (ver mis votos in re “Luciani, Nelly c/ Herszague, León c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Ttes. Metropolitanos General San Martín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth c/ Aguas Arg. S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros) este particular nocimiento importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, R., Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641).

    A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, o sea, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, M., Código Civil y Normas Complementarias, Bueres - Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2).

    5.3.- Al ponderar la entidad de las lesiones sufridas (cfr. desarrollo acápite precedente), considero que la suma estipulada por este concepto debe ser confirmada (art. 165 del rito).

    Tasa de interés

    6.1.- Sin perjuicio que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, lo cierto es que a la par corresponde ponderar si la aplicación de la misma en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implicaría una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.

    En el caso sub examine, la aplicación de la tasa activa desde un primer momento provocaría como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, pues alteraría el “significado económico” del capital de condena, y, por tanto, terminaría por configurar un enriquecimiento indebido (esta Sala in re “Ruiz, Fernando c/ Bellotto, Luciano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 22.052/2.014, del 24/112.016; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre muchos otros).

    6.2.- En la especie las indemnizaciones han sido fijadas según valores a la fecha del pronunciamiento recurrido, pues recuerdo que aquí nos encontramos en el terreno de las “obligaciones de valor”, categoría obligacional que las distingue de las “dinerarias” pues aquéllas resultan sensibles a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de allí su carácter correctivo que permiten sortear el escollo legal en materia de desvalorización.

    6.3.- Por tanto, corresponde admitir la queja y establecer que los réditos sobre el capital de condena se liquiden desde la oportunidad ya dispuesta hasta la sentencia de la anterior instancia, a la tasa pasiva B.C.R.A, y recién a partir de allí hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    7.1.- En cuanto a las costas, el GCBA se queja de su imposición pues destaca que las sumas reclamadas fueron muy superiores a las que finalmente prosperaron. Interpreta de tal manera que la actora resultó sustancialmente vencida y que por tanto debe cargar con las costas.

    No coincido con tal apreciación.

    7.2.- En efecto, recuerdo en primer lugar que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste. Respecto a su imposición, el CPCCN ha adoptado en su art. 68 la “teoría del hecho objetivo de la derrota”, institución cuya justificación reside en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (Chiovenda citado por Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, pág. 280 y ss.).

    No corresponde acceder a la queja intentada ya que si bien los montos solicitados en la demanda por distintos conceptos han sido un tanto superiores a las indemnizaciones fijadas (ver fs. 28 vta.), de ello no se infiere que haya habido plus petición, ni tampoco que resulte de aplicación lo normado por el art. 71 del CPCCN.

    Por lo demás recuerdo que en los procesos de daños y perjuicios la cuantía del resarcimiento pretendido es estimativa, toda vez que la ponderación del perjuicio resulta de la apreciación jurisdiccional de las pruebas aportadas al proceso (esta Sala in re “Meraguelman, Silvia c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 29.609/2.009, del 03/12/2.013; ídem, “Porati, Julio c/ Rojas, Edgardo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 37.856/2.000, del 29/12/2011; ídem, “Luciani, Nelly c/ Herszague, León s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2.006, del 13/8/2.010, entre muchos otros; ídem, Sala D, “Duncan, Felipe c/ O'Farrel, Juana s/ Ordinario”, Expte. N° 78.279/2003, del 04/8/2006; ídem, "Montenegro, Carlos Raúl c/ Microomnibus Primera Junta S.A. y otro s/ Ds. y Ps." Expte. nº 065408/91).

    7.3.- Cabe también señalar que la demandada negó el mismo acaecimiento del siniestro de autos desde su líbelo de inicio (fs. 65 vta.) y también el tercero citado (fs. 179 y vta.), y ello motivó el desarrollo de estas actuaciones por más de seis años, por lo que en definitiva al haber progresado la acción deducida, corresponde aplicar el citado art. 68 del rito.

    8.1.- En lo concerniente al plazo fijado para afrontar el pago de la condena por parte del GCBA, la demandada también reclama que no se la condene a pagar la indemnización en el plazo ordinario de 10 días, y aquí le asiste razón.

    8.2.- En efecto, se encuentra vigente el art. 22 de la Ley 23.982 que dispuso que a partir de su entrada en vigencia (el 23/08/91) el Poder Ejecutivo Nacional debe comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de las obligaciones de causa o título posterior al 1/4/91 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuestos del año siguiente al del reconocimiento.

    Tal disposición resulta de aplicación a los casos en los que la Ciudad Autónoma fuere parte, como continuadora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos y en tanto la legislación nacional o municipal, existente a la entrada en vigencia del estatuto organizativo, al que se refiere el art. 129 de la Constitución Nacional, no fuere derogada (art. 5, Ley 25.488).

    8.3.- En base a ello y como ha sostenido ya este Tribunal (“Meraguelman, Silvia c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 29.609/2.009, del 03/12/2.013; ídem, “Baez, Pedro Germinal c/ GCBA s/ Cobro de sumas de dinero”, expte. N° 50.223/98, 13/8/2002, entre otros), si bien el crédito de autos se trata de una deuda no consolidada (arts. 2, 16 y 22 de la ley 23.982), la Legislatura local ha sancionado específicamente sobre el punto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 189/99).

    La norma citada sigue los lineamientos de la Ley 23.982 y establece en el capítulo correspondiente a la ejecución de sentencias en causas seguidas contra las autoridades administrativas, que para el cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero deberá cumplirse el procedimiento de previsión presupuestaria contemplado en los art. 399 y 400, con la única excepción de los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, lo que no acontece en el sub examine.

    8.4.- Sentado ello, corresponde acoger favorablemente el agravio y dejar sin efecto el plazo para el cumplimiento de la condena establecido, por lo que el mismo se ajustará al procedimiento previsto por los arts. 399/400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad Autónoma.

    9.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para que:

    a) Se modifique la tasa de interés aplicable (cfs. Acáp. N° 6);

    b) Se modifique el plazo fijado para cumplir la sentencia condenatoria conforme se desarrolla en el acápite N° 8;

    c) Se confirme el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio.

    d) De acuerdo al tenor de las quejas formuladas y el resultado obtenido, imponer las costas de Alzada a la demandada y al tercero citado (art. 68 CPCCN y doct. art. 1083 CC).

    La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.

    Con lo que terminó el acto firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-

    Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-

    Buenos Aires, octubre 9 de 2017.-

    Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

    a) Modificar la tasa de interés aplicable (cfs. Acáp. N° 6);

    b) Modificar el plazo fijado para cumplir la sentencia condenatoria conforme se desarrolla en el acápite N° 8;

    c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio.

    d) De acuerdo al tenor de las quejas formuladas y el resultado obtenido, imponer las costas de Alzada a la demandada y al tercero citado (art. 68 CPCCN y doct. art. 1083 CC).

    e) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.

    Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-

    Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-

     

    Fecha de firma: 09/10/2017

    Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, ZULEMA WILDE, JUEZ

     

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