|
|
JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente. Exención de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa. Ruptura de la relación de causalidad
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios por no haberse probado la mecánica del accidente ni que hubiera ocurrido en las instalaciones de la demandada.
En Buenos Aires, a los 02 días del mes de octubre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dijo: I.- Se afirma en la demanda que el día 10 de marzo de 2007, en ocasión de circular con su bicicleta por la playa de estacionamiento de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires el niño M. A. S. -en compañía del señor Jorge Daniel Chavez- sufrió el impacto de un travesaño de hierro ubicado en sentido horizontal que le provocó un traumatismo de cráneo-encefálico con pérdida de conocimiento y múltiples escoriaciones en todo el cuerpo. En grave estado fue asistido primeramente en el Hospital de Niños de San Justo, y derivado posteriormente a la Clínica de “La Esperanza” donde quedó internado en la sala de pediatría que -pese al tiempo transcurrido- le dejaron secuelas invalidantes de orden físico y psíquico. Para lograr la reparación integral de los daños y perjuicios que los hechos indicados le causaron, el padre del menor -Miguel Angel Suárez en nombre y representación de su hijo menor de edad- promovió la demanda de autos contra la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, solicitando la citación en garantía de Provincia Seguros S.A., por estimar que surge en forma indubitable la existencia de responsabilidad objetiva del demandado que se funda en la peligrosidad que el uso que la cosa comporta para terceros y en función de lo establecido por el art. 1113 del Código Civil, reclamando el pago por la suma de ciento doce mil sesenta pesos ($112.060) o lo que en definitiva resulte de la prueba, según las liquidaciones de fs. 15vta/17, comprensiva de los distintos rubros que discrimina de la siguiente manera a) incapacidad funcional $30.000 b) daño e incapacidad psicológica $22.500 c) daño y lesión estética $17.000 d)daño moral $35.000. A su vez el padre del menor -por derecho propio- reclamó: a) Tratamiento psicoterapéutico $5.760 b) gastos de farmacia y movilidad $1.800; con más el reajuste por desvalorización monetaria y el pago de los intereses, costas y costos del juicio (confr. fs.14/19) II.- A fs. 61/73 vta. se presentó el representante de Provincia Seguros S.A. denunciando que la póliza de responsabilidad civil contratada con el Mercado Central se encontraba anulada a pedido del asegurado y por tanto no estaba legitimado para ser demandado en este juicio. Negada su responsabilidad consideró que el reclamo patrimonial articulado por la parte actora no se encontraba ajustado a derecho y por tanto era excesivo, infundado e irrazonable. En definitiva pidió el rechazo de la demanda, con costas. Asumiendo la calidad de demandada la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, contestó la acción en su contra incoada formulando una cerrada negativa de los hechos y el derecho invocados por la contraria y -en particular- la producción del daño que dice padecer el niño, destacando la culpa o negligencia del menor como factor desencadenante de su lesión de manera que ninguna responsabilidad le cabía en el evento dañoso. Y tras negar la existencia de los gastos, y tachar de excesivos los montos reclamados, pidió el rechazo de la demanda, con costas (fs. 192/203). Una vez radicada la causa en este fuero (fs. 255) el señor Juez de primera instancia, en el pronunciamiento de fs.555/559vta., examinó en primer término las circunstancias que rodearon el accidente que experimentó el menor y ubicó el reclamo de autos en la órbita del art. 1111 del Código Civil que justifica de manera absoluta la exención de responsabilidad del demandado, en tanto se trata de un accidente padecido por un niño mayor de diez años de edad con suficiente discernimiento y responsable de las consecuencias de sus actos y en mérito a la falta de pruebas sobre la mecánica del accidente rechazó la demanda interpuesta por el padre del menor y le impuso el pago de las costas, que -disconforme con lo resuelto- apeló la sentencia a fs. 563 y expresó agravios a fs.591/594vta., contestados a fs.596/599. La parte actora cuestiona el fallo que rechazó la demanda imputándole culpa exclusiva a la víctima en el suceso dañoso. Refiere que pretender que un menor de 13 años de edad tenga conocimientos de las disposiciones, reglamentos y ordenanzas que rigen la circulación y el tránsito de vehículos y peatones resulta totalmente inexacto y ajeno al caso de autos. Dice que no surgen pruebas materiales fehacientes y ciertas que acrediten la expresa prohibición de circular en bicicleta por el citado predio de estacionamiento. Resulta también materia de agravios la aplicación del art. 1111 del C.C. de parte del a quo habida cuenta que a la fecha del hecho y aplicada a este accidente es la prevista en el art. 1113 del C.C. que determina una culpa objetiva con respecto al guardián o dueño de la cosa, de la cual solo podrá eximirse acreditando la culpa exclusiva y excluyente de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Quedó demostrada la falta de cuidado y vigilancia por parte de la corporación aquí demandada y la existencia de un hierro que pendía de un parapeto en la playa de estacionamiento. Indica que el señor Juez en su sentencia valoró únicamente la conducta y proceder del actor, cuando el art. 1113 del Cod. Civil, no excluye la posibilidad de una culpa concurrente, cuando ambas partes fueron partícipes necesarios en la producción del accidente (confr. fs.591/594vta.) III.- Atendiendo a los términos en que quedó planteada la litis, a la forma en que se decidió el conflicto mediante el pronunciamiento de fs.555/559vta. que rechazó la demanda, a los agravios expresados por la vencida y a la forma en que la contraria dio respuesta a las quejas, estimo necesario ceñir mi voto al examen de los temas conducentes para la justa composición del diferendo, sin seguirlas en todos sus argumentos (C.S.:fallos 265:301; 287:230, 294:466). Y que en orden a la selección y valoración de la prueba, me atendré a lo dispuesto en el art. 386, última parte, del C.P.C.C. y lo decidido por esta Cámara, Sala I, causa N° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras. Por la naturaleza y alcances de las quejas formuladas por la parte actora, trataré en primer término su planteo en torno a la responsabilidad. Más allá del adecuado encuadre normativo que efectúa el Sr. Juez de la anterior Instancia y sin perjuicio de señalar que contrariamente a lo afirmado por la accionante en su fundamentación recursiva, surge del pronunciamiento dictado que se ha hecho referencia a la norma que se dice omitida (art. 1113 del Código Civil, ver, esp. Fs. 558vta., párrafo segundo).- Pero, además de ello y en atención al fundamento que se esgrime en sus agravios la actora y con sustento en la normativa que indica, debe señalarse, en primer lugar que resulta indudable que, y para el supuesto que el Mercado Central se viera obligado a indemnizar a la parte actora por la incapacidad que padece el menor M., lo sería de conformidad con lo previsto en el Art.1113, segunda parte, del Código Civil, según el cual el dueño o guardián de la cosa peligrosa o con vicio, deberá acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, para eximir su responsabilidad (esta Sala II causa 21.357/95 del 29.5.2000 entre otras).- Dicho de otro modo, se trata de la responsabilidad fundada en la doctrina del riesgo creado: el dueño y/o guardián es responsable porque aprovecha la cosa riesgosa y las consecuencias que de esto se desprende que constituyen la contrapartida de ese provecho (ver, Borda, G.A., "Fundamento de la responsabilidad extracontractual", L.L.94-829 y "La Reforma del Código Civil", E.D., T.3O, pag.812; Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños", T.I, Nº52, entre otros).- Es una responsabilidad ajena a la idea de culpa (ver, Borda, G.A., "La Reforma...", cit. y "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", T.II, N* 1439 y sigs., Mosset Iturraspe, ob.cit., Nº52 y sigts.; Belluscio- Zannoni, "Código Civil", pág.463; Salas, A.E., "La responsabilidad civil en la Reforma del Código Civil", J.A., Doctrina, l969-429, Alterini, Ameal y Lopez Cabana, "Curso de las obligaciones", T.II, pag.17O1, Garrido-Andorno, "El artículo 1113 del Código Civil", pag.415, etc.). Objetiva, porque por actividades lícitas o por el empleo lícito de las cosas no hay derecho a una acción preventiva para impedir el ejercicio de la actividad o el uso de la cosa, pero sí a una indemnización en los casos que el daño se produce (conf., Orgaz, A, "El daño con y por las cosas", L.L., 1113-1596).- Hay controversia en doctrina entre aquellos que consideran que existen diferencias entre el daño causado por el riesgo de la cosa y el proveniente del vicio de la misma y los que niegan que esto ocurra: así como también que, desde un punto de vista gramatical, no es lo mismo "riesgo" que "vicio" (ver, Trigo Represas, F., "Responsabilidad civil por riesgo o vicio de la cosa", L.L., 3/1O/1989 y sus citas).- Pero trasladada la cuestión al ámbito del Art.1113 (cit.), adhiero a la que sostiene que cuando el accidente fue producto de la intervención de la cosa -caso de autos- el damnificado sólo tendrá que acreditar la inter-vención de esa cosa, generadora de "riesgo" o con "vicio". Lo que aquí no se hizo (esta Sala II causa 46502/95 del 22.8.02).- Es entonces inútil ante el supuesto de acreditación del accidente, que el dueño o guardián pruebe su falta de culpa: lo que debe hacer es acreditar la de la víctima o un tercero por el cual no responde (ver, Cám. Nac.Civil, 1/6/76, E.D.T.68, pág.447, voto del Dr.Alterini y sus citas; idem, id., 23/6/76. E.D., T.68, pág.357; idem, Sala D, 26/2/l965, E.D., T.65, pag.32O, etc.).- IV.- Pero si bien, conforme se sigue de lo afirmado por la parte actora se verifica que el menor M. A. S. padeció un accidente que le ocasionó daños por los que aquí reclama. Lo que no se ha probado en estos actuados es que el hecho generador del daño era el travesaño de hierro ubicado en sentido horizontal que pendía -peligrosamente- de los hangares del estacionamiento del Mercado Central de Buenos Aires. O lo que es lo mismo y de conformidad con la normativa antes citada, art. 1113 del Código Civil, como señalara “supra”, no se acreditó que la cosa riesgosa (el travesaño de hierro) que -según dice- causara el daño en el Mercado Central, haya intervenido en el accidente que provocó las lesiones en la persona del menor, por las que aquí se reclama. Ni mucho menos, que el evento dañoso, base de estos actuados se hubiera producido en las instalaciones de la demandada. En efecto, al estar negado el hecho generador del reclamo, como se sigue de la contestación de demanda, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal en el sentido que la carga de la prueba sobre la ocurrencia del accidente recae sobre la parte accionante que es quien intenta hacer valer sobre la contraria un derecho de indemnización fundado en el incumplimiento de su deber de vigilancia y control. Es decir, que es la parte actora quien sustenta la pretensión jurídica que intenta hacer valer en el pleito, es quien debe brindar al juez los elementos necesarios para que pueda tener como ciertas las afirmaciones que ha hecho respecto de la existencia del accidente o mejor dicho del violento golpe con un caño horizontal, que indica en el escrito de inicio.- No debe olvidarse que para que haya atribución de responsabilidad tienen que concurrir presupuestos configurativos como son: la existencia del daño, antijuridicidad, factores de atribución y nexo causal. V.- Dada la negativa efectuada, corresponde dirimir si el demandado ha incumplido su deber de vigilancia y control como así también si ha existido conexión causal entre los daños y el accidente. Las leyes procesales no imponen una jerarquización de las medidas de prueba sino simplemente hacen una enunciación de las mismas. Lo que se trata es que el medio probatorio sea conducente para el esclarecimiento de la cuestión controvertida. Si bien es cierto que en el campo de la responsabilidad objetiva, específicamente en el caso de daños causados por accidentes como el de autos, se flexibiliza el rigor en la aplicación de la prueba, bastando la más leve para tener por demostrado el hecho, ya que muchas veces éstos ocurren en lugares y en horarios en que no hay testigos, lo que dificulta enormemente el aporte de medidas probatorias, pero alguna debe existir para la acreditación del mismo.- O, por lo menos de las aportadas deberían surgir conforme lo prevé el art. 163 inciso 5, presunciones graves, precisas y concordantes que llevan al juzgador a la convicción que los hechos se sucedieron conforme los expone la actora, que aquí no se dan (esta Sala II causa 16271/95 del 12.02.02).- Los magistrados judiciales en mérito de la instrucción y vista del asunto controvertido, en supuestos como éstos, casi nunca pueden formar en su ánimo una certeza absoluta acerca del hecho enjuiciado y han de contentarse con la certeza moral (ver, Cam. Nac. Civil, Sala E, E.D., T.44-571, Fallo Nº2O.935, voto del Dr. Marcelo Padilla y sus citas: esta Sala II causa 16.271 ya citada)). Mi convicción, entonces, dentro del grado sumo de posibilidad acerca de la verdad que fluye de la prueba rendida y las presunciones que la avalan, es que los hechos no ocurrieron en la forma que se indica en el escrito de inicio por no haber sido debidamente probados ni se puede concluir tampoco de los medios de prueba aportados y producidos en estos actuados que sucedieron como se dice. De allí que el rechazo de lo pretendido por la parte actora se impone. En efecto, a la actora le hubiera bastado con la demostración del impacto o contacto con el travesaño de hierro con el que se dijo que se había producido el daño en la playa de estacionamiento del Mercado Central y la consecuente relación de causalidad entre el hecho y los perjuicios causados (conf., Cám. Nac. Civil, Sala B, 22-3-2005, "Cantero R. c/ EDENOR S.A.", publicado en el diario L.L. del 18-7-2005), para el progreso de su reclamo. Y no lo hizo adecuadamente, surgiendo así de las pruebas producidas la ausencia de responsabilidad por parte de la entidad demandada.- Ello es así a poco que se repare que a los fines de acredita como se sucedieron los hechos, la accionante ofreció prueba testimonial. Concretamente la declaración de dos testigos, medio probatorio que fuera favorablemente proveído a fs. 295vta.. Pero sólo compareció Jorge Daniel Chaves, conforme da cuenta el acta de fs. 310 y vta., quien da su versión de los hechos. Pero además se sigue de los dichos del testigo que el mismo es amigo del padre del menor lesionado. Y que le daba trabajo cortando césped (ver fs. 310, contestación dada a la preg. PRIMERA: Por las generales de la ley). Lo dicho por sí sólo no desvirtúa la declaración brindada. Pero no puedo de dejar de reparar que, ante un único testigo que refiere los hechos como lo hace, a lo que se suma la relación laboral que lo unía al padre del entonces menor lesionado y lo que claramente reseña el Sr. Juez de grado a fs. 557vta., tal declaración debería haberse corroborado con otros medios probatorios. Lo que no se hizo. Y señalo esto porque que la apreciación de los dichos de los testigos debe efectuarse según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones (conf., art. 454 del Código Procesal). Nótese así que el resto de la prueba producida lejos de avalar lo afirmado por el testigo, en lo que al lugar y forma en el que se produjera el evento que aquí nos convoca se refiere, lo contradice. O más precisamente, no lo precisa ni acredita. Por otro lado, de la declaración brindada por Miguel Angel Suarez -padre de la víctima M. A. S.- en sede policial (ver, fs. 320/321) y sobre cuya autenticidad se expide a fs. 325 la autoridad correspondiente, se afirma que luego del accidente el menor fue trasladado en ambulancia al Hospital de Niños de San Justo la Matanza. A fs. 328/329 obra constancia emitida por la emergencia Médica que da cuenta de la derivación de un menor de 13 años al nosocomio antes indicado. Pero sin hacer referencia al nombre y apellido del accidentado, ni mucho menos del lugar desde el que se lo derivara al Hospital en cuestión.- Con el informe de fs. 476/481, remitido por el Municipio de La Matanza, se acredita el ingreso del menor M. S. al Hospital del Niño de San Justo, en el que se especifica que es traído por ambulancia por traumatismo de cráneo con sclap de cuero cabelludo (ver, esp. Fs. 478). Pero tampoco se indica el origen del traslado, es decir de donde se lo lleva al nosocomio. Derivándoselo, luego de las primeras curaciones, a la Clínica de la Esperanza.- Con la documentación agregada a fs. 296/308, se informa el ingreso del menor M. A. S. a la Clínica de la Esperanza, de esta Ciudad. De las constancias de ingreso e historia clínica se sigue que el paciente de 13 años andando en bicicleta sufre traumatismo de cráneo por golpe con caño “desde atrás” con caída sin aparente pérdida de conocimiento y con scalp de cuero cabelludo, sangrado importante y hematoma (ver, esp. Fs. 298). En síntesis, de la documentación aportada tanto por la empresa de ambulancias que trasladara al menor, como de los dos centros de atención médica en los que fuera tratado, no se advierte el lugar desde el que se iniciara el traslado. O, lo que es lo mismo, que el accidente por el que aquí se reclama se hubiera producido en las instalaciones del Mercado Central de Buenos Aires. Que el entonces menor M. A. S. padeció un accidente que le provocara las consecuencias que se detallan en las historias clínicas obrantes en autos, no cabe duda. Pero lo que no se acredita es el lugar en el que dicho accidente se produjo. Y si no se lo hizo, mal puede achacársele responsabilidad a la accionada como se lo hace.- Pero además y lo señalo a mayor abundamiento, se ofreció prueba pericial contable para, en lo que aquí interesa, determine un experto si se realizó la pertinente denuncia del siniestro en la citada en garantía “Provincia Seguros S.A” y remita copia del mismo. A esos fines se designó perito única de oficio a la Contadora Ofelia Beatriz Rodríguez, quien presenta su labor pericial a fs. 531/535. De dicho trabajo se sigue que en lo que a la denuncia de siniestro se refiere, la compañía de seguros “Provincia Seguros S.A.” recién tomó conocimiento del siniestro al asistir a la mediación obligatoria en fecha 8.2.2008 y notificada el día 11.2.2008 mediante carta documento n° 111167 de Postal SRL y no a través de la denuncia de su asegurado. Y señalo esto porque ante la ausencia de acreditación efectiva del lugar en el que se produjo el accidente, la sola denuncia hubiera tornado el reclamo en sede judicial. Y si no se lo hizo, no puede tenerse como prueba legal la relevada por la experta en lo que a la existencia del hecho se refiere.- En suma y más allá de que el menor hubiera padecido un lamentable accidente con las consecuencias que se detallan en el escrito de demanda y por las que aquí se reclama. No se acreditó en autos, ni siquiera en forma presuntiva que el hecho se hubiera producido en las instalaciones de la demandada y con la intervención de un travesaño de hierro ubicado en sentido horizontal que pendía de los hangares del estacionamiento en el Mercado Central. Circunstancias estas que determinan la ruptura de la relación causal entre el riesgo y la cosa que se dice riesgosa y que habilita la decisión de rechazar la demanda. En definitiva, por falta de autoría debidamente comprobada, ante ausencia de prueba que así la acredite -caso que es el de autos-, que hace imposible adjudicar responsabilidad a la “Corporación del Mercado Central de Buenos Aires” y a su aseguradora se impone, como lo hizo el Sr. Magistrado de la anterior Instancia, el rechazo de la demanda.- Por lo dicho, propongo al acuerdo para el caso que este voto sea compartido por mis distinguidos colegas, que se confirme la sentencia apelada. Los doctores Alfredo Silverio Gusman y Ricardo Víctor Guarinoni, por razones análogas a las expuestas por el doctor Eduardo Daniel Gottardi, adhiere a su voto. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera materia de agravios. II.- En atención al carácter de las cuestiones sobre las que debieron expedirse los peritos intervinientes en autos: médico Dr. Alberto CURIA (ver pericia de fs. 408/16) y la perito Contadora Ofelia Beatriz RODRÍGUEZ (ver informe de fs. 531/35), se confirman sus honorarios (art. 3° del decreto-ley 16.638/57). Respecto a la labor desarrollada por el consultor técnico de la parte actora Efrain Fernández COLLAZO (ver informe de fs. 418), se confirman sus honorarios. III.- Por las tareas de alzada, ponderando el mérito de los trabajos realizados (confr. contestación de fs. 596/599) se establece la retribución de la dirección letrada y representación legal de la parte demandada, doctores Oscar Roberto PEDRINI y Silvia Nora GARCÍA, en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS ($3.400) y PESOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA ($1.360), en ese orden. Respecto de la dirección letrada de la parte actora, Dr. Norberto Mario PIZZIO (ver memorial de fs. 591/594vta.), se fijan sus honorarios en la cantidad de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA ($2.380)(art. 14 y citados del arancel). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN EDUARDO DANIEL GOTTARDI RICARDO VÍCTOR GUARINONI 022525E |