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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidentes de tránsito. Intento de sobrepaso simultáneo. Cuantificación
Se revoca el fallo que había rechazado la demanda daños, acogiéndola parcialmente, pues los demandados no han logrado demostrar que fue el demandado quien realizó primero la maniobra de sobrepaso, o que al iniciarla colocó la luz de giro izquierda correspondiente, o que la motocicleta del actor circulara a excesiva velocidad.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Suñez, Fernando David c/ Arias, Carlos Armando y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.- La sentencia de fs. 256/261 rechazó la demanda promovida por Fernando David Suñez contra Carlos Armando Arias y Walter Miguel Marquez, así como contra la citada en garantía Paraná SA de Seguros, con costas a cargo de la parte vencida. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien expresó agravios a fs. 275/280, los que fueron contestados a fs. 282/283. II.- El recurrente se queja por el rechazo de la demanda. Sostiene que el a quo ha efectuado una errónea interpretación del art. 1113 del Código Civil dado que, a pesar del reconocimiento explícito por parte de la contraria de la existencia de contacto entre ambos vehículos, no tuvo por corroborada la versión esgrimida en la demanda. Critica que el sentenciante haya sostenido que el actor no logró probar la mecánica del accidente, cuando ello correspondía al demandado para eximirse de responsabilidad. Sostiene que no debió desestimarse la declaración del testigo presencial, la que no fue cuestionada ni impugnada por la contraria. Alega que la maniobra realizada por la camioneta al cambiar de carril fue la causa determinante del hecho. Argumenta que el demandado no probó ninguna de las eximentes de responsabilidad, sino que se limitó a una negativa genérica, sin producir prueba alguna que corrobore su versión de los hechos. Por último, afirma que el Sr. Juez de grado apreció en forma incorrecta la declaración brindada por el actor en sede penal. III.- Previo ingresar en el análisis de los agravios, recuerdo que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, CPCCN). Sentado ello, destaco que no se encuentra discutida la existencia del hecho. En efecto, en la sentencia en crisis se tuvo por acreditado que el 3 de mayo de 2011 se produjo un accidente de tránsito entre una motocicleta marca Keller dominio 945 GMY al mando de Fernando David Suñez, y una camioneta marca Chevrolet Pick Up dominio VFM 325 conducida por Carlos Armando Arias, mientras ambos circulaban en el mismo sentido por la Autopista del Sol. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho generador de los daños que se reclaman en estos procesos, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en las normativas contenidas en los códigos Civil y de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente. Expuesto ello, diré que estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión entre dos vehículos en movimiento. Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, así como el Plenario "Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994. Así se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, lo torna más vulnerable. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805). Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. Trigo Represas, Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.). IV.- Comenzaré por el relato de los hechos formulado por cada una de las partes. El actor, en su escrito de demanda (fs. 18/34), relató que el 3 de mayo de 2011, a las 11.30 hs. aproximadamente, conducía su motocicleta por la Autopista del Sol, ramal Pilar, con sentido hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que al llegar a la altura del puente Pueyrredón fue brutalmente embestido por un rodado automotor Pick Up marca Chevrolet, conducido por el demandado Arias, quien circulaba por la autopista en el mismo sentido de circulación, a su derecha. Afirmó que el accidente ocurrió cuando este último invadió su carril, cerrándose hacia su lateral izquierdo y embistiendo la motocicleta. En la presentación efectuada a fs. 63/76 por la compañía aseguradora, -escrito al que adhirió el demandado Marquez (fs. 104/105)-, se expuso que el 3 de mayo de 2011, el Sr. Arias circulaba a bordo de la camioneta marca Chevrolet dominio UFM 325 por la Autopista del Sol, acceso norte, a una velocidad aproximada de 80 kilómetros por hora, por el carril derecho y observando las normas de tránsito vigente. Así, el conductor accionó la luz de giro izquierdo y comenzó el sobrepaso del vehículo que transitaba por el mismo carril adelante suyo. Se destacó que al ingresar al carril izquierdo, Arias observó por su espejo retrovisor que detrás de él la motocicleta conducida por el actor intentaba a excesiva velocidad el mismo sobrepaso por izquierda. Sostuvo que fue esta maniobra imprudente de adelantamiento realizada por el actor lo que provocó el impacto del manubrio de la motocicleta con la parte trasera izquierda del rodado. Concluyó que no hubo invasión por parte del vehículo del demandado del carril por el que circulaba la moto conducida por el actor, dado que ambos vehículos maniobraron hacia la izquierda produciéndose el accidente por un mal cálculo del conductor de la moto. Finalmente, afirmó que el carácter de embistente de la moto origina una presunción de culpa de su conductor que solo cede ante la prueba en contrario. En la sentencia de grado se concluyó que con las constancias arrimadas a la causa se encuentra demostrado que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la víctima y, en razón de ello, se rechazó la demanda. El a quo consideró aplicable al caso el art. 1113 segundo párrafo del Código Civil, de conformidad con el plenario “Valdez c/ El Puente”. Sostuvo que las escasas pruebas arrimadas a la causa no permiten dar sostén a la presunción de la norma citada. Señaló que de la causa penal no se desprende ni un solo elemento objetivo que corrobore la versión del actor, sino lo contrario. Refirió que en sede penal no se recabaron datos de testigos presenciales, ni estos fueron denunciados por el actor y, debido a ellos, consideró que la declaración de un testigo en esta causa debería analizarse cuidadosamente, aunque aclaró que ello por sí solo no era suficiente para invalidar sus dichos. Por otro lado, destacó la declaración del actor en sede penal y resaltó que allí él mismo reconoció que en la ocasión circulaba detrás de la camioneta e intentó una maniobra de sobrepaso. Citó los arts. 42 y 39 de la Ley Nacional de Tránsito. Por último, destacó lo informado por el perito ingeniero mecánico quien, según refirió, consideró que la versión más factible era la brindada por la demandada debido a la ubicación de los daños en el rodado. Desde ya adelanto que no concuerdo con dicha solución atento a lo que se desprende de las pruebas producidas. Veamos. Coincido en que en la especie es aplicable la doctrina plenaria referida y, por lo tanto, bastaba a los actores con demostrar el contacto material entre los vehículos y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, frente a lo cual debían los demandados acreditar y probar alguna eximente válida. Hallándose reconocido el contacto material entre los vehículos -extremo este suficiente, en principio, para el progreso de la demanda-, corresponde establecer si se probó la eximente alegada por los emplazados. Debido a cuestiones de mejor exposición, me referiré en primer lugar a la prueba pericial de ingeniería mecánica obrante a fs. 211/217. El perito ingeniero mecánico determinó que ni de estos autos ni de la causa penal surgen elementos objetivos que permitan determinar con fundamento técnico, las trayectorias pre y post impacto, el punto de impacto, los carriles por lo que circulaban los vehículos ni la forma que contactaron ambos rodados. Explicó que no era posible graficar ni establecer con precisión y fundamento técnico la posible mecánica del accidente. Asimismo, aseguró que no era posible tampoco determinar las velocidades a las que circulaban los rodados involucrados en el siniestro. Ahora bien, según el Sr. Juez de grado el perito ingeniero concluyó que la versión más factible del hecho fue la relatada por la demandada. Sin embargo, de la lectura del informe se advierte que ello no habría sido así. Por un lado, obsérvese que al contestar el punto de pericia n°3 propuesto por la citada en garantía -“Manifieste el experto si el relato de los hechos efectuado por esta parte resulta verosímil; de posible ocurrencia y coincidente con lo que surge de la causa penal”- el experto respondió: “De acuerdo a lo que surge de autos y de la causa penal, al relevamiento de visu del lugar del siniestro, daños sufridos por ambos rodados, sólo puede indicarse que la mecánica del siniestro relatada en los hechos del contesta demanda de la citada en garantía resulta verosímil” (véase fs. 216). Si a ello se le agrega que al contestar el pedido de explicaciones formulado por la parte actora a fs. 229 el perito dijo que “Con los elementos descriptos en el informe pericial no puede asegurarse que la mecánica del accidente descripta en los hechos de la demanda es efectivamente la ocurrida, solo puede indicarse que es verosímil o físicamente posible”, no puede determinarse que el perito ingeniero haya hecho prevalecer en su dictamen la veracidad de los hechos alegados por una de las partes por sobre los aducidos por la otra. Únicamente puede deducirse del informe presentado que a aquel no le fue posible establecer la mecánica del siniestro y que ambas versiones le resultan verosímiles. Hasta aquí, con la prueba analizada, no se encuentra demostrada la mecánica del siniestro. Lo mismo ocurre con la declaración testimonial de Samuel Romano (véase fs. 25), -la que quedó registrada mediante el sistema de videofilmación-, ya que, si bien coincide con la versión brindada por el actor, considero que debe descartarse debido a las cuestiones que seguidamente expondré y que le quitan credibilidad. Es sabido que un hecho puede acreditarse por un único testigo, siempre que sus dichos sean convincentes. Los testigos se pesan, no se cuentan. El testigo único, si bien requiere un análisis estricto, es idóneo como medio de reconstrucción del hecho histórico, en tanto ofrezcan sus afirmaciones las garantías de imparcialidad, seriedad y verosimilitud (Kiper, Claudio M., Proceso de Daños, 2ª ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2010, T. I, p. 628). Sin embargo, cuando se intenta probar un hecho únicamente por testigos sus dichos deben ser categóricos, amplios, sinceros, fundados y no dejar dudas (Fenochietto- Arazi, “Código Procesal (...), Astrea, ed. 1993, tomo 2, pág. 437 y su cita). Además, tal como fue dicho por el sentenciante de grado, cuando se está ante un testigo que no ha prestado declaración en sede penal y que recién lo hizo en el proceso civil -como sucede en este supuesto- se debe analizar cuidadosamente su versión de los hechos, pues lo que acontece en la generalidad de los casos es que quien ha presenciado un accidente con repercusión en lo penal preste su colaboración no solo en la investigación que se realiza en ese fuero, sino también en las actuaciones que se originan en el ámbito civil. Y obviamente, cuando el testimonio aparece con posterioridad y después de agotada la instrucción sumarial, ello impone una gran circunspección en su evaluación, en miras de verificar si realmente el declarante presenció el hecho sobre el cual depone (art. 384 del CPCCN; CNCiv., Sala A, 1/12/2011, “Aquilano, Luis Fabián y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”). Ahora bien, lo expuesto no implica descartar tales testigos sin más, sino que se impone una valoración más estricta de su declaración. Dicho esto, puede observarse que en el caso de autos no existen otros elementos de prueba que corroboren lo expuesto por el único testigo ofrecido como presencial del hecho. Sin embargo, considero que existe otra circunstancia de mayor importancia que le quita credibilidad a esta declaración y por lo que propondré que aquella sea descartada. Como puede observarse, a fs.286 se requirió la remisión de los autos “Suñez, Fernando David c/ Facciano, Andrés y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N°85277/2013), del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°100, y “Suñez, Fernando David c/ Coronel, Mónica s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N°11783/2015) del Juzgado Nacional de Primera Instancia N°94. El primero fue iniciado con motivo de un accidente de tránsito que habría ocurrido el día 27 de octubre del año 2011, en momentos en que el actor conducía su motocicleta marca Yamaha, modelo YBR 125, dominio 023 HGU por la Autopista del Sol, ramal Pilar. Allí el accionante relata que fue embestido en su parte trasera por un automóvil marca Renault Clío, dominio JBZ 103, conducido por Andrés Facciano. El segundo proceso fue promovido con motivo del accidente que habría sufrido el actor con fecha 15 de marzo de 2013, cuando circulaba a bordo de su motocicleta marca Honda, modelo CG 150 Titán, dominio 984 IXX, por la Av. Int. Guiraldes de la Ciudad de Buenos Aires. Allí relata que al llegar a la intersección con la Av. Cantilo, fue embestido por un automotor marca Ford KA dominio FAV 756, conducido por Mónica Coronel. Así entonces es que nos encontramos frente a tres procesos iniciados por el actor, con motivo de tres accidentes ocurridos en distintas fechas. Sin embargo, lo que encuentro sumamente llamativo de esta situación es que en las tres causas mencionadas se haya ofrecido la declaración del Sr. Samuel Andrés Romano -DNI 29.380.833, con domicilio en Belgrano 2777, de la localidad de Del Viso, Pilar, Provincia de Buenos Aires-, en su carácter de testigo presencial de los hechos. De lo expuesto se desprende que quien declaró en las presentes actuaciones no conocer a las partes -manifestó que conoció al actor el día del hecho-, fue ofrecido en los otros dos juicios señalados como testigo presencial de otros dos accidentes que habrían ocurrido con fecha anterior a la de su declaración. Adviértase que esto fue omitido por el testigo en su declaración. Ahora bien, analizando la situación, lo que pudo haber ocurrido es que, luego de conocerse el actor con el testigo el día del primer accidente, hayan entablado una relación de amistad y se encontraran juntos al momento de producirse los otros dos hechos. De ser así, esto no fue mencionado por el testigo. También, otra posibilidad es que haya sido casualidad que estuvieran los dos en el mismo lugar al producirse los tres accidentes que sufrió el actor. Estimo que resulta poco probable que así haya sucedido. De una manera o de otra, lo cierto es que su credibilidad se encuentra de por sí disminuida. Máxime, si se toman en consideración las restantes particularidades de este testigo, que fueron previamente reseñadas. Encuentro en lo expuesto motivo suficiente para descartar la declaración brindada en estos autos. De lo hasta aquí analizado, y tal como lo expone el sentenciante, sigue sin poder establecerse la mecánica del accidente. Sin embargo, y aquí disiento con el a quo, aun teniendo en cuenta lo expuesto, al haber el demandado reconocido la ocurrencia del hecho, pesaba sobre aquel la carga de demostrar la eximente de responsabilidad alegada -la culpa de la víctima-, lo que no se logró acreditar debido a la orfandad probatoria que surge de autos. En consecuencia, atento el marco jurídico analizado previamente, no cabe más que revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta. Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que lo expuesto por el sentenciante, en cuanto a que el actor reconoció en sede penal que circulaba detrás de la camioneta y que intentó una maniobra de sobrepaso, en nada modifica lo decidido. A fs. 12 de la causa penal aquel dijo: “llegando al Puente Pueyrredón, al Km 49 aproximadamente, se decide pasar por el carril contiguo de su izquierda, ya que por delante transitaba una camioneta de gran porte con caja mudanzera a una velocidad menor que la del dicente, por lo que al comenzar a pasarlo, el mismo conductor de la camioneta, invade el carril del dicente provocando la colisión entre ambos”. Ahora bien, no advierto que lo señalado por el Sr. Juez de grado ni lo declarado por el accionante difiera de su versión brindada en el escrito de demanda. Esto es que, luego de haber realizado una maniobra de sobrepaso, fue el demandado quien invadió el carril de circulación por el cual circulaba el actor. Esto mismo es lo que argumentan las partes. Tanto el actor como el demandado sostienen haber realizado una maniobra de sobrepaso. La controversia reside en quién la realizó primero o quién de los dos no cumplió con los recaudos que establece la ley nacional de tránsito. En efecto, el art. 42 dispone: “El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas: a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando; b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso; c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral; d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento; e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad; f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso”. De lo expuesto resulta claro que los demandados no han logrado revertir la presunción de responsabilidad que pesaba en su contra al no haber probado que se haya producido la ruptura del nexo causal, esto es, al no haber acreditado que el hecho ocurrió por el hecho de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. De esta manera no han logrado demostrar que fue el Sr. Arias quien realizó primero la maniobra de sobrepaso, o que al iniciarla colocó la luz de giro izquierda correspondiente, o que la motocicleta del actor circulara a excesiva velocidad. Luego, y dado que esa carga incumplida pesaba sobre los emplazados (art. 377, Código Procesal) y que, por el contrario, se encuentra demostrado el contacto con la cosa riesgosa y la producción de daños al actor, propongo hacer lugar al agravio del recurrente sobre este aspecto del debate y, en consecuencia, revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda contra el demandado y su aseguradora. V.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar los reclamos efectuados acerca de las partidas indemnizatorias. a. Incapacidad sobreviniente: El actor reclamó la suma de $200.000 por incapacidad física. He de señalar que esta partida habrá de rechazarse. Ello así por cuanto, atento las particularidades del caso, no es posible establecer el nexo de causalidad entre las lesiones determinadas por el perito médico y el siniestro que dio origen a este proceso. En primer lugar, estimo necesario recordar que la procedencia de la acción indemnizatoria no se conforma con la verosimilitud del daño sufrido. Se requiere, además, que medie relación de causalidad entre el hecho que se le atribuye en este caso al actor y el daño padecido por quien reclama la indemnización. Si el juzgador no puede arribar a un razonable grado de convicción respecto de la existencia de un adecuado nexo causal entre ambos extremos, la pretensión del actor no hallará favorable acogida. Como regla general, en el proceso de daños es la víctima quien invoca la relación causal entre el daño y el hecho atribuido al autor y, por ende, recae sobre ella la prueba de dicho elemento, conforme con la directiva ahora establecida en el art. 1736 del CCyC (aun cuando no se aplicable a este proceso en atención a la fecha en que acaeció el evento dañoso) y que no es más que una consecuencia lógica de los principios que regulan la carga de la prueba en materia procesal, que ponen en cabeza de quien alega la existencia de un derecho la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 377 del CPCC). La prueba del daño y de la relación de causalidad con el hecho antijurídico recae sobre el actor y, el hecho de que el factor de atribución sea objetivo, como lo es en el caso, no empece a lo dicho (véase Alferillo, Pascual E. en ALTERINI, Jorge H, Código civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, Tomo VIII, La Ley, 2015, págs. 164/165). El actor en su escrito de inicio alega que, luego del hecho, fue trasladado en ambulancia al Hospital Municipal Dr. Sanguinetti. Describe las lesiones sufridas: politraumatismos, traumatismo encéfalo craneano, esguince cervical (colocación de collar de Philadelfia), traumatismo lumbar con hematoma, traumatismo cerrado de tórax, traumatismo en ambas piernas, traumatismo en zona renal (orina en sangre), traumatismo dorsal, traumatismo de cadera, excoriaciones en pierna izquierda, excoriaciones en codo de brazo izquierdo, hematomas intramusculares y excoriaciones múltiples, traumatismo parrilla intercostal izquierda, quemaduras grado 2 en brazo y pierna izquierda, luxación de hombro izquierdo, traumatismo de brazo izquierdo, traumatismo de codo izquierdo con excoriaciones, dislocación de muñeca izquierda, trombosis en pierna derecha, fisura de rótula de rodilla izquierda, acumulación de líquido sinovial en rodilla izquierda, distensión de ligamentos cruzados de pierna izquierda, esguince de tobillo derecho, traumatismo de la columna vertebral en región lumbo sacra, hematomas intramusculares y excoriaciones múltiples. A su vez, enumera las secuelas que presenta: intensos dolores en su cuello, los que irradian hacia la cabeza, ojos, tórax, hombros, ambos miembros superiores y dedos de ambas manos, provocando signos de los tractos largos y adormecimiento muscular, síndrome vertiginoso caracterizado por la aparición en forma de accesos, mareos, sensación oscilante, pérdida de equilibrio y a veces visión borrosa, agudas jaquecas, mareos y desequilibrios posicionales, acompañados de náuseas que se desencadenan con los movimientos de su cuello, contracturas musculares para-vertebrales, síndrome vértebro-basilar postraumático con signos del síndrome de Pierre Marie, cuadro agudo de tensión psíquica, estrés post traumático de grado moderado, dolores y puntadas en las zonas traumatizadas que se agudizan sensiblemente en días de humedad, síndrome vestibular, cervicalgia continua y parestesias de miembros superiores, habituales mareos y desequilibrios posicionales, acompañados de náuseas que se desencadenan con los movimientos de su cuello, imposibilidad de realizar esfuerzos físicos, padece constantes dolores punzantes a la altura de la zona renal que se incrementan cuando realiza algún movimiento como inclinarse, visión borrosa, zumbido en su oído izquierdo, caminar claudicante y doloroso, trastornos de bipedestación y traslación del aparato locomotor, imposibilidad de agacharse y/o adoptar la posición de cuclillas, imposibilidad de caminar largos trechos, subir escaleras, correr, saltar y/o permanecer mucho tiempo de pie, fuertes dolores en la columna vertebral, limitación de los movimientos de circunvolución, abducción, aducción y extensión del brazo izquierdo, pérdida de fuerza en el brazo antedicho, imposibilidad de sostener y/o levantar pesos con dicho brazo, renguera pronunciada y permanente, limitación de la flexión de su rodilla izquierda, limitación de los movimientos de flexo extensión de su pierna izquierda, fuertes dolores en su tobillo derecho que le impiden caminar con normalidad, fuertes dolores en su tobillo izquierdo que le impiden caminar con normalidad, fuertes dolores en su pierna y rodilla izquierda, molestias al respirar. De las constancias remitidas por el Hospital Central Juan C. Sanguinetti resulta que Fernando Suñez fue atendido con fecha 3 de mayo de 2011, ingresando por la guardia en ambulancia, con diagnóstico presuntivo de politraumatismo. De la hoja de guardia se observa que: “ingresa por acc. de tránsito (moto-auto). Policontusiones sin PC. Refiere traumatismo en flanco derecho. Lúcido - sin déficit neurológico”. Respecto de su evolución ese mismo día, cuatro horas más tarde, se lee: “Paciente lúcido, vigil, orientado temporoespacialmente (...) Se le indica: reposo (...) pautas de alarma y control ambulatorio. Alta nosocomial” (véase fs. 86/93). El perito médico designado concluyó a fs. 220/223 que el actor sufrió, como consecuencia directa del accidente de autos, politraumatismos múltiples, con fisura de rótula izquierda, padeciendo como secuela, cervicalgia y lumbalgia crónicas, con contractura muscular, limitación de todos los movimientos activos y pasivos de columna cervical y lumbar, e impotencia funcional, y gongalgia izquierda crónica con marcha claudicante, hidrartrosis, limitación de la flexión activa y pasiva e impotencia funcional, con manifestaciones clínicas y radiológicas evidentes. Así, estimó una incapacidad parcial y permanente del 30% de la T.O. No puedo dejar de notar que dicho porcentaje parecería demasiado elevado, máxime si se lo compara con la entidad y la seriedad de las lesiones físicas sufridas por el reclamante conforme se desprende de su historia clínica. Puede observarse que el perito determinó la incapacidad del actor luego de examinarlo y analizar los estudios complementarios solicitados. Sin embargo el experto debió también tener en cuenta los antecedentes reseñados al comienzo de su informe. Adviértase que, de acuerdo a lo informado, el actor le manifestó que el día del accidente ingresó al servicio de guardia con traumatismo encéfalo craneano, traumatismo cervical, lumbar, torax, hombro izquierdo, rodilla y tobillo izquierdo. El perito refirió que allí se le efectuaron múltiples radiografías diagnosticándosele “fisura de rótula izquierda”, confeccionándosele calza de yeso. Agregó que sufrió quemadura en la pierna derecha producida por el caño de escape. Que fue medicado con antinflamatorios y analgésicos orales, siendo dado de alta a su domicilio. Manifestó que continuó el tratamiento por su obra social (OSECAC), donde le sacaron el yeso a los 30 días, comenzando con tratamiento fisiokinésico en rodilla y hombro izquierdo (20 sesiones). Sostuvo que a la fecha del examen manifestó cervicalgia, lumbalgia, omalgia izquierda y gonalgia izquierda, todo con limitación de la movilidad e impotencia funcional. Ahora bien, de las constancias reseñadas no se observa que el actor sufriera lesiones de tal envergadura como las indicadas. Cabe señalar que en esta causa únicamente se acompañó la hoja de guardia del día de la fecha del siniestro, no así las constancias de su obra social a través de la cual, según relató, se le quitó un yeso y debió realizar un tratamiento kinesiológico por dos meses, debido a las lesiones en hombro y rodilla, las que no surgen ni de la historia clínica ni del escrito de demanda. Además, se encuentran las fotografías acompañadas por el propio actor a fs.11/16. Puede observarse que allí el accionante exhibe laceraciones en su pierna izquierda -por debajo de la rodilla- y en el codo izquierdo. De las imágenes aportadas, si bien las heridas parecen ser recientes, no se advierte que se le haya colocado en su pierna una “calza de yeso”, tal como le manifestó al perito médico cuando relató lo acontecido. Aquí es cuando deberé, nuevamente, referirme a las otras dos causas iniciadas por el actor. Adviértase que los otros dos accidentes denunciados habrían ocurrido con fecha anterior a la de la revisación médica efectuada por el perito designado en autos (15/3/16). El asunto es que no solo no surge del informe pericial que el actor le haya comunicado al perito dicha circunstancia, sino que las lesiones que el actor le describió en ese momento se asemejan a las que señaló haber sufrido en los autos n°85.277/2013. En efecto, las lesiones y secuelas que el actor describe con precisión en cada escrito de demanda, enumerando cada una de ellas, resultan muy similares. Veamos. En los autos “Suñez Fernando David c/ Facciano Andrés s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N°85.277/2013) sostiene que, con fecha 27 de octubre del año 2011, sufrió las siguientes lesiones: politraumatismos, traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, traumatismo cervical con esguince (colocación de collar de Philadelfia), traumatismo lumbar con hematoma, traumatismo parrilla intercostal izquierda, traumatismo en zona renal (Hematuria), traumatismo de cadera, traumatismo cerrado de tórax, traumatismo dorsal, luxación de hombro izquierdo, traumatismo de brazo izquierdo, traumatismo de codo izquierdo con excoriaciones, fisura de muñeca izquierda, trombosis en pierna derecha, acumulación de líquido sinovial en rodilla derecha, distensión de ligamientos cruzados de pierna izquierda, esguince de tobillo derecho, traumatismo de la columna vertebral en región lumbo sacra, acuñamiento de 6 y 7 vértebra de columna vertebral, hematomas intramusculares y excoriaciones múltiples y fisura de rodilla derecha con colocación de valva de yeso desde el tobillo hasta la ingle. A su vez, enumera las secuelas que dice experimentar debido a las lesiones sufridas: intensos dolores en su cuello, los que irradian hacia la cabeza, ojos, tórax, hombros, ambos miembros superiores y dedos de ambas manos, provocando signos de los tractos largos y adormecimiento muscular, contracturas musculares para-vertebrales, síndrome vértebro-basilar postraumático con signos del síndrome de Pierre Marie, cuadra agudo de tensión psíquica, estrés post traumático de grado moderado, dolores y puntadas en las zonas traumatizadas que se agudizan sensiblemente en días de humedad, síndrome vestibular, cervicalgia continua y parestesis de miembros superiores, habituales mareos y desequilibrios posicionales, acompañados de náuseas que se desencadenan con los movimientos de su cuello, imposibilidad de realizar esfuerzos físicos, padece constantes dolores punzantes a la altura de la zona renal que se incrementan cuando realiza algún movimiento como inclinarse, limitación de los movimientos de circunvolución, abducción, aducción y extensión del brazo izquierdo, pérdida de fuerza en el brazo antedicho, imposibilidad de sostener y/o levantar pesos con dicho brazo, imposibilidad de realizar esfuerzos físicos, caminar claudicante y doloroso, renguera pronunciada y permanente, limitación de la flexión de su rodilla izquierda, limitación de los movimientos de flexo extensión de su pierna derecha, fuertes dolores en su tobillo derecho que le impiden caminar con normalidad, trastornos de bipedestación y traslación del aparato locomotor, imposibilidad de agacharse y/o adoptar la posición de cuclillas, imposibilidad de caminar largos trechos, subir escaleras, correr, saltar y/o permanecer mucho tiempo de pie, padece molestias al respirar y de ello deviene una deficiente oxigenación de sus sistemas corporales, fuertes dolores en la columna vertebral, y fuertes dolores en su rodilla derecha, que le imposibilita caminar con normalidad. Sostiene que como consecuencia del siniestro estuvo internado y luego continuó un tratamiento ambulatorio en el servicio de traumatología por tres meses. La segunda demanda (Expte. N° 11783/2015) fue promovida con motivo del accidente ocurrido con fecha 15 de marzo de 2013. Allí enumeró las siguientes lesiones: politraumatismos, traumatismo encéfalo craneano, traumatismo cervical (colocación de collar de Philadelfia), traumatismo lumbar con hematoma, traumatismo en zona renal (orina sangre), traumatismo región dorsal, traumatismo y excoriaciones en ambas piernas, traumatismo y excoriaciones en ambos brazos y manos, traumatismo de columna vertebral, hematomas intramusculares y hematomas múltiples. Detalla que, productor de dichas lesiones, padece las siguientes secuelas:intensos dolores en su cuello, los que irradian hacia la cabeza, ojos, tórax, hombros, ambos miembros superiores y dedos de ambas manos, provocando signos de los tractos largos y adormecimiento muscular, contracturas musculares para-vertebrales, síndrome vértebro-basilar postraumático con signos del síndrome de Pierre Marie, cuadro agudo de tensión psíquica, estrés post traumático de grado moderado, dolores y puntadas en las zonas traumatizadas que se agudizan sensiblemente en días de humedad, síndrome vestibular, cervicalgia continua, habituales mareos y desequilibrios posicionales, acompañados de náuseas que se desencadenan con los movimientos de su cuello, constantes dolores punzantes a la altura de la zona renal que se incrementan cuando realiza algún movimiento como inclinarse, fuertes dolores en la columna vertebral. Al compararlas con lo descripto en estos autos se advierte que las lesiones y secuelas sufridas en su mayoría coinciden. De lo expuesto resulta que existe un alto grado de probabilidad de que los accidentes sufridos por el actor con anterioridad hayan tenido una gran incidencia en el grado de incapacidad que presenta y que fue determinado por el perito médico, no solo desconociendo su ocurrencia sino también tomando en consideración un relato que no se corresponde con los hechos alegados en esta causa. Y es por ello que considero que no ha quedado demostrado el nexo de causalidad entre las secuelas que el actor padece y el accidente que motivó el inicio de estas actuaciones. Por lo expuesto, estimo que esta partida debe ser rechazada. b.- Daño psíquico ($100.000): El demandante reclamó $100.000 por esta partida indemnizatoria. La perito psicóloga presentó su dictamen a fs. 225/227. Explica que luego de examinar al actor no halló indicadores que denoten la existencia de algún desorden, disturbio o trastorno como consecuencia del hecho objeto de autos. De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903). Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524). Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, "La prueba en el proceso civil", pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32). La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, "Teoría General de la prueba judicial", Tomo II, pág. 336). Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias. En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, "Valoración de la prueba", pág. 196). En el caso de autos, el dictamen pericial, además de que aparece como sólidamente fundado, no fue observado por las partes. Por ello es que estaré a las conclusiones de la perito psicóloga. No resulta menor señalar que lo relatado por el actor al momento de la entrevista difiere de los hechos alegados en el escrito de demanda. Siendo ello así, propicio el rechazo de la presente partida. c.- Daño moral: El actor solicita que se le otorgue la suma de $120.000 por esta partida. De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió. Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 187; Brebbia, Roberto, "El daño moral", Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648). Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, 04/09/2008, nro. 04/09/2008). A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7). Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.). Entiendo que las lesiones sufridas por el actor, como así también la propia vivencia del accidente, debieron haber provocado en el demandante sentimientos de angustia y ansiedades innegables. Considero que estos malestares deben ser justamente reparados, y por todo ello, atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, estimo la suma de $5.000 por esta partida. d.- Gastos terapéuticos, de traslado, propinas y comidas realizadas fuera del hogar: Bajo el concepto de daño emergente, el actor reclamó por los gastos que refiere haber realizado en concepto de medicamentos, traslados, propinas y comidas que debió realizar fuera del hogar la suma de $15.000. Una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694). Se encuentra acreditado que el actor sufrió lesiones, las que ya fueron descriptas. Asimismo, dadas sus características reseñadas es dable concluir que el actor debió sufragar gastos de insumos médicos y de medicamentos. De todos modos también consideraré que no se acompañó ningún comprobante de los gastos que pudo haber realizado. En cuanto a los gastos de traslado, no obstante la escasa gravedad de las lesiones, su localización me lleva a presumir que durante los primeros momentos posteriores al hecho la movilidad del actor se encontraba reducida, más aún si se trasladaba habitualmente en motocicleta. Ello determina la procedencia del reclamo. Distinto es el caso de las comidas realizadas fuera del hogar, puesto que no se ha justificado que como consecuencia del hecho o de las lesiones padecidas el actor haya tenido que realizar “comidas afuera”. En consecuencia, entiendo que el accionado no debe cargar con tales costos. Con relación a la propina, esta sala ha sostenido que la misma consiste en una muestra de agradecimiento que, en tanto liberalidad, responde a una simple actitud del sujeto, sin que pueda considerársela un gasto necesario para lograr la debida atención, la que no cabe inferir que se vería alterada de no mediar aquella entrega. En tales términos, no puede pretenderse que se reintegre la suma entregada en tal concepto ya que, de ser así, se desnaturalizaría el móvil que se tuvo al darla, intentando trasladar su peso al demandado, imputándola como un gasto necesario más ("Brustia, Rosario c. Ben-Plast S.A. s/daños y perjuicios", del 07/12/95; ídem, "Roitberg, Mirta R. y otro c. Jofre, José L. s/sumario", R. 269.044 y su acumulado "Cía. Argentina de Seguros Visión c. Transportes Automotores Riachuelo y otro s/ sumario", R. 269.046, del mes de septiembre de 1999). Por lo expuesto, considero que los gastos terapéuticos y de traslado deben ser admitidos; ya que sin bien no están acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, las lesiones sufridas por la víctima presuponen necesariamente la existencia de los mismos. Atento a ello, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, propongo hacer lugar a este rubro por la suma de $1000.- e.- Lucro cesante: El actor reclamó la suma de $10.000 por esta partida. Con esta partida se tiende a resarcir la utilidad o ganancia de la que se ha visto privada la víctima como consecuencia de no haber podido llevar a cabo sus labores habituales (arts. 519 y 1069 del Código Civil). Ello debe ser efectivamente acreditado. En el caso de autos el actor sostiene que, a raíz del accidente sufrido, no pudo trabajar por un lapso aproximado de dos meses, lo que le generó una pérdida en sus ingresos de $10.000. Que trabajaba en una mensajería por cuenta propia como empleado, percibiendo un ingreso mensual de $5.000. Para demostrarlo ofrece la declaración de los testigos Otazu y Saavedra (véase fs. 29). Sin embargo, a fs. 240 el accionante desistió de la declaración testimonial ofrecida. Al pretenderse el amparo judicial de este reclamo, debe también acreditarse, sino en forma fehaciente y categórica, por lo menos con pautas aproximadas, el volumen de ingresos dejados de percibir a resultas del siniestro, cuestión que no ha sido demostrada en autos. Por lo expuesto, propicio el rechazo de la partida en análisis. f.- Daños del vehículo: El actor reclamó la suma de $6.508. A mi modo de ver, los daños en la motocicleta del actor se encuentran probados con las fotografías acompañadas en autos (véase fs. 8/9), las que son mayormente coincidentes con las que obran a fs. 9 de la causa penal. Además, a fs. 10 de dicho expediente se detallan los daños que presentaba la motocicleta del actor Cabe señalar que el monto reclamado es coincidente con el que arroja el presupuesto acompañado a fs. 7/8. Sin embargo, la documentación fue desconocida por la contraria y no se libró oficio alguno al taller que lo emitiera para que se expidiera acerca de su autenticidad. Asimismo, dicho monto no ha sido corroborado con ninguna otra prueba, dado que el perito ingeniero mecánico designado omitió contestar el punto de pericia respectivo, sin que el accionante insistiera en que lo hiciese. En consecuencia, si bien puede presumirse que la ocurrencia del hecho ha producido daños en el vehículo de la parte actora, al no haber producido mayores pruebas, corresponde, en los términos del Art. 165 CPCC, realizar una estimación, que no puede ser mayor a un monto básico. Por ello, estimo el monto por esta partida en la suma de $2.000. g.- Privación de uso: El actor solicita que se le otorgue la suma de $2.500 por esta partida. El actor ofreció la prueba pericial de ingeniería mecánica para acreditar este rubro. Sin embargo, como ya fue explicado ut supra, el experto designado no se expidió con relación a los puntos periciales ofrecidos por el actor respecto de estas partidas. Ha dicho la jurisprudencia en forma uniforme respecto de la privación de uso que “...lo que cabe indemnizar no es todo el lapso en que el damnificado dejó de utilizar su vehículo, sino aquel que pueda encontrarse en relación de causalidad con el accidente, como imputable al autor del hecho. Debe tenerse en cuenta el tiempo razonable que demanda concretar la reparación, resultando improcedente extender el lapso de resarcimiento al de la demora en efectuarla como consecuencia de factores ajenos al evento dañoso, como pueden ser la ineficiencia del taller o demoras innecesarias en seleccionar presupuesto, etc.” (conf.CNCivil sala I, del 19/12/1990 in re “Cucinde SAIC c/ Estado Nacional y otros; s/sumario”; ídem sala L del 22/12/1992 in re “Mata, José c/ Jarea, N.; s/ daños y perjuicios”; etc.). Tal como fuera expuesto precedentemente, en autos no se ha producido la prueba pericial mecánica y es por ello que no se cuenta con una estimación realizada por un experto acerca del tiempo que podría haber demandado la revisación o reparación del rodado. En consecuencia, dado que la accionante no ha ofrecido mayores pruebas tendientes a demostrar la procedencia del monto reclamado, atento los daños que surgen del presupuesto acompañado a fs. 7/8 y las fotos agregadas a fs. 9 de la causa penal, corresponde, en los términos del Art. 165 CPCC, realizar una estimación, que no puede ser mayor a un monto básico. Por ello, toda vez que puede presumirse que el hecho ha ocasionado un perjuicio para la accionante, estimo el monto por esta partida en la suma de $1.000. h.- Desvalorización venal: El actor reclama por esta partida la suma de $2.500. Una constante jurisprudencia ha sostenido que la indemnización en concepto de desvalorización del rodado reclamado por la víctima de un accidente de tránsito debe rechazarse si la experticia mecánica a los fines de acreditar la realidad del perjuicio no se llevó a cabo por cuestiones que le son imputables, pues, si bien es facultad de los jueces determinar su cuantía, era esencial la prueba del daño para su admisibilidad (esta cámara, Sala B, 1/7/2014, “Craito Argentina S.A. c/ Zurich Argentina Cía., de Seguros S.A. s/ Daños y perjuicios”, La ley Online AR/JUR/33228/2014). En el caso de autos, si bien es cierto que el actor requirió al perito mecánico que se expidiera sobre la partida en tratamiento (ver fs. 31vta./32 punto 8), lo cierto es que el experto omitió contestar el punto de pericia respectivo, sin que el accionante insistiera en que lo hiciese, lo cual demuestra un desinterés en instar una prueba determinante para establecer la existencia de una efectiva desvalorización del rodado. Recuérdese que, atento de lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal, corresponde a los actores acreditar el daño que invocan. En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar la partida en análisis. VI.- Intereses Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir del 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros). VII.- Costas Propicio que las costas de la instancia de grado se impongan al demandado y a la citada en garantía que resultaron vencidos (art. 68 y 279 del Código Procesal). Asimismo, mociono que la demandada y la citada en garantía carguen con las costas de esta alzada atento el criterio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). VIII.- Atento las particularidades del caso, considero prudente remitir copia de la presente al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°100 -“Suñez, Fernando David c/ Facciano, Andrés y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N°85277/2013)- y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°94 -“Suñez, Fernando David c/ Coronel, Mónica s/ Daños y Perjuicios”- (Expte. N°11783/2015)- a los fines que pudieran corresponder. IX.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo acoger los agravios del actor, revocar la sentencia apelada y, en consecuencia: 1) Condenar a Walter Miguel Márquez a pagar a Fernando David Suñez la suma de $9.000, con más intereses calculados de acuerdo a lo dispuesto en el considerando VI de este voto; 2) Disponer que la sentencia se hará extensiva a Paraná Sociedad Anónima de Seguros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418; 3) Imponer las costas de ambas instancias como se detalló en el considerando VII de este voto; 4) Remitir copia de la presente al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°100 -“Suñez, Fernando David c/ Facciano, Andrés y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N°85277/2013)- y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°94 -“Suñez, Fernando David c/ Coronel, Mónica s/ Daños y Perjuicios”- (Expte. N°11783/2015)- a los fines que pudieran corresponder. El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper. ///nos Aires, 11de septiembre de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) Condenar a Walter Miguel Márquez a pagar a Fernando David Suñez la suma de $9.000, con más intereses calculados de acuerdo a lo dispuesto en el considerando VI de este voto; II) Disponer que la sentencia se hará extensiva a Paraná Sociedad Anónima de Seguros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418; III) Imponer las costas de ambas instancias como se detalló en el considerando VII de este voto; IV) Remitir copia de la presente al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°100 -“Suñez, Fernando David c/ Facciano, Andrés y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N°85277/2013)- y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°94 -“Suñez, Fernando David c/ Coronel, Mónica s/ Daños y Perjuicios”- (Expte. N°11783/2015)- a los fines que pudieran corresponder. V.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-. En consecuencia, regúlanse los honorarios de la Dra. Noelia Mabel Antúnez, letrada apoderada de la parte actora, en la suma de pesos siete mil ($ 7.000), por su actuación en las tres etapas del proceso. Los de los Dres. Mariano A. S. de los Heros, Alberto Alejandro Zaglio y Martín Armando Noval, letrados apoderados del demandado y de la citada en garantía, en la suma de pesos cuatro mil novecientos ($ 4.900), en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso. VI. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos: médico traumatólogo Dr. Luis A. Carballo, ingeniero mecánico Carlos Guillermo Luthard y psicóloga Lic. Claudia Verónica Fontana en la suma de pesos dos mil ($ 2.000), para cada uno de ellos. Respecto del mediador, Dr. Pablo T. Mayorga, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2°, inc. c) -según Dec. 767/2016-, se fijan en la suma de pesos dos mil ochocientos ochenta ($ 2.880). VII. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, regúlase el honorario de la Dra. Noelia M. Antúnez en la suma de pesos dos mil cuatrocientos cincuenta ($ 2.450). Los del Dr. Alberto Alejandro Zaglio en la suma de pesos un mil cuatrocientos ($ 1.400), (art. 14 del Arancel).Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper. 021428E |