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Danos Y Perjuicios Acoso Laboral Y Sexual Dano Moral Orfandad Probatoria Rechazo De La DemandaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Acoso laboral y sexual. Daño moral. Orfandad probatoria. Rechazo de la demanda
Se rechaza la demanda de daños y perjuicios deducida contra el Servicio Penitenciario Nacional, al no haberse acreditado ni el acoso laboral ni el acoso sexual endilgados a los superiores jerárquicos del actor dentro de la institución, no pudiendo inferirse siquiera en un alto grado de probabilidad la existencia de conductas hostiles, arbitrarias y repetitivas por parte de la demandada.
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor GRACIELA MEDINA dice: I.- A fs. 643/662vta. se presentó el Sr. Claudio Jorge Bonaventura, promovió demanda por daños y perjuicios contra el Servicio Penitenciario Federal (en adelante S.P.F.) y contra los Sres. Jorge Goncalves y Ángel Daniel Panci, por la suma de pesos $118.044,28 y/o lo que en más o en menos resultaré de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses y costas. El accionante reclamó los daños sufridos a consecuencia del acoso laboral del que dice haber sido víctima durante su labor en el Servicio Penitenciario Federal, por parte de los Sres. Jorge Goncalves y Ángel Daniel Panci. Detalló que ingresó a trabajar en el S.P.F. con fecha 14 de junio de 2001, desempeñándose como enfermero (Ayudante de 5ta.) en el Complejo Penitenciario Federal II (C.P.F. II) de la localidad de Marcos Paz, provincia de Buenos Aires. Dijo que el 21 de octubre de 2003, mientras desarrollaba sus funciones habituales, sufrió una pancreatitis aguda moderada y que, frente a la imposibilidad de continuar prestando servicios, se vio obligado a hacer uso de una licencia por enfermedad con goce de haberes durante cinco meses. Una vez reincorporado, el Jefe del Grupo de Acción Rápida del C.P.F. II, le propuso formar parte de aquel dónde debía custodiar al Sr. Interventor de la Provincia de Santiago del Estero, propuesta que el accionante aceptó de inmediato. Con fecha 15 de abril de 2004, el Director Nacional del S.P.F., mediante la Resolución N° 742/04, ordenó comisionar por razones de servicio al Ayudante de 5ta. Claudio Bonaventura a la provincia antes mencionada con el fin de que tome intervención respecto a la seguridad y logística del entonces Interventor y que se liquidasen las sumas correspondientes a sus viáticos. Narró que cuando en el C.P.F. II se enteraron del traslado, demoraron y le cortaron el pase argumentando que se habían manejado mal las cosas y que el Director Médico del C.P.F. II, Subalc. Goncalves, sostenía que no podía irse de allí puesto que se necesitaban enfermeros. Ahora bien, agregó que si bien dicha decisión parecía fundada, a su entender no lo fue porque al poco tiempo -el día 28 de abril de 2004- el actor fue trasladado al Complejo Federal para Jóvenes Adultos (C.F.J.A.). Continuó diciendo que simultáneamente a éste pase, se ordenó el traslado de otra persona (Andrea Fabiana Ríos de Escobar) para que cumpliera las mismas funciones que desempeñaba el actor en el C.P.F. II. Estimó como punto disparador del proceso de mobbing el momento en que se frustró su pase en comisión a Santiago del Estero (el 15/04/04), puesto que hasta aquel momento la relación laboral se desarrolló con total normalidad. Continuó con su relato y señaló que una vez incorporado en el destino C.F.J.A., siguió siendo víctima de malos tratos y de la campaña persecutoria iniciada en su contra por el Subalc. Goncálves, quién contaba con el apoyo de los encargados de enfermería del C.F.J.A. los Sres. Sotomayor y Panci, por haber trabajado juntos bajo las órdenes del primero. En el marco de dicha situación, comentó que fue catalogado como “faltador” y le atribuyó al codemandado Panci haberlo acosado sexualmente bajo amenaza de hostigamiento en caso de negarse a las prácticas propuestas. Seguidamente dio cuenta de la denuncia de estos hechos al encargado Sotomayor, quién omitió darles curso ni intercedió para normalizar la situación. Detalló que debido a la situación estresante vivida en el C.F.J.A., comenzó a padecer afecciones de salud tales como hipertensión y gastritis. Trajo a colación que, con fecha 20 de octubre de 2004 debió ser sometido a una endoscopía con anestesia general en la Clínica San Camilo y que debía permanecer internado hasta el día siguiente, ante lo cual solicitó el cambio de guardia, el que fue denegado por el Sr. Sotomayor, quién lo amenazó diciéndole que “iba a quedar muy mal si no asistía”, motivo por el cual el día 21/10/04 el actor se presentó a su puesto de trabajo. Argumentó que sufrió una serie de actos tendientes a impedir su acceso a cursos de perfeccionamiento y que fue sometido a varios cambios de horarios de guardia que le impedían concurrir a cursar sus últimas materias de la licenciatura en enfermería en la Universidad de Morón. No obstante, comentó que con fecha 20 de octubre de 2004, el Director Médico del C.P.F. II Subalc. Goncálves, mediante Disposición N° 408/04, trasladó al actor nuevamente bajo sus órdenes al Complejo C.P.F. II, arrebatándole una vez más el lugar al cual ya se había adaptado, donde tenía posibilidades de crecer profesionalmente y donde, fuera de los problemas que desarrolló, había establecido vínculos y relaciones tanto laborales como personales con sus compañeros de trabajo. Imputó el motivo de éste traslado a que no accedió a las peticiones del enfermero Panci. Expuso que antes de concretarse el traslado, formuló una denuncia por hostigamiento y acoso ante el Jefe de División Asistencia Médica del C.F.J.A. Alc. Mayor Dr. Carlos Ceci, solicitándose también que evitara su regreso al C.P.F. II, pero éste último se negó a recibir la nota por razones jerárquicas. En razón de ello, lo hizo frente al Dr. Paz Soria, quién se comprometió a investigar el caso, pero el pedido de anulación del pase no fue resuelto y debió regresar al C.P.F. II. Destacó que en el ínterin inició una causa de amparo por mora tendiente a lograr la resolución de su pedido de anulación del traslado al C.P.F. II, ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 9, que arrojó como decisorio que la cuestión ya había sido resuelta favorablemente en sede administrativa para el actor el 22/11/04, por lo cual devenía abstracta la cuestión, pero remarcó que ésta no había sido notificada al peticionante durante un período superior a un año y medio. En este sentido, el accionante consideró que la omisión de la notificación fue una maniobra de Goncalves para mantenerlo indebidamente en su unidad. Narró que durante el mes de marzo de 2005 recibió varios llamados telefónicos de tono amenazador en su domicilio, donde haciendo expresa referencia a la denuncia por él efectuada lo coaccionaban para que desista, amedrentándolo al mencionarle que pensara en su familia, en su trabajo y que no se equivocara. Dijo que esto quedó plasmado en la denuncia que el actor radicó ante la Fiscalía General del Departamento Judicial de Morón. Sostuvo que enterado de esto último, Goncalves continuó con el amedrentamiento e instó un pedido de evaluaciones a la Junta de Reconocimientos Médicos con el fin de decidir la permanencia del accionante en funciones, la que lo calificó -aún sin intervención de psicólogos ni psiquiatras- como padeciente de “rasgos paranoides” y de personalidad “obsesiva”. Expuso que con posterioridad, fue sometido a exámenes y entrevistas por más de 35 días y la Junta -el día 01/08/05- lo consideró capaz para la actividad. Continuó con su relato argumentando que una vez reintegrado al servicio -el 02/08/05-, a la semana cursó un telegrama solicitando que se le otorgara de manera urgente la licencia anual por vacaciones del año 2003 -que no había gozado-, la que fue negada. Así también, dio cuenta de la falta de resolución de las denuncias iniciadas contra Panci y Goncalves y de la continuidad del maltrato que conllevó al abandono de su puesto de trabajo, como consecuencia de tales actos. Seguidamente, detalló y cuantificó los rubros cuya reparación pretende. Atribuyó responsabilidad en los hechos narrados al Estado Nacional -S.P.F.- por el obrar de sus dependientes y a cada uno de los codemandados. Concretamente solicitó una indemnización integral y que enunció de la siguiente manera: a) $30.000 en concepto de Daño moral por el “mobbing” vertical y horizontal -ejercidos por Goncalvez y por Panci, respetivamente-; por el daño moral sufrido a consecuencia de la frustración del pase a la pcia. de Stiago. Del Estero en el año 2004, como también por la falta de notificación del expediente que dio origen al amparo por mora, y por la falta de atención de los diferentes planteos efectuados al S.P.F., incluso por no haberle otorgado la licencias por vacaciones. b) $10.000 por “Daño moral por el acoso sexual ejercido por el Sr. Panci”, en horas de trabajo durante las guardias en las que coincidían. c) $14.224.28, en concepto de Privación de Salarios. Peticionó este monto (el que determinó hasta el momento de la promoción de la litis) debido a que el actor a partir de septiembre de 2005 optó por no concurrir más al trabajo hasta que cambiara la situación por no contar con las garantías suficientes para mantener y mejorar su salud psicofísica frente a la falta de solución que le brindaba a sus problemas laborales el S.P.F. d) $900 en carácter de gastos judiciales. e) $900 correspondientes a Gastos por Ropa, en razón de la negativa del traslado a S.E., sostuvo que el accionante debió comprar ropa y enseres para el viaje. f) Frustración de chance de continuar su ascenso y progreso en la carrera, por la negativa del pase a Stgo. Del Estero, por falta de pago de título universitario y lucro cesante, estimados todos ellos en la suma de $32.840. h) Daño físico $10.000, en razón de los padecimientos que dijo sufrir como consecuencia de los hechos de autos. i) Daño psicológico $10.000, como consecuencia de la angustia y tristeza producto de lo sucedido en el S.P.F., arguyendo una incapacidad del orden del 5% de la total obrera. j) Tratamiento psicológico $7.680, narró que por prescripción médica deberá someterse a tratamiento psicológico. k) gastos de atención médica, medicamentos y transporte $1.500, como consecuencia de las lesiones sufridas. Fundó su postura en derecho y ofreció los medios probatorios. II.- A fs. 854/860vta. se presentó el co-accionado Jorge Goncalves y contestó la demanda incoada en su contra. Expuso en lo referente a la posible demora e incumplimiento de pases a distintos destinos que: “...la notificación de los pases los efectúan a través de la secretaría del complejo, en especial la oficina de personal”. Aclaró que la función que cumple torna imposible algún tipo de injerencia sobre cualquier acto administrativo que disponga comisionarse por razones de servicio al personal penitenciario, dado que son funciones de pura y exclusiva competencia del Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal (Vg. Resolución 742/004-D.N.). Seguidamente, negó haber amenazado al Sr. Bonaventura y se remitió a las constancias administrativas. Con relación a la posible existencia de frustración de la carrera universitaria lo desconoció rotundamente. Explicó que impartió instrucciones a los supervisores de enfermería para otorgar prioridad de estudio y capacitación de todo el personal de enfermería. Que, cuando se enteró que el actor concurriría a completar sus estudios universitarios determinó que tuviera días fijos de concurrencia al Servicio coincidentes con los días que él actor había mencionado que no cursaría, todo ello para asegurar la continuidad de su carrera Universitaria. Sostuvo que, si no pudo concurrir en algún momento a cursar no fue por una decisión arbitraria suya, sino que se debió a razones de servicio, debido al Estado Penitenciario en que todos los agentes de la institución se encuentran. Dijo que bajo ningún punto de vista le prohibió la salida del Complejo, sino que simplemente no lo autorizó a que se retirara ya que debía cumplir con sus tareas habituales. Frente la insistencia de aquél y debido a que le informó que su madre se encontraba enferma, lo autorizó en forma verbal a retirarse. Cuestionó la pluralidad y cuantificación de los rubros pretendidos, objetando su existencia así como también la ausencia de nexo causal. Ofreció sus medios probatorios y se opuso a los propuestos por el actor. Por último, fundó en derecho y citó jurisprudencia aplicable al caso. III.- El Estado Nacional contestó demanda a fs. 872/880, solicitando su rechazo con costas. En cumplimiento del imperativo procesal realizó la negativa de rigor respecto de los relatos del demandante. No obstante, reconoció que el Sr. Bonaventura fue agente del S.P.F. y en cuanto a las funciones desarrolladas por el accionante a lo largo de su carrera, a la realidad y mecánica de los hechos, se remitió a las actuaciones administrativas que se sustanciaron las cuales ofreció como medios probatorios. Argumentó el rechazo de la responsabilidad que se le imputa por considerar que los hechos que motivan el reclamo no constituyen causa eficiente que permita atribuirle al Estado la responsabilidad refleja consagrada en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil. En el mismo sentido, dijo que puede colegirse que el art. 1112 del Cód. Civ. consagra la responsabilidad del Estado por su actividad ilegítima, cuando causa algún daño con motivo del ejercicio de la función específica de alguno de sus órganos y se traduce en responsabilidad Estatal por “falta de servicio”. En cuanto a responsabilidad emergente de la actuación estatal de alguno de sus órganos, exige que estos hayan actuado en el marco objetivo de su función, y no a título personal o en un apartamiento notorio de ella. Destacó que en el hipotético caso que se comprobasen los extremos invocados por el accionante, podría tratarse de una falta personal y directa de los funcionarios involucrados, que excede el marco generador de responsabilidad del Estado y por ende, lo exime de la obligación de resarcir. Por su parte, objetó la multiplicidad de rubros reclamados y su cuantificación. Fundó su postura en derecho, ofreció pruebas y se opuso a la pericial contable ofrecida por la parte actora. IV.- A fs. 922/930, se presentó el coaccionado Ángel Daniel Panci quién contestó la demanda cursada en su contra, solicitando el rechazo con expresa imposición de costas. En cuanto a la mecánica de los hechos, se remitió a las actuaciones administrativas labradas a instancia del Sr. Bonaventura. Señaló que en el escrito de inicia demanda el accionante denunció un hecho que presuntamente encuadraría en un delito contra la integridad sexual, en tal sentido manifestó que no existió imputación penal contra su persona, por ende, no media relación de causalidad entre la realidad y lo manifestado en el escrito de inicio de demanda. Negó enfáticamente haberle provocado algún tipo de daño al Sr. Bonaventura. Comentó que sus horarios de trabajo no coincidían entre sí, no obstante remarcó que eventualmente llegaron a cumplir dos o tres guardias de 12 horas, en donde efectivamente coincidieron las jornadas pero fueron desarrolladas en presencia de otros compañeros de trabajo. Desarrolló que respecto al punto en que el actor refirió haber recibido propuestas sexuales y amenazas de su parte, dijo que no tenía ningún contacto con Bonaventura, y que la poca relación que tenían era en el pase de guardia girando la charla en torno a la medicación de los internos y cuestiones laborales. Como el resto de los co-accionados, impugnó la liquidación de los rubros pretendidos, ofreció prueba y fundó su postura en derecho. V.- Tramitada la causa a fs. 2864/2870, el magistrado interviniente rechazó la demanda con expresa imposición de costas. Para así decidir sostuvo: a) con relación a la angustia que le generó su frustrado pase a la provincia de Santiago del Estero, debido a que el accionante no impugnó en sede administrativa las resoluciones que en autos cuestionó se presume la validez del sumario actuado en virtud de lo establecido por la ley de procedimiento administrativo; b) respecto del trato recibido por sus pares y la indebida propuesta de índole sexual efectuada por el enfermero Panci, juzgó que a pesar de la dificultad de poder probar dichos hechos, lo cierto es que no pudo corroborarse y que no se encontraron indicios suficientes que dieran cuenta de los actos tendientes a perturbar el desarrollo de la actividad laboral del accionante; c) en lo atinente a la procedencia de los restantes aspectos de la pretensión indemnizatoria -rubro daño patrimonial-, se explayó argumentando que los rubros guardan íntima vinculación con los diferentes actos administrativos dictados a lo largo de la carrera del enfermero, que fueron objeto de análisis en su ámbito de competencia y sobre ellos recayeron decisorios que no fueron cuestionados en su oportunidad; y d) en lo tocante a la procedencia de la indemnización por daño físico, psicológico y su tratamiento, el a quo falló por su rechazo basándose en la pericia médica rendida en autos, la que niega la existencia de incapacidad, de padecimientos orgánicos y rastros de existencia de daño psicológico. Contra la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 2875 -concedido a fs. 2876-. Expresó agravios a fs. 2885/2902vta., los que no merecieron réplica de ninguna de sus contrarias. Las quejas concretamente se basan en el rechazo de demanda. Sintéticamente se agravia de: 1) la exposición de los hechos efectuados por el Dr. Alfonso, que a su entender han sido probados en autos y repercuten de forma directa en la conclusión final a la que se arriba. Sostiene que cuando se describe lo atinente al pase del actor a Santiago del Estero se omite mencionar y valorar que en la Disposición que ordena el traslado del actor al C.F.J.A., simultáneamente se ordena el traslado de otra persona para que cumpla con las mismas funciones que hasta el momento desempeñaba Bonaventura. En el mismo sentido, agrega que la calificación dada por la Junta de Reconocimientos Médicos de la forma en que lo expuso el magistrado resulta confusa e inexacta; 2) También se queja del análisis y la valoración de la prueba efectuada por el a quo por entender que omite considerar las que resultan esenciales y decisivas para el fallo de la causa. Aquí hace referencia a la prueba de mobbing, a los pases del actor, a la estigmatización del actor al tildárselo de loco, a la denegación de la licencia anual por vacaciones, al acoso sexual, a la prueba del daño patrimonial, a la valoración de las declaraciones testimoniales, al amparo por mora -iniciado por su parte- y a la causa penal n° 14.848 -accionada por el interno Miranda contra Panci-. Asimismo refiere al informe de psicodiagnóstico efectuado por la psicóloga del S.P.F. dónde a su entender quedó totalmente acreditado que el acoso sexual verdaderamente existió; 3) En apoyo de su tesitura, se agravia que el magistrado se apartó de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, y que le restó importancia a los indicios y presunciones acreditados en la causa que le causan un perjuicio gravísimo a su parte. Por último, 4) se queja de la imposición de costas, solicitando que se revoque la sentencia y se fijen los gastos causídicos a la demandada. VI.- En razón de los términos en que fue elaborado el informe pericial médico de fs. 2279/2284, la contestación de las impugnaciones de fs. 2301/2303, y la documentación emanada del Servicio Penitenciario Federal - Junta de Reconocimientos Médicos, Área de Psiquiatría y Psicología- de fs. 2379/2381 y fs. 2394/2396vta., el Tribunal en virtud de lo establecido por el art. 36, del C.P.C.C.N. libró la medida para mejor proveer de fs. 2909. Esta última fue cumplimentada por el Cuerpo Médico Forense a fs. 2911/2922, radicadas las actuaciones en el Tribunal se corrió el pertinente traslado a las partes y a fs. 2925 se llamaron los Autos a sentencia. VII.-Ante todo, me interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto. Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Primeramente y al igual que lo hizo el magistrado a quo -en lo que coincido y transcribiré a continuación-, para circunscribir los hechos de autos, detallaré el marco en el que se sucedieron. Interesa destacar que el accionante pretende en autos la reparación de los daños y perjuicios que le habrían causado la conducta de los demandados, a quienes acusa de haber participado en una maniobra de hostigamiento y acoso de diversas índoles en el ámbito laboral dónde se desempeñaba. En función de la naturaleza y gravedad de las cuestiones que se discuten, considero necesario efectuar algunas consideraciones respecto del encuadre que corresponde dar al presente caso. Para ello habré de partir - inicialmente- de la descripción de los hechos expuestos por el actor al perito designado en autos, en ocasión de su entrevista, previa a la elaboración del informe de fs. 2279/2284. Así como también de las constancias de los legajos personales tanto del accionante como de los demandados -que obran agregados a la causa- y las del expediente “Bonaventura Claudio Jorge c/ EN -SPF (EX 24303/04) s/ amparo por mora” que tramitó ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 9 y que tengo a la vista. En el mismo sentido, valoraré las testimoniales obrantes en autos y el informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense. El actor relata una serie de actos, omisiones y agravios hacia su persona que invoca como perpetrados por miembros del Servicio Penitenciario Federal, en el marco de lo que él considera una operatoria de hostigamiento desplegada en su contra, ideada por el codemandado Goncalves con la complicidad del coaccionado Panci y el silencio de otros superiores y pares. Importa destacar que de las constancias de su legajo personal -que en copia certificada luce de fs. 1099 a fs. 1109- surge que el actor ingresó el 11/06/01 al Servicio Penitenciario Federal, en el cargo de sub-ayudante y en su condición de enfermero profesional. También consta que el 31/12/03 fue ascendido a ayudante de 5° categoría (cfr. fs. 1099vta.). Asimismo se evidencia que los conceptos y calificaciones obtenidos en los años 2001 a 2003 fueron sobresalientes, en los años 2004 y 2005 distinguido, y que en el año 2006 no recibió calificación en razón de no haber asistido en el período calificatorio y con un sumario administrativo en trámite (cfr. fs. 1101). También surge que a raíz de una serie de faltas disciplinarias se instruyó un sumario administrativo, que concluyó el 18/01/08 con aplicación de la sanción de “baja” por considerarlo incurso en faltas gravísimas -inasistencias sin aviso desde el 02/09/05 al 11/01/08- (cfr. fs. 1104). Más allá del análisis que luego corresponde efectuar acerca de la veracidad o no de los hechos de autos, lo cierto es que el relato efectuado da cuenta de la siguiente situación: a) se denuncian hechos de hostigamiento, propuesta sexual, amenazas, distintos hechos de violencia, etc.; y b) esa violencia se da en el ámbito laboral y en una organización de características particulares, como es el Servicio Penitenciario Federal. Como expuse en la causa n° 6151/07 del 21/06/12 y en lo que aquí interesa, no podemos perder de vista que el derecho del trabajo nació -a comienzos del siglo XX- para establecer mecanismos de corrección de la desigualdad en el poder de contratación entre el trabajador y el empleador y, además, ha significado ya desde sus orígenes el reconocimiento de la dignidad de la persona que trabaja, lo que en nuestro sistema ha tenido expresa recepción en los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, y el art. 4° de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, hablar de violencia en el trabajo, se relaciona también con el principio genérico de no dañar contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional, el deber de indemnidad como principio básico del Derecho del Trabajo y el derecho del trabajador a condiciones dignas de labor, previsto también en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Vale la pena recordar que la violencia laboral ha sido definida como un ejercicio deliberado y abusivo del poder durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo, que tiene por objeto doblegar la voluntad de la persona trabajadora ya sea para que abandone su puesto de trabajo, renuncie o condicionarla para que acepte condiciones de trabajo menos favorables. En las relaciones laborales, la violencia se expresa de diferentes maneras, pero específicamente el acoso psicológico o sexual, se materializa en la comunidad laboral como un fenómeno que limita la esfera de la libertad mediante toda acción u omisión que causa graves daños en la integridad física, psíquica, moral o sexual de la persona trabajadora, a la vez que violan su dignidad y privacidad, cuyas consecuencias negativas se proyectan en la organización empresarial y en la sociedad en general (Pasten de Ishihara, Gloria, “Violencia en las relaciones laborales. Acoso laboral: aportes y propuestas para su prevención (Primera Parte)”, , Revista Doctrina Laboral, Nro. 237, mayo 2005, pág. 456). No podemos olvidar que quien sufre estos actos es un “trabajador” y, por tanto, alguien que en líneas generales trata de preservar su fuente de trabajo y su ingreso salarial, aun cuando en ese camino se vea expuesto a humillaciones, agravios y/o avasallamientos de la más variada índole y que, en ocasiones, podrán significar una violación al derecho fundamental a no ser discriminado, o una vulneración de la dignidad humana, o de la libertad personal e -incluso- de la libertad sexual y, en todos ellos, indiscutiblemente la transgresión del deber de no dañar. Estamos en presencia de una relación de subordinación entre el sujeto que comete este tipo de prácticas y el que la recibe; vale decir, quien recurre a esta modalidad de trato en el ámbito laboral, en general esgrime una situación de mayor “poderío” respecto del sujeto pasivo de ella (Dobarro, Viviana “La violencia en las relaciones laborales y el avasallamiento de la dignidad humana” -Segunda Parte-, en Errepar, Doctrina Laboral n° 277, agosto de 2008). Este conjunto de normas y directivas de fondo, que exigen una consideración especial respecto de quienes se encuentran en las condiciones que han quedado expuestas, tiene su correlato también a la hora de establecer el régimen probatorio aplicable a este tipo de hechos. En tal sentido, me parece atinado lo resuelto en un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en una situación similar a la presente. Allí se estableció que “La naturaleza del planteo y la gravedad de la materia en juego -la integridad psicofísica de una trabajadora- determina que ciertas insuficiencias del relato inicial deben ser soslayadas en pro de la búsqueda de la verdad material y de una solución justa. Es válido recordar que el juez del trabajo no puede permitir que en la lid procesal el formalismo neutralice los objetivos tuitivos del derecho de fondo, aunque esta actitud judicial ya no es exclusiva de los jueces del trabajo, en tanto los modernos ordenamientos adjetivos civiles y comerciales mandan al magistrado a buscar la verdad material, mientras la Corte, desde su doctrina judicial, advirtió ya desde la década del 50 que la renuncia a la búsqueda de la verdad jurídica material y la renuncia voluntaria a ese objetivo resultan incompatibles con el adecuado servicio de justicia (CSJN, “Colalillo, Domingo”, Fallos 238:550; CNA Trabajo, Sala II, “Reinhold, Fabiana c/ Cablevision S.A. s/ despido” del 12/10/07). También resultan ilustrativas en esta materia las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo”, del 15/11/11, P. 489. XLIV. Allí al referirse a la distribución de la carga de la prueba -tema sobre el que volveré más adelante- nuestro Máximo Tribunal reafirma la importancia de que los remedios procesales sean efectivos, máxime “cuando el agravio puesto en la liza judicial involucra a los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación, por cuanto estos resultan elementos arquitectónicos del orden jurídico constitucional argentino e internacional (Constitución Nacional, art. 16; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 2 y 7; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1 y 26; PIDESC, arts. 2 y 3, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1.1 y 24, además de los trataos destinados a la materia en campos específicos, etc.). Tanto es así que, de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal en “Alvarez, Maximiliano c/ Cencosud S.A. (Fallos: 333:2306, 2313:2315, 2320, 2323-2010), los mentados principios han alcanzado la preeminente categoría ius cogens, según lo ha esclarecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, Serie A N° 18, párrs. 97/101 y 110), lo cual acentúa, para el Estado, la “obligación fundamental mínima” y de cumplimiento “inmediato” de garantizar la no discriminación, cuya inobservancia, por acción u omisión, lo haría incurrir en un acto ilícito internacional (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 18. El Derecho al Trabajo, 2005, párrs. 31 y 18), cuanto más que aquél ha asumido la obligación de “proteger” los derechos humanos, esto es, el deber de adoptar las “medidas que impidan a terceros interferir en el disfrute del derecho al trabajo” (ídem, párr. 22). Este es el encuadre con el que debe analizarse la presente causa y, como hemos visto, no se trata sólo de la consideración de pautas generales de alcance difuso, sino de normas operativas cuya aplicación genera efectos concretos a la hora de analizar los hechos, los elementos probatorios incorporados a la causa y la conducta procesal de cada uno de los involucrados. Desde mi perspectiva, esto plantea desde el vamos una diferencia conceptual con el fallo de primera instancia, donde la cuestión pareció quedar limitada a determinar si la parte actora probó o no probó con “certeza” los hechos que denunció. Como señalé, existe una obligación legal de encuadrar el caso desde una perspectiva distinta y desde ahí analizar los hechos y determinar si la prueba ha sido suficiente o no y cómo habrá de evaluarse la conducta de la contraria a la hora de aportar los elementos que permitan llegar a la verdad. Ahora bien, la cuestión radica en determinar si en atención a la naturaleza y gravedad de la cuestión en análisis y a la luz de los principios antes reseñados, los elementos reunidos permiten tener por acreditada la ocurrencia de los hechos denunciados y la consecuente responsabilidad en los daños físicos y psíquicos que el accionante pretende. A fs. 2279/2284, el perito médico legista, designado en autos, luego de hacer un análisis detallado del accionante informó que: a) “Se mostró globalmente orientado, con plena lucidez, ausencia de enfermedad y plena conciencia de situación. Se exploraron cada una así como todas las funciones psíquicas, no verificándose angustia, ni ansiedad, ni pena, ni tristeza, ni labilidad afectiva, ni signos depresivos. No refirió padecer trastornos del sueño ni en su vida sexual ni de relación o social”; y en lo atinente al diagnóstico plasmó: b) “diagnósticos orgánicos: no hay; Psíquicos: angustia y rasgos fóbicos. Dado la no cuantificación ni encuadre en el DSM IV por la psicóloga no se pueden cuantificar, ni atribuir causalidad. Incapacidades parciales permanentes: No existen.” Frente a dicho informe, la parte actora presentó su impugnación y pedido de explicaciones que lucen a fs. 2289/2290, el que mereció la réplica del experto a fs. 2301/2303. Allí, el galeno reforzó su dictamen aclarando que efectuó el Test Nuevo Baremo de Jubilaciones y Pensiones Ley 24.241 y dec. 478/98, donde obtuvo una puntuación de 11 y que el baremo dice menos de 20 no hacen falta test, ni hace falta transcribir la ley. Reafirmó que no hay incapacidad de acuerdo a la Ley 24.241 y dec. 478/98. Ahí mismo, destacó que la letrada de la parte actora intenta introducir una incapacidad del orden del 60% porque su psicóloga de parte así lo escribió. Aclaró que la recién mencionada no concurrió al examen realizado por el perito de oficio; en este punto el Dr. Carboni replicó que: “esa incapacidad está más cerca de la demencia, y de razonabilidad, supera lo que en los baremos se considera alteraciones psíquicas graves y el actor no sufre alteraciones pretendidas”. Por último, concluyó que el informe psicológico aportado sin firma de la Lic. Nora Alejandra Suarez, enviado por la abogada Adriana Morindo, primeramente no se encuentra glosado en autos y que la consideración que le merece es negativa en razón de que en el accionante no existe ni diagnóstico orgánico- ni psíquico, ni tampoco incapacidades parciales permanentes. Por otro lado, a fs. 2379 obra en autos que el actor fue evaluado por un médico psiquiatra del SPF que concluyó que “al momento del examen no se detecta patología psiquiátrica”, agregó que se solicitó realizar una evaluación psicológica y psico-diagnóstica. Me interesa destacar que estas evaluaciones fueron solicitadas por la Junta de Reconocimientos Médicos en el año 2005 (ver fs. 2395). De la lectura del informe psico-diagnóstico de fs. 2395vta./2396 se desprende que al momento del examen psicológico no se detectó patología, pero se agregó expresamente que: “a través de la evaluación psico-diagnósitica no se ha evidenciado indicadores de mentira, ni de deshonestidad, ni de fabulación, como así tampoco indicadores de impulsividad y agresividad en los gráficos. Se encuentra una reticencia a establecer contacto con el ambiente en general. Es una persona que se retrae hacia su interior, tiende a encerrarse en sí mismo....”Si bien el Sr. Bonaventura pudo haber resuelto el inconveniente planteado en su lugar de trabajo de otro modo, el hecho de haber buscado un marco legal para la resolución del conflicto, se debe a que él mismo es incapaz de resolverlo de otro modo debido a sus características de personalidad. Por la imposibilidad de poner límites, recurrió a la intervención de una ley externa que sí lo haga. El evaluado despliega a través de distintas técnicas administradas cierta tendencia obsesiva en donde predomina la falta de decisión y la duda, y la necesidad de contar con un apoyo externo que lo contenga. Si bien es una persona que desconfía del medio, podría decirse que es una persona con buenos sentimientos, una persona pensante, sumamente perfeccionista, detallista y exigente consigo mismo”. El Cuerpo Médico Forense, a fs. 2911/2922 informó los puntos de peritación psiquiátrica y el peritaje psicológico. a) Respecto del primero a fs. 2914 se desprende: de las consideraciones médico-legales: “De los peritajes psicológicos y psiquiátricos no se objetiva un trastorno psicopatológico como tal, puede sí observarse que toda la situación que se describe como causa de este proceso judicial, le ha generado un impacto emocional que en forma espontánea ha logrado asimilar sin que se produzca una secuela psíquica traumática actual.” Conclusiones: “1) Al momento del examen BONAVENTURA CLAUDIO JORGE no presenta síntomas de alteraciones psicopatológicas que configuren algún tipo de enfermedad mental psicótica (no es alineado mental), por lo tanto sus facultades mentales, encuadran dentro de la normalidad psicojurídica. 2) No reviste forma clínica de psicopatología incapacitante evidenciable en el presente peritaje.”. b) En lo que refiere al peritaje psicológico, efectuado por el órgano antes mencionado a fs. 2922 lucen sus conclusiones: “El entrevistado no presentó caracterización psicopatológica que diera cuenta de trastorno psíquico, de índole psicopatológica, al momento del presente examen. El testeo y criterio de realidad resultó conservado, sin apartamiento de lo considerado en la normalidad.”; “No advirtiéndose sintomatología, no resuelta posible establecer cualidades incapacitantes. No ha referenciado merma en la capacidad laboral, personal, interpersonal o recreativa, que permita establecer afectación psíquica.”; “No evidenció alteración ideacional y conserva recursos cognitivos para el procesamiento de situaciones, sin haber requerido asistencia psicoterapeútica, ni considerarla necesaria por presencia o incremento de malestar anímico.”; y “No se advirtieron en el examen efectuado, elementos de distorsión discursiva en el relato de acontecimientos ni incongruencia afectiva, en el modo de vivenciarlos.”. Como consecuencia de lo expuesto, es claro que no se encuentra acreditado en autos que haya un daño físico como pretende el accionante. Como expuse en lo referido a la pericial médica de autos ésta niega la existencia de incapacidad y de padecimientos orgánicos, habiendo el experto efectuado un estudio sustentado en exámenes clínicos semiológicos y complementarios (ver fs. 2283 y fs. 2303). Igual suerte corre lo atinente al daño psicológico y su correlativo tratamiento pretendido por el Sr. Bonaventura. En la pericial recién descripta, el Dr. Carboni concluyó que el actor: “Se mostró globalmente orientado, con plena lucidez, ausencia de enfermedad y plena conciencia de situación. Se exploraron cada una así como todas las funciones psíquicas, no verificándose angustia, ni ansiedad, ni pena, ni tristeza, ni labilidad afectiva, ni signos depresivos. No refirió padecer trastornos del sueño ni en su vida sexual ni de relación o social.” (ver fs. 2302/2303 y explicaciones de fs. 2302/2303). Si bien la parte actora a fs. 2289/2290 impugnó la prueba pericial técnica, que fue respondida a fs. 2301/2303, no alcanza para desconocer las conclusiones a las que arribó el perito en tanto las objeciones esgrimidas no descansan en opiniones de expertos. No obstante y si alguna duda cabe, el Cuerpo Médico Forense a fs. 2916 y fs. 2922 coincide con lo expuesto por el galeno designado en autos. Creo útil resaltar que el dictamen pericial, cuando comporta la necesidad de la apreciación específica del saber científico del campo del perito -técnicamente ajena al conocimiento jurídico del magistrado- para desacreditar la pericia y consecuente eventual sentencia es necesario traer elementos de juicio a fin de desvirtuar las conclusiones arribadas por el sentenciante, cuando ellas se basan en la opinión vertida por el experto. Por otra parte el magistrado es soberano al valorar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta los elementos adjetivos del mismo (vgr. Competencia e idoneidad del experto), y por el otro lado los elementos objetivos, como los principios científicos donde se funda; la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica; las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y por los demás elementos de convicción que la causa ofrezca valorada desde el conjunto de elementos obrantes conforme lo dispuesto en el art. 477 del C.P.C.C.N. -numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939- (ver causa 21.379/94 del 14/06/95). En ese orden de ideas, el Tribunal debe favorecer la práctica de la prueba pericial y acordarle preeminencia sobre los restantes medios, con arreglo a los métodos más seguros que se conozcan al momento, y atenerse sobre tales premisas a sus resultados cuando ningún otro elemento conocido permita dudar seriamente de la solvencia de los estudios, sin perder de vista la prueba indiciaria en tal contexto (Jorge L. Kielmanovich, “Teoría de la prueba y medios probatorios”, Tercera edición ampliada y actualizada, ed. Rubinzal- Culzoni, pág. 82 y ss., Buenos Aires, junio 2004). Por lo expuesto y al igual que el magistrado a quo, soy de opinión que corresponde confirmar el rechazo de los daños aquí analizados por no encontrarse configurados. VIII.- Ahora bien, con respecto al agravio relativo al acoso sexual padecido por el actor, adelanto que coincido con lo resuelto por el Magistrado de la anterior instancia. Ello así pues, las únicas pruebas que surgen del expediente son las declaraciones testimoniales de Aníbal Oscar Guerrera y Jorge Alberto Piñeiro, pues de los demás testigos no surge que hayan tenido conocimiento del hecho. Así las cosas, el testigo Guerrera dijo que “el actor le manifestó anteriormente al traslado al testigo que Panci le había hecho una propuesta sexual (el testigo no estaba presente cuando se la hizo)”. Agregó que “el actor le dice que Panci le hizo la propuesta sexual y le dijo que si no accedía lo iba a “joder” con las guardias y que si no lo iba a trasladar, a los pocos días le vino el traslado.”. Asimismo, cuando fue consultado si alguna vez tuvo conocimiento de casos de acoso sexual dentro del servicio, el testigo respondió que no, solamente la del Sr. Bonaventura (ver fs. 1046/1046vta.). Lo mismo ocurre con el testigo Jorge Alberto Piñero, quien a fs. 984/984vta., expuso frente a la pregunta de haber tenido algún conocimiento de casos de acoso sexual dentro del S.P.F., y que describiese dichos acontecimientos, respondió que: “solamente el actor le comentó que había tenido un problema. El actor le dijo que había tenido un inconveniente de ese tipo con el Sr. Panci (eso fue lo único que le comentó)”. Debo poner de resalto que los testigos no presenciaron las situaciones que describen, sólo informan lo que el propio actor les comentó. Es más y si alguna duda resta disipar, los testigos Jopia José Enrique (fs. 985/985vta.), Francisco Ramón Perez (fs. 986/987), Héctor Daniel Silva (fs. 990/990vta.) y Marcelo Eduardo Ramírez (fs. 1000/1000vta.) frente a las mismas preguntas respondieron que no tuvieron conocimientos de casos de acoso sexual dentro del S.P.F. Por otra parte, el actor acompañó como prueba documental la causa n° 14.848, que tramitó ante el Juzgado Criminal y Correccional de Morón, “Miranda José Ignacio” detenido C.P.F. 2. En aquella oportunidad, el agente Panci fue investigado pues habría cometido abuso sexual en oportunidad de realizarle curaciones al detenido luego de una intervención quirúrgica. Sin embargo, el aquí demandado resulto sobreseído en virtud de los art. 3 y 336, inc. 4 del Código Procesal Penal de la Nación (ver resolución de fs. 52/55 de la causa penal mencionada, que tengo a la vista). En el mismo sentido la instrucción sumaria referida por los hechos denunciados por el Sr. Bonaventura (ver fs. 2397/2401), concluyó en lo relativo al acoso sexual del Sr. Panci que no surge de las actuaciones que el Suboficial haya tenido algún tipo de contacto intimidatorio con el actor dentro ni fuera del servicio, solo las citadas por razones de trabajo. En tal sentido, no se hallaron elementos probatorios como para encontrar responsable del hecho que denunció el accionante. Finalizó mencionando que el denunciante presuntamente obsesivo por alguna razón de su propia personalidad (ver fs. 2434). En razón de esto último, a fs. 2509 el Jefe de División de sumarios, dio intervención a la Junta de Reconocimientos Médicos a fin de citar y evaluar psiquiátrica-psicológicamente al agente causante a los efectos de determinar si al momento de la presentación efectuada podía comprender lo anti-disciplinario de su accionar. Cumplimentado el informe, se desprende en el punto 8 de fs. 2511 que: “El presente dictamen se expide en base a historia clínica y anamnesis médica. Esta Junta de Reconocimientos Médicos informa que al momento de la evaluación no se detecta patología alguna que le impida comprender lo anti-disciplinario de su accionar.” Para finalizar a fs. 2561/2564, obran las conclusiones de los hechos denunciados por el Sr. Bonaventura dónde luego de un detallado relato de los sucesos sumariados, concluyó que: “Por todo lo expuesto y atento las constancias de autos, correspondería aprobar lo actuado por ajustarse su tramitación a la normativa vigente, considerando esta División que el Ayte. de 5ta. Claudio BONAVENTURA (c. 32.95) ha incurrido en los antidisciplinarios previstos en los artículos 76 y 130, faltas Graves al Orden Disciplinario y Administrativo del Reglamento del Régimen Disciplinario, respectivamente, toda vez que los hechos precedentemente descriptos e imputados se encuentran acreditados en autos (fte./05, 44/45, 54, 65, 90 y 147/151), a tenor de los cuales debería ser sancionado, en concordancia con los artículos 259 y 308 del citado texto reglamentario....” Así también, se plasmó: “Por último, y respecto del resto del personal involucrado en las presentes, esta Asesoría estima no adoptar temperamento disciplinario alguno ya que no existen elementos que permitan inferir la comisión de falta disciplinaria por parte de alguno de los agentes denunciados por el agente BONAVENTURA.” Por lo tanto, considero que los elementos arrimados no son suficientes para tener configurada la imputación que se le realiza al agente Panci y por ello, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en este aspecto. IX.- Antes de ingresar al agravio relativo al supuesto acoso laboral padecido por el actor considero necesario aclarar que del legajo personal como así también de las constancias acompañadas al expediente, el Sr. Bonaventura no impugnó ninguno de aquellos actos administrativos por lo que quedaron firmes y no pueden ser cuestionados en el marco de este proceso (conf. fs. 540/544, fs. 548, fs. 549 y fs. 2847/2850). Por ello, y en relación a la procedencia de los aspectos de la pretensión indemnizatoria que el demandante enumeró dentro del rubro daño patrimonial detallado a fs. 655, no pueden prosperar. En este sentido, coincido con lo resuelto por el Magistrado de la anterior instancia en el Considerando V a lo que nada cabe agregar al respecto. Por lo demás, el recurrente al expresar agravios sostiene que no pretende lograr en sede judicial la impugnación de aquellos actos y resoluciones por los cuales se le otorgó y/o se dejó sin efecto determinado pase sino que sea valorado como prueba del acoso moral que sufrió mientras se desempeñaba en el Servicio Penitenciario Federal (ver fs. 2890/2890vta.). Así las cosas, debo adelantar que de la prueba documental acompañada surgen las siguientes consideraciones: a) mediante la Resolución N° 689/04 de fecha 15/04/04, se comisionó por razones de servicio a ciertos Agentes del S.P.F. -entre los que se encontraba el actor-, a la Provincia de Santiago del Estero a fin de tomar intervención en lo que respecta a la seguridad y logística del entonces Interventor Federal de la citada provincia (ver fs. 540/544); b) en virtud de la Disposición N° 180/04, el Jefe de División de Recursos Humanos, con fecha 28/04/04, efectuó el traslado por razones de servicio del Sr. Bonaventura al Complejo Federal Para Jóvenes Adultos (C.F.P.J.A.) desvinculando a éste último del Complejo Penitenciario Federal II (C.P.F.II) (ver fs. 548); c) con unos meses de posterioridad -22/10/04-, se dispone por razones de servicio el traslado del accionante al C.P.F.II (ver fs. 549); d) con fecha 16/11/04, el Director General del Cuerpo Penitenciario, dispuso mediante disposición 428/04: “CONSIDERASE, por razones de servicio, al INSTITUTO DE DETENCIÓN DE LA CAPITAL FEDERAL (U.2), el traslado ordenado al COMPLEJO PENITENCIARIO FEDERAL II, mediante Disposición N° 408/04 D.G.C.P. de fecha 20 de octubre de 2004 (Expte. 63249/04 D.N.), con relación al Ayudante de 5ta. (Escalafón Cuerpo General) Claudio Jorge BONAGENTURA (credencial N° 32.095), del COMPLEJO FEDERAL PARA JOVENES ADULTOS.” (ver fs. 555); e) el 22/11/04, mediante Disposición N° 446/04 (D.G.C.P.), dispuso: “ARTÍCULO 1°.- DEJASE SIN EFECTO, el traslado considerado mediante Disposición N° 428/04 D.G.C.P. de fecha 16 de noviembre de 2004 (Expte. 67976/04 D.N.), con relación al Ayudante de 5ta. (Escalafón Cuerpo General) Claudio Jorge Bonaventura (Credencial n° 32.095), del COMPLEJO FEDERAL PARA JOVENES ADULTOS” (ver fs. 560/562). De las copias del Legajo Personal del demandante, surge a fs. 1100 las funciones desempeñadas como así también los traslados descriptos en el párrafo que antecede (ver fs. 1102). De la lectura de las testimoniales se desprenden las siguientes consideraciones: a) Del testimonio del Sr. Piñeiro de fs. 984/984vta., relató que el actor cumplió funciones en el C.P.F.2, desempeñando funciones en la enfermería entre el año 2004 y 2005, que el pase provino de la Unidad 24, no recordando la fecha y que la superioridad es quien dispone un traslado, desconociendo los motivos de éste -ver segunda, sexta y séptima respuesta- b) El Sr. Jopia, a fs. 985/985vta., dijo que trabajaron juntos con el accionante en la sección llamada “traslado extramuros” del Complejo 2 del Servicio Penitenciario Federal, agregó que sabe que fue trasladado del Complejo a la Unidad 24, no recordando la fecha y que después volvió al Complejo, no sabiendo quién dispuso los traslados -ver primera, segunda y novena respuesta-. c) El Sr. Pérez a fs. 986/987, plasmó que el actor se desempeñó en el S.P.F., en el Complejo Penitenciario Federal 2 y en el Complejo Federal de Jóvenes Adultos (Unidad 24) desde que el testigo lo conoció del 2002 al 2004, que en el 2004 pasó a la Unidad 24, no recordando si meses o un año y después volvió al C.P.F.II. Aclaró que para el testigo, el actor era un excelente profesional. Detalló que los pases dentro del servicio se dan a pedido del interesado o por razones de servicio, que lo decide la superioridad, y que las causas para dejar sin efecto un pase es la necesidad o no de personal. Narró que tuvo conocimiento del pase en comisión a la Provincia de Santiago del Estero, haciéndose efectivo el mismo por 14 meses que duró la intervención, habiendo visto la Resolución donde figuraba el actor pero dicho pase no se hizo efectivo a éste último, no teniendo conocimiento quién le cortó el pase. En virtud de dicho suceso, notó en reiteradas comunicaciones telefónicas que el Sr. Bonaventura estaba “bastante mal por el hecho”. Agregó que una vez frustrado el pase a Stgo. Del Estero, lo trasladaron a la Unidad 24, no sabiendo quién dispuso dichos traslados -ver segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y novena respuesta-. d) Del testimonio del Sr. Silva, de fs. 990/991, se desprende que conoció al actor en el Complejo 2 de Marcos Paz, sabiendo que trabajaba en la Unidad 24 (Para Jóvenes y Adultos), cumpliendo funciones de enfermero y siendo un buen compañero de trabajo. Dijo que los pases los puede pedir el interesado y son efectuados por los superiores por razones de servicio -ver primera, segunda, tercera, cuarta, sexta y novena respuesta-. e) La testimonial del Sr. Ramírez que luce a fs. 1000/1000vta. surge que eran compañeros de trabajo con el actor, dijo que el Sr. Bonaventura trabajaba en el Complejo 2 de Marcos Paz y en la Unidad 24, cumpliendo funciones de enfermero y que el desempeño era bueno. Agregó que el accionante sufrió varios traslados, no recordando las fechas de los mismos, ni los motivos. Comentó que el Director Principal dispone los traslados de un lugar a otro, y que no sabía ni los motivos por los que se puede disponer un traslado como quienes participan de dichas decisiones -ver respuesta segunda, tercera, sexta y séptima-. f) El testigo Guerrera a fs. 1046/1046vta., dijo que trabajó con el actor en la Unidad 24, que éste último venía de la Unidad 2, que es una Unidad de Jóvenes Adultos, y pasó a la Unidad 24. Que el accionante desarrollaba funciones de enfermero y que era excelente en su trabajo. Me interesa destacar que cuando a este ponente se le pregunto si sabía por qué al actor se lo había trasladado de la Unidad 24 al Complejo Federal N° 2, contestó: “El testigo deja constancia antes de responder que su última foja de calificación y todas las anteriores promedian los 100 puntos sobresaliente. Quiere que quede claro que como el Servicio Penitenciario Federal es una institución muy verticalista, tiene miedo que el Sr. Panci, como es oficial en otra Unidad tome represalias contra el testigo. Manifiesta que en el caso de que lo manden a trabajar por razones de ´servicio´ con el Sr. Panci, va a tomar ese hecho como si fuera una represalia y además tiene miedo de las represalias que pueda tomar directamente el Sr. Panci contra el testigo. El actor le manifestó anteriormente al traslado al testigo que Panci le había hecho una propuesta sexual (el testigo no estaba presente cuando se la hizo). El actor le dice que Panci le hizo la propuesta sexual y le dijo que si no accedía lo iba a ´joder´ con las guaridas y que si no lo iba a trasladar, a los pocos días le vino el traslado.”. Luego hizo mención a la denuncia de contenido sexual efectuada por el interno José Ignacio Miranda, que tramitó en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 1 de Morón, al que hice referencia en el considerando anterior. De las testimoniales se desprende, que el actor había comentado que había sufrido acoso sexual y que se lo amenazaba con la pérdida de las guardias y de los pases. Si bien las propuestas sexuales indebidas solo están acreditadas por testigos de referencia, estos son contestes y sus dichos se vieron corroborados con el cumplimiento de las amenazas, con las frustraciones de pases y las negativas de guardias. Advierto que en el entorno laboral se creó un clima hostil contra el accionante, quien sufrió actos arbitrarios e injustificados, que demuestran acoso laboral. Cierto es que no hay prueba directa de las propuestas indecentes pero en casos como este los hechos no se llevan a cabo frente a testigos por ello cobran relevancia los indicios, y en el caso los indicios concordantes demuestran hostilidad por parte de un superior que causa temor a sus subordinados quienes tienen miedo hasta de declarar, y que ya había tenido problemas por su conducta de contenido sexual con otros internos. En este marco fáctico he de valorar que el accionante necesariamente ha de haber sufrido un menoscabo a su tranquilidad por la situación vivida. En este orden de ideas, me interesa destacar que el actor promovió un amparo por mora, en el fuero Contencioso Administrativo Federal, contra el S.P.F. a los efectos de expedirse y notificar la resolución de las actuaciones administrativas que llevaron el nro. 24.303/94 C.P.F.II (actuaciones que tengo a la vista). El magistrado allí interviniente a fs. 112/113vta. resolvió con fecha 14/02/06, que la cuestión debatida resultaba abstracta toda vez que el dictado de la Disposición nro. 446 del Director General del Cuerpo Penitenciario de fecha 22/11/04, fue favorable al interés del administrado. Ahora bien, aclaró que habiéndose dictado el acto administrativo el 22 de noviembre de 2004, no fue notificado. En consecuencia juzgó que la falta de notificación por más de un año de la resolución recaída con motivo de su presentación, trasuntó una manifiesta desaprensión del organismo administrativo con relación a las normas que rigen su conducta que no podía ser convalidada por dicho Tribunal. Estos elementos aportados me permiten formar la convicción de que el Sr. Bonaventura verdaderamente sufrió varios momentos abusivos, injustos y agraviantes que le causaron daños, los cuales merecen un resarcimiento. Refuerza lo mencionado que el perito médico Dr. Carboni a fs. 2282 dictaminó que el accionante se mostró globalmente orientado, con plena lucidez, ausencia de enfermedad y plena conciencia de situación. En el mismo sentido se expidió el informe de psicodiagnóstico de fs. 2395/2396 -en la instancia administrativa- dónde se plasmó que en el denunciante no se evidenciaban indicadores de mentira, ni de deshonestidad, ni de fabulación, como así tampoco indicadores de impulsividad y agresividad (el subrayado me pertenece). El Cuerpo Médico Forense, en la peritación psiquiátrica a fs. 2913, informó sobre Bonaventura entre otras cosas que: a) la actitud es de colaboración; b) su estado de conciencia es lúcido; c) se encuentra orientado globalmente; d) presenta conciencia de situación; e) en la exploración de la memoria se advierte que la misma se encuentra sin fallas; etc. A fs. 2914, dictaminó que puede observarse que toda la situación que se describe como causa del proceso judicial, le ha generado un impacto emocional que en forma espontánea ha logrado asimilar sin que se produzca una secuela psíquica traumática actual. En igual sentido, se produjeron las conclusiones del C.M.F. en la evaluación psicológica donde a fs. 2922 detalló que el testeo y criterio de realidad resultó conservado, sin apartamiento de lo considerado en la normalidad. Agregó que no se advirtieron en el examen efectuado, elementos de distorsión discursiva en el relato de los acontecimientos ni incongruencia afectiva, en el modo de vivenciarlos. Es decir, el denunciante y actor no es un mentiroso, ni un fabulador, es un hombre que sufrió arbitrariedades y acoso en su vida laboral que se debe reparar. Debo resaltar que el Estado empleador tiene como obligación principal la de satisfacer la prestación remuneratoria cuya sustancia es eminentemente patrimonial. Sin embargo, dentro del plexo de poderes y deberes mutuos que la ley distribuye entre las partes del contrato, también es deudor de la obligación de seguridad, la cual le impone el deber de adoptar todas las conductas positivas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica, sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica del trabajador. Tal como lo declaró la Corte Suprema, los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador están prohibidos por el principio alterum non laedere (conf. causa Aquino, Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes ley 9688 del 21/09/2004) y ésta es una genérica imputación del deber de obrar con especial prudencia y previsión (calificante según los arts. 902 y 909 del C. Civil), con un grado de previsibilidad superior al del hombre medio (conf. C. N. Trab., Sala 7ª, 27.8.93- Rivarola, Virgilio v. Antognoni, Carlos s/ despido). La obligación de seguridad incluye, asimismo, la protección del trabajador por los riesgos psicosociales, entre los cuales se encuentra la violencia laboral, que ha sido considerada como uno de los riesgos emergentes del trabajo actual (conf. M. Velázquez Fernández, La respuesta jurídico legal ante el acoso moral en el trabajo o “mobbing”, disponible online en www.comfia.net/archivos/mobbing_juridico.pdf). Por otro lado, la responsabilidad que le cabe al Estado como empleador por instalar tales comportamientos abusivos o consentirlos, debe ser juzgada con el standard agravado al que me he referido, ya que su condición de empleador lo obliga de manera peculiar, al margen de ponderar que en el caso de que, por tratarse del Estado Nacional, su actividad se debe desarrollar, como siempre, al “hilo de la ejemplaridad” (conf. J. Mosset Iturraspe, “Visión iusprivatista de la responsabilidad del Estado”, Revista de Derecho de Daños, nro. 9, Responsabilidad del Estado, p. 11/12). Pero también como gerente del bien común, ha de requerírsele con mayor rigor, el respeto de la buena fe en sus relaciones con los particulares y, en especial, con aquéllos que se encuentran en relación de dependencia con él (conf. C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, causa Waiman, Roberto c. Estado Nacional del 5.6.07; Juzg. Civ. y Com. Fed. 10, causa n° 5632/10 del 13/05/13). El Estado como empleador debe responder por dicho incumplimiento, no sólo por ser titular de dichas obligaciones, sino también por tener a su cargo el pleno poder de organización y dirección con lo cual estaba legitimado a actuar en resguardo de la integridad de su dependiente, lo cual constituye una exigencia derivada del principio de buena fe exigible al buen empleador, cuyo respeto es exigible al Estado con mayor rigor y, en especial, con aquéllos que son sus agentes (conf. C.Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, causa “Waiman, Roberto c/ Estado Nacional” del 05/06/07). Todo el panorama descripto en el presente considerando, me permite formar la convicción que evidentemente hubo un desinterés en los diversos reclamos efectuados por el actor. Ello así pues, el Sr. Bonaventura fue trasladado abusivamente de un lugar a otro en breves lapsos de tiempo, sufriendo no sólo por lo que implica cambiar el lugar de trabajo, los compañeros, sino que también padeció trabas en el desarrollo de su normal labor profesional y que el Servicio Penitenciario Federal debió prestar mayor diligencia a las condiciones en que laboraba el accionante. Por consiguiente, toda vez que el obrar omisivo del empleador no se adecuó a pautas de razonabilidad y prudencia (doct. De los arts. 512 y 902 del Cód. Civil), la co-demandada S.P.F. debe responder por la conducta asumida. Así las cosas si bien se rechazó el resarcimiento pretendido por daño físico y psíquico del accionante, por las consideraciones expuestas en el considerando VI del presente voto, cabe señalar que sí encuentro procedente una indemnización por el daño moral padecido. Como expuse en la causa N° 974/2011 del 22/12/15, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado; sin embargo, la magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, pero igualmente enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima; por ello se sostiene que la cuantificación del daño queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño moral, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel Piedecasas, Código Civil Comentado, Doctrina -Jurisprudencia - Bibliografía, Responsabilidad Civil, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 113/113vta.). En síntesis, para que proceda su reparación debe haberse producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este tribunal “in re” 17/6/08, “González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.”). Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y del reclamante, valoradas con prudencia para evitar un enriquecimiento indebido. En suma, la reparación del daño moral debe determinarse ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece y no mediante una proporción que la vincule con los otros daños cuya indemnización se reclama. La reparación del daño moral está determinada por imperio del art. 1078 del Código Civil, que con independencia de lo establecido por el art. 1068, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia. A los efectos de establecer su “quantum”, corresponde ponderar entonces la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado a la víctima. En casos como el de autos, el daño moral debe presumirse, puesto que se trata de una prueba in re ipsa, sin perjuicio de que se trate de una presunción que admite prueba en contrario. En otras palabras, el perjuicio no requiere prueba directa, siendo suficiente que quede evidenciado por la calidad o índole agraviante de la conducta del ofensor, que autorice a inferir la existencia de una lesión a la dignidad o reputación del perjudicado. Tales padecimientos fueron provocados por las constantes amenazas por parte de sus superiores, del hecho de ser trasladado de manera intempestiva en varias ocasiones a otro lugar de trabajo con lo que ello implica, de ver truncada la posibilidad de ascender, de laborar en un ambiente tenso de trabajo, etc. Reitero que de las testimoniales rendidas en autos y de las que hice referencia en el presente considerando, todos los testigos -en términos generales-, son coincidentes en que los traslados los efectúa la superioridad y que el accionante fue en reiteradas oportunidades cambiado de su ámbito laboral en breves lapsos de tiempo, que era un buen compañero así como también un buen profesional, etc. (ver fs. 984/984vta., fs. 985/985vta., fs. 990/991, fs. 1000/1000vta.). Incluso el testigo Pérez a fs. 986/987, hizo referencia sobre el esperado pase en comisión a la Provincia de Santiago del Estero en que el accionante fue frustrado. Así también, el Sr. Guerrera a fs. 1046/1046vta. manifestó que el Sr. Bonaventura le había comentado que estaba teniendo conflictos con sus superiores y que le dijeron que le iban a complicar los horarios de las guardias y que sino lo trasladarían; situación que ocurrió. El panorama descripto, hace que no tenga dudas que los graves hechos vividos por el actor poseen entidad para afectar de manera severa su tranquilidad de espíritu y la consecuente calidad de vida. Entre ellos volveré a destacar que el accionante tuvo excelentes calificaciones obtenidas durante su relación laboral hasta el año 2006, que a raíz de los diversos sucesos vivenciados dejó de concurrir a su trabajo aplicándose la sanción de baja, que sufrió diversos traslados en muy breve lapso de tiempo, que presentó diversas notas a sus superiores poniendo en conocimiento la situación que vivenciaba no obteniendo solución alguna, que de los testigos surge que por comunicaciones telefónicas se lo notaba bastante mal, que debió promover un amparo por mora contra el S.P.F. -al que ya hice referencia ut supra-, etc. (ver fs. 1099vta., 1101, 1104, testimoniales de fs. 986, fs. 1000, fs. 1046, entre otras). Por consiguiente, este panorama me impresiona como suficiente para detectar en el actor el padecimiento de aflicciones que puedan ser subsumidas en el rubro daño moral. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el ejercicio prudencial y razonable de la facultad que confiere el art. 166, in fine del Código Procesal - numeración según D.J.A. aprobado por ley 26.939-, propongo al acuerdo fijar la suma de $40.000 por daño moral. X.- Corresponde establecer lo relativo al régimen de intereses. Como he señalado en numerosos precedentes, los accesorios deben comenzar a correr desde el día del accidente pues fue en ese preciso instante en el que los daños aquí admitidos quedaron configurados como daños definitivos (conf. arg. causa 3.387/96 del 05/07/2005 y sus citas, causa n° 7202/04 del 28/08/07). La excepción la constituye los correspondientes a gastos futuros, que deben fijarse desde la fecha de la notificación de este pronunciamiento y hasta su efectivo pago (conf. Sala III causas 4458/98 del 13/11/01 y 29.689/00 del 07/07/05, entre muchas otras). En el caso, teniendo en cuenta el tipo de hechos de que se trata y su desarrollo a través del tiempo, fijar este punto de partida resulta particularmente complejo. Consideraría prudente el día en que al actor se le dio la baja el día 11 de enero de 2008, pero lo cierto es que no hay en el expediente ningún elemento de prueba que permita tener por cierta una fecha determinada. De hecho, en la demanda se solicita los daños causados con más sus correspondientes intereses, costos y costas hasta la fecha de su efectivo pago (ver fs. 643). En estas condiciones, propongo al acuerdo que la fecha de inicio a los efectos del cómputo de los intereses sea el día 11/01/08, fecha en la que según el informe del Ministerio de Justicia agregado a fs. 2846/2852 da cuenta de la fecha en la que se aplicó la sanción de baja al accionante, hasta el efectivo pago. Con relación a la tasa, corresponde aplicar la que es común en el fuero, es decir la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones de descuento a 30 días plazo vencido. XI.- En lo que respecta a los gastos causídicos, debe advertirse que media una relación procesal entre el actor y cada co-demandado. En tal orden de ideas, cabe destacar que el criterio que debe adoptarse en forma genérica en lo que respecta al régimen de costas, se encuentra contenido en la primera parte del art. 70 del C.P.C.C.N. -numeración según D.J.A., aprobado por ley 26.939- y prevé que quién resulte vencido en contienda judicial deberá soportar los gastos del proceso. Más dicho criterio no puede aplicarse con carácter absoluto pues no permitiría contemplar situaciones especiales -como la que surge de la litis-en las que a juicio del juzgador, se adviertan méritos suficientes para eximir - total o parcialmente- al vencido de su pago. En éste sentido, la jurisprudencia tradicional alude, como causa que autoriza el apartamiento del principio que manda imponer las costas a quien ve rechazada su pretensión, a la existencia de “razón fundada” para litigar, fórmula aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte perdidosa actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho pretendido y en el caso, la actora pudo creerse con derecho a deducir la acción intentada contra los co-demandados Panci y Goncalvez en razón del difícil marco probatorio para acreditar la responsabilidad de ambos; como así también la escasa prueba producida por su parte -ver prueba demandada Goncalves de fs. 2756/2773 y del co-accionado Panci de fs. 2774/2790- y la negligencia decretada a fs. 2797/2798 acusada por la parte actora a sus informativas. En tal sentido, las costas procesales en la contienda suscitada entre los dos co-demandados recién mencionados y el actor, debe ser modificada y fijarse en el orden causado (confr. art. 70 C.P.C.C.N., numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por Ley 26.939). En la relación procesal Actor- Estado Nacional, a mi entender no existen dudas sobre la novedad y complejidad de la cuestión debatida en autos, pues si bien en el caso de que mi voto sea compartido, la demanda finalmente habrá de prosperar por un monto inferior al solicitado en la demanda, lo cierto es que la parte actora condicionó su pretensión a lo que en más o en menos surgiera de la prueba (ver fs. 643); que en los juicios por daños personales la fijación del resarcimiento depende, en gran medida, de la discrecionalidad judicial; y, que el Estado Nacional no ofreció pagar suma alguna, siendo vencido en este aspecto central de la controversia corresponde fijar los gastos causídicos a su cargo en razón de la cuestión debatida en autos y el resultado de la litis -confr. art. 70 primera parte, del C.P.C.C.N., numeración según D.J.A., aprobado por ley 26.939- (causas 8.533/99 del 5-9-02, 1388/99 del 18-7-07, 6151/07 del 21/06/12, entre otras). Voto, en síntesis, por: a) confirmar el rechazo de demanda respecto de la acción perseguida contra los co-demandados Jorge Goncalves y Ángel Daniel Panci, modificando los gastos causídicos que son establecidos por su orden atento lo desarrollado en el considerando XI; b) hacer lugar parcialmente a la demanda contra el Servicio Penitenciario Federal, por la suma de $40.000 en concepto de daño moral, que deberá abonarle al actor con más los intereses establecidos desde el 11/01/08 hasta el efectivo pago a la tasa que es común en el fuero, es decir la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones de descuento a 30 días plazo vencido; y c) fijar las costas del proceso en la relación procesal Actor- Estado Nacional, a cargo de éste último, en virtud del principio objetivo de la derrota y lo expuesto en el considerando XI in fine. El doctor ALFREDO SILVERIO GUSMAN dice: I.- Los antecedentes de la causa y los agravios esbozados por las partes fueron adecuadamente reseñados por mi distinguida colega, doctora Graciela MEDINA, en los considerandos I a V, por lo cual a ellos me remito. Además coincido con que debe rechazarse el reclamo del Sr. BONAVENTURA respecto de los co-demandados GONCALVES y PANCI. Asimismo concuerdo en la improcedencia de indemnizar los pretendidos daños patrimonial, físico y psicológico. Sin embargo, como a continuación expondré, difiero con la solución propuesta con relación a que se condene al Estado Nacional por resarcimiento del daño moral. II.- Antes de ingresar en el análisis sustantivo del asunto, aclaro que aunque analicé en forma íntegra las constancias de la causa y he meditado sobre los diversos planteamientos que han formulado las partes, no seguiré a los contendientes en el orden de sus planteos. Comenzaré a desarrollarlos de conformidad con los aspectos de la controversia que entiendo decisivos. Tampoco está de más recordar que los jueces no nos encontramos ceñidos a tratar cada una de las argumentaciones que proponen los litigantes en sus agravios, sino sólo las que se estiman conducentes para una adecuada resolución del litigio (conf. C.S.J.N., Fallos: 262:222; 278:271; 291:390; 308: 584; 331:2077, entre otros muchos); metodología que, en lo atinente al análisis probatorio, encuentra respaldo en el art. 386 del Código Procesal. III.- En el presente caso nos encontramos ante una demanda cuya pretensión indemnizatoria se sustenta en la figura de mobbing o acoso laboral. En primer término, para poder verificar si se configura en autos tal situación, debe recordarse que cuando en el ámbito laboral se refieren al acoso, maltrato o mobbing, “se trata de toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo mediante violencia psicológica de forma prolongada y que le conduce al extrañamiento social en el marco laboral, le causa enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y, en ocasiones, provocan que abandone la organización al no poder soportar el estrés a que se encuentra sometido” (conf. PIROVANO, Pablo A. “El mobbing o acoso moral en el ámbito de la responsabilidad civil”, DT2016, 733-DJ19/10/2016, disponible en: AR/DOC/4475/2015). En tal sentido, “el acoso laboral se configura cuando una persona o grupo de ellas, de modo repetitivo o sistemático, adopta una conducta hostil o arbitraria contra el trabajador para disminuirlo o desprestigiarlo en el ámbito de la empresa con la finalidad o intención de que abandone el empleo o acepte una disminución en las condiciones de trabajo o sea eliminado del cargo que ocupa” (ver STORTINI, Daniel “Trato igualitario y acoso laboral”, Revista de Derecho Laboral, Discriminación y Violencia Laboral, Tomo II, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, pág. 445 y sgtes.). Es decir que la presencia de una situación de mobbing con consecuencias jurídicas, requiere la verificación de un reiterado y regular proceder perverso y además que tenga la finalidad de segregar o eliminar al acosado de la comunidad de trabajo (ob. cit., pág. 465). Ahora bien, la cuestión radica en determinar si en autos hay elementos que permitan tener por acreditados los hechos denunciados y así poder endilgar responsabilidad a los demandados. Al respecto, sólo obran las declaraciones testimoniales que dan cuenta que el actor debió ser trasladado en varias oportunidades del Complejo 2 de Marcos Paz a la Unidad 24, como así también que vio frustrado un pase en comisión a la Provincia de Santiago del Estero. Así, el Sr. PIÑERO relató que el actor trabajó en el Complejo Penitenciario Federal N° 2, cumpliendo funciones de enfermero entre el año 2004 y 2005. Agregó que “...sabe que el procedimiento para obtener un pase dentro del servicio penitenciario es por razones de servicio o a pedido. El pase lo puede pedir el personal. No sabe quiénes intervinieron en el pase del actor. La superioridad es quien decide si se le otorga el pase o no. Siempre se maneja por la vía jerárquica...”. Relata que “...no sabe cómo es el procedimiento para dejar sin efecto un pase que ya se otorgó. No sabe quiénes intervinieron en el pase del actor. No sabe cuales son las causas para dejar sin efecto un pase. La superioridad tiene el poder de decisión al respecto...” (conf. declaración testimonial de fs. 984/984vta., en igual sentido testigo PEREZ, fs. 986). Por su parte, el testigo JOPIA dijo que trabajaban juntos con el actor en el Complejo Penitenciario, que el demandante fue trasladado del Complejo a la Unidad 24 y que después volvió al Complejo. Agregó que no sabe quién dispuso dichos traslados. Señaló que no tuvo conocimiento de casos de acoso sexual dentro del Servicio Penitenciario Federal (conf. fs. 985/985vta.). Asimismo, el testigo PEREZ declaró que el demandante se desempeñó en el Complejo Penitenciario N° 2 y en el Complejo Federal de Jóvenes Adultos (Unidad 24) desde que lo conoció del 2002 al 2004, pasando en ese año a la Unidad 24 para luego volver al Complejo N° 2. Narró que tuvo conocimiento del pase en comisión a la Provincia de Santiago del Estero, pero que dicho pase no se hizo efectivo, no teniendo conocimiento de la causa por la que no se concretó. Finalmente, destacó que el interesado puede pedir la anulación de un traslado, que es el mismo procedimiento que cuando se pide un traslado (conf. fs. 986/987). Del análisis de las pruebas arrimadas no surgen elementos de convicción que me permitan advertir el acoso laboral y sexual que el actor pretende endilgar a los demandados. No desconozco lo apuntado por mi colega preopinante respecto a la dificultad probatoria que se plantea en supuestos como el que motiva la presente demanda. Sin embargo, la evidencia rendida en la causa no me permite inferir siquiera en un alto grado de probabilidad la existencia de conductas hostiles, arbitrarias y repetitivas como las que describe el Sr. BONAVENTURA para justificar la configuración de los hechos ilícitos alegados. En síntesis, en autos no se ha logrado acreditar el presupuesto fáctico en el cual el peticionante funda su pretensión indemnizatoria. No puedo dejar de mencionar que el traslado a otra unidad de destino en que el agente puede considerarse más a gusto, dista de asimilarse a un derecho subjetivo. A lo sumo, en el mejor de los casos, se tratará de una simple expectativa sujeta a las necesidades del servicio y a la discrecionalidad administrativa en materia de organización. Máxime en un ámbito de corte castrense como el penitenciario, en el que un principio propio de la organización administrativa, como lo es el de jerarquía, cobra todavía mayor vigor. Sólo a mayor abundamiento, con relación al traslado a Santiago del Estero a fin de prestar servicios para el Interventor Federal, no puedo dejar de destacar el evidente carácter transitorio que, en cualquier caso, tenía ese destino de revista, supeditado al pronto restablecimiento de las condiciones para la elección de un régimen local de gobierno. IV.- Por otro lado, no está demás recordar que la responsabilidad del deudor queda comprometida cuando se configuran los siguientes presupuestos: su incumplimiento; la imputabilidad de éste en razón de su culpa o dolo; el daño sufrido por el acreedor y la relación causal entre dicho incumplimiento y el perjuicio antes referido. Basta que uno de esos recaudos fracase para que el demandado quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad (conf. esta Sala, causas n°2666/99 del 25.06.02; n° 8813/99 del 30.4.02; 13947/03 del 22.02.07, entre otras). Sin rodeos: sin daño no hay nada que resarcir. Sobre este aspecto, no es dudoso que reposa en quien pretende ser indemnizado -como imperativo de su propio interés- la carga de comprobar tanto la existencia del perjuicio, cuanto su vínculo causal con la conducta de la persona a la que se atribuye su producción (arg. art. 377 del C.P.C.C.N., conf. esta Sala, causas: 9255/92 del 24.9.93; 8302/99 del 21.12.99; 26.073/94 del 13.7.2000; 16.211/95 del 8.11.2001; 7072/96 del 30.4.2002, entre muchas otras). V.- Con relación al supuesto daño padecido por el actor, es de destacar que, de la compulsa de la actividad probatoria, tampoco he podido hallar constancias que evidencien la producción de algún desmedro, siendo éste, enfatizo, el primer presupuesto de la responsabilidad civil. En efecto, el perito médico en su informe expresa que el actor “se mostró globalmente orientado, con plena lucidez, ausencia de enfermedad y plena conciencia de la situación.”. Agregó que “...no verificándose angustia, ni ansiedad, ni pena, ni tristeza, ni labilidad afectiva, ni signos depresivos. No refirió padecer trastornos del sueño ni en su vida sexual ni de relación o social.” (confr. fs. 2282). Por lo demás, el experto fue contundente al informar que no se puede cuantificar las dolencias psíquicas ni atribuir causalidad, por lo que no existen incapacidades parciales permanentes (ver. informe a fs. 2283). Si bien aquel dictamen mereció la impugnación del Sr. BONAVENTURA a fs. 2289/2290, el galeno fue categórico al considerar que no existe diagnóstico orgánico ni psíquico u otras incapacidades (conf. fs. 2301/2303). Por otra parte, a fs. 2379 la historia clínica del actor da cuenta de que “...no se detecta patología psiquiátrica en actividad. No refiere antecedentes de internaciones o tratamientos psiquiátricos”. Incluso, para despejar todo atisbo de duda, el Tribunal estimó necesario, como medida para mejor proveer, disponer la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense a fin de realizarle al accionante los tests de psicodiagnósticos adecuados. De acuerdo con lo informado por el médico forense GHIOLDI, al momento del examen BONAVENTURA no presenta síntomas de alteraciones psicopatológicas que configuren algún tipo de enfermedad mental psicótica (no es alienado mental), por lo tanto sus facultades mentales, encuadran dentro de la normalidad psicojurídica. Agregó que “...no reviste forma clínica de psicopatológica incapacitante evidenciable en el presente” (conf. fs. 2914). En igual sentido, del examen psicológico realizado se infiere que “...el entrevistado no presentó caracterización psicopatológica que diera cuenta de trastorno psíquico, de índole psicopatológica...”. El testeo y criterio de realidad resultó conservado, sin apartamiento de lo considerado en la normalidad. No advirtiéndose sintomatología, no resulta posible establecer cualidades incapacitantes. No ha referenciado merma en la capacidad laboral, personal, interpersonal o recreativa, que permita establecer afectación psíquica” (sic. conf. informe médico forense a fs. 2922). Por todo ello, y siendo que la existencia del daño constituye un presupuesto indispensable de la responsabilidad que se intenta cargar sobre la demandada; tampoco desde esta óptica la pretensión indemnizatoria puede merecer una condena favorable. VI.- En mérito a lo expuesto, voto por confirmar la sentencia apelada. En la relación procesal que el actor trabó con el Estado, deberá abonar las costas en virtud del principio de la derrota que inspira al art. 68 del Código Procesal. El doctor Ricardo Víctor Guarinoni, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhiere a su voto. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala, por mayoría, RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. En la relación procesal que el actor trabó con el Estado, deberá abonar las costas en virtud del principio de la derrota que inspira al art. 68 del Código Procesal. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
GRACIELA MEDINA ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI 020266E |
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