This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 21:48:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Alumno Accidentado Responsabilidad Objetiva Del Establecimiento Educativo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Alumno accidentado. Responsabilidad objetiva del establecimiento educativo   Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños incoada a raíz del accidente sufrido por un alumno, quien mientras cortaba en clase un trozo de madera introdujo su mano izquierda en la máquina por descuido, resultando seccionados la segunda y tercera falange del dedo meñique de su mano izquierda.      En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de septiembre año dos mil diecisiete, estando reunidos en el Salón de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Jueces de Cámara, Dras. Luz Gabriela Masferrer y Silvia Patricia Álvarez Marasco, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: "BARRIOS MARCELO LUIS Y GODOY FELISA BEATRIZ C/ ESCUELA PROFESIONAL "NUESTRA SRA. DE ITATI", ESCUELA Nº 443 "JOAQUIN DE MADARIAGA", ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTE Y/O Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"; Expte. N° 17538/08, venidos en grado de apelación de la sentencia de fs. 623/633 dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Nº 12, Dr. Pablo Martín Teler Reyes. Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, las Sras. Jueces de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y Silvia Patricia Álvarez Marasco, respectivamente. La Sra. Juez de Cámara Dra. Luz Gabriela Masferrer hizo la siguiente RELACION DE CAUSA Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a derecho y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias. En su sentencia N° 43 de fecha 09.03.17 obrante a fs. 623/633 el Sr. Juez “aquo” falla en este juicio haciendo lugar a la demanda instaurada en autos, condenando a la ESCUELA PROFESIONAL NUESTRA SEÑORA DE ITATI a abonar a los actores la suma de $ 46.300 (PESOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS); suma a la que se le adicionarán los intereses calculados sobre la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la mora (12/3/2007) y hasta su efectivo pago; con costas a cargo de la parte demandada vencida. Asimismo declara la falta de legitimación pasiva del Estado de la Provincia de Corrientes, con costas por su orden. A fs. 648/657, la parte accionada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Corrido el traslado de ley a fs. 658, es contestado a fs. 663/664 por la parte actora, concediéndose el recurso mediante auto N° 8226 de fs. 666 libremente y con efecto suspensivo. Llegados los autos a esta Sala, a fs. 717 se llama Autos para Sentencia. Se constituye la Sala con sus Vocales correspondientes y consentido el llamamiento de autos y la forma en que queda integrada la misma, quedan estos autos en estado de dictar sentencia. La Sra. Juez de Cámara Dra. Silvia Patricia Álvarez Marasco presta conformidad con la precedente relación de causa. Seguidamente, la Cámara plantea las siguientes CUESTIONES: PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: El recurso de nulidad que se halla implícito en el de apelación (art.254 CPCC) no ha sido sostenido, ya que no ha sido fundado en forma autónoma como es carga del recurrente. Sobre el particular, coincide la doctrina y jurisprudencia en sostener que: “si bien el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación, ello no releva al recurrente de la carga de satisfacer los presupuestos de admisibilidad que consagra el art. 172 del ordenamiento procesal, vale decir, la invocación concreta del perjuicio sufrido y del interés que se pretende satisfacer” (CNFed. Civ y Com Sala III, DJ T 19972, pág.412; SJ 1363, entre otros); por lo que la falta de planteo concreto implica el abandono del recurso expresa o implícitamente interpuesto (Louftayf Ranea, El Recurso Ordinario de Apelación, t II p.410; De Santos, Tratado de los Recursos, Recursos Ordinarios, T I pág.460; Bs.As. 1999; Fenochietto, código Procesl Civil Comentado, pág. 277, Bs.As. 2000, Serantes Peña - Palma, Código Procesal Civil Comentado, pág. 254, Bs.As. 1993; Ibáñez Frocham, Tratado de los Recursos en le proceso civil No.101, pág. 203, Bs. As. 1969). Dicen Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce que "el apelante tiene la carga de agraviarse explícitamente sobre la nulidad de la sentencia, denunciando, con autonomía, en el escrito de impugnación, cuáles son los defectos del pronunciamiento al respecto; en caso contrario y versando el contenido propio de la expresión de agravios, con que se motiva la apelación, sobre los errores de juzgamiento, no habrá por consentimiento, apertura funcional de la alzada acerca de la nulidad de la sentencia" (MORELLO, Augusto M. PASSI LANZA, Miguel Angel, SOSA, Gualberto y BERIZONCE, Roberto: "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Bs. As. AbeledoPerrot, La Plata Lib. Edit. Platense, 1969, tomo III, pág. 410). Por otra parte, no se advierte la existencia de defectos de sentencia que ameriten un pronunciamiento de oficio, por lo que no cabe su consideración. A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. SILVIA PATRICIA ÁLVAREZ MARASCO DIJO: Que adhiero al voto que antecede. A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: I Antecedentes: En estos obrados a fs. 02/08 se presentan el Dr. DIEGO FRANCISCO MACÍAS, en nombre y representación de los Sres. MARCELO LUIS BARRIOS DNI ... y FELISA BEATRIZ GODOY DNI ..., quienes intervienen por derecho propio y en nombre y representación en ejercicio de la patria potestad de su hijo menor de edad F. R. B. DNI ..., promoviendo demanda sumaria de daños y perjuicios contra los propietarios, titulares y/o responsables de la ESCUELA PROFESIONAL "NUESTRA SEÑORA DE ITATÍ" y/o contra la ESCUELA N° 443 "JOAQUÍN DE MADARIAGA" y/o contra el ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES por los daños y perjuicios sufridos por el menor F. R. B. en el accidente ocurrido el día 19 de marzo de 2007. Solicita se cite también a la rectora de la Escuela Profesional "Nuestra Señora de Itatí", Sra. Silvia Núñez de Pérez, en los términos del art. 94° del C.P.C.C., conforme art. 1113°2do. párrafo del Código Civil, por ser responsable por el establecimiento educacional como dueño de la cosa y guardián de aquella. Reclama indemnización en un total de $62.500 (PESOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS), discriminados en: Daño material: $ 25.000, incapacidad psíquica: $15000, gastos de asistencia médica y de farmacia: $1300, daño moral: $20.000. Manifiesta que el menor B. asistía a la Escuela N° 443 "Joaquín de Madariaga"; que el 12 de marzo de 2007 por sugerencia de la Vicedirectora de dicha Escuela Sra. Silvia Benítez de Mayol, participó de un curso de carpintería en la escuela "Nuestra Señora de Itatí", a cargo del Profesor Sotomayor. Que, una de las máquinas que forma parte de dicho taller es una herramienta combinada eléctrica, cepilladora y sierra circular a la vez. Que, el 19 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 16 hs. el menor B. cortaba, en clase, un trozo de madera con la herramienta mencionada cuando introdujo su mano izquierda en la máquina por descuido, resultando seccionados la segunda y tercer falange del dedo meñique de su mano izquierda. Que fue trasladado al Hospital Pediátrico "Juan Pablo II" recibiendo allí las primeras curaciones y sometido a dos intervenciones quirúrgicas, colocándosele un clavo en el dedo lesionado que le fue retirado en la segunda intervención. Que fueron numerosas las gestiones realizadas por el accionante en nombre de la víctima, a través de sendas cartas documentos, con el objeto de lograr que los responsables del accidente se hicieran cargo de los daños y perjuicios, sin resultado alguno. Posteriormente a fs. 51/56 se presentan los Dres. CARLOS A. MENISES, CARLOS A.A. MENISES y MARÍA ESTHER MENISES en nombre y representación del Arzobispado de la Arquidiócesis de Corrientes, por cuanto la "Escuela Profesional "Nuestra Señora de Itatí" es propiedad de aquél, al funcionar en un ciento por ciento mediante al aporte del Estado de la Provincia de Corrientes. Contestan demanda, negando los hechos expuestos. Reconocen la asistencia al curso de carpintería del menor, en conocimiento de sus padres, como así también, la existencia del accidente. Señalan que la clase de carpintería estaba a cargo del Profesor Sotomayor y que tiene una duración de dos años; que recién en el segundo año se enseña y capacita a los alumnos a manejar la máquina herramienta accionada a energía eléctrica, denominada "completina" que consiste en sierra, barreno y cepilladora; que la única persona autorizada para el manejo de la misma es el profesor Sotomayor; que el día 19 de marzo de 2007, habiendo finalizado la clase, el profesor Sotomayor desconectó la máquina completina y se dirigió a pulsar el timbre que indica la finalización de clase. Cuando regresó al salón advirtió que el alumno B., sin su consentimiento, había vuelto a conectar la máquina y, pretendiendo cortar una madera, dada su inexperiencia, se lastimó el dedo meñique de la mano izquierda. Que inmediatamente auxilió al menor, avisando a la Dirección del establecimiento y trasladándolo en un automóvil particular al Hospital Pediátrico "Juan Pablo II". Que dicho accidente se produjo por la imprudencia del menor. Impugna los montos y rubros reclamados. Asimismo a fs. 63/65 se presentan los Dres. GRACIELA LILIANA LISCEIKO, MARIELA VIVIANA BIANCUCCI, ROXANA BLANCO ABRAMUK y OSVALDO EMILIO GUEVARA por el ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, contestando demanda y solicitando su rechazo, negando los hechos que no reconozca en forma expresa y suministrando su versión de los mismos. Manifiestan que el accidente ocurrió en un establecimiento escolar que no tiene ninguna vinculación con la Escuela N° 443, ni funcional ni administrativa con el Ministerio de Educación y Cultura, en consecuencia, tampoco con el Estado de la Provincia de Corrientes; que el curso de carpintería que se dictaba en la Escuela "Nuestra Señora de Itatí" no estaba dentro del marco curricular de la Escuela N° 443, por ende el Estado no es responsable. Impugnan el monto reclamado. En consecuencia, en tales extremos ha quedado trabada la litis en autos. II La sentencia: Previa valoración de la totalidad del material probatorio incorporado a autos, considera el a quo que la demandada no ha probado suficientemente que la Escuela Ntra. Sra. de Itatí sea efectivamente subsidiada por el Estado. Además entiende que el establecimiento educativo, atento a la naturaleza de la maquinaria existente en la clase de carpintería, y de su evidente peligrosidad, debió arbitrar los medios necesarios para controlar en forma permanente al alumnado, control que no fue ejercido. Asimismo establece que no aparece configurada la eximente alegada por la parte codemandada; valorando que la conducta del alumno, aún cuando pueda haber sido reprochable, no escapaba a los parámetros de previsibilidad e inevitabilidad a que se refiere el Artículo 514 del Código Civil, extremo este que contiene el Artículo 1117 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde imputar la responsabilidad del hecho a la institución educativa Escuela Profesional Ntra. Sra. de Itatí. Asimismo como se configura la responsabilidad del propietario del establecimiento educativo, surge además la responsabilidad del ARZOBISPADO DE LA ARQUIDIOCESIS DE CORRIENTES. Finalmente la falta de legitimación del Estado Provincial interpreta corroborada por la misma codemandada, en el caso, el Arzobispado de la Arquidiócesis de Corrientes, quien reconoció expresamente la propiedad de la Escuela Ntra Sra. de Itatí, por lo que se falla declarando que el Estado de la Provincia de Corrientes carece de legitimación para ser demandado en autos. III Los agravios: Disconforme con la decisión la parte accionada interpone el recurso de apelación que me ocupa, pudiendo resumirse sus agravios de la siguiente manera: 1) se debe considerar como eximente de responsabilidad el “caso fortuito”, o lo “imprevisible e inevitable”, el llamado “hecho o culpa de la víctima” y establecer que el hecho generador del daño se produjo en el particular, por la exclusiva imprudencia del hoy actor F. L. B.; 2) se omite atribuir responsabilidad al actor no obstante que el mismo fallo señala que su conducta fue reprochable; 2) en la peor de las hipótesis el Juez debió atenuar el monto de la condena por aplicación de la llamada culpa concurrente; 3) se hace lugar al rubro incapacidad sobreviniente cuando no existe este supuesto daño; 4) al no ser el presente un proceso laboral, por lo que las incapacidades no están tarifadas corresponde rechazar el porcentaje de incapacidad que el perito ha fijado; 5) la falta de impugnación del dictamen pericial no es óbice para que su eficacia no pueda ser cuestionada hasta la oportunidad de alegar, como se verifica en autos; 6) el examen psiquiátrico fue realizado en una corta entrevista, como la que sirve de antecedente al perito, y su dictamen no tiene respaldo en alguna otra prueba o test; 7) se reconoce que la asistencia del hoy actor fue gratuita, pero no obstante prospera el rubro gastos de asistencia médica y farmacia; así como no existe prueba alguna que acredite que se ha efectuado curaciones; 8) el daño moral no se presume, debe ser probado; además de que surge su inexistencia de las declaraciones testimoniales; 9) las costas fueron incorrectamente impuestas pues hay una derrota parcial del actor por lo que corresponde la aplicación del art. 71 del CPCC. IV El caso sometido a consideración, si bien fue sentenciado ya en tiempos de vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, el Sr. juez a quo ha fallado conforme la normativa anterior, tratándose la discutida de una consecuencia de hechos pasados que han quedado sujetos a la ley anterior. De esta circunstancia no se ha agraviado la apelante, por el contrario coincide en que debe aplicarse al caso el Código Civil anterior, por lo que no caben de mi parte mayores consideraciones. Juzgando entonces la responsabilidad de los establecimientos educativos conforme al art. 1117 del Código Civil (reformada por la ley 24.830, B.O. del 7VII1997), dicha norma establece el deber de responder a cargo de los propietarios de colegios sean públicos o privados, siendo el factor de atribución de carácter objetivo. Es sabido que la responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos consagrada en dicha norma ha adquirido mayor rigor a partir de la modificación introducida por la ley 24.830, al establecer un factor de atribución objetivo y como única causal de eximición la prueba del caso fortuito. Corresponde señalar que, el apelante en sus agravios, si bien invoca la ocurrencia de caso fortuito (prevista como eximente por el artículo 1117 del CC), la argumentación que realiza para invocar dicha eximente, no se compadece con ésta sino con la culpa o el hecho de la víctima, causal distinta y no contemplada como tal según dicha norma. Siendo éstas dos causales distintas, encuentro que en el caso no se configura el eximente autorizado caso fortuito, y estando a cargo de la demandada acreditar la causal prevista, ello tampoco se ha cumplido. El Código ha regulado en el caso una responsabilidad del tipo objetiva. Con la reforma mencionada se ha introducido una modificación sustancial, al responsabilizar al titular del establecimiento con fundamento en un factor de atribución objetivo. Por ende, es el propietario del establecimiento educativo, que aduce el caso fortuito como eximente, quien debe probar la existencia de ese hecho y que éste reúna los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad previstos como recaudo de procedencia de la excepción. No se eximirá, entonces demostrando la regularidad de su actuación, su diligencia o su falta de culpa o dolo, sino que deberá acreditar la existencia de caso fortuito o de alguna circunstancia eximente que demuestre la ruptura del nexo de causalidad adecuado entre el riesgo y el daño. Según entiende la doctrina, "El art. 1117 en su nueva redacción sólo menciona el caso fortuito (lo cual implica remitirse al art. 514 del Cód. Civil argentino que lo define como el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse). (...). Así, con la redacción del texto argentino la ley no se conforma con la prueba de que 'no se pudo impedir el daño con la autoridad que la calidad le confería y con el cuidado que era de su deber poner' (expresiones del anterior texto), sino con la acreditación del caso fortuito. La actividad cotidiana, regularmente asumida. La prueba de la asunción de todas las diligencias debidas es insuficiente para liberar al centro educativo”. (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la Reforma de 1997", T. 1998B, Sec. Doctrina, Revista Jurídica Argentina La Ley, Buenos Aires, 1998, página 1059). “La reforma ha instaurado un régimen objetivo de responsabilidad civil de los titulares de los establecimientos educativos, al expresar que éstos se liberarán si prueban que el daño tuvo su causa en un caso fortuito. Probado que el daño se produjo en el ámbito témporoespacial de su aplicación, la ley presume la vinculación causal entre el daño y la actividad, y el sindicado como responsable deberá probar que existió una causa externa que causó el daño, es decir que el perjuicio no tiene vinculación causal con la actividad educativa”. (Márquez, José Fernando en “Responsabilidad civil en los establecimientos educativos en el Derecho vigente y en el proyecto de Código Civil y Comercial de 2012”, en “Revista de Derecho de Daños”, 20141, RubinzalCulzoni Editores, Bs.As.Santa Fe, páginas 235 y ss.). Se ha dicho que si se trata del hecho de la propia víctima, cuando se trata del perjuicio recibido por el estudiante, “el hecho de la víctima constituye una cuestión interna, propia del riesgo que justifica la atribución de responsabilidad, por lo que no resultará razón suficiente para excusar la obligación de resarcir... Solo el caso fortuito extraño al riesgo de la actividad y el hecho del tercero por el que no se deba responder resultarán exención” (Bueres - Mayo, en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrina y jurisprudencial, Dir. Alberto Bueres, Coord. Elena Highton, T. 3B, Hammurabi, Bs.as., p.33). Y de igual modo lo ha entendido la jurisprudencia, "...El art. 1117 del C.C. contempla un caso extremo de responsabilidad objetiva, de forma tal que todo alumno menor de edad que concurra a un establecimiento educativo debe volver sano y salvo a su casa, y sólo un acontecimiento extraordinario, insuperable, podría exonerar de responsabilidad a la institución. Si ello no fuera así el sistema carecería de sentido” (Conf. CC0001 ME 112110 RSD1808 S 9102008, in re "S.M.M. c/ Fiscalía de Estado y ots. s/ Daños y perjuicios" y CC0003 LZ 1311 RSD17210 S 292010, in re "Díaz, Bárbara Rocío c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios", entre tantos otros). En consecuencia, habré de coincidir con la solución sustentada por el sentenciante, ya que ningún caso fortuito ha sido alegado, y menos aún, probado en autos; por lo que la responsabilidad atribuida al titular del establecimiento debe ser confirmada. La circunstancia de que en el curso del relato del fallo se haya referido a la conducta de la víctima como reprochable, en nada puede modificar la decisión, toda vez que no haría operativa la eximente permitida por la norma. VI Ingresando al análisis de los agravios vinculados a la acreditación y cuantificación de los daños, la queja se basa en primer término porque se hizo lugar al rubro incapacidad sobreviniente cuando no existe este daño. La existencia de este daño fue determinada en forma fehaciente en el decisorio en crisis, con respaldo probatorio en de la pericial traumatológica realizada por el Dr. Federico Auchter, Especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva (fs. 135/137) en respuesta al punto 2 (descripción del estado actual del dedo meñique de la mano izquierda), dictaminó:"...acortamiento de 4 (cuatro) centímetros, deformidad en valgo interfalángico proximal, con actitud en flexión de muñón distal a esa articulación, donde se observa componente cicatrizal y residuo de lecho ungueal. Articulación metacarpofalángica con rango de movilidad conservada. Articulación interfalángica proximal sin movilidad activa...". En consecuencia la existencia de secuelas del accidente o cicatrices, así como la existencia de una “movilidad conservada” y la falta de movilidad activa”, se hallan suficientemente probadas, y si bien el perito al responder al punto 3 respecto de si la lesión sufrida por el menor le afectó o afectará en el futuro para el desarrollo de alguna actividad, no pudo predecir esta circunstancia, no significa que la incapacidad no se verifique. Justamente lo contrario surge al dictaminarse que correspondería una discapacidad permanente del 4%. Pretender que solo en un proceso laboral tal discapacidad sería resarcible es absurdo, si se tiene en cuenta la finalidad del actual derecho de daños que se basa en un concepto más amplio de reparación integral. Y para ello se debe partir de la premisa de que la reparación del daño corporal inclusive no se agota en la incapacidad “laboral”, por lo que contrariamente a lo sostenido, la civil es inclusive más amplia que aquella. Así ha sostenido la doctrina (Ricardo Luis Lorenzetti, “La lesión física a la persona”, “El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante”, Revista de Derecho Privado y Comunitario n° 1, Daños a la persona, RubinzalCulzoni Santa Fe 1992) que la incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. Bajo ese contexto, es indudable que el resarcimiento no debe reducirse a la capacidad laboral sino que debe contemplar las posibilidades genéricas de la vida y no sólo el déficit para el cumplimiento de una determinada labor; por el contrario, deben valorarse las condiciones personales de la víctima, su edad, sexo, estado de familia, salud, disminución del porvenir económico e incluso no exclusivamente el aspecto laboral sino también todas las consecuencias que afectan a la personalidad (conf. Llambías J.J., "Obligaciones", t° IVA, p. 120, n° 2373; Kemelmajer de Carlucci en BelluscioZannoni, "Código Civil Comentado Anotado y Concordado", t° 5, p. 298, n° 13; CazeauxTrigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. III, pág. 122; Borda, G.A. "Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones", t. I, pág. 150, nº 149; Mosset Iturraspe, J. " Responsabilidad por daños", t. IIB, pág. 191, nº 232; AlteriniAmealLópez Cabana "Curso de Obligaciones", t. I, pág. 292, nº 652). De esta forma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física, que constituyen un daño patrimonial “indirecto”. Es que la noción de "lo patrimonial" en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Con ese punto de vista, es indudable que la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro y es susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, "en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial" ("Responsabilidad por daños", t.IIB, p. 194). Por lo tanto, en este rubro deben ser consideradas las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o reestablecimiento, que producen un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que enfrenta la víctima para reanudar sus actividades habituales y la imposibilidad asumirlas y cumplirlas adecuadamente (conf Trigo RepresasLópez Mesa en Tratado de la Responsabilidad Civil; ed. La Ley., ed. 2004; p. 766 y sstes.). Con ese enfoque, aunque puede decirse entonces que luego de los tratamientos médicos, el hoy actor conservó su aptitud, es indudable que no la conserva íntegramente por la falta de movilidad plena registrada y no podrá devolverse al organismo alterado la situación de incolumnidad anterior al accidente. Y este es el perjuicio reparable. VII Con respecto a los cuestionamientos del examen psiquiátrico encuentro que lo dictaminado es atendible, ya que se ha establecido en base a conocimientos científicos y el análisis del sujeto en cuestión, determinándose la enfermedad psíquica que padece (TRASTORNO ADAPTATIVO CRÓNICO) y el hecho traumático sufrido y que este cuadro psiquiátrico está cronificado o consolidado jurídicamente (dos años de evolución postrauma); todo lo cual llevó a la conclusión de que el entonces menor presentaba daño psíquico entendido como la presencia de "...un deterioro, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico”; y si bien el art. 473 del CPCC posibilita que el juez se aparte de las conclusiones técnicas, no encuentro en el caso razones suficientes para ello, constituyendo las afirmaciones del recurrente meras manifestaciones de disconformidad con lo establecido, que no pueden variar lo decidido. VIII Consecuentemente, esta Sala mantiene el criterio de que no es necesario acreditar mediante comprobantes los gastos médicos y farmacéuticos cuando las características de las lesiones autoriza -como ocurre con toda claridad en este casoa presumir que se han debido realizar dada la índole de las lesiones, aunque no se acrediten documentalmente y aún cuando hubiera mediado una atención hospitalaria sin costo o con cobertura de obra social, porque siempre hay algunos gastos que no quedan comprendidos en la gratuidad (Conf. C.N.Civ., Sala A, “Schtromvaser de Klaperman Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ daños y perjuicios”, 171297; Sala K, “Guerendiain Dino J. c/ Lalia Carlos A. s/ daños y perjuicios”, 301199; CNCiv. Sala F septiembre 20/2005, 422.335 De Lara Nancy Liliana y otro c/ Capurro Hugo Javier y otros s/ daños y perjuicios; id Sala F, septiembre 27/2005, L. 421.877 González Liliana Patrocinia c/ Silvia Adolfo Alfredo y otros s/daños y perjuicios, entre tantos otros; mi voto en Expte. N° 2988 ACHUCARRO RAFAEL CONCEPCION C/ RAMON IGNACIO CARDOZO Y/O CONTRA Q.R.R. S/ ORDINARIO "). Por lo tanto, también en este rubro corresponderá confirmar la decisión de grado. IX Con referencia a la indemnización por daño moral cuestionada, contrariamente a lo sostenido al recurrir, en este tópico la premisa de la que se debe partir es que tratándose de lesiones físicas no cabe exigir prueba directa del daño moral, pues como señala Bustamente Alsina “...para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión” (Equitativa evaluación del daño no mensurable, La Ley 1990A655, en igual sentido, Zavala de González, Resarcimiento de Daños. El proceso de daños, tomo 2 pag.571 y tomo 3, pag.197; BueresHigthon, Código Civil Comentado, T 3 A pág.182). Por lo tanto, acreditadas como está la lesión y sus secuelas, se infiere por vía inductiva el daño moral que padece la víctima de acuerdo a su magnitud y consecuencias, conforme lo que sucede de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas, configurando así una presunción hominis. Siendo así, es el responsable quien debe desvirtuar tal presunción, acreditando hechos que demuestren que el daño moral es menor al ordinario o que no existe. Por lo tanto, no tiene asidero la crítica del recurrente al fallo que tiene por probada la existencia de un daño moral. Distinta es la cuestión referida a su cuantificación: es ya de rutina en estos casos señalar que la cuantificación del daño moral es una de las decisiones más delicadas del juez, porque no se cuentan con pautas objetivas o baremos estandarizados; así, las dificultades que se presentan en la determinación del monto correspondiente a este rubro indemnizatorio han dado lugar a profusa doctrina y jurisprudencia en la búsqueda de un parámetro que evite los excesos en uno u otro sentido, pues evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano, para lo cual no existen cánones objetivos. Pero sin lugar a dudas hay factores que habrán de ser tenidos en cuenta y fueron considerados, o las condiciones personales de la víctima (en el caso su corta edad y la calidad de alumno) y la extensión de los daños, por lo que la suma asignada de $ 10.000, es prudente y debe confirmarse. X En relación a las costas impuestas en la instancia de origen, encuentro que tampoco deben ser modificadas. Ello por cuanto, oportunamente la parte actora reclamó la suma de $62.500, discriminados de la siguiente manera: $25000 en concepto de daños materiales (incapacidad sobreviniente), $15000 en concepto de incapacidad psíquica, $1300 en concepto de gastos de asistencia médica y farmacia y $20000 en concepto de daño moral; y le fueron reconocidos la suma de $ 25.000 en concepto e incapacidad sobreviniente y $ 10.000 por incapacidad psíquica, $ 1.300 correspondiente a gastos médicos y de farmacia, $10.000 en concepto de daño moral, habiéndose reconocido todos los rubros reclamados, si bien alguno de ellos en una extensión menor, por lo que el agravio es improcedente. Con tal sentido además, como ocurre en el caso de autos, si la actora reclamó determinados montos indemnizatorios a fin de resarcir los perjuicios materiales y morales sufridos, pero aclaró que esa estimación era sin perjuicio de los que en más o en menos determinara en definitiva el tribunal (Conf. Pto IV de fs. 4 vta. de la demanda de fs. 2/8), no es certero considerar que existieron vencimientos recíprocos si los montos son disminuidos, ya que la sentencia estableció prudencialmente los montos correspondientes a las indemnizaciones pretendidas, si bien en cifras inferiores a las reclamadas, pues la diferencia numérica no obedeció al rechazo de algunos conceptos, sino que dependieron en definitiva del arbitrio judicial, lo que impide aplicar en materia de imposición de las costas el criterio de vencimientos recíprocos. Además en el caso de autos resulta aplicable el criterio que establece que tratándose de un proceso de índole resarcitoria prima el derecho que tiene la actora derivado de la legislación de fondo de obtener una reparación íntegra. Se ha dicho que "predominan los pronunciamientos que consideran que las costas causídicas deben ser soportadas íntegramente por el responsable del daño sufrido, aunque no prosperen íntegramente los rubros resarcitorios pretendidos por el actor..." (en "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe Análisis doctrinario y jurisprudencial", dirigido por Jorge W. Peyrano, Rosario J, 1996, tomo I, ps. 782 y ss.); razones por las cuales el agravio debe ser declarado improcedente. XI Por todo lo expuesto propicio, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 648/657, confirmando la recurrida Sentencia N° 43 de fs. 623/633 en todas sus partes, con costas a su cargo, por aplicación del art. 68 del CPCC. A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. SILVIA PATRICIA ALVAREZ MARASCO DIJO: Que por compartir los fundamentos y conclusión a que arriba la vocal preopinante, adhiero y me expido en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretario, que doy fe.   Fdo: Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER - DRA. SILVIA PATRICIA ALVAREZ MARASCO. Ante mí. Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO Secretario.   CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de Sentencias de ésta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del corriente año. CORRIENTES, 21 de septiembre de 2017.   Dr LISANDRO BARRIOS MARASCO Pro Secretario SALA II Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes   NRO. 93 SENTENCIA CORRIENTES, 21 de septiembre de 2017.Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede, FALLO: 1) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 648/657, confirmando la recurrida Sentencia N° 43 de fs. 623/633 en todas sus partes, con costas a su cargo. 2) Insértese, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase al Juzgado de origen.   Dra. SILVIA PATRICIA ALVAREZ MARASCO Juez de Cámara Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER Juez - Sala II Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO Pro Secretario Sala II Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes     021755E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:59:17 Post date GMT: 2021-03-19 03:59:17 Post modified date: 2021-03-19 03:59:17 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:59:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com