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Danos Y Perjuicios Art 184 Del Codigo De Comercio Orfandad ProbatoriaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Art. 184 del Código de Comercio. Orfandad probatoria
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta, pues no se observa prueba alguna tendiente a demostrar que los daños descriptos sucedieron dentro del colectivo denunciado.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Stefanelli, Olga Iris c/ Transportes Colegiales SACI y otro s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 210/213, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI - A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo: I.- La sentencia de fs. 210/213 rechazó la pretensión incoada por Olga Iris Stefanelli contra Transportes Colegiales S.A.C.I.. II.- A f. 214 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs. 220/223 funda su recurso. En su escrito de agravios entiende que el anterior sentenciante yerra por cuanto debería haber aplicado lo prescripto por el artículo 184 del Código de Comercio, por lo que el demandado solo se eximiría de responsabilidad probando la ruptura del nexo causal. Asimismo, manifiesta que la prueba por ella producida es suficiente en el marco de la obligación de seguridad para acreditar la responsabilidad de la empresa de colectivos. Corrido el traslado de rigor, a fs. 224/226 obra la contestación por parte de la demandada y citada en garantía. III.- El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios solicitados en el escrito inaugural. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine. IV.- Reseñadas las constancias de autos, no se observa prueba alguna tendiente a demostrar que los daños descriptos por el perito médico se sucedieron dentro del colectivo denunciado. Surge del sistema “SUBE” que la actora abordó el ómnibus en cuestión, como así también que fue atendida a las 16:01 en la guardia traumatológica del nosocomio donde trabaja (f° 69 de la causa penal); no hay un parte de traslado desde el lugar del hecho confeccionado por el servicio de urgencias solicitado (fs. 12 vta. y 220 vta.) o testigos que pudieran dar razón de lo ocurrido. De acuerdo a lo normado en los arts. 364 y 377 del CPCC la actora debe ofrecer prueba sobre los hechos controvertidos y producir la misma. La valoración de las pruebas rendidas en autos, es una tarea que compete exclusivamente al juez y que éste realiza en la soledad de su conciencia, después de que todos los medios probatorios han sido producidos y ha concluido el alegato de los contendientes. Ahora bien, el convencimiento del juez es una actividad que pertenece exclusivamente a las partes, en tanto hayan resultado adjudicatarias del onus probandi. La parte ofrece, produce y convence (o no); el juez recibe, valora y se convence (o no). (López Miró, Horacio G., Probar o Sucumbir..., Abeledo Perrot, 1998, pág. 45). Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, se relaciona con la carga de la prueba, si bien no debe perderse de vista que ella juega sólo en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, por insuficiente, incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes. Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido (Conf. Fenochietto-Arazi, ob. cit., Tomo 2, págs. 322 y sigs). La noción de la carga de la prueba ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el "non liquet". Indirectamente indica a cuál de las partes le interesa la demostración y por lo tanto, asume, el riesgo de la falta de evidencia (Conf. Lorenzetti, Ricardo, "Carga de la prueba en los procesos de daños", LL 1991-A-998). Por ello, el citado art. 377 comienza diciendo que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la presencia de un hecho controvertido. Se considera como tal (hecho controvertido) aquel hecho conducente, pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque dependiza la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (Conf. Gozaíni, Osvaldo, "El acceso a la justicia y el derecho de daños", en Revista de Derecho de Daños-II, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 192). Sabido es que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Tal situación es la que cabalmente ha acontecido en estas actuaciones. Insisto en que el principio de seguridad jurídica torna inadmisible sustentar sentencias en meras conjeturas; como lo son las vivencias narradas por el pretensor. De lo contrario, como viene sosteniendo esta sala, convertimos en letra muerta una directiva liminar, como es la preservación de la defensa en juicio (art. 18 CN). (esta Sala, en autos “Ojeda, Julián Ramón c/ Gauna, Diego Fernando s/ daños y perjuicios”, 97.126/06, 29/12/14). Es que el artículo 377 del Código de Forma es claro cuando pone en cabeza de los litigantes, el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por tanto al actor corresponderá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que al contrario, los extintivos, impeditivos o modificatorios que oponga a aquéllos (en igual sentido, esta Sala, R. n° 436.283 “Vignola de Jacob c/ Autopistas del Sol S.A. s/daños del 12/5/06). La prueba que produjo la parte actora no alcanza a generar certeza sobre lo sucedido, no resultando suficiente para engendrar la responsabilidad que se pretende asignar en autos por cuanto “la causalidad puede quedar comprobada por medio de presunciones; pero ello no implica aceptar que la causalidad en si misma pueda ser presumida...” (conf. Cámara 1° Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala II, septiembre 11- 990 “Sepulveda de Saavedra María c/ Ruppel Marcelo, LL 1991-D 106, con nota de Jorge Bustamante Alsina). No hay presunción de responsabilidad (ni de causalidad), sino atribución de responsabilidad a un sujeto. Claro que esa atribución sigue a la previa acreditación de la causalidad, como requisito indispensable (ver al respecto: Existen en nuestro derecho las “presunciones de causalidad”, por Juan José Casiello, Diario La Ley, 20/12/2005, pág. 1). En tal inteligencia, la notoria ausencia de pruebas que acrediten que el daño ocurriera efectivamente durante el cumplimiento del contrato de transporte me llevan al entendimiento de que la demanda impetrada no puede prosperar. VI.- En función de todo lo delineado, compartiendo el resto de las consideraciones del magistrado que me precedió (que no han logrado ser revertidas por el apelante), propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a la actora vencida (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto. Los Dres. Mizrahi y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO - MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -
Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen a la parte actora por resultar vencida. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 015852E |
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