JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Caída de empleado sobre los actores. Responsabilidad del centro comercial empleador

     

    Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues surge probado que un empleado de la firma accionada se encontraba subido a una escalera para alcanzar una caja situada en la parte superior de la góndola, cuando se resbaló, cayendo sobre los clientes.

     

     

    En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los12 días del mes de Septiembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: "ROJAS FERNANDO RUBEN Y OTRO/A C/ CENCOSUD S.A. Y/O S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)" causa nº SI-20806-2013; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

    CUESTION

    ¿Debe modificarse la sentencia apelada?

    VOTACION

    A LA CUESTION PLANT EADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:

    1.- La sentencia de fs. 440 hizo lugar a la demanda iniciada por Fernando Rubén Rojas y Gabriela Alejandra Herrera contra Cencosud S.A., condenando a la accionada a abonar a los actores la suma de $307.000, más intereses, para resarcirlos por los daños sufridos como consecuencia del hecho ocurrido el 18 de septiembre de 2011, en el local comercial Easy de la localidad de Villa Adelina, Partido de San Isidro. La Magistrada consideró acreditado que un empleado estaba subido a una escalera para alcanzar una “sierra de banco” que se hallaba en un estante superior, cuando sorpresivamente cayó sobre los actores, junto a la caja que portaba la herramienta, de aproximadamente 35 kg. Las costas fueron impuestas a la demandada y la condena se hizo extensiva a La Meridional Cía. Arg. de Seguros S.A., en la medida del contrato. Ambas apelaron el pronunciamiento.

    2.- Los agravios

    I.- A fs. 456 fundó el recurso el letrado apoderado de la aseguradora.

    Critica la atribución de responsabilidad.

    Sostiene que los actores no tomaron las precauciones necesarias, ya que es sabido que cuando alguien se sube a una escalera, el resto de las personas deben tomar una distancia prudencial para evitar cualquier tipo de accidentes.

    En subsidio, impugna la admisión y tasación de las indemnizaciones por incapacidad, daño emergente, daño psicológico y daño moral, pues considera que resultan injustificadas y excesivas.

    II.- A fs. 466 expresó agravios Cencosud S.A. por medio de su letrado apoderado.

    Afirma que no existe prueba de la ocurrencia del hecho y especialmente, de su mecánica. Se refiere a los elementos de juicio reunidos y a precedentes de jurisprudencia, para concluir que no se demostró que las lesiones guarden relación causal con el supuesto suceso relatado en la demanda.

    En subsidio, impugna la tasación de los resarcimientos, por estimar que no tiene respaldo probatorio.

    Por último, critica la tasa de interés, reclamando que se aplique la del 6%, pues la tasa activa deriva en un enriquecimiento indebido para las víctimas.

    3.- La prueba del hecho

    En mi opinión, la prueba reunida, apreciada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, forma convicción acerca del accidente sufrido por los actores y la participación activa de una cosa riesgosa de propiedad o guarda de la empresa accionada. Esta circunstancia determina el progreso de la demanda, pues la obligada no ha siquiera invocado la culpa de la víctima o alguna otra causal de eximición de su responsabilidad objetiva (doct. arts. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil; arts. 354, 375 y ccs. del CPCC.).

    Al constituirse en el proceso, las demandadas negaron el hecho afirmado por los actores como fundamento de su demanda (fs. 129 y 157; arts. 354 inc. 1º y ccs. del CPCC.).

    Sin embargo, durante el trámite del proceso, se comprobó que los actores resultaron lesionados dentro del local comercial Easy, con un elemento de propiedad o guarda de la empresa. Los testigos Jorge Mauricio Sander y Gabriel Augusto Del Grosso fueron contestes al narrar el suceso. Ambos afirmaron que un empleado de la firma accionada se encontraba subido a una escalera para alcanzar una caja situada en la parte superior de la góndola, cuando se resbaló, cayendo sobre los clientes (testimonios de fs. 383 y 391; arts. 384 y 456 del CPCC.).

    Las exposiciones se corroboran con los propios dichos de la compañía de seguros al formular sus agravios. En esa oportunidad admitió que los actores habían comprado la herramienta y un empleado de la firma asegurada estaba subido a una escalera para bajar el producto (fs. 456 vta.; doct. arts. 260, 421 y ccs. del CPCC.).

    Si bien es probable que la cosa productora del daño no sea en sí misma riesgosa, es indudable que en la situación fáctica descripta, configuraba un peligro cierto. Una eventual incertidumbre respecto del motivo de la caída del operario no exime a la empresa de su responsabilidad civil por los “daños causados por sus dependientes o por las cosas de las que se sirve o tiene a su cuidado” (art. 1113, primer párrafo, del Código Civil que rige el proceso). Por el contrario, redunda en perjuicio de la obligada, pues impide tener por acreditada una causal ajena, eximente de la responsabilidad presumida por ley (causa de esta Sala, n° 41.438, sent. 20/5/2014, reg. 71/2014). En esta instancia de apelación, la aseguradora alega la imprudencia de los actores por colocarse debajo de la escalera (fs. 456 vta.). Esta circunstancia no sólo escapa al conocimiento del Tribunal, pues no fue puesta a la consideración de la señora juez de Primera Instancia en la etapa procesal pertinente (arts. 266, parte final, 272, 354 inc. 1° del CPCC.), sino que además, no fue eficazmente comprobada. Es indudable que los actores estaban ubicados en un sector de acceso al público en general, por lo que el hecho de que el empleado de la firma estuviera subido a una escalera para bajar un producto que según afirma la propia apelante, ellos ya habían comprado (fs. 456 vta., segundo párrafo), en modo alguno llevaría a imputar culpa del cliente, con vinculación causal con el daño. Eventualmente, determinaría una imprudencia de la empresa al situar una herramienta tan pesada en el estante superior, o del dependiente al manipular ese objeto sin tomar la debida precaución (arts. 1109, 1113 y ccs. del Código Civil anterior).

    De cualquier modo, no tiene relevancia jurídica profundizar acerca de aspectos subjetivos de atribución de la responsabilidad. A los actores les bastó acreditar el daño y su presumible relación de causalidad con una cosa de propiedad o guarda de la empresa, que por su ubicación, sus características (35 kg.) o por la acción de un empleado, se tornaba peligrosa (doct. art. 1113 citado).

    Y estas circunstancias han sido eficazmente comprobadas con los testimonios referidos anteriormente, a los que otorgo plena credibilidad, pues los declarantes han dado razón de sus dichos y no se ha propuesto otra prueba que logre desvirtuar sus relatos (doct. arts. 375, 384, 456 y ccs. del CPCC.). Ciertamente no encuentro motivo para poner en duda el fundamento moral ni la veracidad de las exposiciones de quienes verosímilmente son ajenos a las partes y al éxito que ellas obtengan (art. 456 citado; causa de esta Sala n° 109.793, 110.811, entre tantas otras). Máxime cuando no se ha demostrado su falta de idoneidad dentro del plazo legal, por lo que cabe estar a la presunción que se infiere del art. 456 del CPCC.

    Por los fundamentos expuestos y no habiendo sido eficazmente refutados los fundamentos que determinaron el progreso de la demanda, propongo denegar el recurso de las deudoras en el primer aspecto.

    4.- El resarcimiento

    Analizo a continuación el progreso y cuantificación de la indemnización por los distintos rubros, recurridos por las obligadas por considerarlos injustificados.

    a.- Incapacidad física

    La sentencia admitió la partida en la suma de $88.000 a favor de Rojas y de $56.000 para Herrera.

    Para el progreso del rubro en examen, basta que se demuestre una minusvalía física irreversible, vinculada causalmente con el accidente. Esa merma, da derecho a percibir el resarcimiento a la luz de los arts. 1083 y 1086 del Código Civil, pues actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1071, 1083 y cc. del Código Civil; 163 inc. 5° del CPCC.; causa de esta Sala nº 15.416/09).

    La perito médica, Dra. Vilma Nasiff, revisó a los actores luego de transcurridos aproximadamente tres años y medio de la fecha del suceso (fs. 327). Con el resultado del examen clínico y los estudios pedidos, la experta concluyó que ambos peritados sufren secuelas físicas de presumible vinculación causal con el accidente (fs. 414 vta. y 417 vta.; fs. 429).

    La profesional sorteada halló en el Sr. Fernando Rubén Rojas, una limitación funcional de la columna cervical que le causa incapacidad parcial y permanente del orden del 12% de la to. y, a su juicio, guarda verosímil relación causal con la fractura de apófisis espinosa de la séptima vértebra cervical que hizo constar el médico tratante dos días después del suceso (fs. 16 a 20; fs. 414 a 415; arts. 401 y 474 del CPCC.). Señaló que el traumatismo de autos acaeció sobre un eje cervical afectado con patología previa de espondiloartrosis y discopatías múltiples de tipo degenerativas. Indicó unas 20 sesiones de kinesiología para intentar alguna mejoría (fs. 415).

    En el caso de Gabriela Alejandra Herrera, la médica encontró dolor a nivel del hombro izquierdo en los movimientos de “abdoelevación” y elevación posterior pasivas; y discreta reducción de la lordosis de la columna vertebral, con contractura paravertebral cervical (fs. 417). A criterio de la experta, el cuadro guarda probable relación causal con la limitación funcional de la espalda que resulta del informe médico de fs. 63, del día siguiente al suceso (arts. 401, 474 del CPCC.). Asignó incapacidad remanente del 8% de la t.o. y también en este caso, indicó fisiokinesioterapia (fs. 417 vta. y 418; fs. 429).

    Doy plena eficacia probatoria a la labor de la perito, pues cuenta con el respaldo de su conocimiento en la materia y no se ha aportado prueba que la desvirtúe (arts. 384, 462, 474 del CPCC.). En consecuencia, tengo por debidamente acreditada la disfunción física remanente que presentan los actores y su verosímil causalidad con el hecho imputado a los demandados, pues se corresponde con las características del evento y los demás elementos de prueba reunidos; más aún cuando no ha probado la responsable un origen diverso (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; 384, 401, 462, 474 y ccs. del CPCC.).

    Teniendo en cuenta las condiciones personales de los peticionarios Fernando Rubén Rojas y Gabriela Fernanda Herrera, que tenían, respectivamente, 43 años y 30 años cuando se accidentaron (fs. 11; arts. 401 y ccs. del CPCC.), y haciendo mérito de la presunta importancia del daño patrimonial en estudio, pero sin exceder el importe que razonablemente logre la reparación plena que se pretende, para evitar el enriquecimiento sin causa de los damnificados, en perjuicio de las responsables, propongo reducir las tasaciones a las sumas de sesenta y cinco mil pesos ($65.000) para Rojas y cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) a favor de Herrera (arts. 499, 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil derogado, concordantes con los arts. 726, 1737 y ss., 1747 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 260, 261, 266, parte final, 375, 384 y ccs. del CPCC.). De este modo, se admiten las apelaciones en el punto tratado.

    b.- Daño emergente

    Prosperó el rubro en $2.000 para el actor Rojas y $1.500 a favor de Herrera.

    Debe indemnizarse a la víctima por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras).

    En este caso, está debidamente acreditado con los testimonios de fs. 383 y 391, los instrumentos de fs. 16/7, 20, 63 y lo dictaminado por la perito médica (fs. 414 y vta., 417 y vta. y fs. 429), que como consecuencia del accidente, los actores sufrieron lesiones que requirieron tratamiento (arts. 384, 401. 456, 462, 472 del CPCC). Ello determina el progreso de la indemnización, pues se presumen gastos de farmacia y atención médica que no son íntegramente afrontados por los hospitales u las obras sociales, además de los necesarios para traslados durante la convalecencia.

    Aunque cuantifico el rubro con prudencia, por la escasez probatoria puesta de manifiesto (art. 165 del CPCC.; arts. 499, 1071, 1083 del Código Civil derogado; 726 y 1744 del ordenamiento vigente), propongo confirmar las partidas reconocidas en la sentencia, pues guardan razonable proporción con la realidad económica actual y la importancia del daño patrimonial que se intenta reparar (arts. 901, 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; 1737 a 1740 del Código actual; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.). En consecuencia, desestimo el recurso de la parte obligada en el punto tratado.

    c.- Daño psicológico

    Se otorgó la indemnización en la suma de $86.600 en favor de Rojas.

    La perito psicóloga sorteada entrevistó al requirente y a partir de la evaluación conjunta de las técnicas de diagnóstico administradas, dictaminó que sufre una neurosis con importante monto de ansiedad, que lo lleva a una conducta caracterizada por la inseguridad emocional. Concluye que el trauma vivido ha tenido suficiente entidad para provocar una perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico. Estimó que el suceso, sumado a su personalidad de base, le generó un Trastorno por Estrés Postraumático o Neurosis Traumática con sentimientos de depresión (fs. 357 y 358). La experta fijó una incapacidad psíquica del orden del 10% que, a su juicio, guarda nexo causal directo con el suceso de autos (fs. 358 y vta. y fs. 373).

    Doy plena eficacia probatoria a la labor pericial, pues no fue desvirtuada con otra prueba de parejo tenor (doct. arts. 457, 462, 474 del CPCC.). Sin embargo, limito el resarcimiento del daño patrimonial por las secuelas psíquicas, al costo del tratamiento indicado por la perito, pues considero que no se ha demostrado con la necesaria convicción la irreversibilidad del cuadro; presupuesto ineludible para admitir la reparación por incapacidad.

    El daño psíquico que afecte a una persona, puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión que pueda tener en su patrimonio, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293).

    Si se analiza la cuestión desde su resultado económico, que es el que interesa en este rubro, se advierte que la disminución de la capacidad incide tanto en el aspecto físico como en el psíquico. Por esta razón el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad, sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (causa 31.695-2009 de esta Sala 2, entre otras; arts. 499, 1067, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; que concuerdan con los arts. 726, 1737, 1744, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente).

    La psicóloga actuante se refirió a una patología psíquica de presumible vinculación con el hecho traumático (fs. 358), pero a la vez indicó un tratamiento relativamente extenso, “con el propósito de propender a la elaboración psíquica y trauma sufrido, y evitar su posible agravamiento” (fs. 358 vta.) y no hay prueba que lleve a concluir que dicha terapia resultará ineficaz para cumplir su finalidad. En realidad, hasta ese momento,no resulta que el actor hubiese realizado alguna terapia y en su caso, que resultara infructuosa (arts. 375, 384, 474 del CPCC.).

    En consecuencia, no procede indemnizar la incapacidad psíquica como definitiva, pues a mi juicio, dicha condición no fue suficientemente justificada. En el plano patrimonial, que es el que aquí se juzga, sólo corresponde otorgar al damnificado el importe necesario para costear la psicoterapia futura, de un año de duración y frecuencia semanal (fs. 358 vta.) como resarcimiento pleno del daño (arts. 499, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil que rige el caso; que concuerdan con los arts. 726, 1744 y 1746 del ordenamiento actual; arts. 375, 384, 474 del CPCC.).

    Teniendo en cuenta el costo promedio actual por sesión y la duración del tratamiento tendiente a revertir las secuelas psíquicas atribuibles al hecho de la demandada, propongo reducir la partida en estudio a la cantidad de diecinueve mil pesos ($19.000) (doct. arts. 499, 901, 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 726, 1737 y ss. del ordenamiento vigente). De modo que se admite la apelación en este punto.

    d.- Daño moral

    Se admitió el rubro en la cantidad de $45.000 en beneficio de Rojas y de $28.000 a favor de Herrera.

    Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). Para tasar el rubro, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que tuvo que atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial del requirente (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).

    En este caso específico, contemplo las condiciones personales de los actores mencionadas anteriormente, las circunstancias en las que ocurrió accidente, la naturaleza de las lesiones traumáticas, las secuelas físicas remanentes (fs. 345 y 362), la merma psíquica que presenta el Sr. Rojas, aún no resuelta, y en definitiva, la importancia del detrimento no patrimonial imputable al hecho de la demandada y que verosímilmente se prolongará por el resto de la vida plena de los actores (doct. arts. 1078 y 1083 del Código Civil anterior).

    Atendiendo a la realidad del caso, propongo mantener las tasaciones en estudio, pues considero que no han sido eficazmente refutadas por las apelantes y no resultan excesivas para lograr su finalidad (doct. arts. 1078 del Código Civil y 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que se rechazan los recursos en este punto.

    5.- Los intereses

    En primer lugar aclaro que la sentencia no fijó estos accesorios a la tasa activa desde el suceso, sino que desde esa fecha, hasta el momento en que quede firme la condena, los aplicó a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Los posteriores hasta el efectivo pago, sí los mandó a liquidar a la “tasa activa” que utiliza la entidad bancaria mencionada.

    En función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil que rige el asunto, en los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre, debe aplicarse la tasa pasiva (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe utilizarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).

    Las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).

    Dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar la que razonablemente cumpla la finalidad que se pretende (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”).

    El Superior Tribunal de esta Provincia, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, a través del sistema Banca Internet Provincia (impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata), no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.

    Ratificó esa doctrina en sucesivos pronunciamientos (arts. 768 y 1748 del actual Código Civil y Comercial; causa de esta Sala nº 25.623, sent. del 30/6/15, reg. 76/2015; SCBA., causa “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, n°62.488, del 18-05-2016), en los que dispuso por mayoría la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación.

    En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, pero sin exceder el límite de la cuestión puesta a consideración del Tribunal (arts. 260, 261, 266, parte final, y ccs. del CPCC.), propongo mantener la tasa de interés aplicada en la sentencia (fs. 446), desde la fecha del suceso hasta que quede firme el decisorio, pues no ha sido recurrida por los actores. Propicio modificar los intereses devengados con posterioridad, hasta el efectivo pago (fs. 446 vta.), pues vulneran la doctrina legal de la Corte, mandando a liquidarlos a la tasa más alta que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires (pasiva) para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación. Ello, pues se ajustan al criterio del Máximo Tribunal Provincial y la considero más equitativa para cumplir su propósito. Con el alcance expuesto, prospera parcialmente el recurso de Cencosud S.A.

    6.- La carga de las costas

    Atento a la solución que planteo, la naturaleza del proceso y las particularidades del caso, propongo que las costas de Alzada corran en el orden causado (arts. 68, ss. y ccs. del CPCC.; 109 y 118 de la ley 17.418).

    Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.

    Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia recurrida, reduciendo los importes de los resarcimientos por incapacidad física a favor de los actores Rojas y Herrera, a las sumas de sesenta y cinco mil pesos ($65.000) y cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), respectivamente; y el monto de la indemnización por daño psíquico (costo del tratamiento futuro) a favor de Rojas, a la cantidad de diecinueve mil pesos (19.000).

    Asimismo, se fijan los intereses devengados luego de quedar firme el pronunciamiento y hasta el efectivo pago, a la tasa más alta que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación.

    Se confirma el pronunciamiento en lo demás que motivara agravio, de modo que el capital de condena asciende a la suma total de ciento treinta y un mil pesos ($131.000), a favor de Fernando Rubén Rojas y de setenta y cuatro mil quinientos ($74.500), en beneficio de Gabriela Alejandra Herrera.

    Las costas de Alzada serán soportadas en el orden causado. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    022415E