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Danos Y Perjuicios Caida Dentro De Un Establecimiento Suelo MojadoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Caída dentro de un establecimiento. Suelo mojado
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, que persigue el resarcimiento a raíz de los daños generados a la actora cuando cayó al suelo mojado, en las instalaciones de la demandada, se revoca parcialmente la apelada sentencia en cuanto al monto de la condena, y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTISIETE días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:“BARRAZA, Silvia Raquel c/ CENCOSUD S.A. y otro/a s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial ), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 427/440? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos la actora a fs. 444 y la citada en garantía a fs. 455, obrando sus expresiones de agravios, respectivamente, a fs. 464/478 y fs. 482/485, contestando, la accionante a fs. 492/497, la citada en garantía a fs. 499/502 y la demandada a fs. 503/505, los traslados conferidos a fs. 486.- El fallo admite la demanda de daños y perjuicios y condena a Cencosud S.A. a pagar a la actora, Silvia Raquel Barraza, la suma de $76.000, con más el interés a la tasa promedio que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus plazos fijos digitales a 30 días, desde la fecha del accidente -19/12/09 - hasta el efectivo pago, y las costas del juicio; haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”, dentro de los límites previstos en la cobertura contratada.- II.- La actora se agravia esencialmente de los montos indemnizatorios por considerarlos bajos, solicitando su adecuada elevación.- Específicamente, en lo atinente a la incapacidad física destaca que el importe concedido por punto de incapacidad es bajo y que las conclusiones periciales y características personales de la víctima aconsejan la elevación de dicho monto, requiriendo se otorgue por dicho ítem la suma de pesos cien mil ($100.000.-).- En igual sentido peticiona el incremento de la indemnización acordada en concepto de daño moral, requiriendo por dicho concepto la suma de pesos cincuenta mil ($50.000.-).- Seguidamente cuestiona la desestimación del ítem daño psicológico; sostiene que ello no implica otorgar una doble indemnización y que habiendo sostenido la perito que el mismo se tornó crónico al haber transcurrido el plazo de cuatro años el rubro debe ser indemnizado.- También cuestiona el importe fijado para su tratamiento al que también considera bajo, requiriendo su elevación.- Luego cuestiona, el rubro gastos de farmacia y asistencia médica, sosteniendo que el mismo debe ser elevado a la suma de $5.000, y la desestimación del requerimiento de una partida por los honorarios desembolsados en concepto de tratamiento kinésico; refiere que no resulta necesaria una acreditación fehaciente para su otorgamiento.- Reclama asimismo se otorgue la tasa de interés activa para acompañar al monto de la condena o, en subsidio, fijar otra que se acerque más a la realidad y a una disminución del costo operativo por la forma de contratación.- Finalmente solicita que, a la hora de regularse los honorarios se aplique la ley 24432.- Por su parte la citada en garantía se queja inicialmente por la atribución de responsabilidad asignada a la demandada Cencosud S. A..- Sostiene que en autos no se ha demostrado la mecánica del hecho, es decir, cómo fue que la actora se ha caído en las instalaciones de la accionada.- Afirma que la actora estaba distraída y que ninguna otra persona se cayó en aquéllas.- En definitiva sostiene que la actora no ha logrado probar lo alegado en el escrito inicial, por lo que la acción instaurada debe ser rechazada.- Seguidamente se agravia de los montos fijados por los rubros indemnizatorios a los que considera elevados, requiriendo su reducción.- Específicamente cuestiona los importes fijados en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral y gastos de farmacia y asistencia médica por considerarlos elevados, requiriendo una adecuada reducción.- Con relación a la incapacidad destaca que no existen posibles repercusiones futuras que puedan justificar la elevación del rubro a la suma de $50.000, por el contrario, debió evaluarse la posibilidad de existencia de una incidencia concausal, lo contrario importaría una enriquecimiento sin causa para la actora.- Critica también que se pida una indemnización por daño psicológico, entendiendo que dichos reclamos se superponen, criticando la suma fijada en concepto de tratamiento a la que considera elevada y desmedida, requiriendo su reducción.- Cuestiona igualmente la procedencia del ítem daño moral y el monto otorgado por el mismo.- Requiere su desestimación o, subsidiariamente, su disminución.- Por último, también critica la suma otorgada en concepto de gastos del farmacia y asistencia médica.- Destaca la ausencia de comprobantes justificativos de tales erogaciones y que la obras sociales o sistemas de medicina prepaga cubren dichas erogaciones.- Solicita la desestimación del ítem por improcedente.- III.- Por una cuestión metodológica abordaré inicialmente la queja atinente a la atribución de la responsabilidad de la demandada, que resulta cuestionada por la citada en garantía.- La quejosa sostiene que en autos no se ha demostrado la mecánica del hecho; es decir, cómo fue que la actora se ha caído en las instalaciones de la accionada.- Afirma que la actora estaba distraída, prueba de ello es que ninguna otra persona se cayó en las instalaciones de la accionada, pretendiendo endilgarle una conducta negligente o culposa.- Es sabido que cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva.- Por lo tanto, la culpa, negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por el precepto para realizar la imputación.- Aún cuando se probase la falta de alguno de tales supuestos, ello carece de incidencia para impedir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. esta Sala, mi voto en causa 31086, R.S. 49/94, entre otros precedentes).- En otras palabras, probado que la cosa por su estado - piso mojado - constituía una fuente potencial de riesgo, y acreditada su relación causal con el evento, no cabe excluir la responsabilidad del dueño si no se logró probar que ello se produjo por la conducta excluyente de la víctima (conf. S.C.B.A., Ac.37717, ídem. Ac. del día 14/10/86, L.L. 1987-D-635 y D.J.B.A. 132-221).- Pero debe repararse que lo que interesa concretamente en torno a la actuación de la víctima, es la idoneidad de su conducta para producir el evento dañoso, con independencia de que esa conducta configure o no culpa o, en su caso, si la conducta de ésta concurre con la actuación de la cosa causando el daño, desplazando proporcionalmente la responsabilidad del objetivamente imputado (conf. S.C.B.A., 3/7/90, D.J.B.A. 140-743).- En el caso, se encuentra acreditado con los libelos de inicio que la actora había ingresado al establecimiento de la demandada y que allí sufrió un accidente por el que fue atendida en las instalaciones de la empresa (ver fs. 17 vta., punto 4, fs. 66 punto B, fs. 155 vta./156, punto 5).- Asimismo, de la prueba testimonial producida surge que la actora, a pocos metros de la línea de cajas del local comercial de la accionada denominado “Easy” sufrió una caída de espaldas, golpeando la cabeza contra el suelo, que se encontraba mojado en ese lugar, si haber ninguna señalización (ver declaración de los testigos Herrera - ver fs. 234/234 vta. -, Cazas - fs. 231/231vta. y fs. 232 -, Gillón - fs. 237 -; art. 456 del Código Procesal).- En consecuencia, habiéndose probado en autos que la actora se accidentó en las instalaciones de la demandada, correspondía a ésta acreditar la idoneidad de su conducta para producir el evento dañoso, con independencia de que esa conducta configure o no culpa o, en su caso, si la conducta de ésta concurre con la actuación de la cosa causando el daño y, consecuentemente, desplazando proporcionalmente la responsabilidad de la objetivamente imputada, nada de lo cual ha justificado (conf. arts. 1113 del Código Civil; 375 del Código Procesal).- Lo antes expuesto me lleva a proponer que, si mi pensamiento es compartido, la queja intentada sea desestimada.- Debo abordar a esta altura las quejas relativas a los rubros indemnizatorios, comenzando con el análisis de las que se refieren a la cuantía del rubro daño físico.- Habiéndose acreditado la existencia de un daño y sus secuelas de conformidad con las constancias de la causa, corresponde indemnizar ese daño que consiste pura y exclusivamente en la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía la accionante antes del accidente, es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala causas 13210 R.S. 25/84, 20309 R.S. 95/88, entre otras).- Ahora bien, la suma fijada debe contemplar las circunstancias personales de la víctima, su sexo, edad, las secuelas en su vida de relación y su proyección en las actividades futuras.- En las lides de la cuantificación dineraria, como también vengo afirmando, cuando se trata de indemnizar la incapacidad sobreviniente, el valor resarcible en sí mismo es la integridad física.- De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”.- Las indemnizaciones tabuladas, son por esencia propias del ámbito del derecho laboral y, por ende, exclusivamente focalizadas en la capacidad de trabajar de la víctima.- Tal característica deja, por si misma, su ontológica inaplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad civil.- Esto en tanto y en cuanto, en tal esfera, debe mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo, sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad; ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. (arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil).- Por ende esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado.- En el caso, la actora sufrió como consecuencia del evento dañoso diversos traumatismos, en rodilla y pierna izquierda, cervical y en la cintura (ver constancias médicas de fs. 2/3 y 5/13, antecedentes de atención en la Clínica Lafayette, Merlo - fs. 185/199).- La pericia médica establece la vinculación causal de las lesiones padecidas con el evento dañoso.- Debe destacarse que éstas si bien no determinan incapacidad laboral, si generan incapacidad desde el punto de vista de la total vida, por encontrarse consolidadas jurídicamente y ser permanentes.- Estima el experto que la actora sufrió contractura muscular dolorosa a nivel de la columna cervical, con limitación funcional - ver fs. 297 vta., punto III, segundo párrafo -, asimismo observa contractura muscular dolorosa a nivel lumbar, con limitación funcional - ver fs. 297 vta., punto III, cuarto párrafo -; por dichas lesiones y limitaciones funcionales acuerda un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 6% de la t.o. (ver estudios practicados de fs. 292/296, pericia médica de fs. 297/298 y explicaciones rendidas a fs. 313/314).- Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo - femenino -, edad - 35 años, a la fecha del ilícito -, estado civil - casada -, filiación - cuatro hijos -, ocupación - empleada -, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer la elevación de la indemnización del rubro a la suma de pesos sesenta mil ($60.000.-), a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).- Debo abordar ahora la queja relativa al monto por el que prospera el rubro daño psicológico y su tratamiento.- El daño psicológico importa una alteración de la personalidad generadora de una alteración profunda del equilibrio, provocadora de una descompensación que dificulta la integración al medio social.- En el caso, no cabe duda que el accidente afectó psíquicamente a la actora, presentando un cuadro clínico de neurosis, generadora de inseguridad emocional y desvalorización personal, con presencia de síntomas somáticos, compatible con el diagnóstico de un trastorno por estrés postraumático moderado, también denominado neurosis traumática de inicio inmediato y de curso crónico, estimando un porcentaje de incapacidad que oscila entre el 10% y el 25% (ver fs. 262, punto IV y explicaciones de fs. 281/283).- Aconseja un tratamiento de frecuencia semanal, con una duración mínima de un año y con un costo que oscila entre los $ 80 y $ 130 por sesión (ver fs. 262, punto 2).- Si bien el pronóstico puede ser auspicioso si la actora responde favorablemente al tratamiento, la circunstancia de que, a pesar de su grado, la dolencia se hizo crónica, me llevan a acordar una suma indemnizatoria global por el ítem daño psíquico y por el tratamiento psicoterapéutico.- En cuanto a su monto, el Tribunal que integro se ha expedido desde antiguo en el sentido de que los porcentajes estimados por los peritos son solo pautas que sirven para orientar al juez, pero de ninguna manera condicionan su justiprecio.- Por ello, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo - femenino -, edad - 35 años, a la fecha del ilícito -, estado civil - casada -, ocupación - empleada -, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras, el marco del recurso y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer la elevación del rubro en análisis, a la suma global de pesos treinta mil ($30.000.-), a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).- Cabe abocarse a la queja formulada por la actora y citada en garantía con respecto a la procedencia y monto del ítem daño moral.- La existencia del daño - cuando proviene de hechos ilícitos - surge de los hechos mismos - in re ipsa loquitur -, sobre todo cuando el demandado no ha probado una situación objetiva que excluya su procedencia (conf. Orgaz “El daño resarcible, ed. 1960, pags. 259/60 Nº66; esta Sala causas 10.124, R.S. 67/84, 13.530, R.S. 66/84).- Consecuentemente, dicha queja debe ser desestimada.- Este debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. esta Sala, mi voto causa 26821 R.S. 209/91).- Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.- Por lo antes expuesto, tomando en consideración precedentes similares del Tribunal que integro, considero adecuado proponer la elevación del monto del rubro, estableciéndolo en la suma de pesos treinta mil ($30.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Debo tratar, a esta altura, las quejas de ambas partes referidas al rubro gastos médicos y de farmacia y traslado.- El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar o bien aquellas que adeuda, por lo que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, un daño resarcible.- Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido (conf. esta Sala, mi voto causa 34373 R.S. 203/95, entre otros).- Por tales consideraciones, estimo adecuado proponer la elevación del importe concedido por dicho ítem, fijándolo en la suma de pesos dos mil ($2.000.-), a la fecha de la sentencia de primera instancia (conf. art. 165 del Código Procesal).- Distinta debe ser la solución con relación al reclamo de gastos y honorarios por el tratamiento kinésico al que afirman fue sometida la actora.- En efecto, en el caso no existen constancia documental alguna que lo justifique (ver libelo inicial fs. 2/13); es decir, no hay constancias tanto de su prescripción, como de su realización (conf. art. 375 del Código Procesal).- Por ello, entiendo que la queja en análisis no puede prosperar.- Resta solo referirme a la queja deducida por la actora con respecto a los intereses que acompañan el monto de la condena.- Ante todo, debo señalar que hasta el mes de diciembre de 2015 he venido sosteniendo que la tasa de interés que debe devengar el monto de la condena era la tasa pasiva, en virtud de la doctrina sentada invariablemente por nuestro Supremo Tribunal provincial, pero la apreciación de nuestra actual realidad económica y el inveterado criterio de la reparación integral del daño causado, me llevan a rever el criterio antes sostenido con el fin de resguardar la funcionalidad resarcitoria de los intereses moratorios (conf. arg. arts. 17, 19 y conc. de la Constitución Nacional y art. 622 del Código Civil, hoy art. 768 del Código Civil y Comercial unificado).- Debo resaltar que, dentro del género de tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, existe junto a la tradicionalmente fijada -de pizarra- la denominada digital, que es aquella vigente cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la denominada Banca Internet Provincia -BIP- y cuya alícuota es superior a la primeramente indicada, ello permite resguardar al acreedor de los embates generados por la inflación respecto con la integridad del monto resarcitorio y la teleología de los intereses moratorios.- La adopción de esta postura no varía la sustancia de la doctrina legal sentada por el Alto Tribunal provincial, ya que se acata la aplicación del género tasa pasiva y solo se selecciona una de sus especies posibles, que satisface los requisitos exigidos por la misma, que sea tasa pasiva, que se trate de una operación de depósito a treinta días y que se liquide sin capitalización (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cam. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junin, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).- A mayor abundamiento, el propio Alto Tribunal provincial sostuvo en varias causas que la aplicación de la tasa pasiva digital no importa el quebrantamiento de la doctrina legal establecida, sino una de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (conf. S.C.B.A., causas 118615, 118340 y 118421, entre otros precedentes).- Asimismo, dicho Alto Tribunal provincial ha sostenido, en el punto relativo a la tasa de interés, en un reciente precedente - SCBA, causa 119176 del 15/6/16 in re: “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios” - que la misma deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (conf. arts. 622 y 623 del Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación, 7 y 10 de la ley 23928).- Por las razones vertidas precedentemente, he decidido, a partir de la causa C8-68355 R.S. 138/15, cambiar el criterio sustentado con anterioridad en la materia, en el sentido de aplicar la tasa pasiva más alta que fije dicha entidad bancaria, siguiendo el criterio sustentado por el Alto Tribunal provincial.- Consecuentemente, y por los referidos fundamentos, se admite parcialmente la queja sustentada por la parte actora.- Deberá considerarse, en oportunidad de practicarse la regulación de honorarios, el pedido y eventual planteo de inconstitucionalidad, con relación a la aplicación al caso de autos de la ley 24432.- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 427/440 en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos ciento veintidós mil ($122.000.-) y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Se tiene presente el pedido, y eventual planteo de inconstitucionalidad, con relación a la aplicación al caso de autos de la ley 24432.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 427/440, en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos ciento veintidós mil ($122.000.-) y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Se tiene presente el pedido, y eventual planteo de inconstitucionalidad, con relación a la aplicación al caso de la ley 24432.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos ( artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad ( artículos 31 y 51 de la ley 8904 ).- ASI LO VOTO.- La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 27 de diciembre de 2016.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 427/440 en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos ciento veintidós mil ($122.000.-), y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Se tiene presente el pedido, y eventual planteo de inconstitucionalidad, con relación a la aplicación al caso de la ley 24432.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).- 014318E |
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