This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 18:50:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Caida Por Existencia De Liquido En El Piso Carga De La Prueba Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Caída por existencia de líquido en el piso. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda   Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida por la caída sufrida por la actora en el hospital por encontrarse el piso mojado, ya que las testimoniales -como único medio producido para acreditar la mecánica del hecho- resultan insuficientes y evidencian ciertas contradicciones en orden a demostrar la relación causal entre el daño sufrido y el irregular estado de los baños del nosocomio.     En la ciudad de General San Martín, a los 7 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín para dictar sentencia en la causa Nº 5812 caratulada "OLIVERA INES NOEMI C/ HOSPITAL VICENTE LOPEZ Y PLANES S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”. Se deja constancia que el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, motivo por el cual procede a emitir voto en primer orden la Sra. Jueza Ana María Bezzi. ANTECEDENTES I.- A fs. 183/189 el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial Mercedes, rechazó la demanda interpuesta por la Sra. Ines Noemí Olivera, impuso las costas a la actora en su calidad de vencida (art. 51 del CCA) y difirió la regulación de los honorarios para el momento procesal oportuno. II.- A fs. 198/205, contra dicha sentencia, se alzó la parte actora e interpuso recurso de apelación con expresión de fundamentos. III.- A fs. 249 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas, a fs. 251 se llamaron los autos para resolver. IV.- A fs. 252 esta alzada resolvió: “Conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa”. Y dispuso que se llamen los autos para sentencia. Efectuado el sorteo pertinente, que arrojó el siguiente orden: Saulquin - Bezzi- Echarri, el Tribunal estableció la siguiente cuestión: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada, la Sra. Jueza Ana María Bezzi dijo: 1º) Para resolver del modo indicado en los antecedentes el Juez a quo expresó: a) Que la actora demandó a la Provincia de Buenos Aires por los hechos ocurridos en el Hospital Interzonal de Agudos Vicente López y Planes de General Rodríguez, por los daños derivados con motivo del accidente que alega haber sufrido el día 03/07/2013, cuando al ingresar a las instalaciones sanitarias del hospital, resbaló -al encontrarse el piso inundado y enmohecido- cayendo sobre las duras baldosas, sufriendo fractura de muñeca.- Destacó que la actora le imputó responsabilidad a la demandada refiriendo que el hecho se produce debido al pésimo estado edilicio -producido por el descuido de la accionada- siendo ello, la causa eficiente de la producción del accidente. Señaló, que por su parte, el Estado Provincial alegó que en el caso no se encuentra acreditado el riesgo o vicio de la cosa generadora del daño, no resultando probado que el daño se haya producido en las instalaciones del hospital, puntualizando que la actora no ha logrado acreditar la relación causal entre el daño y el hecho que denuncia. b) Que sentado ello, destacó que los hechos reprochados a la entidad pública demandada, se enmarcan en la responsabilidad del Estado por la obligación de prestar el servicio en condiciones edilicias adecuadas para el fin que tienen destinado, esto es brindar atención médica a la población, en condiciones de seguridad -en sentido amplio- siendo responsable en el caso por una ejecución irregular. Posteriormente, el a quo mencionó el marco doctrinal en relación a la responsabilidad del Estado por los actos y omisiones de sus órganos (conf. CSN, in re "Vadell" LL 1985-B-3), y los presupuestos que se exigen para su cumplimiento (conf. CSJN, 12/11/96 "Tecnobetón S.A. c/ Estado nacional").- Señaló, que para que el daño sea jurídicamente imputable a la administración es necesario que el mismo sea consecuencia de la actividad de la administración (lícita o ilícita), o sea encontrar un vínculo entre el daño y la actividad estatal, y esta relación de causalidad debe ser probada por quien reclama la indemnización. Y que si no se probaran las causas que produjeron el hecho dañoso no podrá concluirse en que medie responsabilidad de la accionada por no poder verificarse la imputabilidad a su parte revelando la relación causal. c) Que sostuvo que el problema radicaba entonces en el onus probandi, es decir, la carga probatoria para la procedencia de la acción, que comprende el hecho motivo de la causa y al nexo causal. Dijo que era tan importante la demostración de los hechos expuestos, y la carga probatoria, que no debe olvidarse que, en su gran mayoría, las causas productoras de los procesos judiciales de daños son hechos, acontecimientos fácticos, que ocurren por consiguiente en un momento histórico determinado, breve en tiempo. Aclaro que si no se ha documentado ese evento, si no han quedado plasmados en elementos probatorios los hechos que lo componen, en toda su integridad y detalle, el correr de los días, y a veces los años, hará ilusoria la pretensión de la realización de la justicia del caso concreto. Como hay veces que se torna materialmente imposible encontrar y producir las probanzas necesarias. d) Que bajo esas premisas fijadas precedentemente, adelantó que la actora no había logrado probar los hechos en que funda su pretensión, al menos en un grado tal, que permitiera al suscripto considerar que el daño que se alega sea objetivamente imputable a la administración demandada, debiendo soportar las consecuencias de ese omitir en el propio interés. Sostuvo que la insuficiencia de la prueba desplegada y la falta de idoneidad de la misma, pues en el análisis que respecto de la misma se efectúa, puntualmente no ha podido dar evidencia directa -ni existen indicios suficientes que permitan activar una presunción hominis, de que el daño sufrido haya sido como consecuencia de haberse resbalado en las instalaciones sanitarias del Hospital Vicente López y Planes de General Rodríguez, y menos aún con motivo del agua que se encontraba en dicho sector, al encontrarse una de las rejillas tapadas. Seguidamente, analizó las distintas probanzas reunidas en autos, y concluyó que de la prueba analizada en forma conjunta no permitía aseverar que el baño- en las condiciones descriptas- es decir por el cúmulo de agua, con motivo de la rejilla tapada, haya sido efectivamente la causa fuente de los daños denunciados por la actora. Afirmó, que la actora no había aportado elementos probatorios que permitiera corroborar fehacientemente que los hechos que dieran lugar al presente litigio, hayan ocurrido efectivamente tal como lo relata. Reiteró que uno de los requisitos esenciales de la responsabilidad del Estado es que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el daño que se alega, y además que el acto causante del daño pueda imputarse al órgano administrativo y, por lo tanto, a la administración. Y que esa relación de causalidad no había sido demostrada por la accionante, toda vez que la prueba por ella ofrecida y producida en el marco de las presentes actuaciones, carece de entidad suficiente para acreditar la existencia de aquel presupuesto de la responsabilidad estatal. Concluyó que el déficit probatorio imputable al actor, es el factor que ha determinado por sí solo la suerte adversa de la pretensión resarcitoria articulada. e) Que por último, impuso las costas a la actora en su calidad de vencida conforme lo dispuesto por el art. 51 del C.P.C.A. 2°) A fs. 198/205 la actora interpuso recurso de apelación. En el escrito recursivo crítica, sustancialmente, la errónea valoración de la prueba realizada por el juez de grado. a) Que en primer lugar dijo que resultaba necesario considerar que el hecho se produce dentro del Hospital demandado y las condiciones del lugar pudieron ser modificadas -a gusto de la administración- en cualquier momento posterior al suceso. Destacó que la caída de la víctima había ocurrido en la intimidad del cuarto de baño de dicho Hospital, lugar en que no es común la presencia de público que pudiera atestiguar los detalles de la misma. Que salvo casos puntuales como podrían ser los vestuarios de un club deportivo, en general y por una cuestión de recato, las personas se bañan en privado. Dijo, que ante ello, resultaba arbitraria la afirmación de la sentencia cuando expresa que: “en el análisis de la prueba directa ofrecida y en particular, apreciados los testimonios recabados en la Investigación Penal Preparatoria (IPP N°008139-13) como los celebrados en esta sede, cabe reparar, que aún cuando ninguno de los testigos ofrecidos haya presenciado -el momento exacto de la caída- tampoco surge que algunos de ellos, haya auxiliado a la actora o siquiera que la hayan visto caída en aquel sector, por el contrario, todos los testigos claramente expresan que el conocimiento de la caída lo tuvieron porque la actora se los comentó.” Sostuvo que lo cierto era que los testigos habían explicado lo que naturalmente ocurrió en esa circunstancia. Ello es que acudieron en auxilio de la víctima que pidió auxilio “de viva voz” comprobando al llegar que estaba caída, como que la ayudaron a incorporarse trasladándola a la guardia para su atención médica. En ese sentido, agregó que se trata de establecer las posibilidades razonables y lógicas que las declaraciones testimoniales habilitan, analizadas en conjunto con las restantes constancias de la causa de acuerdo al principio según el cual para establecer la causa de un daño, era necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando su eslabonamiento causal adecuado con la omisión imputable al Hospital, lo cual equivale a expresar que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas. Citó jurisprudencia, a la que me remito, y dijo que dicho criterio resultaba de estricta aplicación al caso de autos ya que no podría explicarse como Olivera que estaba internada con su hija menor en el Hospital demandado, podría haber sufrido la fractura en otro lugar, o en distinta circunstancia a la que narran los testigos y la propia víctima. Afirmó que de las constancias del expediente, se había probado con suficiencia que la rejilla del desagüe del baño estaba obstruida y que ello había provocado la inundación del piso del baño. Ello, había sido constatado en forma directa por los testigos declarantes. Agregó que había coincidencia general en el hecho de que la víctima se encontraba dentro de esas instalaciones cuando fue auxiliada -y aunque ya se hubiere incorporado- se quejaba de los dolores de la caída. Y que también se había probado que fue atendida y tratada en el mismo hospital -por la fractura sufrida-, todo ello en un contexto de razonable continuidad y coherencia que no ha sido desvirtuado por prueba alguna. Luego, reseñó la declaración testimonial de los testigos Miriam Lescano y Juan Andrés Olivera. Destacó que el sentenciante había participado personalmente de la audiencia e indagó a los testigos, sin que la sentencia refiera alguna duda acerca de la idoneidad, o veracidad de los dichos de los mismos. Y que conforme lo expresado en oportunidad del alegato, toda la circunstancia había sido puntualmente acreditada en la IPP 09-01-008139-13, que tramitó por ante la UFI número nueve con asiento en la Ciudad de Luján, agregada por cuerda como prueba documental. Manifestó que no podía escapar al criterio de este Tribunal, que una vez ocurrido el suceso, la modificación de las condiciones del lugar estuvo bajo el control exclusivo de la administración del hospital demandado, bastando con destapar el desagüe respectivo. Posteriormente, destacó un aspecto fundamental que había sido anticipado en la demanda y la sentencia omitió en forma inexplicable. Transcribió el tramo de la sentencia donde el a quo sostuvo “... que si bien tanto los directivos del hospital, como la mayoría del personal, son profesionales de la salud, el daño se produce por una negligencia manifiesta en el mantenimiento de las instalaciones hospitalarias, de modo que la responsabilidad se analizará de acuerdo a los principios generales de la culpa, ello es el obrar negligente, indolente o imperito, evidenciado en la inundación del baño que llegaba hasta el pasillo de entrada y cuya antigüedad había dado lugar a la formación del típico enmohecimiento de la superficie lo que la tornaba resbaladiza y absolutamente insegura para el andar de las personas que precisaban ingresar a las instalaciones”. Señaló que la experiencia cotidiana muestra que no era el agua -en si misma- lo que torna resbaladiza una superficie, sino su estancamiento por un determinado lapso, lo que genera en forma espontánea y natural capas viscosas por la proliferación de microorganismos. En ese sentido, dijo que resultaba absurdo que la sentencia sostuviera que pudo la actora “...resbalarse por el agua que normalmente cae al bañarse, y no justamente por el resto del agua que estaba allí acumulada con motivo del desperfecto achacado a la administración. Y es justamente esta última cuestión la que no luce despejada, es decir no se encuentra acreditado que efectivamente que haya sido -la rejilla tapada- y sus consecuencias, la causa del daño sufrido”. Sostuvo que resultaba absurdo el razonamiento porque se trataba de un hecho natural de conocimiento público, que la formación del moho, o verdín, en las aguas quietas se produce naturalmente. Y que también que “dicho verdín” provoca superficies resbaladizas y peligrosas. Destacó que al tratarse de un establecimiento hospitalario las normas de higiene y seguridad deben ser ejemplares. La inobservancia acreditada es por sí sola motivo de responsabilidad objetiva del estado demandado ya que su finalidad principal es la sanación de las personas, no que sufran accidentes que las discapaciten. Afirmó, seguidamente, que el juez que decide con arreglo a la sana crítica no es libre de razonar a voluntad, excluyendo discrecionalmente elementos esenciales para tratamiento del caso. Que nuestro ordenamiento procesal no admite la “libre convicción” sino que se impone hacerlo conforme lo legisla el artículo 163 del CPCC, ello es de acuerdo a la sana crítica que conjuga la lógica con la experiencia, sin abstracciones personales de orden intelectual, en definitiva, razonar conforme a lo que se ha denominado con “higiene mental” como sistema que permite asegurar una conclusión adecuada y objetiva. b) Que seguidamente se refirió a la violación del principio de congruencia, ello, por la omisión en el tratamiento de una cuestión expresamente invocada. Señaló que en la demanda afirmaron, en relación al agua acumulada, que “...cuya antigüedad había dado lugar a la formación del típico enmohecimiento de la superficie lo que la tornaba resbaladiza y absolutamente insegura”. Y que el sentenciante no realizó ni el menor comentario al respecto, limitándose a tratar el tema del agua, con abstracción absoluta de los efectos del estancamiento, e intentando equipararlo erróneamente con el agua de la ducha. c) Que en relación a la prueba testimonial, afirmó que el juez de grado la había descalificado en forma errónea. Sobre ello, dijo que la descalificación era arbitraria por cuanto estaba a la vista que lo único que los testigos no pudieron precisar era “el estricto momento de la caída de la víctima”. Reitero que las personas se duchan en privado. Que no se trataba en el caso de un accidente ocurrido en la vía pública sino de un hecho ocurrido dentro del cuarto de baño de un Hospital que administra la demandada. Luego, y en relación al auxilio a la Sra. Olivera inmediatamente después de su caída, dijo que su traslado para la atención médica en el mismo hospital, lesiones sufridas, condiciones del lugar, etc., los declarantes informaron sobre lo que han conocido a través de sus sentidos en forma directa, existiendo suficiente concordancia y precisión en sus versiones. Refirió que tampoco resultaba adecuada la supuesta “contradicción trascendente” que menciona el decisorio, entre la versión de la actora y lo declarado por la testigo Lescano. Ello, por cuanto no se advertía dónde estaría la diferencia (contradicción), dado que ambas coinciden en el hecho que Lescano acudió a prestar auxilio a la víctima y la ayudó a trasladarse para su atención médica. Agregó que correspondía tener en cuenta que el Juzgador recibió personalmente a los testigos declarantes en la audiencia señalada al efecto. En esa oportunidad indagó libremente a cada uno de ellos en forma sucesiva y en la misma fecha. Entonces, si como lo expresa en la sentencia, existió una “contradicción trascendente”, era su obligación -como director del proceso- haber evaluado en ese mismo acto las citas pertinentes, ampliado, o repreguntado a los testigos cuanto fuese necesario para esclarecer el punto. Cosa que, evidentemente, no ocurrió y por ello, la gran contradicción es la del Magistrado. d) Que la sentencia resulta abiertamente contraria a los principios y garantías reconocidos en nuestra Carta Magna y los Tratados internacionales. Sobre ello, advirtió que la actora ingresa con su hija menor enferma al Hospital demandado y durante su estadía ella sufre -dentro del establecimiento- un accidente grave que le provoca una incapacidad futura y permanente como consecuencia directa del estado deficitario de las instalaciones sanitarias. Recordó que luego de la reforma constitucional de 1994, nuestro país presenta en su ordenamiento supremo, el más explícito reconocimiento del derecho a la salud. Que el decisorio en crisis resultaba repugnante a los principios que hemos reseñado pues aún con total prescindencia del factor subjetivo de responsabilidad, resultan incuestionables y evidentes las deficiencias del sistema de salud, cuya gestión y control corresponde a la Provincia demandada y han provocado el resultado dañoso, exactamente opuesto al de su anunciada teleología. Que las condiciones edilicias, de manteniendo e higiene son su responsabilidad directa, pues la finalidad de los centros de salud es la atención y curación de quienes ingresan enfermos, no la de enfermar a quienes llegan sanos. Añadió que lo expuesto lleva a reiterar la Reserva del Caso Federal que formularon en la demanda. 3º) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero imprescindible señalar preliminarmente que, conforme la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal Local en la causa “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015) -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y n° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras)-, las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la persona jurídica de carácter público demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. asimismo doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994). 4°) Efectuada la relación detallada de la sentencia y del recurso, corresponde señalar que la crítica central, sobre la cual ha de discurrir mi propuesta -cfr. art. 266 y 272 CPCC, art. 77.1. CCA- se focaliza en la valoración de la prueba por parte del a quo a partir de cuyo análisis, el sentenciante de grado decidió rechazar la acción de daños y perjuicios promovida por la actora. En esas condiciones, previo a adentrarme en el contenido de los elementos probatorios relevantes, he de recordar que en materia probatoria rige para el Juez - y para las partes - el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica, cfr. art. 384 CPCC. Es decir, aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, pág. 587 y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012; Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012 y Nº 3.827/13, caratulada "Guagliarello, Carlos Alberto y otros c/ Gallo, Carla y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 21 de noviembre de 2.013, entre otras). Y que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más; y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012; Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012 y Nº 3.827/13, caratulada "Guagliarello, Carlos Alberto y otros c/ Gallo, Carla y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 21 de noviembre de 2.013, entre otras). 5º) Al reseñar los hechos de la demanda - fs. 15 vta y 16- la actora expresó: “El día 29 de junio del año 2013 la Sra. Olivera se hizo presente en el hospital Vicente López y Planes de la Ciudad de Rodríguez solicitando atención para su pequeña hija -Z. M. N. O.- ya que presentaba agitación y dificultad respiratoria. Luego de la consulta en la guardia se ordenó su internación para el día siguiente, en la sala de pediatría, ya que debía ser tratada con oxígeno y medicación antibiótica para lo que se diagnosticó como una fuerte neumonía. Fue así que -madre e hija- permanecieron desde el día 30 de junio de 2013 internadas en el establecimiento. EI día tres de julio siguiente, aproximadamente a las 15 horas, Ines Noemí Oliveira se dirigió a las instalaciones sanitarias del hospital donde pretendía higienizarse y al ingresar al sector -cuyo piso estaba inundado y enmohecido resbaló cayendo sobre las duras baldosas sufriendo varios traumatismos. Muy dolorida y con dificultad para incorporarse pidió auxilio a gritos hasta que acudió la Sra. Miriam Gladys Lescano quien la ayudó a incorporarse y trasladó en una silla de ruedas hasta la guardia, donde la revisó un médico clínico y ante el diagnóstico de una posible fractura, la derivó al traumatólogo. Este último confirmó -previa obtención de una placa radiográfica- existencia de una fractura en la muñeca derecha por lo que inmovilizó la extremidad con un vendaje de yeso. Días más tarde se dio de alta a la pequeña y se retiraron del Hospital, continuando  Olivera el tratamiento de su fractura en la “Clínica Centro” de General Rodríguez. El día 25 de julio de 2013 fue intervenida quirúrgicamente y se insertaron cuatro clavos y una prótesis. Por denuncia efectuada por la víctima se instruyó lPP 008139-13 que tramita por ante la Unidad Funcional de Investigaciones nº 9 con asiento en la Ciudad de Luján con intervención del Juzgado de Garantía nº 3 a cargo de la Dra. Celina Ardohain, expediente que desde este momento se deja ofrecido con carácter de prueba documental y será oportunamente traído “ad efectum videndi et probandi" mediante rogatoria de estilo. Para el supuesto en que fuere imposible por el estado del trámite se solicitarán fotocopias certificadas por el actuario. Es importante aclarar que, luego de producido el suceso y una vez radicada la denuncia que dio lugar a la formación de la investigación preparatoria, la administración del Hospital Vicente López procedió a reparar la pérdida de agua que provocaba la inundación del baño y pasillo contiguo, de modo que cuando la Unidad Fiscal interviniente ordenó la inspección ocular el problema había sido corregido y hasta se habían pintado las paredes del sector. Resulta llamativo y se puede observar en las fotografías obtenidas por Ia instrucción, una lata de pintura que se utilizó para la citada tarea. El día 24 del mes de abril de 2009, siendo las 17:30 hs., aproximadamente me encontraba caminando por la Av. Madero, en la localidad de Del Viso, Partido de Pilar, Pcia. de Buenos Aires. Por su parte de las pruebas reunidas en la causa, corresponde destacar: 1. A fs. 87 depuso la testigo Miriam Gladys Lescano, cuñada de la actora, dijo que: “A LA SEGUNDA: La nena, hija de mi cuñada, estaba internada, nosotros fuimos tipo dos de la tarde, y en el transcurso que estábamos ahí nos llaman que mi cuñada -Ines Olivera-se había caído. Bajamos a la guardia, la llevo yo al traumatólogo, le hizo unas placas y le dijo que no era nada grave, le pusieron vendas, no fue yeso. Al ver que se le hincho todo, al otro día si le pusieron yeso, dentro del Hospital. Yo vi que el baño estaba clausurado, y donde tenía que salir el agua, estaba tapado con trapos y cartones, no me di cuenta de sacar fotos. Agrega que la mano -cree que fue la izquierda- le quedo doblada, anteriormente le pusieron clavos, en la Clínica. El baño estaba en la misma sala donde la nena estaba internada, al fondo, es una sala de habitación de niños. Cuando a mí me avisaron, recalca, estaba en la sala de espera, afuera. A continuación el Dr. Uncal pregunta para que diga e testigo de acuerdo a lo manifestado respecto de cuando fue a ver el baño en cuestión, para que refiera en que momento. Responde: el baño era una habitación que contenía tres boxes, con inodoro cada box, y una ducha aparte, y uno de esos boxes estaba clausurado con la puerta cerrada y decía " clausurado". Cuando llegue al baño Ines ya se había levantado, se golpeó la cabeza. Agrega que ella vio el agua en el piso, que no le presto atención, y que a las dos horas y media volvió a ver el estado del mismo. Manifiesta que la niña seguía internada y que el estado del baño era el mismo. Acto seguido el Dr. Laserna pregunta que es exactamente lo que vio. Responde que la rejilla estaba tapada y eso provocaba que el agua saliera por el pasillo, por eso ponían trapo de pisos y cartones en el piso. Cuando volví me di cuenta que era el agua de la ducha, seguidamente aclara que la cuñada se acababa de bañar. Que puede narrar esto pues ella y su marido, y la concuñada con el nene estaban presentes”. 2. A fs. 88 el testigo Juan Andrés Olivera, hermano de la actora, dijo que: “A LA SEGUNDA: Yo estaba esperando para el horario de visita, no recuerdo si era catorce y treinta o quince horas, cuando nos avisan que se cayó Ines en el baño, y ahí es donde pasa mi pareja a ayudarle y después yo acompaño a mi hermana a la guardia. Eso es todo. Ella a los cuarenta minutos vuelve a la maternidad donde tenía a la nena internada, se queda ahí. Al otro día se va a atender a la Clínica Centro, que ahí la operaron. Pase a mirar el baño que tenía un charco de agua, el piso roto, las baldosas, el agua de la ducha no salía por la cañería, estaba saliendo por la puerta, para todos lados, lo que es en el interior del baño. En este acto el Dr. Uncal pregunta para que diga el testigo en que momento vio el baño. Responde: yo pase cuando me avisan eso, paso, miro y salgo con ella, estuve unos instantes, mire ,cuando fui a ver a mi hermana, después que ella se cayó. Ese día me toco franco y fui al horario de visita, por eso pude presenciar”. 3. A fs. 89 la testigo Karina Elizabeth Rojas, dijo que: “A LA SEGUNDA: Ese día llegamos esperando para el horario de visita, Miriam Lescano, el marido, yo y mi nene y en eso que estábamos ahí nos enteramos que ella se cayó en el baño. Nos hicieron pasar a la sala donde estaba internada con la nena, yo me quedo con la nena y Mirian se fue a la guardia con ella. Estábamos esperando ahí y una enfermera salió a preguntar si éramos familiares de ella, de Ines. Cuando volvió de la guardia yo salí y ella quedo con la nena y con Miriam. Llego con la mano derecha vendada. El baño estaba cerca de la habitación afuera, no fui a ver, pero meses antes estuve internada con mi nene y lo vi que estaba igual. Agrega que ella de la mano quedo re mal, su mano hoy no sirve para nada y manifiesta que recuerdo todo esto porque yo estuve presente ahí”. 6º) Efectuado este breve repaso de los hechos descriptos en la demanda y de las pruebas correspondientes a la acreditación de la mecánica del hecho, he de recordar que en virtud del principio de postulación contenido en el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial, extensible a los demás escritos constitutivos de la litis, es de la esencia de tales escritos el cumplimiento por las partes de determinar con claridad y precisión sus pretensiones. Así, el mencionado artículo en su inciso 3°) requiere "La cosa demandada, designándola con toda exactitud", en su inciso 4°) "Los hechos en que se funde, explicados claramente y 6°) "La petición en términos claros y positivos" (SCBA, Ac 54663 S 7-2-1995, Juez PISANO (SD); SCBA, AC 54245 S 21-3-2001, Juez PETTIGIANI (SD); SCBA, AC 81447 S 19-2-2002, Juez NEGRI (SD). En ese orden, el art. 27 de la ley 12008, exige: “...La demanda será presentada por escrito y contendrá: ...4. La relación metódica y explicada de las circunstancias del caso, con especial referencia a los hechos en que se funde la pretensión, expuestos en modo conciso y claro”. En dichas condiciones, adelanto que el recurso de la actora debe ser rechazado, por cuanto como sostuvo el juez de grado no pudo acreditarse la mecánica del hecho (como así tampoco que lugar donde se produjo el accidente denunciado se encontraba en malas condiciones edilicias), para en forma posterior poder establecer el nexo causal adecuado. Ello, frente a las divergencias existentes entre lo postulado en la demanda y lo expresado por los testigos que declararon haber visto a la actora en el lugar del hecho. En efecto, observo que las pruebas ofrecidas y producidas en la causa, valoradas de modo integral, no resultan suficientes para tener por acreditado que los hechos hubieran sucedido efectivamente del modo en que la actora lo expone en su demanda, y con ello, que se hallara configurada la pretensa responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires. En este aspecto, reparo que la principal prueba ofrecida y rendida por la actora, a los fines de demostrar sus dichos, ha sido la prueba testimonial. Sobre esa base, la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversas circunstancias, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 del Código Procesal), otorgando mayor o menor credibilidad de acuerdo a las circunstancias que rodearon al hecho y los demás elementos arrimados al expediente. En efecto, las testimoniales -como único medio producido para acreditar la mecánica del hecho- resultan insuficientes y evidencian ciertas contradicciones en orden a demostrar la relación causal entre el daño sufrido y el irregular estado de los baños del Hospital. En esos términos, la orfandad probatoria en este aspecto sella la suerte adversa del reclamo, y por ende del recurso en tratamiento (cfr. art. 375 CPCC, art. 77.1 CCA). Véase, en primer lugar, que ningún testigo presencial del hecho ha sido ofrecido en la causa. Si bien es cierto lo manifestado por la actora en su recurso en relación al ámbito de privacidad en que uno se baña, no menos cierto es que el lugar del accidente es un baño público donde la afluencia de personas que utilizan las instalaciones suele ser grande. Por otro lado, también llama la atención que las únicas personas ofrecidas como testigos en la causa tengan una relación de parentesco u afectiva con la actora (declaró el hermano y dos cuñadas de la actora). Sin perjuicio de ello, reitero, que del análisis de las declaraciones prestadas en este juicio no puede establecerse que los hechos sucedieran como la actora alega en su escrito postulatorio. En ese sentido, se observa que ninguno de los testigos afirmó haber constatado la existencia de moho en la superficie del baño. Manifestaron que había agua acumulada por desperfectos en la rejilla, mas en ningún momento se refieren a la presencia de alguna sustancia que tornara resbaladiza la superficie del baño. La testigo Rojas dijo que no se había acercado al baño pero que sabía de la existencia en agua acumulada por que había estado internada con su nene; pero en la declaración prestada en el marco de la IPP N°09-01-008139-13 dijo que “...que pudo comprobar que esto era real porque fue a ver el estado en que se encontraban los baños, había mucha agua en el suelo”. La discordancia es notoria. Adicionalmente, si bien en las pericias médica y psicológica dan cuenta en forma afirmativa que las lesiones tienen razonable conexión con el hecho dañoso denunciado, tal hipótesis se sostiene a partir de lo relatado en la demanda. Por lo cual no forma convicción favorable a establecer un nexo adecuado entre ambos presupuestos de procedencia de la responsabilidad atribuida (arg. CCASM causa nº 4073, sent. del 13.5.14). Por su parte, no puede soslayarse que las únicas fotografías obrantes en autos, son las que se encuentran glosadas en la IPP antes mencionada donde se observa un buen estado de conservación de las instalaciones. Véase también que la denuncia que diera lugar a la formación de la causa en sede penal, se realizó a más de dos meses del accidente. En definitiva, los testimonios y demás elementos probatorios arrimados y producidos, son insuficientes, a mi juicio -cfr. art. 384 CPCC- para tener por acreditada la mecánica del hecho. Por todo ello, corresponde rechazar los agravios expresados por la actora y confirmar la sentencia de grado. Por tal motivo, devienen de inoficioso tratamiento de las demás críticas restantes expresadas por la actora. 7º) Por todo lo expuesto, propongo: (i) rechazar el recurso articulado por la actora, y en consecuencia confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; (ii) las costas de ambas instancias se imponen a la actora, en su calidad de vencida -art. 51 CCA, según ley 14437, y art. 274 CPCC, art. 77.1. CCA-; (iii) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASÍ VOTO. El Sr. Juez Hugo Jorge Echarri adhiere al voto precedente, por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) rechazar el recurso articulado por la actora, y en consecuencia confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 2°) las costas de ambas instancias se imponen a la actora, en su calidad de vencida -art. 51 CCA, según ley 14437, y art. 274 CPCC, art. 77.1. CCA-; 3°) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Se deja constancia que el Sr. Juez Jorge Augusto Sauqluin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.   021669E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:51:42 Post date GMT: 2021-03-19 03:51:42 Post modified date: 2021-03-19 03:51:42 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:51:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com