This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 23:52:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Contrato De Concesion Contrato De Adhesion Libertad Para Contratar --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Contrato de concesión. Contrato de adhesión. Libertad para contratar   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda entablada a efectos de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que la actora adujo haber sufrido como consecuencia del incumplimiento del contrato de concesión, por entender que no se acreditaron los incumplimientos denunciados. Asimismo, se concluye que la accionante tuvo libertad para decidir si celebraba o no el aludido contrato, sin que quepa suponer que su adhesión haya obedecido a otra cosa que a la conveniencia de tal contrato a su respecto, razón por la cual lo celebró.     En Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “BELIÁN, SERGIO SANTIAGO C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO” (expediente n° 137353/2001; juzg. Nº 11, sec. Nº 22), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2663/82? La señora juez Julia Villanueva dice: I. La sentencia apelada. La sentencia obrante a fs. 2663/82 rechazó la demanda iniciada por Trucker S.A. -quien fuera sucedida en estos autos por el Sr. Sergio Santiago Belian- contra Volkswagen Argentina S.A. y contra Volskwagen Compañía Financiera S.A. a efectos de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que la actora adujo haber sufrido como consecuencia del incumplimiento del contrato de concesión que individualizó en el escrito inicial. Para así decidir el señor juez de grado tuvo en consideración que la actora no llevaba sus libros en legal forma, a diferencia de lo que ocurría con las demandadas, que, en cambio, sí llevaban sus registros de acuerdo a derecho. De esta premisa fundamental derivó, en lo sustancial, su conclusión acerca de que la demandante no había logrado acreditar los incumplimientos que había atribuido a la demandada. Sin perjuicio de ello, se ocupó de examinar lo alegado por la pretensora respecto de cada uno de los rubros integrantes del reclamo. En lo que respecta a la invocada aplicación viciada y de mala fe del decreto 35/99 que había instrumentado el denominado “Plan Canje”, el sentenciante desechó que “Trucker” pudiera quejarse de haber recibido los descuentos allí previstos sin computar impuestos, decisión que fundó en que el aludido decreto no le otorgada tal derecho, ni podía entenderse probado lo contrario a la luz del movimiento de débitos, créditos y saldos que había existido entre las partes, del que no podía extraerse con certeza a qué respondían cada uno de éstos. Afirmó que, si bien el perito contador designado en autos había señalado que existían algunas notas de débito asociadas al “Plan Canje”, no había sido posible determinar la causa de éstas porque no contaban con sus respectivos comprobantes, sino únicamente con esos listados de ventas generales. El magistrado desestimó, asimismo, el daño alegado por la actora con sustento en que “Volkswagen” había modificado intempestivamente el modelo de camión que había sido ofrecido dentro del “Plan Canje”, a cuyo efecto ponderó que, si bien se había acreditado la diferencia de precio que existía entre los modelos involucrados, no se podía determinar cómo se había absorbido tal diferencia de precios entre las partes dado que no se sabía siquiera cuál había sido la cantidad de unidades cero kilómetro que habían sido vendidas a “Trucker” por medio de esta operatoria, descartando el efecto que este aspecto pudiera ser acreditado mediante prueba testimonial. Desestimó también el daño invocado por la ex concesionaria con fundamento en que la concedente había retenido en forma indebida certificados de importación que impedían inscribir la propiedad de los rodados a nombre de los adquirentes, conclusión a la que arribó tras ponderar las constancias de los expedientes que citó y expresar que la actora no podía quejarse de la falta de entrega de esos certificados si no había acreditado antes la efectiva cancelación de las unidades vendidas. Igualmente infundado encontró el reclamo vinculado con la violación de la exclusividad pactada, teniendo en consideración al efecto que esas “invasiones de zona” invocadas por “Trucker” respecto de la concesionaria “Andecam” habían sido mutuas, al punto de que ambas empresas habían llegado a un acuerdo por virtud del cual “Trucker” se había comprometido a indemnizar a “Andecam” en la suma que indicó. Finalmente, a la misma conclusión desfavorable a la demandante arribó el juez en lo concerniente a la indemnización reclamada con sustento en la modificación de los precios de las unidades en juego, y a la indebida facturación de unidades que había pretendido la demandante. De todo esto derivó que no había sido acreditado que la concedente hubiera incurrido en incumplimientos susceptibles de justificar la rescisión del contrato por su exclusiva culpa, por lo que también rechazó la indemnización reclamada por la nombrada con tal sustento. II. El recurso. La sentencia fue apelada por la parte actora, quien expresó agravios a fs. 2.694/2.706, los que fueron contestados por Volkswagen Argentina S.A. a fs. 2.712/2.722. La recurrente se agravia, en primer lugar por considerar que el juez efectuó una interpretación “sesgada” del contrato de concesión y sus particularidades. También afirma que el sentenciante soslayó prueba documental que habilitaría a concluir en sentido contrario al modo en que se hizo en la sentencia, omitiendo ponderar el Reglamento que la concedente aplicaba a sus concesionarios, del que surgía la posición dominante que se había reservado aquélla y su posibilidad de abusar en la ejecución del contrato. Reprocha al sentenciante no haber advertido que la autonomía de las concesionarias se había visto seriamente afectada en razón del excesivo control al que habían sido sometidas por parte de la concedente. Vuelve a cuestionar la validez del reglamento de concesionarios elaborado por Volkswagen, el que, según afirma, contiene cláusulas arbitrarias a favor de la concedente, que no fueron consideradas por el juez. Expresa que el magistrado no tuvo en cuenta la disparidad que existía entre quienes intervenían en este tipo de contrataciones y cuestiona los argumentos que lo llevaron a rechazar algunos de los reclamos articulados en autos. En tal sentido, se agravia de que no se haya tenido por cierto que las unidades afectadas dentro del “Plan Canje” habían sido 59 y afirma que su pretensión resarcitoria fundada en la modificación intempestiva de los precios fue comprobada mediante la documentación agregada en el Anexo identificado con el número 26, adjuntado a la demanda. Expresa que la mera diferencia de precios que fue reconocida debe considerarse suficiente para exhibir el perjuicio que había sufrido su parte, el que no requería de pruebas adicionales. Reprocha al magistrado que haya omitido considerar la actitud de Volkswagen de ocultar pruebas, y se queja de que no haya sido considerado su reclamo vinculado con la indemnización en concepto de cartelería y publicidad. Acerca de esto último, expresa que en autos se probó que la firma Walter Gregorutti S.A. había realizado e instalado carteles para “Trucker” y que el diario Clarín informó acerca del listado de facturas pagadas por su parte, lo cual imponía la admisión de este último rubro. III. La solución. 1. Como surge de la reseña que antecede, las partes están contestes en la configuración de varios de los aspectos que integran la plataforma fáctica de esta litis. En tal sentido, no es hecho controvertido que ellas celebraron el contrato debatido en autos, por el cual la actora devino concesionaria de la demandada. Tampoco lo es que dicho contrato fue resuelto por decisión de aquélla, adoptada con sustento en los incumplimientos que atribuyó a su contraria. E igualmente reconocido se encuentra que durante el curso de la relación se verificaron ciertos hechos cuya inteligencia y licitud sí fue, en cambio, arduamente debatida. 2. Así las cosas, la solución de la causa exige dilucidar si en el marco de la plataforma fáctica recién reseñada se configuraron o no los presupuestos de la responsabilidad contractual que la actora atribuyó a la demandada. Las conductas de esta última invocadas al efecto fincan en la actuación que ella habría tenido durante la vigencia del convenio; actuación que la actora consideró arbitraria y abusiva, y generadora de los daños que invocó al demandar. A fin de justificar su pretensión, la demandante trae a consideración de la Sala las cláusulas que integran el llamado Reglamento, de las que surge la arbitrariedad y la posición dominante que se atribuyó “Volkswagen”, todo lo cual, según afirma, permitió a ésta mantener un claro liderazgo sobre el negocio, con un control excesivo sobre las concesionarias y la adopción de todas las demás conductas que terminaron por asfixiar a su parte. 3. A efectos de dilucidar este agravio, encuentro conveniente comenzar por destacar que, como es sabido, se admite sin discusión que la distribución a través de terceros independientes (concepto que empleo en sentido amplio) genera una relación fecunda en consecuencias positivas tanto para el productor como para el distribuidor (Lorenzetti, Ricardo L, Tratado de los Contratos, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, T. I, p. 513 y ss.) En tal sentido, además de no arriesgar capital propio, no vincularse directamente con el público, no sobredimensionar su empresa y otras ventajas, esta manera de comercialización de bienes permite al productor establecer un sistema que, según ha podido ser comprobado en la realidad empresaria, le resulta más conveniente para la colocación de sus productos que la utilización de sus propios dependientes (Marzorati, Osvaldo, El contrato de concesión comercial, ED, 126-978). Del lado de los concesionarios, por su parte, la pertenencia a la estructura del concedente, les permite ampararse en el reconocimiento de la marca que han de utilizar, liberándose así de la necesidad de cargar con los costos y la planificación que conlleva fabricar e instalar un producto nuevo en el mercado. No obstante, este sistema lleva por presupuesto que el productor pueda controlar y liderar tal distribución, desde que, en definitiva, de lo que se trata es de controlar esa etapa final de su propio negocio (Conf. C.N.Com., Sala B, “Julio Bacolla S.A. y otros c/ Sevel Argentina”, 26.3.01, JA, 2002-I-391; íd., “P. Campanario S.A. c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados”, 24.9.1998, JA, 1999-II-15) Por eso es que, aunque mantengan su independencia jurídica y patrimonial, los concesionarios se incorporan a la estructura de la concedente, subordinándosele en el aspecto económico y sometiéndose a sus directivas, lo cual ha llevado a la doctrina a detectar una concentración vertical de empresas con interés convergente en el destino final del negocio (Lorenzetti, Ricardo L, ob. cit., p. 74 y ss.; ver, en igual sentido: C.N.Com., Sala E, “Agrícola San Juan S.R.L. c/ Massey Ferguson Argentina S.A.”, 11.6.84; íd., Sala B, “Marquínez y Perotta c/ ESSO SAPA”, 11.4.95; íd., Sala A, “Paradiso Trans S.R.L. c/ Massalin Particulares S.A.”, 3.5.07; íd., Sala F, “Márquez Jiménez Concepción Armando c/ Daimler Chrysler Argentina S.A. y otros”, 28.6.11, entre otros). Tal subordinación viene, además, impuesta por una necesidad práctica que se reconoce en la generalidad de la doctrina: un mismo producto no puede ser ofrecido en condiciones disímiles, razón por la cual, y a efectos de posibilitar en las bocas de expendio esa uniformidad imprescindible, concedente y concesionarios se relacionan mediante un “contrato reglamento”, idéntico para todos los miembros de la red, que permite a la concedente someterlos a su dirección (Marzoratti, Osvaldo, Sistemas de Distribución Comercial, 1º reimp., Astrea, 1992, p. 126 y ss.). Desde un punto de vista económico, entonces, el contrato de concesión excede el mero acuerdo individual entre concedente y concesionario, para, en cambio, acercarse en su naturaleza a un vínculo múltiple que une a éste en forma simultánea a toda la red y en cuyo centro se halla el concedente, quien habitualmente, a partir de una estructura organizacional autocrática, planifica la conducta del resto de los integrantes del sistema a quienes controla en ejercicio de la mencionada subordinación que impone naturalmente su rol (Lorenzetti, Ricardo L., ob. cit., p. 74). 4. Todas las características que he citado también citadas, en el caso, por la actora a efectos de exhibir la conducta abusiva que atribuye a “Volkswagen”, lo cual ha sucedido sin que se haya aportado el más mínimo elemento tendiente a acreditar que, excediendo esas facultades naturales que el contrato atribuía a la concedente, ésta haya generado a su ex concesionaria los perjuicios que reclama. Doy por cierto que es verdad todo lo que dice la apelante a efectos de exhibir cuál fue la posición de superioridad que la concedente tuvo sobre la concesionaria, pero de esto no se deriva ilicitud alguna, dado que, por las particularidades que acabo de referir, esa posición de superioridad y de liderazgo es casi una necesidad del contrato. 5. También es verdad que, como la apelante sostiene, los elementos reunidos en la causa permiten aceptar que su parte “adhirió” a las cláusulas predispuestas por su concedente, sin tener la posibilidad de alterar el contenido de esas cláusulas (ver: Vallespinos, Carlos G., El contrato por adhesión a condiciones generales, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1984, p. 229 y ss.; Rezzónico, Juan C., Contratos con cláusulas predispuestas, Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 54 y ss.; C.N.Com., Sala A, “Poggi Raúl c/ Laprida S.A.C.I. y otro”, del 29.12.08). No obstante, esto no importa de suyo invalidez, sino sólo necesidad de apreciar el contrato a la luz de otros parámetros, que, dejando a un lado la presunción de equilibrio inherente a los contratos conmutativos, atiendan a la necesidad de aventar un riesgo implícito en los contratos de este tipo, en los que existe una parte dominante: el riesgo de que ésta abuse de su situación de privilegio (C.N.Com., Sala E, “Wattman S.A. c/Exim S.R.L.”, 4.3.86; íd., Sala B, “Anzorena Ricardo c/ Asistencia Médica Privada S.A.”, 14.3.95; íd., Sala A, “Citibank NA c/Schkolnik”, 31.10.06). Es por eso que en tales casos las reglas de hermenéutica son diversas y han dado lugar a la creación de un sistema que, asentado en la protección de la parte que se ha debido someter a las normas unilateralmente dispuestas por la otra, propicia una interpretación “contra profirentem” de tales normas, haciendo pesar sobre su autor las consecuencias de su error o aprovechamiento (C.N.Com., Sala C, “Flehner Eduardo c/ Optar S.A.”, 25.6.87; misma sala, “I.B.M. Argentina S.A. c/ Editorial La Capital S.A.”, 16.11.95). Y por eso es también que, junto a los medios de protección de la voluntad que podrían llamarse clásicos -es decir, los vicios ordinarios regulados por la ley común: error, dolo y violencia-, se debe tomar en cuenta la limitación a la autonomía contractual que puede resultar de esa ausente negociación contractual previa. Pero si esto puede ser así cuando hay abuso, descartado él, el contrato es válido, dado que la adhesión es uno de los modos posibles de prestar el consentimiento susceptible de generar obligaciones. Ello, con mayor razón en contratos como el de la especie, en los que esa adhesión es prestada para la celebración de un negocio mercantil que supone libertad e idoneidad en el adherente: libertad, porque él no se encuentra obligado a contratar, dado que no pretende acceder a servicios esenciales sino lucrar; e idoneidad, porque su calidad profesional impide su equiparación con el usuario o consumidor posiblemente no habilitado para advertir con anticipación la extensión de los riesgos o la responsabilidad que asume, o necesitado de contratar en razón de la índole de la prestación a que aspira, o susceptible de ser sorprendido por cláusulas cuyo alcance no advirtió al firmar. 6. Aplicados estos conceptos al caso, es claro que, por la sola razón de haberse “adherido” al sistema de comercialización de los automóviles producidos por la demandada, no podría concluirse que la actora se vio privada de su libertad, ni que su consentimiento se halló viciado, ni que quepa eximirla de las consecuencias producidas en el marco de una relación que debió haber ponderado de forma técnica y profesional. Tengo para mí que hay que distinguir entre el sinalagma genético y el sinalagma funcional del contrato que me ocupa, pues una cosa es la realidad fáctica implícita al momento de su celebración, y otra bien distinta es la que puede verificarse durante su desarrollo, siendo que, como es sabido, este tipo de vínculo importa un contrato de tracto sucesivo (C.N.Com., esta Sala, “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/Cañas Adolfo”, 6.11.98; íd., Sala B, “Coninsa S.A. c/ CPC S.A. Ingeniería y Construcciones”, 12.9.08). Que la actora gozó de libertad en un principio, es claro: ella tuvo libertad para decidir si celebraba o no el aludido contrato, sin que quepa suponer que su adhesión haya obedecido a otra cosa que a la conveniencia de tal contrato a su respecto, razón por la cual lo celebró. Y si bien esa libertad desapareció después, esto es, cuando se puso en marcha la empresa que hubo de montar para poder cumplir con el contrato celebrado - dado que en supuestos como el de la especie, la ruptura del vínculo importa, o puede importar, la extinción de la propia empresa-, lo cierto es que, a efectos de justificar la procedencia de la acción, era necesario demostrar que la concedente había ejercido irregularmente las prerrogativas que el contrato le concedía, sin que bastara, como se pretende en el memorial, invocar aquellas cláusulas que había consentido en firmar. En tales condiciones, y dado que no se ha demostrado nada al respecto, es mi conclusión que los agravios vertidos a este efecto deben ser rechazados. 7. Así las cosas, paso a ocuparme de tratar las quejas que la recurrente ha articulado en contra de los fundamentos que llevaron al juez a rechazar los daños reclamados. Varios aspectos de la sentencia no han sido cuestionados, por lo que nada corresponde decir a su respecto, pues se trata de decisiones que han quedado firmes. En cambio, la recurrente cuestiona el rechazo de la indemnización por ella demandada con sustento en la modificación intempestiva -que atribuye a su ex concedente- del modelo de camión que se ofrecía bajo el plan canje. Aduce que, al sostener que no se había probado la cantidad de vehículos que se habían hallado en tal situación, el juez se equivocó, toda vez que prescindió de considerar que esos vehículos habían sido 59, lo cual surge de los elementos que cita. A mi juicio, el recurso se encuentra desierto en este aspecto (art. 267 del Código Procesal), toda vez que no fue sólo ese argumento el que llevó al magistrado a resolver en el sentido indicado, sino que también sostuvo -según apreciación que, reitero, no fue contradicha-, que no había sido probado el perjuicio, al no haberse tampoco acreditado quién había absorbido la diferencia de precio que se hallaba en cuestión. Por lo expuesto, habré de proponer a mi distinguido colega el rechazo de la referida queja. 8. A igual conclusión adversa corresponde arribar con respecto a los demás agravios. El vinculado con la falta de asignación de crédito tras la modificación del precio de las unidades, presenta el mismo defecto que el que recién fuera tratado. En efecto: el actor sostiene que, para cumplir con los lineamientos de su concedente él se aprovisionó de unidades a precios que después fueron reducidos por ésta, sin hacerse cargo de que, a efectos de acreditar el perjuicio -sin cuya demostración no es procedente ninguna indemnización, siempre fundada en el daño- allí no se terminaba el circuito negocial que determinaría si se había o no producido tal perjuicio para su parte. Así se expuso en la sentencia, sin que, nuevamente, se hayan vertido argumentos tendientes a controvertir esa conclusión, como se comprueba a poco que se tenga presente que, si el demandante pretendía haber sufrido una pérdida con motivo de esas operaciones, lo menos que debió haber hecho fue demostrar a qué precio él había vendido los rodados en cuestión. Por ello, y teniendo en consideración que la demandada se había reservado la posibilidad de cambiar los precios de los productos sin derecho de reajuste por parte de los concesionarios, forzoso es concluir que, si la demandante pretendía un diverso resultado, debió haber producido esa prueba y la vinculada con el pretenso ejercicio abusivo de esa cláusula, todo lo cual no ha ocurrido. 9. La queja que el recurrente identifica como “cuarto agravio” -vinculado con la retención de los certificados que menciona-, no alcanza, siquiera, a revestir el carácter de tal, como se advierte a la luz del hecho de que el nombrado se limitó a denunciar ese agravio, sin acompañar ni un solo desarrollo tendiente a controvertir la sentencia (ver fs. 2705), proporcionando, en cambio, argumentos que -presumo que por error- no se vinculan con esos certificados, sino con la modificación de los precios que acabo de referir. Esas razones bastan, según mi ver, para concluir en el sentido adelantado. 10. Lo mismo sucede con el llamado “quinto agravio”, mediante el cual el recurrente reprocha a la demandada haber ocultado prueba al no haber mostrado al perito designado en autos los libros diarios y sub-diarios que mostraran la información necesaria de manera desagregada. Tal agravio es también improcedente, pues, con prescindencia de que llama incluso la atención que un reproche de ese tenor pueda ser formulado por quien no presentó sus libros en el juicio, lo cierto es que ni siquiera se identifica qué aspectos de la pretensión hubieran podido conocerse mediante esa información que se adujo ocultada, lo cual resta toda seriedad a la queja. 11. Finalmente, no advierto que aquello que la actora identifica como “concepto de cartelería”, represente un daño en sí. En el mejor de los casos -esto es, si se tuvieran por sufragados los gastos que bajo ese rubro ella indica-, sólo se estaría exhibiendo eso, esto es, que su parte realizó tales desembolsos, sin que, en cambio, se haya siquiera insinuado cuál sería la razón que avalaría su derecho a restitución, lo cual sella la suerte adversa de la queja. IV. La conclusión. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso y confirmar en un todo la sentencia apelada, con costas (art. 68 del código procesal). Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. ... del libro de acuerdos N° ... Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".   Rafael F. Bruno Secretario   Buenos Aires, 17 de marzo de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar el recurso y confirmar en un todo la sentencia apelada, con costas (art. 68 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).   Julia Villanueva Eduardo R. Machin Rafael F. Bruno Secretario     Correlaciones: Tarqui Alcon, Dionisio c/Paz Automotores SRL y otros s/ordinario - Cám. Nac. Com.- Sala F - 09/02/2017 - Cita digital IUSJU014130E Automóviles Saavedra SA c/Fiat Argentina SA - Corte Sup. Just. Nac. - 04/08/1988 - Cita digital IUSJU135508A    017749E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:52:24 Post date GMT: 2021-03-18 20:52:24 Post modified date: 2021-03-18 20:52:24 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:52:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com