This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jul 13 23:14:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Cuantificacion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación.   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del siniestro padecido.     En la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de Abril de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 121218, caratulada: "MEZA NICOLAS GABRIEL Y OTRO/A C/ BARRAGAN ERNESTO GREGORIO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO. La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 285/291? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO: I- La sentencia de Primera Instancia hizo lugar a la demanda entablada por Nicolás Gabriel Meza, Mariana Graciana Canteros y Juan Edgardo Alexis Meza contra Ernesto Gregorio Barragán sobre daños y perjuicios, condenando al demandado a abonar la suma $145.200 -distribuidos $144.400 para Juan Edgardo Alexis Meza y $800 para los co-actores Nicolás Gabriel Meza y Mariana Graciana Canteros-, en el plazo de diez días, con más sus intereses calculados a partir del día 4 de julio de 2011, a la tasa de interés pasiva digital (BIP) que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, hasta su efectivo pago. Impuso las costas al demandado y citada en garantía, postergando la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad del artículo 51 del Decreto Ley 8904/77 y los de los peritos hasta establecerse los emolumentos de los abogados (fs. 285/291). II- Contra tal forma de decidir interpone recurso de apelación por apoderado la parte actora (fs. 294), la que se fundó (fs. 305/309 vta.), sin obrar contestación de la contraria. Luego se llamó Autos para Sentencia (fs. 314). III- Los agravios se enfocan a lo exiguo de los montos otorgados por incapacidad física, daño psicológico, moral, estético, gastos médicos, de farmacia y de transporte. En relación a la incapacidad física, se solicitó una indemnización de $150.000 para el Sr. Juan Edgardo Alexis Meza, que al momento del accidente contaba con 13 años de edad y sufrió como consecuencia del siniestro fractura de tibia y peroné de pierna derecha, con posterior intervención quirúrgica, bota larga por 60 días y bota corta por 30 días. Se asevera que debió permanecer internado como consecuencia de una insuficiencia renal, producto de la ingesta de medicación a fin de paliar las dolencias de la fractura. Expresa que conforme la pericia traumatológica se presenta con marcha claudicante, otorgándosele una incapacidad permanente del 20%. De allí deriva que resulta injusta la suma otorgada, debido a la magnitud de la lesión, la juventud del actor y el carácter de permanente de ese detrimento, en tanto no le permitirá el resto de su vida realizar ningún deporte, incluso caminar en forma continua y permanente, truncando su vida recreativa, social y deportiva. En cuanto al daño estético, se establece una indemnización de $30.000 frente a la pretensión de $40.000. Explica que por esa lesión se le ha asignado un porcentaje del 15%, pues posee un afeamiento en su cuerpo que es estable, permanente y definitivo. Afirma que deberá vivir el resto de sus días con la falta de armonía corporal que le provocó el accidente. Ilustra que se percibe a simple vista el deseje en su pierna derecha, ya que al estar en valgo, significa que posee una inclinación hacia adentro, provocando el roce con la otra pierna, evidenciándose al andar su renguera, causándole dolor y no permitiéndole caminar largas distancias. Explica que la lesión consiste en una deformación de su miembro inferior derecho, por lo que solicita se eleve el monto indemnizatorio a lo pedido en la demanda. En cuanto al daño psicológico se agravia que se establece una indemnización de $20.000, frente a la pretensión de $50.000. La pericia psicológica le determinó una incapacidad entre el 10 y el 25%. Desarrolla que a partir del accidente el actor se volvió una persona con una conducta tendiente al encierro, aislamiento, miedos y malestar. Relata que ese padecer lo llevó a ir a vivir al Chaco con su tía, manifestando desesperanza, tensión, sentimientos negativos y de soledad, sintiéndose incomprendido, también manifiesta impotencia traducida en ansiedades corporales. A su vez, en el plano volitivo, denota falta de voluntad, pasividad, carencia de vitalidad, soslaya construir vínculos de amistad. Puntualiza que presenta un cuadro depresivo de tipo ansiogeno, que persiste luego de casi dos años del siniestro. Añade que se le dificulta conseguir trabajo, trasladarse sin dificultad, además del dolor. En esas circunstancias sostiene que no podrá tener una vida recreativa, social, deportiva como tenía antes, por lo que solicita se eleve el monto. En cuanto al daño moral critica que la sentencia determinó la suma de $40.000, frente a la pretensión de $120.000, resultando injusto y extremadamente bajo por las consecuencias físicas, estéticas y psicológicas que el presente hecho de tránsito provocó en la vida y salud del actor. Explica que su integridad física, sus padecimientos y sufrimientos ameritan una justa y equitativa indemnización. En cuanto a los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, dado que sus padres no poseen automotor, ni obra social prepaga y teniendo el domicilio en Berisso, debieron recurrir a medios de transporte como remises o taxis para trasladarse con su hijo enyesado a los distintos nosocomios donde se encontraba internado, controles médicos y doctores particulares, a quienes también se les debió abonar la consulta. Asimismo, debieron alquilar muletas durante los 90 días en los cuales estuvo enyesado, más la medicación, material necesario para sus curaciones, solicitando también se eleve el monto determinado. IV- Acorde se aprecia de la sentencia atacada, el presente caso se ha resuelto acorde la ley vigente en ocasión de la ocurrencia del hecho, en tanto atañe a un daño originado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, CC; 7 y conc., CCCN ley 26.994). Ello sella la aplicación de esas disposiciones en cuanto a ese aspecto (esta Sala, causa 118.724, sent. del 27/VIII/2015, RSD 104/2015, entre muchas otras). Empero, aun cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la norma anterior, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. Como reseña la distinguida doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, la segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234). Este deviene un criterio ya compartido también por la jurisprudencia. Así se ha expresado que: “El art. 1746 del Código Civil y Comercial es aplicable a una acción de daños intentada antes de su entrada en vigencia, en tanto la norma no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a las consecuencias de ella (art. 7, CCyC), máxime cuando la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino que únicamente sienta una pauta para su liquidación” (Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, sala A, in re: “A. A. R. c. G. A. M. s/ daños y perjuicios”, sent. del 28/10/2015, publicado en: RCCyC 2016 (abril), 150; RCyS 2016-VII, 155, cita online: AR/JUR/63674/2015). Por lo tanto, al tratar los rubros cuyos montos debate la parte, se aplicará el art. 1746 del CCCN, el cual -se aclara- mal pudo haberse pedido en la demanda, pero por el alcance de la revisión y siendo la norma aplicable esta Alzada debe acatarla. V- Como se puede apreciar, en lo que respecta a la indemnización estimada en la sentencia de primera instancia por las lesiones padecidas por el joven Juan Edgardo Alexis Meza, se discuten las sumas admitidas en concepto de incapacidad física, psicológica, estética y daño moral. En lo atinente a la minusvalía física, acorde resolvió esta Sala, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción a la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente (esta Sala, causas 97.753, sent. del 27-6-2002, RSD 162-2002; 101.097, sent. del 16-8-2005; 104.884, sent. del 18-8-2005, entre otras). Es decir que probada la merma de esa aptitud para generar un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor. Para determinar ese perjuicio habrá que estar a lo informado por los peritos intervinientes. Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007). Incluso, al apreciar las experticias los jueces ejercen facultades propias, no teniendo las conclusiones de los expertos eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998). En suma, conforme ha resuelto esta Sala, las reglas de la sana crítica indican que para apartarse de la experticia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es conocedor en un área de la ciencia o técnica (art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas 109.550, sent. del 22-7-2008; 115.940, sent. del 30-6-2015, RSD 83/2015; 118.339, sent. del 2-7-2015, RSD 88/2015, entre muchas otras). En el informe del médico traumatólogo se expuso que se trata de un “Paciente de sexo masculino de 13 años de edad, que ingresa a éste Servicio por indicación del Servicio de Ortopedia y traumatología, para realización de reducción quirúrgica de fractura de tibia y peroné de pierna derecha. Según refiere el paciente el día lunes 4/7/11, sufre accidente en la vía pública mientras circulaba con su moto, que ocasiona traumatismo en miembro inferior derecho. Es trasladado por servicio de emergencia al Hospital de Berisso donde se realiza diagnóstico de fractura de tibia y peroné derecho, se coloca bota larga de yeso y se indica diclofenaco para analgesia. El día jueves 7/7/11 consulta en Servicio de Ortopedia y traumatología de este Hospital donde se indica reducción quirúrgica y estudios pre quirúrgicos de laboratorio, donde se constata alteración de la función renal, con tal motivo se deriva al Htal. de Niños de La Plata, para ser evaluado por el Servicio de Nefrología, que decide su internación, para descartar Síndrome Nefrítico y Politraumatismo. Permanece internado en dicha institución durante 5 días, luego de los cuales es derivado a nuestro hospital nuevamente para realizar cirugía con el siguiente informe. Ante eventualidad de requerimiento quirúrgico no existe inconveniente evidenciable para el uso de anestésicos. Se sugiere evitar drogas incluyendo Ibuprofeno y Diclofenac.En su reemplazo utilizar dipirona o paracetamol. AI. Locomotor: Fuerza, tono y movilidad muscular conservados. Bota larga de yeso en miembro inferior derecho, con movilidad, sensibilidad y relleno capilar conservado en dedo de pie del mismo. Firmado: Liliana Gastal, Médica. ...Fractura Mediana diafisaria de 1/3 proximal de la pierna derecha. Reducción bajo control radiográfico. Evaluación: favorable. Por decisión del Servicio de Ortopedia y traumatología, se indica la externación transitoria con AINES, reposo, movilidad con muletas, se dan pautas de alarma y control por C/E. Firmado: Juan Pablo Pastorino, Médico. Refiere el actor que en el Hospital de Gonnet le realizan reducción del foco de fractura y contención, con bota larga de yeso Alta de internación el día 22/7/11 (Dr. Mario German Pedrazzi). Médico residente. Ortopedia y traumatología. La bota larga de yeso la usa durante 60 días. Posteriormente. Bota corta yeso 30 días más con apoyo y muletas. NO rehabilitación...” (fs. 179/ 180 vta., esp. fs. 179 y vta.; arts. 384, 474, CPCC). Es en lo expuesto que el referido experto señaló que la víctima padece una incapacidad física, parcial y permanente del 20% (fs. 179/180, esp. v. fs. 180; arts. 384, 474, CPCC). En consecuencia, en vista a que el joven Juan Edgardo Alexis Canteros al momento del hecho contaba con 13 años de edad (v. fs. 12), al tiempo de vida laborable que tenía por delante, a las secuelas físicas enunciadas en la referida experticia -que consiste en una marcha claudicante a expensas del miembro inferior derecho y la diferencia entre la flexión dorsal y plantar del tobillo que sostienen el grado de incapacidad que informa el experto del 20% (v. fs. 179/180 vta.)-, de cómo ello limitará sus posibilidades laborales y que la suma solicitada en la demanda lo fue sin perjuicio de lo que en más o en menos surja de la prueba a producir, aprecio que corresponde hacer lugar al recurso y elevar la suma correspondiente a la incapacidad física a la de $314.000 (pesos trescientos catorce mil; arts. 1068, CC; 1746, CCCN; 165, 330, 354 inc. 1, 384, 474, CPCC). VI- Otra de las objeciones traídas a esta instancia por el apoderado del coactor Juan Edgardo Alexis Meza es la justipreciación en la sentencia de la suma admitida en concepto de daño psicológico. El artículo 1068 del Código Civil al referirse a “perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria”, indirectamente por mal hecho a las “facultades” de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal entre ellos al denominado “daño psicológico” (SCBA, opinión personal del señor Juez doctor Pettigiani, causa C 58505, sent. del 28-IV-1998 y en C 90471, sent. del 24-V-2006), ello siempre está sujeto a que se reconozca su existencia, pues caso contrario se produciría un enriquecimiento injustificado en el patrimonio del actor (esta Sala, causas 107.513, sent. del 18-5-2010, RSD 66/2010; 111.799, sent. del sent. del 15-6-2010, RSD 76/2010). En estos obrados, la médica psicóloga Mirta Susana Gomez, explica que: “El hecho operó como traumatismo cumpliendo todos los requisitos para la misma: lo inesperado del hecho, impacto subjetivo de gran conmoción, imposibilidad de elaborar el influjo de excitación en el plazo previsto. En la actualidad la carga libidinal sigue estando en el objeto perdido lo que ha configurado una sintomatología asociada a la situación traumática como la depresión.” (fs. 195/200, esp. fs. 199, respuesta al punto 2; arts. 384, 474, CPCC). Agregó también que “Su vida cotidiana se describe como de aislamiento, introversión, tristeza, alejamiento de sus actividades habituales como salir a juntar cartones, alejamiento de sus amigos que solía tener, una vida de relación pobre, de intereses restringidos, con probable tendencia a la irritabilidad producto de posiciones extremas y de no poder considerar al otro. Todo lo que fue aportado en la introducción y descripción de la personalidad.” (ídem, respuesta al punto 3 de la pericia, fs. 199). Por ello, concluyó que: “Teniendo en cuenta las manifestaciones psicológicas descriptas en la introducción y contestado en el punto 1, podría afirmarse que según el baremo de Mariano Castex, correspondería a un desarrollo psicopatológico que cursa como una depresión de tipo moderada al que le corresponde entre un 10 y un 25% de incapacidad. Dado el tiempo transcurrido podría hablarse de permanente.” (ídem, fs. 199/200; arts. 384, 474, CPCC). Si bien en la sentencia se cita al referido margen de incapacidad, a los fines de estimar la suma a indemnizar este detrimento, aprecio conveniente fijarlo. A tal fin, y en vista a la diferencia entre el máximo y el mínimo, encuentro que lo prudente sería estimarlo en un 17,5% (arts. 384, 474, CPCC). Sin embargo, en atención a que el actor padece incapacidades múltiples, la obtención del total de la minusvalía sufrida no se logra mediante la sumatoria de cada una de ellas, sino que en orden decreciente, se calcula la mayor y sólo sobre el porcentaje de incapacidad residual se continúa con las demás (arts.1068, 1083 y arg. art. 1086, C. Civil; 7, 1746, CCCN). Por consiguiente, restando la incapacidad física del 20%, la del 17,5% del orden psicológico -que es la de mayor incidencia luego de la minusvalía física- sobre la capacidad restante, implicaría una del 14% del total. Por ende, en consideración a la edad del joven Meza, a cómo ha incidido esa disminución en su plena capacidad patrimonial en tanto no se encontrará en las mismas condiciones anteriores al accidente para buscar un trabajo, a que supeditó lo pedido a lo que en más o en menos surja de la prueba a producir (fs. 15/ 25, esp. fs. 18/19), propongo a mi colega hacer lugar al recurso en esta parcela y elevar la suma reconocida por incapacidad psicológica a la de $219.800 (pesos doscientos diecinueve mil ochocientos; arts. 1068, CC; 7, 1738, 1746, CCCN; 165, 330, 354 inc. 1, 474, CPCC). VII- En cuanto a la lesión de orden estética que padeció la víctima, por apoderado reclama que se eleve en tanto opina que lo estimado en la sentencia resulta bajo. La lesión estética, acorde ha expuesto la Corte “constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas futuras del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual” (SCBA, AC 67778, sent. del 15-12-1999; SCBA, C 102588, sent. del 25-2-2009; esta Sala 111.799, sent. del 15/6/10, RSD 76/10). Esta Sala ha resuelto que “El resarcimiento del daño estético de efectuarse en concepto de daño patrimonial en tanto importe una incapacidad laboral para quien lo padece o requiera de la realización de terapias reparadoras, mas si no se dan estas secuelas de carácter patrimonial, el daño estético debe ser reparado como daño moral. Amén de ello es dable aclarar que el tratamiento por separado de este daño no resulta inadecuado en tanto ello no importe una multiplicación indebida del resarcimiento” (esta Sala, causa 95094, RSD-17-2, sent. del 19-2-2002; 108.847, sent. del ) El médico especialista en Cirugía Plástica explicó que el coactor padece como secuela antiestética “3.1) Deformación de su miembro inferior derecho consistente en un deseje longitudinal del muslo con la pierna (fémoro-tibial) en valgo. 3.2) Alteración de la dinámica de la armonía corporal durante la marcha.” (fs. 189/ 190 vta.), sin que generen incapacidad funcional “per se” en el lugar donde asienta y supone un deterioro de la armonía estética del cuerpo. De lo dicho aseveró que “...el menor padece secuelas antiestéticas estático-dinámicas de carácter irreversible que implican un Daño Estético parcial de un 15% del total de tipo permanente y definitivo.” (fs. 189/ 190 vta., esp. fs. 190; arts. 384, 474, CPCC). En consecuencia, siendo una incapacidad de orden permanente cabe repararlo desde la perspectiva de su incidencia patrimonial. Asimismo, en tanto en el recurso se solicita estar a lo pedido en la demanda y allí se requirió que se fije acorde lo que en más o en menos emane de la evidencia a producir (fs. 15/ 25, esp. fs. 9 vta./10), con tal alcance se analizará lo pedido. Así, acorde se fundó en este mismo voto al padecer el joven diversas minusvalías, restando las incapacidades antes referidas de la total, la de orden estético deviene en una del 9,9%. En consecuencia, en vista a que el joven padece una alteración de la armonía física del cuerpo, que el miembro inferior derecho luce un deseje longitudinal con la pierna, de cómo ello influirá en su capacidad laboral, la edad al momento del hecho y que la suma reclamada se dejó supeditada a lo producido en la prueba, aprecio que cabe receptar la apelación y establecer la indemnización por este concepto en la de $155.430 (pesos ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta; arts. 1068, CC; 3, 1738, 1746, CCCN; 165, 330, 354 inc. 1, 384, 474, CPCC). VIII- Otro de los agravios del mismo apelante es la suma admitida por el daño moral. También la estima baja y solicita se aumente. Cabe consignar que se define al daño moral, como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial" (Matilde Zabala de González, "Daños a las personas", T. 2°, pág. 49). Como ha dicho el superior tribunal provincial, “El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (S.C.B.A., Ac. 41.539, sent. del 21-XI-1989, publicado en D.J.B.A. 1990-138, 15, en “Acuerdos y Sentencias” 1989-IV-219; Ac. 55.648, sent. del 14-VI-1996; Ac. 56.328, sent. del 5-VIII-1997, publicado en “El Derecho” 182-134, “Acuerdos y Sentencias” 1997-IV-9; Ac. 59.834, sent. del 12-V-1998; Ac. 64.247, sent. del 2-III-1999, “Acuerdos y Sentencias” 1999-I-360; Ac. 82.369, sent. del 23-IV-2003). En este caso, se aprecia que el joven ha padecido una incapacidad de diversos órdenes que evidencian la incidencia en su armonía y tranquilidad espiritual. Incluso, la intervención quirúrgica a la que se sometió y a la internación en dos hospitales por la dolencia traumatológica y la consulta por la repercusión hepática también se aprecia como factores que producen un desequilibrio en la vida cotidiana de un joven. Por ende, en vista a la edad al momento del hecho, que ha debido guardar reposo por el yeso, que los medicamentos incidieron en su función renal (fs. 179/180 vta.), que la disfunción en su marcha lo hacen distinto al resto de sus pares en su vida de relación -ya sea para las relaciones sociales o prácticas deportivas- y que ello puede influir en su ánimo, a la edad al momento del evento -13 años- y que se ha dejado librado al criterio judicial el monto pedido en la demanda, propongo a mi colega se haga lugar al recurso y se eleve la suma en concepto de daño moral para la víctima a la de $220.000 (pesos doscientos veinte mil; arts. 1078, CC; 7, 1741, CCCN; 330, 354 inc. 1, 165, 384, 474, CPCC). IX- Por otro lado, los colegitimados activos, señores Nicolás Gabriel Meza y Mariana Graciana Canteros se agravian de la suma reconocida en concepto de gastos médicos, de farmacia y de transporte. Requieren se eleven. En lo que respecta a los gastos de traslado, médicos y de medicamentos tiene resuelto esta Sala que si bien no cabe extremar la exigencia probatoria relativa a los gastos de atención médica y de farmacia, ello juega cuando los importes respectivos no resultan de gran envergadura, habida cuenta que puede presumirse que, por tal razón, los comprobantes de pago respectivos no han sido conservados, o los recibos no han sido extendidos. Más cuando la pretensión es de mayor dimensión -como ahora se peticiona-, no cabe soslayar la exigencia, al menos, de alguna prueba parcial de las erogaciones de montos más elevados, mediante los instrumentos del caso (esta Sala, causa B 83731, RSD-176-96, sent. del 11-VII-1996). En este sentido surge de la causa que el joven ha debido usar muletas (fs. 179/180 vta.), que está domiciliado en Berisso (v. fs. 13/14 y 15/25), que ha debido usar una bota larga de yeso y luego una corta, entiendo que la suma estimada en la sentencia debe ser elevada a la de $1500 (pesos mil quinientos; arts. 1068, CC; 7, 1738, 1740, CCCN; 165, 384, CPCC). X- En virtud de todo lo expuesto, propongo a mi distinguido colega hacer lugar a la apelación y disponer se eleve la suma admitida para el señor Juan Edgardo Alexis Meza en concepto de daño por incapacidad física a la de $314.000 (pesos trescientos catorce mil); la de daño psicológico a la de $219.800 (pesos doscientos diecinueve mil ochocientos); la de daño estético a la de $155.430 (pesos ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta) y la de daño moral a la de $220.000 (pesos doscientos veinte mil), lo que culmina en una condena de $923.630 (pesos novecientos veintitrés mil seiscientos treinta), en tanto cabe adicionar la suma de $14.400 dispuesta en la sentencia de primera instancia por tratamiento psicológico que no ha venido atacado (arts. 1068, CC; 3, 1738, 1740, 1746, CCCN; 165, 330, 354 inc. 1, 384, 474, CPCC). Asimismo, en cuanto a los co-actores señores Nicolás Gabriel Meza y Mariana Graciana Canteros postulo se eleve la condena por gastos médicos, de farmacia y de traslado a la suma de $1500 (pesos mil quinientos). Postulo la imposición de las costas de la Alzada a los demandados en su condición de vencidos (art. 68, CPCC). Voto por la NEGATIVA. El Señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO: En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde modificar el fallo apelado y elevar la suma admitida para el señor Juan Edgardo Alexis Meza en concepto de daño por incapacidad física a la de $314.000 (pesos trescientos catorce mil); la de daño psicológico a la de $219.800 (pesos doscientos diecinueve mil ochocientos); la de daño estético a la de $155.430 (pesos ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta) y la de daño moral a la de $220.000 (pesos doscientos veinte mil) y adicionar la suma de $14.400 dispuesta en la sentencia de primera instancia por tratamiento psicológico que no ha venido atacado, lo que culmina en una condena total de $923.630 (pesos novecientos veintitrés mil seiscientos treinta),(arts. 1068, CC; 3, 1738, 1740, 1746, CCCN; 165, 330, 354 inc. 1, 384, 474, CPCC). Asimismo, en cuanto a los co-actores señores Nicolás Gabriel Meza y Mariana Graciana Canteros corresponde elevar la condena por gastos médicos, de farmacia y de traslado a la suma de $1500 (pesos mil quinientos). Las costas de la Alzada corresponde sean impuestas a los demandados en su condición de vencidos (art. 68, CPCC). ASI LO VOTO. El Señor Presidente doctor HANKOVITS por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se modifica el fallo apelado y se eleva la suma admitida para el señor Juan Edgardo Alexis Meza en concepto de daño por incapacidad física a la de $314.000 (pesos trescientos catorce mil); la de daño psicológico a la de $219.800 (pesos doscientos diecinueve mil ochocientos); la de daño estético a la de $155.430 (pesos ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta) y la de daño moral a la de $220.000 (pesos doscientos veinte mil); a la que se les adiciona la suma de $14.400 dispuesta en la sentencia de primera instancia por tratamiento psicológico que no ha venido atacado, lo que culmina en una condena total de $923.630 (pesos novecientos veintitrés mil seiscientos treinta), (arts. 1068, CC; 3, 1738, 1740, 1746, CCCN; 165, 330, 354 inc. 1, 384, 474, CPCC). Respecto de los co-actores señores Nicolás Gabriel Meza y Mariana Graciana Canteros se eleva la condena por gastos médicos, de farmacia y de traslado a la suma de $1500 (pesos mil quinientos). Las costas de la Alzada se imponen a los demandados en su condición de vencidos (art. 68, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.    015821E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:17:42 Post date GMT: 2021-03-18 18:17:42 Post modified date: 2021-03-18 18:17:42 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:17:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com