This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jul 13 14:29:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente sufrido.     En Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Naón Silvia Lorena c/ Merlo Alfredo s/ Daños y perjuicios” y “Tarditi Zulma Cristina c/ Marola Domingo Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: 1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 460/467) en los autos “Naón Silvia Lorena c/ Merlo Alfredo s/ Daños y perjuicios”, que hizo lugar a la acción interpuesta por Silvia Lorena Naón, por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad S. F. P. contra Alfredo Merlo, Domingo Luis Marola y Federación Patronal Seguros S.A., apelan las partes y la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 555/557, 559/562 y 567/570, intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, únicamente los demandados contestaron a fs. 564/565 y 573/575, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. 2. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 231/238) en los autos “Tarditi Zulma Cristina c/ Marola Domingo Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”, que hizo lugar a la acción interpuesta por Zulma Cristina Tarditi contra Alfredo Merlo, Domingo Luis Marola y Federación Patronal Seguros S.A., apelan los demandados, quienes, por las razones expuestas en su presentación de fs. 284/286, intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de esta presentación, la misma no fue contestada, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. 3. Cuestionan los demandantes en los autos “Naón Silvia Lorena c/ Merlo Alfredo s/ Daños y perjuicios”, el monto otorgado por daño moral respecto del menor S. F. P. y la fecha a partir de la cual se computarían los intereses. A su turno, la Defensora Pública de Menores, se queja de los montos concedidos y por la fecha en que empezarían a calcularse los intereses. Por su parte, la citada en garantía y los demandados atacan la partida otorgada por valor vida a Silvia Lorena Naon, por ser la concubina del fallecido y no resultar por tanto heredera forzosa. También reprochan el monto otorgado a los actores por valor vida, daño psicológico y su tratamiento, el daño moral, y la tasa de interés fijada. 4. En los autos “Tarditi Zulma Cristina c/ Marola Domingo Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”, cuestionan los demandantes la tasa de interés dispuesta por el a quo. 5. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal. 6. Comenzaré con los agravios formulados en los autos “Naón Silvia Lorena c/ Merlo Alfredo s/ Daños y perjuicios”. a. Las demandadas se agravian, en primer lugar, por la legitimación que le otorga el a quo a la concubina para reclamar la indemnización por el fallecimiento de Hernán Ferreyra Pinto. Es sabido que en los autos “Fernández, María C. y otro v. El Puente S.A.” se ha fijado la jurisprudencia plenaria del fuero respecto de este tema. Allí la mayoría que integré (aún con mis discrepancias respecto a la limitación que se impuso) resolvió que "se encuentran legitimados los concubinarios para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito, en tanto no medie impedimento de ligamen". En estas actuaciones no se ha acreditado que la reclamante se encuentre dentro del supuesto de excepción allí previsto, por lo que entiendo que el agravio debe desestimarse. b. El monto otorgado en concepto de “valor vida” fue impugnado por los demandados respecto de ambos actores, y por la Sra. Defensora de Menores en relación a S. F. P. La partida prosperó por la suma de $ 50.000 para la madre y $ 130.000 para el menor. La vida humana no tiene valor económico por sí misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Por lo tanto, cuando nos encontramos en presencia de la muerte de la víctima, lo que debe resarcirse son los efectos económicos producidos en los damnificados por su fallecimiento, puesto que ellos fueron perjudicados por la falta o disminución de los bienes que proveía la víctima. Debo señalar que esta indemnización contiene ambas pretensiones, a saber, valor vida y pérdida de chance, pues cuando se trata de indemnizar la pérdida de la vida, lo que se indemniza es la "chance" o probabilidad de que en el futuro el damnificado pueda recibir apoyo de la fallecida, tanto en lo material y económico como en los cuidados personales y apoyo espiritual, y si bien esa pérdida constituye una zona gris, intermedia o límite entre el daño cierto o incierto, debe reconocerse que, especialmente con relación a las familias de recursos modestos esa posibilidad encierra una fuerte dosis de probabilidad (esta cámara., Sala G, 12/06/2006, DJ, 2007-1-107). En estos conceptos claramente se encuentran contenidos los conceptos asistencia y cooperación económica también reclamados. En este orden de ideas, diré que la denominada pérdida de chance constituye un rubro sujeto a un alto grado de incertidumbre, ya que en definitiva resulta imposible establecer con precisión si la persona que alega el perjuicio, habría obtenido o no ciertas ventajas o evitado o no ciertas pérdidas, de no haber mediado el comportamiento antijurídico atribuido a otro sujeto. De todos modos, el daño puede ser resarcible, según el mayor o menor grado de probabilidad de que llegara a acontecer, aunque fuerza es aclarar que lo que habrá de resarcirse no será la totalidad de la pérdida sufrida o la ganancia dejada de percibir, pues el juez debe apreciar la proporción de ese valor que en concreto representa la frustración de la chance (Conf. Highton, Elena, "Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a la personas desde la óptica de los jueces civiles (Justicia Nacional Civil)", Revista de Derecho de Daños, Nº II, pág. 58). Se ha sostenido que la pérdida de una oportunidad o “chance” constituye una zona gris o limítrofe entre lo cierto y lo incierto, lo hipotético y lo seguro; tratándose de una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal, que ya no se podrá saber si el afectado por el mismo habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado aquél; o sea que para un determinado sujeto había posibilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja, pero un hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades (Trigo Represas, Félix A., "Reparación de daños por mala praxis médica", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1995, pág. 241). La pérdida de chance no puede identificarse con el lucro cesante, sino que lo resarcible es esa chance, la que debe ser apreciada judicialmente, según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta (Conf. esta cámara, Sala D, 10-9-92, Jurisprudencia de la CNAC, Isis, Sum. Nº 0008460; CNCom., sala E, 07/10/2005, Díaz, Gisela T. c. Banco Río de la Plata, LL, 10/01/2006, 3). En virtud de lo expuesto, es claro que la pérdida de chance, para ser indemnizable, debe tener probabilidad suficiente, debiendo valorarse y ponderarse en cada caso en particular, precisamente, de acuerdo con el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, desde que el daño resarcible debe ser cierto y no eventual o hipotético. Todas las restantes consecuencias que el deceso puede generar (pérdida de la compañía, del apoyo, de la asistencia, de la enseñanza y del consejo que pueden representar los padres para sus hijos, los esposos mutuamente entre sí, y los hijos para sus padres, etc.) encuentran adecuada reparación mediante la indemnización del daño moral, pues con toda evidencia dichos factores exceden lo puramente material y el menoscabo que su falta provoca radica en el espíritu del damnificado. Recuerdo que en circunstancias análogas se ha dicho que “al fijar la indemnización en concepto de valor vida que corresponde a los hijos por el fallecimiento del padre deben valorarse todas las manifestaciones de la actividad del occiso que pueden ser económicamente apreciadas, tanto las actuales como las futuras, así como también las circunstancias relativas a quien efectúa el reclamo de la indemnización, debiéndose calcular el monto en función de la edad y demás particularidades de la víctima, sexo, grado de cultura, posición social, tareas que desempeñaba y a porte en el hogar entre otras consideraciones.” (CNCivil, sala D, P., C. I. c. Medina, Claudia Raquel y otros, 10/06/2009, La Ley Online, AR/JUR/24002/2009). En el escrito inicial, se denunció que el fallecido se desempeñaba como repartidor de medicamentos en una farmacia, y que percibía $ 1.500 por mes, al mes de noviembre de 2004 (conf. fs. 25). Esta circunstancia ha sido negada por los demandados y no se ha producido prueba alguna que la sustente, ya que los testigos ofrecidos no fueron interrogados al respecto y la prueba informativa dirigida a “Le Suivant S.R.L.”, quien habría sido su empleadora, fue desistida. En suma, no se ha producido prueba alguna en relación a la actividad económica desarrollada por el Sr. Hernán Fernández Pinto. A mérito de ello, en uso de las facultades previstas por el art. 165 del Cód. Procesal, y teniendo en cuenta que el fallecido contaba con 30 años de edad al momento del hecho, poseía un único hijo, quien tenía en esa fecha apenas un año y algunos meses de vida y que su concubina trabaja en la empresa Toyota (según constancias del beneficio de litigar sin gastos), juzgo que la suma otorgada al menor es reducida por lo que propongo que se la eleve a $ 150.000. En cuanto al monto otorgado a Silvia Lorena Naon, creo que la suma es adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias ya detalladas. c. También se agravian los demandados por los montos otorgados por el daño psicológico y su tratamiento, respecto a ambos actores. La Defensora de Menores se queja de la suma otorgada al menor por estos conceptos. Del análisis de los escuetos fundamentos esgrimidos por los recurrentes en este punto, puedo afirmar que los recursos, en el particular, se encuentran desiertos. En efecto, no existe una crítica concreta a los errores que se pretende revertir en esta Instancia. Coincido con el Magistrado que no se encuentra acreditado un daño psicológico respecto al aquí agraviado, ya que la valoración por el a quo de la prueba producida, en especial de la pericial psicológica fue ajustada a derecho. Recuerdo que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351). La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.; Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo Perrot, 2013, T I, pág.731). Según los antes expuesto no se observan fisuras en el razonamiento del juez de grado, en tanto fue efectuado sobre la base de las pruebas colectadas que no permitieron tener por acreditado el daño psicológico referido. En virtud de todo esto, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme lo decidido sobre las partidas indemnizatorias en examen. d. El coactor S. F. P., se agravia por considerar reducido el monto otorgado en concepto de daño moral; las demandadas, por su parte, critican por elevado este rubro en relación a ambos coactores. La partida fue concedida por la suma de $ 70.000 a la conviviente y $ 120.000 al hijo del occiso. Con respecto a este daño cabe señalar que no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Jorge Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, ed. Abeledo Perrot, 4ta. ed., nro.557, pág.205), comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o goce de sus bienes. El daño es el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir, por el hecho o acto antijurídico (conf. Eduardo A. Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Editorial Astrea, pág. 287). Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías “Obligaciones” T.I pág. 229). Así las cosas, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de los damnificados debió generar la ocurrencia misma del accidente como una pérdida inesperada de un familiar directo y sus demás características personales, propongo que se confirme la suma otorgada la conviviente, Silvia Lorena Naon y se eleve la concedida al menor a la de $ 200.000. 7. Por último, en ambas causas se han planteado agravios por la tasa de interés fijada. Los actores en los autos “Naón Silvia Lorena c/ Merlo Alfredo s/ Daños y perjuicios” por la fecha en la que debe empezar a computarse; y los demandados en los dos expedientes por la aplicación de la tasa activa, con el argumento de que la sentencia fija valores actuales. Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25 %" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo que se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto. Por todo lo expuesto, propongo: a) en los autos “Naón Silvia Lorena c/ Merlo Alfredo s/ Daños y perjuicios”, que se eleve el monto concedido al adolescente S. F. P., en concepto de valor vida por el fallecimiento de su padre a $ 150.000 y el de daño moral a $ 200.000; que los intereses empezarán a computarse a partir de la fecha del hecho; y se confirme la sentencia apelada en todo lo demás que decide, con costas de esta instancia a las demandadas, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y concs del Cód. Procesal); y b) en los autos “Tarditi Zulma Cristina c/ Marola Domingo Luis y otros s/ Daños y Perjuicios” se confirme la sentencia apelada en todo que fuera materia de agravios, con costas por su orden por no haber mediado contradicción (art. 68 y concs del Cód. Procesal). El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   Buenos Aires, ... de junio de 2017. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: a) en los autos “Naón Silvia Lorena c/ Merlo Alfredo s/ Daños y perjuicios”, que elevar el monto concedido al adolescente S. F. P., en concepto de valor vida por el fallecimiento de su padre a $ 150.000 y el de daño moral a $ 200.000; que los intereses empezarán a computarse a partir de la fecha del hecho; y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide, con costas de esta instancia a las demandadas, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y concs del Cód. Procesal); y b) en los autos “Tarditi Zulma Cristina c/ Marola Domingo Luis y otros s/ Daños y Perjuicios” confirmar la sentencia apelada en todo que fuera materia de agravios, con costas por su orden por no haber mediado contradicción (art. 68 y concs del Cód. Procesal). II. Respecto a las regulaciones de honorarios en los procesos acumulados se tendrán en cuenta las siguientes pautas arancelarias: III. Autos caratulados “Naon, Silvia Lorena c/ Merlo, Alfredo s/ daños y perjuicios” (Expte. 85.150/2006): a) En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de fs. 467, y regular los honorarios de los profesionales intervinientes, adecuándolos al nuevo pronunciamiento dictado en esta instancia. En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal ha resuelto que de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432- En virtud de lo expuesto, regúlanse los honorarios de la Dra. Natalia Chinetti, letrada patrocinante de la parte actora en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000), por su actuación en las tres etapas del proceso. Los de la Dra. Ana Catalina Soumoulou letrada apoderada de los demandados y de la citada en garantía, en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000), por su actuación en las tres etapas del proceso. b) En cuanto a los honorarios del perito, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que deben guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Por lo antes expuesto se regulan los honorarios del perito psicólogo Lic. Guillermo Ángel Zotta en la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000). c) En cuanto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, ponderando lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. g), -según Dec. 767/2016-, se fija el honorarios de la mediadora Martha Susana Carro en la suma de pesos treinta y cinco mil quinientos treinta ($ 35.530). d) Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente regúlanse el honorario de la Dra. Natalia Chinetti en la suma de pesos setenta y cinco mil ($ 75.000). Los de la Dra. Ana Catalina Soumoulou en la suma de pesos cincuenta y cuatro mil ($ 54.000), (art. 14 del Arancel). IV. Autos caratulados “Tarditi, Zulma Cristina c/ Marola, Domingo Luis s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 99.283/2006): a) A fin de conocer en los recursos de apelación contra las regulaciones de honorarios de fs. 236, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, resultante del capital de condena y los intereses reconocidos en la sentencia (conforme lo resuelto por este Tribunal en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero”, del 27/09/2011), así como la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-. En consecuencia, por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte actora Dr. Adrián Marcelo Galarza, por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso. Por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos veintiséis mil ($ 26.000) los honorarios regulados a la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía Dra. Ana Catalina Soumoulou, por su actuación en las tres etapas del proceso. b) En cuanto a los honorarios de la mediadora, en virtud de lo señalado en el punto III c) precedente, ponderando lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. f), -según Dec. 767/2016-, por ser reducidos se elevan a la suma de pesos seis mil cuatrocientos ($ 6.400) la retribución de la Dra. Olivia Flores Frutos. c) Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente regúlanse el honorario de la Dra. Ana Catalina Soumoulou en la suma de pesos siete mil ($ 7.000), (art. 14 del Arancel). Dichos honorarios no contienen la alícuota correspondiente al IVA, por lo que, en caso de acreditar los profesionales su condición de inscriptos ante dicho tributo, deberá adicionarse el 21% correspondiente. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   017970E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:03:44 Post date GMT: 2021-03-18 22:03:44 Post modified date: 2021-03-18 22:03:44 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:03:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com