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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del siniestro padecido.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Colque, Octavio Oscar c/Línea 213 S.A. de Transporte y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°4764/2014, la Dra. De los Santos dijo: I.- La sentencia dictada a fs. 306/323 hizo lugar a la demanda entablada por Octavio Oscar Colque y condenó a Rodolfo Rosendo Caceres, Línea 213 SAT y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos a abonar al actor la suma de $94.214, con más sus intereses y las costas del proceso. II.- Los agravios. Contra la sentencia de grado se alzaron las partes. La actora expresó sus agravios a fs. 341/344 y cuestionó el rechazo de la partida indemnizatoria por gastos de farmacia, médicos y traslado y los montos indemnizatorios fijados para la incapacidad psicofísica y daño moral por considerarlos reducidos. Corrido el traslado de los fundamentos éste fue contestado por las accionadas a fs. 346/347. Por su lado, los codemandados y la citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 334/339 y cuestionaron la procedencia de la indemnización por incapacidad psicofísica y daño moral, los montos indemnizatorios fijados por considerarlos elevados y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado respectivo, fue contestado por la actora a fs.349. III.- Sobre la ley aplicable: De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa de modo que el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto. Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses. De acuerdo a estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes. IV.- Montos indemnizatorios. a) Incapacidad sobreviniente ($40.060) El actor consideró reducida la suma otorgada a su favor por la incapacidad psicofísica. Por su lado los accionados la consideraron improcedente y elevada. De los informes del Hospital Ramos Mejía y del servicio de ambulancias del SAME surge que el actor fue atendido el día del accidente por politraumatismos (v. fs. 108/109 y 225). La perito médica designada en la causa, Dra. Mónica H. Martínez, informó que el actor sufrió traumatismos leves y en la actualidad no presenta lesiones físicas que demanden incapacidad. En la faz psíquica presenta síndrome reactivo no psicótico leve que se pondera con un 5% de incapacidad y no presenta mermas en su capacidad psíquica (v. fs. 192/196). A fs. 243 y 267/268 al responder a las impugnaciones efectuadas por las partes expresó que posee características de un trastorno depresivo con sentimientos de abatimiento, tristeza, desánimo y desilusión, que su personalidad de base se ve acentuada luego del accidente dado que frente a ese hecho traumático aparecen conductas evitativas y necesita depender de otros para trasladarse por verse invadido por una sensación de miedo que no puede manejar. Explicó que se trata de un estado transitorio producto de su momento actual que cede a medida que pasa el tiempo. Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 98 citado por la Dra. Benavente en su voto “González Melgarejo, Pablina Candida c/Empresa de Transporte Sur Nor CISA y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°11.909/2009 del 21/11/2016). El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio “naeminem laedere” del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”, Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); “Ghünter”, Fallos 308:1118; “Luján”, Fallos 308:1109). Respecto de los politraumatismos que curaron sin dejar secuelas y del daño psíquico transitorio informado, cabe recordar que la incapacidad para ser indemnizable debe estar probada y ser permanente, total o parcial, como secuela irreversible que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, perspectivas de progreso, etc. pues la inaptitud transitoria sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento, en sí misma considerada, sino en sus efectos. Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirán en la cuantía del daño moral o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o si ha dejado de percibir una ganancia (lucro cesante). (CNCiv, sala “E” 16-12-97 “Malvetti, María c/ Microómnibus Norte SA s/ Daños y Perjuicios cita por Daray op.cit T2 pág. 11 y mis votos en “Lehmann Jorge Alberto c/ Icazati Luis Rodolfo y otros s/ ds. y ps.”, 09/06/2015 y “Vinella, Víctor Luis c/Vargas, Fernando Esteban y otro s/daños y perjuicios”, del 14/11/2016). Por lo expuesto propongo revocar lo decidido en la sentencia de grado sobre y rechazar indemnización por incapacidad sobreviniente. b) Daño moral. El actor cuestionó el monto establecido para el daño moral por considerarlo reducido de acuerdo a los padecimientos que sufrió a raíz del accidente ($25.000). Por su lado los accionados lo consideraron improcedente y elevado. El daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2da. ed., pág. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, pág. 114). A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894; 321:1117). En el caso, evaluando la incidencia espiritual que pudo tener el hecho y sus consecuencias en la vida del actor, de acuerdo a las lesiones padecidas y la incapacidad psicológica transitoria (5%), propongo elevar la suma otorgada, por considerarla reducida en relación a los padecimientos que afectaron a la víctima a raíz del accidente a la suma de $50.000 (art. 165 del CPCC). c) Gastos de atención médica, farmacia y traslados. El actor cuestionó el rechazo de la partida. Resulta harto sabido que no es necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala D, JA 1194-I-118; íd., LL 1994-C-33; Sala E, JA 2007-III-191). Asimismo, la circunstancia de que el actor haya sido atendido en el Hospital Ramos Mejía, no son razones para rechazar o limitar la reparación por gastos médicos o farmacéuticos, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (CNCiv., Sala L, 11/3/2010, expte. 114.707/2006 “Valdez, José M. v. Miño, Luis A.”; Idem., id., 23/03/2010, expte. 89.107/2006 “Ivanoff, Doris V. v. Campos, Walter A.”; Id., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan C. v. Mazzoconi, Laura E.”, entre muchos otros; citado por CNCiv., Sala J, 29/10/2010, “Esposito, Mónica B. v. Rivero, Ramón H. y otros”, expte. nº 62.281/2004, publicado en Lexis Nº 70066478). También corresponde admitir el mayor gasto que insume la realización de los traslados en taxis o remises, si de la naturaleza de la afección puede inferirse la imposibilidad, dificultad o peligro de realizar el traslado por medio de colectivos, subterráneos o subtes (cfr. Pettis, Christian R., “Sentencia”, en Kiper, Claudio (dir.), Proceso de daños, Ed. La Ley, 2008, T. II, p. 253). Consecuentemente, considero que asiste razón al apelante y corresponde otorgar una suma indemnizatoria por este concepto. Sin embargo, cuando existe total orfandad de prueba documental como en el caso, en el monto a fijarse debe ser considerada tal circunstancia. Por todo lo expuesto, propongo fijar la suma de $500 para el reembolso de gastos médicos, farmacéuticos y de traslados para cubrir el conjunto de esos daños a la fecha del hecho (art. 165 CPCC). d) Desvalorización del rodado. El perito estimó el porcentaje de desvalorización del vehículo en un 7%, que según las cotizaciones a la fecha del hecho significa la suma de $ 2.380. Expresó que en la inspección observó que el Renault Megane RT5 tenía secuelas y el parabrisas rajado (v. fs. 190). Es cierto como sostiene el apelante que al detallar los daños que presentaba el automóvil ponderó el daño en el parabrisas que también incluyó en el presupuesto para la reparación del rodado, sin embargo ello no fue objeto de impugnación en su oportunidad. Sin embargo, he sostenido en otras oportunidades que cuando se trata de un vehículo de más de diez años de antigüedad cualquier reparación incrementa su valor, no pudiendo existir depreciación de su valor venal (cfr. CNCiv., Sala I, “Avaca, Antonio J. c/ Knoll, Alfredo s/ Daños y Perjuicios” del 29/06/98 citado por Daray, Hernán en “Derecho de daños en accidentes de tránsito” t. 2, p. 176 y mi voto en “Ratto Alicia Susana y otros c/ Savoia Fernando Gabriel y otros s/ ds y ps.” del 03/05/2016). Considerando lo expuesto y teniendo en cuenta que el apelante no se agravió por la procedencia sino que solicitó la reducción del valor del parabrisas, propongo hacer lugar a los agravios y reducir la presente partida a la suma de $380. e) Privación de uso del rodado. Los accionados consideraron elevada la suma establecida para la privación de uso del vehículo ($8.000). El perito mecánico estimó el tiempo necesario para la reparación en 16 días (v. fs. 190). Teniendo en cuenta los daños sufridos por el rodado y el tiempo estimado por el perito mecánico para efectuar las reparaciones, considero que la suma fijada en la sentencia de grado de conformidad con el art. 165 del CPCC resulta elevada a los valores que establece esta Sala, por ello propongo reducirla a la suma de $4.500. V.- Intereses: Los accionados cuestionaron que la Sra. juez de grado fijara los intereses desde la fecha del hecho (08/07/2013) hasta el pago efectivo a la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Al respecto debo puntualizar que en el plenario “Samudio” se resolvió que correspondía aplicar la tasa activa sobre el capital de la condena. Si bien la ley 26.853 (art. 11) derogó la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello no es óbice a la aplicación de un criterio jurisprudencial que comparto, como resulta de mi voto en el plenario antes aludido. No obstante ello, tratándose de sumas indemnizatorias fijadas en valores actuales, no puede aplicarse la tasa activa desde la mora. Como explicité en mi voto en el plenario “Samudio” (conf. La Ley online 70052031), los intereses en cuestión -ya se los llame compensatorios o indemnizatorios- son también moratorios pues al responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde ese instante (conf. Pizarro, R.D., “Los intereses en la responsabilidad extracontractual”, Suplemento Especial La Ley, julio de 2004, pág. 83, con cita de Llambías, J., Obligaciones, T. II, nº 907, texto y nota 56; Molinario, A.D., “Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas”, ED, 43-1157; Mariconde, O.D., “El régimen jurídico de los intereses”, p. 89, Lerner, Córdoba, 1977). Pero ello en modo alguno implica que la tasa activa deba aplicarse desde el inicio de la mora cuando se trata de una deuda de valor cuya determinación cuantitativa se realiza en la sentencia. Tal especial circunstancia, que se configura sólo cuando la determinación del monto depende de la estimación judicial -vale decir, no necesariamente en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual, dado que un reintegro de gastos, verbigracia, no se hallaría alcanzado por la excepción- conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual. Una solución contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone con la determinación cuantitativa del monto del daño que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia. Asimismo, toda vez que la tasa de interés moratorio tiene también una función moralizadora, debiendo contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad (conf. SCMendoza, en pleno, in re “Amaya c/ Boglioli” del 12/9/05, LL Gran Cuyo, 2005 -octubre, 911-Ty SS2005, 747-IMP2005-B, 2809), reiteradamente hemos optado por aplicar la tasa pura más elevada, del 8% anual, para el lapso que corre desde la mora hasta la fecha de cuantificación del daño y sólo desde entonces la tasa activa establecida en el plenario “Samudio”. Por lo expuesto, propongo que para las sumas indemnizatorias por el daño moral y la privación de uso que han sido fijadas a valores actuales establecer la tasa del 8% anual desde el hecho dañoso (acaecido el 8 de julio de 2013) hasta la sentencia y desde este pronunciamiento hasta el efectivo pago de la condena, la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En relación a las restantes sumas indemnizatorias que han sido fijadas a valores del hecho se confirma la tasa activa fijada por la anterior judicante desde el evento dañoso hasta su efectivo pago. VI.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido corresponderá modificar la sentencia de grado, revocar la procedencia y rechazar la indemnización por incapacidad sobreviniente, revocar el rechazo y proceder a la indemnización de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, reducir las partidas indemnizatorias por privación de uso y desvalorización del rodado y elevar la suma indemnizatoria por el daño moral, modificando así el monto de la condena que se reduce a la suma total de $74.154 y modificar el cómputo de los intereses en la forma establecida en el considerando V, confirmando la sentencia en lo demás que decide y fue objeto de agravios. Las costas de Alzada deben ser soportadas por los accionados vencidos, en virtud del principio de la reparación plena y del objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Las Dras. Elisa M. Diaz de Vivar y María Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo: Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, septiembre de 2017.- Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia de fs. 306/323 en cuanto al monto resarcitorio, que se reduce a la suma total de $74.154 y en cuanto al cómputo de los intereses del modo establecido en los considerandos. 2) Imponer las costas de esta instancia a los accionados vencidos. 3) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 14 del Arancel). Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MABEL DE LOS SANTOS ELISA M. DIAZ de VIVAR MARIA ISABEL BENAVENTE MARIA LAURA VIANI
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