JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Cuantificación

     

    En el marco de una acción de daños y perjuicios se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “JACKEL, Gerda Ruth c/ PIÑEIRO, Damián Emanuel y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez.

    A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:

    I) Apelación y agravios.

    La parte actora y citada en garantía apelaron la sentencia a fs. 275 y 280, con recursos concedidos libremente a fs. 279 y 281 respectivamente.-

    La parte actora expresó agravios a fs. 329/40, los que fueron rebatidos por la aseguradora a fs. 350/4. Critica el rechazo que el “a quo” efectuara del rubro gastos de vestimenta y de las reducidas sumas acordadas para indemnizar el daño físico y psíquico, los gastos médicos, farmacia y traslados y el daño moral. Además solicita la aplicación temporal del nuevo código civil y comercial en materia de intereses moratorios.

    A su turno la compañía aseguradora presenta sus quejas a fs. 341/8 las que fueron respondidas por la parte actora a fs. 356/61. Pide se reduzca considerablemente las indemnizaciones acordadas en concepto de incapacidad física y psíquica y daño moral. En especial, con relación a la incapacidad, pide que se tenga en cuenta que la suma que se otorga de una sola vez, no sea capaz de producir una renta mensual superior a los ingresos que estimativamente hubiera dejado de percibir la damnificada. Por último solicita se modifique la tasa de interés por considerar que la fijada por el sentenciante configura un enriquecimiento ilícito.

    II) La Solución.

    En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    1) Incapacidad Sobreviniente (daño físico y psíquico) y tratamientos futuros (tratamiento psicológico y kinesiológico).

    El sentenciante admitió por incapacidad física y psíquica la suma de $180.000 y $6.000 para que realice el tratamiento kinesiológico y la terapia psicológica recomendadas en la pericia.

    Recientemente la Corte Suprema de la Nación ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “O,S. M. c/ P. ART S.A. y otros s/ accidente - inc. y cas.").-

    Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” 13/09/2010 Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

    La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

    En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-

    Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

    En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-

    Veamos las pruebas:

    Recordemos que se reclamó en autos los daños y perjuicios sufridos por la Sra. Gerda Ruth Jackel, el 1º de agosto de 2012 en circunstancias en que se encontraba finalizando el cruce por la Avenida Juramento en su intersección con la calle Amenábar de esta Capital Federal y fue atropellada por una camioneta Renault Kangoo de propiedad del demandado Damián Emanuel Piñeiro, quien transitaba por Amenábar y al llegar a la avenida, giró a la derecha en forma desatenta, embistiendo a la peticionante.

    A fs. 39 de la causa penal “Piñeiro, Damián Emanuel s/ Lesiones Culposas” que tengo a la vista obra informe médico legal en el que se dejó constancia de los hematomas en brazo derecho y cara externa de muslo derecho. También surge de fs. 1 vta. que la Sra. Jackel fue asistida por un médico en el lugar de los hechos, habiéndose negado a ser trasladada a un nosocomio por la ambulancia del servicio del SAME que acudió a su auxilio.

    A fs. 220/33 la perito médica designada Dra. María Angélica Velázquez informó que la reclamante fue atendida el día del accidente por el servicio médico de su obra social por “traumatismo de brazo y hombro”. En la actualidad presenta secuela dolorosa y limitante de hombro derecho por lesión parcial del manguito rotador y desgarro del tendón del músculo del supraespinoso. Además en rodilla derecha, secuela dolorosa, inestabilidad combinada y limitación de la movilidad por desgarro de cuerno anterior del menisco externo, todo lo cual la incapacita en forma parcial y permanente en un 30% de la total vida. Señala que la damnificada debería continuar un tratamiento de rehabilitación en hombro y rodilla. Aclara que la Sra. Jackel le manifestó haber realizado fisiokinesiología, más no hay registros objetivos de ello en la causa. Concluye que deberá realizar no menos de 20 sesiones de éste tratamiento, las que calcula en $250 cada una de ellas, con complemento farmacológico, todo a cargo de un especialista en traumatología.

    Con relación al daño psicológico, en base al psicodiagnóstico agregado a fs. 210/5, informa la galena que la actora es portadora de un cuadro de Desarrollo Reactivo Leve que la incapacita en forma parcial y permanente en un 8% de la T.O. Indica necesidad de tratamiento psicológico focalizado individual de al menos 6 meses de duración.

    La pericia fue consentida por todas las partes.

    En este orden de ideas diré que la labor del experto consiste en la elaboración de un informe que somete a la valoración jurisdiccional en la medida en que el magistrado no posee los conocimientos científicos directos que le permitan comprender por sí, la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico y de sentido común, porque el dictamen debe descansar en la información básica con que se cuenta, ponderada por el experto con criterio de especialidad.

    De ahí que la pericia, por definición, no puede consistir en una mera opinión del perito que prescinda del necesario sustento científico y de los elementos incorporados a la causa. Debe el profesional designado proporcionar al Tribunal los elementos conducentes al sustento de sus conclusiones a fin de que las mismas posean fuerza demostrativa en los términos del art. 477 del Código Procesal (ver en este sentido: sumario N˚16477 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín N˚ 2/ 2006), como entiendo que sucedió en este caso.

    En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad de la actora al momento del accidente (81 años), australiana, viuda, jubilada y demás condiciones personales, estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad psicofísica resulta reducida y propicio su elevación a trescientos mil pesos ($300.000).

    Por último, tocante a los reclamos por los tratamientos kinesiológico y psicológico, en atención a lo informado por la experta relativo a los costos y duración, considero reducida la partida asignada y propongo su elevación a doce mil pesos ($12.000), admitiendo las quejas vertidas por la parte actora.

    2) Daño Moral:

    El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.

    Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.

    El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.

    En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $90.000 por este ítem.

    La parte actora se queja de tales sumas pretendiendo su elevación a tenor de los graves sucesos vividos mientras que la citada en garantía pide su sensible reducción.

    Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las secuelas fisicopsíquicas descriptas “ut supra”, la edad de la damnificada al momento del accidente, la atención médica que recibiera en el lugar del accidente según constancias de la causa penal, el ingreso posterior a la guardia del Centro Médicus y unos días después en el Centro Médico Belgrano (v.fs. 220 vta.), los dolores que este tipo de lesiones provoca y demás circunstancias objetivas de la causa, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida por lo que propicio su elevación a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), admitiendo las quejas introducidas por la accionante.-

    3) Gastos médicos de farmacia y de traslados y gastos de vestimenta.-

    El Juez de grado incluyó aquí la cantidad de $2.000. Por otra parte, rechazó el reclamo por la reposición de la vestimenta dañada.

    La actora considera sumamente reducida la cantidad acordada y arbitraria la desestimación de los gastos por el atuendo.

    El criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de los gastos médicos, de asistencia y traslados es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. esta Sala “D” 11/6/99 “Á.A. c/ B.L.A. s/ Ds. y Ps.”).

    Atendiendo a las lesiones padecidas, la edad de la víctima y demás constancias de la causa, en especial los dolores que este tipo de lesiones provocan y los medicamentos que habitualmente se consumen para palear el dolor, entiendo que la cantidad fijada en la instancia anterior es fruto de prudente estimación del dictaminante.

    Tocante al rubro gastos por vestimenta, se reclamó la suma de $500 por la ropa que resultara deteriorada, que según lo manifestado a fs. 7 en atención a la pérdida de sangre y desgarros en su ropa, la misma quedó inutilizable.

    Es sabido que corresponde admitir la indemnización por los gastos de reposición de vestimenta siempre que resulte razonable que el deterioro de la misma pueda ser presumido por las características del accidente (CNCiv, Sala M, 29-11-2004, Campodonico, Pascual A. c. Nuevas Rutas S.A. y otros, LL 12-04-2005-8, DJ 26-05-2005, 273).

    En el caso, coincido con el sentenciante en que corresponde rechazar la indemnización pretendida puesto que ningún elemento fue aportado a la causa que acredite dicha erogación, ni aún de modo indiciario.-

    4) Intereses:

    a) El juez de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde la fecha del accidente de autos y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.

    La citada en garantía se agravia de ello solicitando su morigeración.

    Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos (1º/08/2012), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo rechazar los agravios introducidos por la aseguradora y confirmar la tasa de interés fijada en la instancia anterior.

    b) Respecto del agravio vertido por la accionante en cuanto a los intereses moratorios, adelanto que las quejas serán rechazadas.

    Corresponde destacar que en el escrito que diera origen a estas actuaciones la parte actora no solicitó la inclusión de intereses moratorios al capital de condena oportunamente reclamado (v.fs. 4/13).-

    El inciso 3° del artículo 330 del Código Procesal establece que la demanda debe contener “la cosa demandada, designándola con toda exactitud. Ello significa que es necesario individualizar con precisión qué es lo que se reclama”.- En este sentido se ha dicho que la carga de especificación del objeto pretendido, tanto en la demanda como en la reconvención, impone precisar “la petición en términos claros y positivos” tanto respecto de las pretensiones principales como de las accesorias (Conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, ps.293/4). Es decir que esta exigencia rige incluso para los intereses, por cuanto éstos forman parte del contenido de la contienda, por lo que no cabe la condenación a su pago cuando la parte interesada no los ha reclamado, ya que en tales condiciones resultan vulneradas las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.-

    En consecuencia, el escrito de iniciación debe encerrar una exposición circunstanciada de los hechos que configuran la relación jurídica en la que se funda la pretensión y ello es así, por cuanto la claridad en la exposición de los hechos tiene una gran importancia, dado que al demandado incumbe la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente (inciso 1°, artículo 356 del Código Procesal). Por lo tanto, aquella exigencia resulta de decisiva trascendencia a fin de valorar su silencio o sus respuestas evasivas.

    Asimismo, uno de los principios básicos que informa nuestro sistema procesal es el de congruencia, constituyendo reflejo del mismo, por su indudable vinculación con la garantía constitucional de la defensa en juicio, el citado artículo 330, inciso 3°, al contemplar entre los requisitos de la demanda, la necesaria determinación de la “cosa demandada, designándola con toda exactitud”, al igual que el artículo 163, inciso 6°, en tanto constriñe al tribunal ajustarse a “las pretensiones deducidas en el juicio”, y el artículo 277 que prohíbe “fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.-

    En consecuencia, si el pago de los intereses moratorios no fue solicitado al iniciar la demanda, no corresponde incluirlos oficiosamente en la condena, pues el juez debe pronunciarse sobre lo pedido y nada más que sobre ello, aun cuando en materia de ilícitos se persigue una reparación integral, ya que ella depende de que el interesado ejercite idóneamente sus derechos. Si no obstante la omisión, el juez los incluye en la sentencia de condena, incurre en un pronunciamiento “ultra petita”.-

    A mayor abundamiento, tampoco al momento de alegar (ya con la sanción del nuevo código civil -v.fs.263/65-) la actora se ha pronunciado con relación a esta cuestión.

    En virtud de todo ello es que propongo rechazar las quejas vertidas por la reclamante.-

    III) Costas.

    Las costas de esta instancia se imponen a la citada en garantía sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN).

    IV) Conclusión

    Por todo ello propicio: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la Sra. Gerda Ruth Jackel elevando la partidas para resarcir el daño psicofísico, el daño moral y los gastos futuros (tratamiento kinesiológico y psicológico) a las sumas de trescientos mil pesos ($300.000), trescientos mil pesos, ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y doce mil pesos ($12.000) respectivamente; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) Imponer las costas de esta instancia a la citada en garantía sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN); 4) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Así mi voto.-

    El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

    Con lo que terminó el acto.

     

    PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.

     

    Buenos Aires, de septiembre de 2017.

    Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la Sra. Gerda Ruth Jackel elevando la partidas para resarcir el daño psicofísico, el daño moral y los gastos futuros (tratamiento kinesiológico y psicológico) a las sumas de trescientos mil pesos ($300.000), trescientos mil pesos, ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y doce mil pesos ($12.000) respectivamente; 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) imponer las costas de esta instancia a la citada en garantía sustancialmente vencida.

    En relación con lo solicitado a fs. 339 vta., punto III, corresponde señalar que, tal como lo dispusiera el “a quo”, los intereses sobre el capital de condena integran la base regulatoria, los que se calculan en este acto a los fines de adecuar la regulación de fs. 274 y vta. De este modo, la decisión de determinar el monto de los honorarios en esta oportunidad, de conformidad con lo dispuesto por el art. 163, inciso 8°, del Código Procesal, y no diferirlos hasta la liquidación definitiva, no causa gravamen alguno a los profesionales intervinientes.

    De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 274 y vta., fijándose los correspondientes al Dr. Osmar Sergio Domínguez, letrado apoderado de la actora, en pesos doscientos mil ($ 200.000); los de la Dra. Evangelina Nerea Baumann, por su actuación en el mismo carácter en la audiencia de fs. 192/93, en pesos un mil ($ 1.000); los del Dr. Gustavo Bonifacio, letrado apoderado de los demandados y la citada en garantía, quien no alegó, en pesos cien mil ($ 100.000); los de la Dra. Josefina Bonifacio Costa, por su intervención en el mismo carácter en la audiencia de fs. 192/93, en pesos un mil ($ 1.000); los de la perito médica María Angélica Velázquez, en pesos cuarenta y dos mil ($ 42.000), y los de la mediadora Dra. Silvia T. Salvia, en pesos veinte mil ochocientos setenta y tres ($ 20.873) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha.

    Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Osmar Sergio Domínguez en pesos sesenta y dos mil ($ 62.000), y el del Dr. Gustavo Bonifacio, en pesos treinta y ocho mil ($ 38.000) (art. 14 ley de arancel 21.839).

    Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélv ase. (Res. 1567/17).-

     

    Patricia Barbieri

    Osvaldo Onofre Álvarez

     

    021429E