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Danos Y Perjuicios CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
En el marco de una acción de daños y perjuicios se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PORTAS, Sebastián Abelardo c/ ARANARTE, Roberto Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Apelación y agravios. La parte actora apeló la sentencia a fs. 418, la demandada a fs. 428 y la citada en garantía a fs. 426, con recursos concedidos libremente a fs. 420 y 430 respectivamente. Los recursos de las accionadas fueron declarados desiertos a fs. 502. La accionante presentó sus quejas a fs. 479/85 cuyo traslado no fue contestado por las contrapartes. Cuestiona por reducidos los montos asignados para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral y los gastos médicos y de traslados. Además critica el rechazo del rubro tratamiento kinesiológico y la tasa de interés fijada por la sentenciante con relación a los rubros reparaciones a la motocicleta, privación de uso y tratamiento psicológico. II) La Solución. En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). 1) Incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico y tratamiento kinésico) El sentenciante admitió la cantidad de $84.000 en concepto de daño físico y desestimó las partidas en concepto de tratamiento kinesiológico y por incapacidad psíquica, otorgando en compensación de este daño una suma de $7.200 para un tratamiento psicológico. La actora se queja de la suma otorgada en concepto de incapacidad física, solicitando también se compense la incapacidad psicológica. Señala que si bien el perito no pudo objetivar un porcentaje de incapacidad psíquica, afirma que con la experticia realizada en autos se encuentra corroborada la existencia del daño, que no menguará en su totalidad con la terapia recomendada. También cuestiona el rechazo del tratamiento kinesiológico. Aduce que no hay dudas que tras la cirugía a la que fue sometido, realizó una terapia de este tipo y que la misma fue calculada por el perito en $2000. En definitiva pide se compense el gasto efectuado, admitiéndose este ítem. Recientemente la Corte Suprema ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° Y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S .A. y otros s/ accidente - inc. y cas.").- Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral; es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.- Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Veamos las pruebas: Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por Sebastián Abelardo Portas el día 8 de octubre de 2012 en circunstancias en que circulaba en su motocicleta Garelli dominio ... por la Avenida Julio Argentino Roca de la Localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires cuando disminuyó la marcha como consecuencia del estado de la calzada, a la altura del ..., y resultó embestido en su parte trasera, por la delantera del automóvil Peugeot dominio ... conducido por el demandado, quien circulaba por la misma calle a excesiva velocidad sin tener el debido control de su vehículo.- Como consecuencia del choque sufrió lesiones por las que fue atendido el día del accidente en el Hospital Raúl F. Larcade de la Municipalidad de San Miguel por “luxación acromioclavicular”. Requirió tratamiento con cabestrillo (v.fs.302/20).- A fs. 261/2 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Luis Amado Ferrero del que surge que, según constancias de la causa, el Sr. Portas a raíz del accidente presenta secuela de luxación acromioclavicular de hombro izquierdo. Fue operado quirúrgicamente. Explica que igualmente persiste cierto grado de desplazamiento hacia arriba de la clavícula. En síntesis presenta: disminución de la movilidad del hombro, repercusión estética por ascenso clavicular y por la cicatriz quirúrgica e hipotrofia de deltoides, todo lo cual lo incapacita en forma parcial y permanente en un 14% de la TO. Con relación al tratamiento kinesiológico refiere que en atención al estado actual del peticionante, el mismo no sería efectivo. Pero asegura que el costo del tratamiento ya efectuado rondaría los $2.000.- La pericia no fue impugnada por las accionadas. En cuanto al daño psicológico, a fs. 238 informa la perito designada Lic. Adriana Sonia Taboada que a la fecha de la entrevista el actor se encontraba atravesando un proceso de duelo por la muerte de su padre y esa situación hace complejo ponderar el estado previo a esta importante y reciente pérdida. Sin embargo, afirma que el daño psíquico existe pues es dable observarlo objetivado tanto en las pruebas como en el relato del actor. Por ello explica que no puede encuadrar la sintomatología dentro de los baremos de uso corriente, aunque sí sostiene que es necesario que reciba terapia psicológica que lo ayude a metabolizar las modificaciones que ha sufrido a nivel corporal y que impactan directamente en su trabajo, arte, hobbies, etc. Estima en $7200 la terapia sugerida. A fs. 240 la parte actora pidió explicaciones y a fs. 247/8 la citada en garantía impugnó el dictamen. La perito contestó los requerimientos a fs. 251 y 259. Asevera que con los elementos de la causa hay evidencia de que el accidente ha producido alteraciones en el psiquismo del actor, más insiste que teniendo en cuenta el duelo por el que está atravesando no puede ponderar la dimensión y carácter del primer hecho. Agrega que el tratamiento indicado no tiene el sentido de terapia de apoyo sino que es un espacio donde poder encontrar nuevas respuestas emocionales los cambios que atraviesa y las secuelas físicas del accidente. Hasta aquí, conforme lo explicitado, jurisprudencia mencionada, específicas constancias colectadas en la especie y alcance de las categóricas conclusiones allegadas en esta singular faceta probatoria habré de rechazar las impugnaciones formuladas por las accionadas (arts. 386º, 477º y conc. del Código ritual). Ahora bien entiendo que en el caso de autos, la incapacidad psíquica es necesariamente transitoria, de lo contrario, de ser permanente, no se aconsejaría un tratamiento para superar esas falencias ya que el mismo sería en vano, a lo sumo sería para evitar incrementar el daño. En este sentido, es dable aseverar que la terapia que recomendó ha de ser idónea para mitigar la merma psíquica que presenta la actora, por lo que reconocer un importe por un daño de carácter transitorio y por otro lado, una suma para atender los costos de una terapia, implicaría brindar un doble resarcimiento (conf. CNCiv. Sala H, 17/6/04, “Patitó José A. c/ Diario La Nación y otro s/ ds. y ps.”, del voto del Dr. Claudio M. Kiper).- En consecuencia, coincido con el sentenciante en que corresponde desestimar el rubro incapacidad psíquica y otorgar una suma en concepto de tratamiento psicológico, monto que, ante la ausencia de agravios por parte del interesado, propongo su confirmación.- Por otra parte, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del accidente (40 años), separado, padre de 3 hijos, artista plástico, escultor, artesano, dedicado al trabajo de herrería en general y demás condiciones personales estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidades física resulta reducida y propicio la elevación a doscientos ochenta mil pesos ($280.000).- Finalmente, con relación al tratamiento kinesiológico considero acertada la decisión del magistrado de la instancia anterior de desestimar este rubro en función a la innecesariedad de tratamiento informada por el médico designado. Ello sin perjuicio de lo que dispondré en el rubros gastos médicos.- 2) Daño Moral: El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $50.000. El apelante considera arbitraria la suma establecida por este daño por considerarla sumamente reducida a tenor de los padecimientos vividos. Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las secuelas físicas descriptas “ut supra”, la edad del damnificado al momento del accidente, la atención en guardia médica que recibiera según constancias reseñadas, su internación e intervención quirúrgica, el tiempo de recuperación y demás circunstancias objetivas de la causa, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida por lo que propicio su elevación a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), admitiendo las quejas introducidas por la parte accionante.- 3) Gastos médicos de medicamentos y de traslados.- El Juez de grado incluyó aquí la cantidad de $4.500. De tal suma se queja el recurrente por considerarla reducida. El criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. esta Sala en antigua composición del 11/6/99 Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”). Atendiendo a las lesiones padecidas, la edad de la víctima y demás constancias de la causa, en especial los dolores que este tipo de lesiones provocan y los medicamentos que habitualmente se consumen para palear el malestar y en especial, la kinesiología a la que se sometió tras la intervención quirúrgica y que fue calculada por el perito médico (v. fs. 262), entiendo que la cantidad fijada en la instancia anterior es reducida y propicio su elevación a seis mil quinientos pesos ($6.500), admitiendo parcialmente las quejas vertidas por Portas.- 4) Intereses: El juez de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde el infortunio y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción a los “daños materiales” respecto de los cuales la tasa activa habrá de calcularse desde la fecha de la pericia y desde el hecho hasta esa oportunidad a la tasa del 8% anual. En lo que atañe al “tratamiento psicológico” y a la “privación de uso”, por tratarse de gastos futuros la referida tasa activa deberá calcularse desde la sentencia de grado.- De esta decisión se agravia la parte actora pidiendo la aplicación de la tasa activa para todos los rubros desde el inicio hasta el efectivo pago.- Teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados, la fecha del accidente de autos (8/10/2012) y el principio de congruencia, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo admitir parcialmente las quejas de la parte actora disponiendo que los intereses se liquiden para todos los rubros admitidos desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción al ítem “tratamiento psicológico” que por tratarse de gastos futuros, el interés se calculará tal como lo ha dispuesto el sentenciante de grado.- III) Costas. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN). IV) Conclusión Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi propicio al Acuerdo: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad física, daño moral y gastos médicos de farmacia y traslados a doscientos ochenta mil pesos ($280.000), ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y seis mil quinientos pesos ($6.500) respectivamente; 2) Disponer que los intereses se liquiden para todos los rubros admitidos desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción al ítem “tratamiento psicológico” que por tratarse de gastos futuros, el interés se calculará tal como lo ha dispuesto el sentenciante de grado; 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás fuera materia de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN); 4) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.- Así mi voto.- El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ. Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires,de septiembre de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad física, daño moral y gastos médicos de farmacia y traslados a doscientos ochenta mil pesos ($280.000), ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y seis mil quinientos pesos ($6.500) respectivamente; 2) disponer que los intereses se liquiden para todos los rubros admitidos desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción al ítem “tratamiento psicológico” que por tratarse de gastos futuros, el interés se calculará tal como lo ha dispuesto el sentenciante de grado; 3) confirmar la sentencia en todo lo demás fuera materia de apelación y agravio; 4) imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas. De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 417 y vta., fijándose los correspondientes a los Dres. Leonardo Leonel Salgado y Diego Martín Batalla, letrados apoderado y patrocinante, respectivamente, de la parte actora, en pesos ciento noventa mil ($ 190.000), en conjunto; los de los Dres. Mariana Fuertes, María Carolina Gatto, Patricia Sara Díaz, Ignacio Alberto Varela y Daniel Narciso Pereira, letrados apoderados de la parte demandada y la citada en garantía, quienes no alegaron, en pesos cien mil ($ 100.000), en conjunto; los del perito ingeniero Rubén Ángel Remy, en pesos treinta y siete mil ($ 37.000); los del perito médico Luis Amado Ferrero, en pesos treinta y siete mil ($ 37.000); y los de la perito psicóloga Adriana Sonia Taboada, en pesos treinta y siete mil ($ 37.000). Por la actuación en la alzada, se regula el honorario de los Dres. Leonardo Leonel Salgado y Diego Martín Batalla en pesos cincuenta y nueve mil ($ 59.000), en conjunto (art. 14 ley de arancel 21.839). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).- Patricia Barbieri Osvaldo Onofre Álvarez
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