|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon Jul 13 12:11:38 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
Se analiza la procedencia y se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente sufrido.
En la ciudad de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, República Argentina, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, el Sr. Presidente, Dr. César H. E. Rafael FERREYRA, y los Sres. Jueces Titulares, Dres. Ricardo Horacio PICCIOCHI RÍOS y Claudio Daniel FLORES, y asistidos de la Señora Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: "CANTEROS JOSE RAMON C/BEBER MARIA EUGENIA, BEBER RODRIGO DANIEL, CASTELLANO JORGE ARIEL, CASTILLO SANDRA VIVIANA, VARGAS CATALICIO JOSE S/DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO", EXPTE. N° LXP 2809/10 (17.140/17), venidos en apelación y que practicado el Sorteo de la causa, resultó para votar en primer término el Dr. César H. E. Rafael FERREYRA, en segundo término el Dr. Claudio Daniel FLORES, y para el caso de disidencia el Dr. Ricardo Horacio PICCIOCHI RÍOS. RELACIÓN DE CAUSA El Dr. César H. E. Rafael FERREYRA dijo: Como la practicada por la a-quo se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones. A fs. 389/398 y vta. obra la sentencia Nº 174 dictada por la inferior, la que en su fallo en el punto 1º/ No haciendo lugar a la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva planteada por el co-demandado CANTALICIO JOSÉ VARGAS.2°/ Haciendo lugar a la presente Acción Sumaria por Daños y Perjuicios promovida por JOSÉ RAMÓN CANTEROS, contra MARÍA EUGENIA BEBER, RODRIGO DANIEL BEBER, JORGE ARIEL CASTELLANO, SANDRA VIVIANA CASTILLO y CANTALICIO JOSÉ VARGAS. En consecuencia, condenando solidariamente a los demandados a pagar al actor la suma de $56.313,70 en concepto DAÑOS EMERGENTES, DAÑO ESTÉTICO, PERDIDA DE CHANCE y DAÑO MORAL, conforme los montos establecidos en el considerando, con más un interés de la tasa que perciba el BANCO NACIÓN en sus operaciones normales de descuento desde el día en que se produjo el daño hasta que opere su efectivo pago. Con costas a los demandados vencidos. Que ante el dictado de dicho fallo, la parte demandada Sr. Daniel Rodrigo Beber, con el patrocinio letrado de la Dra. Dora Rebés interpone recurso de apelación a fs. 407/408, ordenándose correr traslado a la contraria por providencia Nº 15.163 (fs. 426). A fs. 427/428 el Dr. Amilcar Daniel Silva, apoderado de la parte actora contesta el traslado dispuesto, dictándose a fs. 431 el auto Nº 1388 que concede el recurso de apelación interpuesto libremente y en ambos efectos, ordenando su elevación a la Excma. Cámara de Apelaciones de esta ciudad. Ingresados los autos a esta Alzada, a fs. 435 la Alzada solicita que previo a todo trámite se notifique de la sentencia N° 174 al Sr. Jorge Ariel Castellano, declarado rebelde a fs. 383. Se ordena su remisión al Juzgado de origen. A fs. 444 renuncia al patrocinio letrado de los Sres. Sandra Viviana Castillo y Jorge Ariel Castellano, el Dr. Jorge Alberto Silva. A fs. 445 por Auto N° 5656 se tiene por renunciado al mandato, notificándolo a que se presente a estar a derecho por si o con nuevo apoderado bajo apercibimiento de continuar en su rebeldía. A fs. 449 el Dr. Amilcar Daniel Silva solicita se eleven las actuaciones atento a que el Sr. Castellano fue declarado rebelde. A fs. 450 se ordena elevar, habiéndose cumplimentado lo dispuesto por la Excma. Cámara de Apelaciones. Reingresados los mismos a esta Alzada, a fs. 458 vta. este cuerpo dicta la providencia Nº 925 que llama autos para sentencia. Se constituye cámara con los Sres. Jueces Titulares Dres. César H. E. Rafael FERREYRA, Ricardo Horacio PICCIOCHI RIOS y Claudio Daniel FLORES. A fs. 465 obra el acta que da cuenta del sorteo realizado en los presentes. Habiéndose cumplimentado los pasos procesales preindicados y firmes los mismos, los autos quedan en estado de resolverse en definitiva. El Dr. Claudio Daniel FLORES manifiesta conformidad con la precedente relación de causa y, a continuación la Cámara de Apelaciones plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la Sentencia recurrida? SEGUNDA: En caso contrario, ¿Debe la misma ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CÉSAR H. E. RAFAEL FERREYRA DIJO: 1. Que, si bien no hubo un planteo de nulidad en forma expresa, no soy ajeno a que el apelante acusa una deficiente e incompleta fundamentación del fallo impugnado, lo que de todas maneras será valorado conjuntamente con el recurso de apelación. Puesto que tampoco alcanza a constituir una “carencia absoluta de fundamentos acerca de los rubros y montos condenados que constituye causal de nulidad, conforme art. 34, inc. 4° del C.P.C.C.” (C. Apel., C.C., Sent. Civil N° 03/07 Expte. N° 11.770/06). 2. Que, de todas maneras esta parcial y fragmentaria fundamentación de la sentencia en cuanto a la cuantificación de los daños reconocidos y no cuestionados, traería aparejada, en caso extremo, una nulidad relativa y convalidable, lo que en esta litis resulta saneado con el cumplimiento deficiente de la carga impugnativa. ASÍ VOTO. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CLAUDIO DANIEL FLORES DIJO: Que adhiere. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CÉSAR H. E. RAFAEL FERREYRA DIJO: 1. Que, contra la definitiva de 1ª instancia que, en su mérito, no hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado Cantalicio José Vargas e hizo lugar a la acción sumaria por daños y perjuicios promovida por José Ramón Canteros contra María Eugenia Beber, Rodrigo Daniel Beber, Jorge Ariel Castellano, Sandra Viviana Castillo y Cantalicio José Vargas, condenándolos solidariamente a abonar la suma de $56.313,70 en concepto de daño emergente, daño estético, pérdida de chance y daño moral, con más intereses legales desde el día en que se produjo el daño hasta su pago, y costas a los demandados vencidos; interpone recurso de apelación y se agravia el co-demandado Daniel Rodrigo Beber -con patrocinio letrado- denunciando la ausencia de razones que justifiquen los montos asignados a cada partida resarcitoria que se admiten. Así se agravia por el daño estético que se indemniza en la suma de $25.000 cuando, a su consideración, no ha quedado demostrado trabajo o actividad laboral, como vendedor en mostrador ni ninguna otra, con lo cual queda sin explicación en qué consistiría la pérdida que cuantifique el monto asignado. Con similar sentido cuestiona que no brinda la A-quo base más o menos cierta, objetiva, para hacer lugar la suma de $15.000 en concepto de daño moral más igual monto por pérdida de chance. También le resulta arbitrario por falta de fundamentación que la Sentencia admita el daño emergente comprendiendo la destrucción del valor de la bicicleta en la suma de $245,70 al igual que el importe de $1.068 en concepto de traslado al Hospital San José para curaciones y medicamentos. Cuando en realidad debió hacerse lugar a los montos mínimos ante la falta de adecuada probanza por la accionante de la potencialidad dañosa. Sustanciado el recurso ordinario interpuesto, la actora lo contesta fundamentando su rechazo con costas (fs. 427/428). Concedido el recurso, las actuaciones son elevadas e ingresadas al Tribunal se llama autos para sentencia, hoy firme. 2. Que, en términos generales, el recurrente pretende refutar la condena resarcitoria que le fuera impuesta argumentando la ausencia de razones que justifiquen los montos asignados a cada partida resarcitoria admitida. Vale replicar aquí que: “No pueden admitirse quejas que sólo pretenden imponer al tribunal de alzada una revisión indiscriminada de la sentencia..., pues es requisito esencial de la expresión de agravios el que sea autosuficiente. Si no se han traído argumentos legítimos contra la sentencia impugnada, siendo la competencia del tribunal de alzada de naturaleza revisora (y no originaria), corresponde tener al recurrente por conforme con las argumentaciones y decisiones del inferior (C.C.Com.y Lab., Rafaela, 20/2/91, RepZeus, 9-1013)”. Como ya es jurisprudencia conocida de esta Alzada que, “deben tenerse por firmes todas aquellas conclusiones del fallo recurrido que no hayan sido eficazmente controvertidas por el recurrente en la expresión de agravios” (Morello, Los Hechos en el Proceso Civil, Ed. La Ley, Bs.As. 2004, p.203; sumario: C.1ªCiv.Com. La Plata, Sala III, 21/12/72, pub. LL. 150-339). Es que, “los tribunales de Alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos para ante ellos, que determinan el ámbito -límites- de su competencia” (CSJN, 1/4/82, Rep. ED, 16-762, 41; íd. 21/3/72, pub. LL. 151-636). 3. Que, a pesar del déficit impugnativo que bordea la deserción del recurso se atenderán los agravios propuestos con un criterio muy flexible de apertura de la jurisdicción. Veamos. A). Rubros resarcitorios: La tarea recursiva propuesta tiene por objeto cuestionar cada una de las partidas resarcitorias a las que fue condenado a indemnizar, las que analizo a continuación. i). Así se queja por el “daño estético” indemnizado en la suma de $25.000 cuando, a su consideración, no ha quedado demostrado trabajo o actividad laboral, como vendedor en mostrador ni ninguna otra, con lo cual queda sin explicación en qué consistiría la pérdida que cuantifique el monto asignado. Cabe destacar que no existe un cuestionamiento a la procedencia del rubro sino tan sólo a su monto, al que considera injustificado por la falta de demostración de actividad laboral alguna, sea como vendedor u otro. En fin no controvierte que como consecuencia del accidente de tránsito sucedido el 21/01/2008 el actor sufrió la pérdida traumática total del pabellón auricular izquierdo, lo cual “...es notoria a simple observación directa...la salud auditiva no es tan problemática como las consecuencias estéticas, sociales y psicológicas que puede acarrear no contar con una oreja...dicho faltante “rompe” la armonía del rostro...” (CPPA., fs. 248 informe del perito médico). Reitero, para la accionada la lesión estética existe y como tal admite sea resarcida -“el daño estético no es autónomo respecto del material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (CSJN, 16/12/1983 “Turró, María C., c/Moraña, Roberto y Mendoza, provincia de s./ordinario”)-aunque no comparte el “quantum” a reparar. “Así, y en orden a su bipolaridad (daño patrimonial o moral) se sostiene que el daño estético se configura como "toda desfiguración física que pueda repercutir patrimonialmente cuando incida en las posibilidades económicas del reclamante o bien pueda conformar sólo una afección moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la propia fealdad incorporada provoque (CNCiv., sala A, 5/3/98, "G., A y otro c. Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otro", LA LEY, 1999-B, 45)”. Con palabras de la Corte Federal: "el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso, y si no hay indicios de que el sufrido por la actora, provoque o haya provocado perjuicios patrimoniales, cabe considerarlo al establecer el daño moral" (CS, 1/9/83, "Turro María Cristina c. Moraña Roberto y otra", Fallos: 305:1983; reiterado, ahora, en CS, 29/6/2004, "Coco Fabián c. Pcia. de Bs. As." cit. Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Año VI, N° 10, noviembre 2004, p. 62)”. Enseña el camarista Dr. Jorge M. Galdós: “Recuerdo sucintamente que en el derecho argentino, tanto en el Código derogado como en el nuevo Cód. Civil y Comercial, los daños a las personas no constituyen una categoría con autonomía o independencia resarcitoria -como “tertium genus”- que se acumulen al daño patrimonial y al daño moral, no patrimonial o extrapatrimonial, que son los dos únicos tipos de daño jurídico y por ende de daño resarcible. Ello no excluye admitir la autonomía conceptual, ontológica o naturalista de ciertas clases de daños en cuanto nuevas designaciones que identifican determinados detrimentos lo que no importa emancipación resarcitoria distinta y adicional del daño patrimonial y del daño moral. Autonomía conceptual significa que pueden ser calificados y analizados con autonomía fáctica y terminológica pero que cuando se trata de indemnizarlos deben ser reenviados como sub-componentes de las dos únicas categorías admisibles, en una u otra o en ambas simultáneamente. Se trata de impedir la acumulación o multiplicación de las indemnizaciones por lo que el desglose de las partidas, y su encasillamiento en algunas de las dos categorías (incrementándolas cuando concurran varios detrimentos), permite alcanzar el resarcimiento íntegro. En definitiva: el daño a la persona es un daño conceptualmente autónomo porque identifica el bien afectado o protegido: la persona humana. De ese modo es útil para diferenciar detrimentos que recaen sobre otros objetos, por ejemplo los daños a las cosas o los daños colectivos. Pero no es un daño jurídico resarcitoriamente autónomo ya que se indemnizan las consecuencias de las alteraciones a la integridad psíquica y física las que serán patrimoniales o extrapatrimoniales, unas u otras o ambas concurrentemente (conf. mi trabajo en “Daño a la vida de relación, daño biológico y al proyecto de vida” en Trigo Represas Félix A. Benavente María I (Directores) - Fognini Ariel (Coordinador) “Reparación de Daños a las Personas. Rubros indemnizatorios. Responsabilidades especiales” Ed. LA LEY 2014. T° I, pág. 557, arts. 1026, 1016, 1078 y concs. CC; arts. 1737, 1738, 1739, 1741 y concs CCCN). (CCivyComAzul, Sala II, 14/06/2016, “S., M. J. c. F., J., L. F. y otro s/ Daños y Perjuicios” Cita Online: AR/JUR/42111/2016)”. El actor no extendió su labor probatoria a un experto médico, como sería un cirujano plástico, que ilustre respecto de la posibilidad o no de la realización de alguna cirugía reparadora, menos aún valores y costos, o en su caso, algún tipo de prótesis estética y/u otra solución médica; todo lo cual podría haber reclamado también como un rubro más dentro del daño emergente como gastos terapéuticos futuros. Con lo cual la posibilidad resarcitoria es abandonada a mitad de camino por un cumplimiento deficiente y parcial de la carga probatoria a su cargo. Ahora bien a criterio del apelante el monto resulta injustificado desde el mismo momento en que el actor José Ramón Canteros, soltero, clase 1977, de aproximadamente 40 años, no acreditó debidamente realizar actividad lucrativa alguna que resulte perjudicada ante las secuelas constatadas por la pérdida traumática total del pabellón auricular izquierdo (Pericia N°2480/09, fs. 7; foto a fs. 7/vta.). Ni siquiera como “carnicero” como inicialmente describió en la demanda -con cargo de presentación en fecha 19/02/2010- (fs. 34) cuando remarcó la extensión de las consecuencias nefastas por la amputación auricular padecida y su influencia en el desarrollo laboral: “El cabello largo está terminantemente prohibido por su oficio, por cuanto la manipulación de la carne en el mostrador la tiene que hacer con el pelo sujeto con gorra blanca, ya que trabaja actualmente como cortador de carne en el mostrador de “El Rey de la Milanesa” de Baldi, local comercial a metros del Juzgado” (fs. 32). De todas maneras corresponde rechazar la crítica que parcializa las consecuencias de la alteración sufrida valorándolo tan sólo en su aspecto patrimonial, asi considero el testimonio de Alberto Eduardo Alegre (fs. 229) “A LA OCTAVA: yo sé que al poco tiempo quedó sin trabajo y después sí le costó conseguir trabajo, ahora en la actualidad trabaja en la carnicería de Pilungo por calle Belgrano”...“A LA SEGUNDA REPREGUNTA...CONTESTA: se dejó el pelo más largo de lo que tenía para tapar lo que le falta de la oreja. A simple vista no se advierten las consecuencias” (según acta del 3/4/2013). No se tradujo en la perdida definitiva de su fuente laboral, ni como consecuencia, es decir, no por ello quedó al margen del mercado laboral. Al menos no está comprobado en autos. Cuando en rigor de verdad, la Sentenciante lo analiza desde la órbita extrapatrimonial -aquí transcribo- “...un quebranto de la propia imagen física...resulta la violación del derecho que toda persona tiene a su propia imagen fisonómica...” (fs. 397/vta., 2°p.). Estos son los argumentos decisivos de la admisibilidad del rubro por “daño estético” los que no son abatidos por el quejoso, ni tampoco fundamenta error alguno, arbitrariedad o absurdo. Por lo que arriban firmes y consentidos. En tanto que la queja contra el monto queda reducida a una mera oposición, ajena a los verdaderos fundamentos del daño estético en cuestión. “Sostener, simplemente que los valores son inusitados y arbitrariamente altos, no cumple con la necesidad de dar razones concretas y serias contra las medidas y fundadas consideraciones de la sentencia al estimar los daños y su monto (CNCiv., sala C, 21/10/85, LL, 1986-B-618)”. ii). Consecuencias no patrimoniales: Se agravia por la ausencia de una base más o menos cierta, objetiva para hacer lugar a la suma de $15.000 en concepto de “daño moral”. Es reprochable la técnica recursiva utilizada que empequeñece la importancia y trascendencia de la carga procesal recursiva infructuosamente desplegada, menoscabándola a una simple fórmula. Es sabido que: “La indemnización por daño moral tiene función compensatoria y sustitutiva del daño al patrimonio moral de los actores (conf. “Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires”, en Revista de Derecho de Daños, 2004 - 3, “Determinación judicial del daño - I”, pág. 31; y “Otra vez sobre los daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires”, en Revista de Derecho de Daños, 2005 - 3, “Determinación judicial del daño - II”, pág. 89; esta Sala, causa n° 58.109, del 20/02/2014, “Montesano...”). La Corte Nacional en la causa “Baeza” receptó la posición doctrinal y jurisprudencial que califica al daño moral como el “precio del consuelo” y que considera que para su cuantificación puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido (C.S., 12/04/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Daños y Perjuicios”, con mi nota en R.C.y S. 2011-XII, 259). “Se trata -sostuvo- de compensar, en la medida posible, un daño consumado...El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales”. En ese precedente agregó que “el dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (causa cit.). Con estas bases conceptuales -que son las recogidas por el art. 1741 del C.C.C.N.-, siguiendo incluso antecedentes de esta Sala que adoptó esa postura (conf. Causa N° 51.466 “A., H.”, Causa N° 51.467 “G. de S., M.” y Causa N° 54.530 “Torres”), el resarcimiento en dinero permitirá a la actora a acceder a bienes de consumo y de esparcimiento que podrán paliar (al menos) el padecimiento extrapatrimonial sufrido (art. 384 Cód. Proc. Civ. y Comercial y arts. 1068, 1078, 1083 y concs. Cód. Civ.; esta Sala, causas N° 52.818, 11/08/2011, “Etcheverry”; sentencia única del 01/03/2012 en causas N° 54.327, “Ricco Patricia c. Lancioni Agustín”, N° 54.328, “Lancioni Agustín c. Vulcamoia Mar del Plata S.A.” y N° 57.090, 27/03/2013, “Pérez...”).(CCivyComAzul, Sala II, 14/06/2016, “S., M. J. c. F., J., L. F. y otro s/ Daños y Perjuicios” Cita Online: AR/JUR/42111/2016)”. “El sufrimiento no es un requisito indispensable para que haya daño moral, aunque sí una de sus posibles manifestaciones más frecuentes...la ausencia de sensibilidad o compresión del dolor no excluyen su existencia, pues también en tales supuestos el desvalor subjetivo puede configurarse y ser resarcido...la sola pérdida de los sentimientos o de la posibilidad de encontrarse en una situación anímica deseable, fruto de la lesión a un interés no patrimonial, es daño moral” (Pizarro, Ramón Daniel “Tratado de la responsabilidad objetiva”, t. I, 1ª ed., C.A.B.A., 2015, Thomson Reuters L.L., p. 161/2)”. En precedentes similares ha expresado esta Alzada, Sent. N°75/08, Expte. N°31.383/03 (12.676/08) “...Por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba, el daño moral debe ser probado por quien reclama su reparación. Este es el principio general..." (PIZARRO, Ramón Daniel; "La prueba del daño moral", Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 13, Prueba - I, pág. 203 y sigs.; Rubinzal-Culzoni, 1997). La cuestión estriba en cómo se prueba el daño moral. Dice PIZARRO (op.cit) que "...Es evidente que en materia de daño moral no es posible producir una prueba directa sobre el perjuicio padecido. La índole espiritual y subjetiva del perjuicio es insusceptible de esa forma de acreditación..." Por ello, ARAZI (op. cit), sostiene que, en estos casos, el Juez debe acudir a la aplicación de las máximas o reglas de experiencia, que no son objeto de prueba judicial y que constituyen aquello que representa lo que normalmente acostumbra ocurrir según el curso ordinario de las cosas. Esta circunstancia produce la inversión de la carga probatoria: quien sostenga que el daño no se ha producido, deberá demostrarlo.) (los subrayados me pertenece). En el supuesto que nos ocupa se encuentra acreditada la producción del evento dañoso, las lesiones físicas y permanentes del actor, el sufrimiento padecido desde el momento mismo del accidente, con más la aceptación y resignación a la pérdida de un pabellón auricular izquierdo, la readaptación para su vida de relación. “A LA QUINTA: lo visité en varias oportunidades en la casa y fue dolorosa, más sintió la pérdida de la oreja, por el tema estético, eso fue lo que más le costó asimilar”, “A LA SEPTIMA: después fue objeto de burla, a veces en algunos partidos, le hacían burla por el tema de la pérdida de la oreja y se sentía mal, se sentía dolido”, “A LA DECIMA: en la vida personal le afectó el tema más que nada estético, él era una persona alegre y la recuperación de él fue fea por el hecho de haber perdido la oreja, siempre le costó asimilar” (fs. 229 testimonio de Alegre). Mientras que la perito médica, Dra. Palacios, dictaminó: “...la salud auditiva no es tan problemática como las consecuencias estéticas, sociales y psicológicas que puede acarrear no contar con una oreja” (fs. 248 CPPA). Indiscutiblemente todas estas circunstancias causaron alteraciones en los sentimientos, un verdadero desequilibrio espiritual con lo que se impone como evidente el resarcimiento de las consecuencias no patrimoniales, por ser lo que de ordinario sucede, si la quejosa no lo creía así, debía aportar la prueba que lo demostrase, lo que no hizo. Debiendo además confirmarse la suma total reclamada de $15.000 que no impresiona como exagerada ni desorbitante, al contrario, ante el violento e injustificado resultado siniestral padecido. iii). Contra el rubro por “pérdida de chance” critica que no se brindan las pautas bajo las cuales se hace lugar a la estimación de este daño reclamado. Interpreto necesario no detenerme para confirmar la procedencia del rubro bajo el etiquetado dado como la frustración de la posibilidad de un beneficio probable futuro, porque no aparece configurado en este proceso de daños, en rigor de verdad, se encuentra confundido con la incapacidad sobreviniente que es en definitiva la que tarifó en la pericial médica y no fue impugnado debidamente. Porque: “El daño por pérdida de chance u oportunidad de ganancia consiste en que el perjudicado pierde la posibilidad o expectativa de conseguir o tener un bien, material o inmaterial, o sufre un menoscabo que podría haber evitado. La pérdida de una chance implica jurídicamente una interrupción abrupta de una situación en curso, un desequilibrio artificial de los pros y contras de una determinada situación particular, por efecto de un hecho jurídico ajeno; la actuación de quien cercena probabilidades ajenas antijurídicamente, cuando la probabilidad de ganancia era verosímil, genera un daño indemnizable (López Mesa, Marcelo J., “Presupuestos de la responsabilidad civil”, 1ª ed. Astrea, CABA., 2013, p. 173)”. Es importante resaltar, entonces, que lo indemnizable es la pérdida de una ocasión, oportunidad o probabilidad y no de un daño efectivamente padecido. Veamos. Según la demanda “el actor pierde chances concretas de disputar un puesto de trabajo que necesite la armonía del rostro: vendedor al mostrador de cualquier artículo” (puntos VII., fs. 32 vta.). Sin embargo Alberto Alegre testimonió que el actor continuó trabajando como “carnicero” incluso en otro comercio dedicado a la misma especialidad “A LA OCTAVA...ahora trabaja en la carnicería de Pilungo por calle Belgrano” (fs. 229). Queda demostrado así que la falta de armonía del rostro no lo perjudicó, al menos laboralmente, a tal punto de marginarlo de sus posibilidades. También expuso en la demanda “que es un hecho cierto que casi nadie lo contraría de sereno o en una fuerza de seguridad o cualquier tarea en la cual sea necesario aguzar el oído”. Empero no está comprobado que la pérdida del pabellón auricular izquierdo fuera acompañada también de una disminución o pérdida auditiva, al menos no produjo prueba en tal sentido como para tenerlo por sucedido. Hasta aquí ninguna de las circunstancias señaladas se traduce tácticamente en una ocasión de pérdida de oportunidad alguna. Además, es necesario ponderar que debe tratarse de alguna chance o probabilidad concreta, “suficientemente seria” en curso - de allí que: "Se entiende por chance, pues, la probabilidad suficiente de una ganancia, que se frustra por culpa del responsable, o, más precisamente, como bien lo resolviera la sala C de la Cámara Nacional en lo Civil, la privación de la oportunidad de participar, con algún grado serio de probabilidad, en un evento o disputa de resultado incierto, en el que se habría definido la obtención o no de un beneficio económico." (TRIGO REPRESAS, Félix A.; "La pérdida de chance en el Derecho de Daños. De la certidumbre de un perjuicio a la mera posibilidad o probabilidad. La noción"; en Revista de Derecho de Daños 2008-1, "Chances", pág. 55, Rubinzal-Culzoni)-, de acceder algún tipo de trabajo, sea como sereno o en la rama de la gastronomía o la seguridad, y/u otra y que, como consecuencia del hecho antijurídico quedó definitivamente frustrado. En fin no puedo compartir la apreciación de la A-quo puesto que “si hay una característica que la pérdida de chance no puede tener, si pretende ser indemnizable, es la de ser incierta, esto es, la absoluta falta de certeza, y aun de probabilidad de acaecer el suceso cuya chance se frustrara (C. Apel., Trelew, sala A, 18/3/09, “González, Daniel A., y otra c./ Toledo, Gustavo y otro s./daños y perjuicios”)”. Ahora bien, “no debe perderse de vista que la guerra de las etiquetas o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la controversias de las autonomías o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central” [Mosset Iturraspe, El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad, pub. Rev. de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rub. Culz., 1992, t.I, p.39 n° 23]. Varias veces al Tribunal le tocó abordar y deslindar estas cuestiones que hacen a los dispersos rubros patrimoniales fundados en daños hipotéticamente deficiente, tabicados pero omnicomprensibles formulados, pasando a explicar, justificando y encorsetando qué es lo realmente pretendido y con base legal, es decir, por encima del título que le adjudiquen -a diferencia del extrapatrimonial o moral-, sin que ello implique incurrir en incongruencia por extra ni citra petitas. “La distinción no es baladí sino que tiene implicancias prácticas. Si se entendiera que el incapacitado solamente puede percibir resarcimientos por lucro cesante, se le cercenaría el cobro de sus eventuales ascensos o progresos en sus actividades. En vez que, si se conceptualiza el daño como resarcimiento por incapacidad permanente, tanto pueden caber en ese molde conceptual lo debido por lucro cesante, como por la perdida de chance de progreso, ascenso o desarrollo progresivo de una actividad” [López Mesa - Trigo Represas, Tratado Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, t.IV, p.79-ss; CApel.Czú.Ctiá. Sentencia 71/15 - Expte.15.910/15] (C. Apel., C.C. Sent. Lab. N°43/17 Expte. LXP Nº 745/8 (Nro. de Cámara 16.985/17)”. Bajo todas estas directrices queda subsistente, entonces, que es la incapacidad física sobreviniente lo que aqueja efectivamente al actor para lo cual bastará con tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado (edad, ingresos no conocidos, vida relación) y secuelas informadas por la perito médico que alcanzan para dictaminar una incapacidad parcial y permanente del 24 % “desfiguración del rostro” (CPPA., fs. 248 y vta). Al respecto conviene “recordar lo dicho por el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia: “Una indemnización por la pérdida o disminución de aptitudes laborativas no requiere de una medición en relación a la específica tarea desempeñada por la víctima, sino hecha en base a estándares jurídicos de normalidad, según el estado del sujeto previo al infortunio que genera el perjuicio, ni puede efectuarse mediante procedimientos reductibles a la fría aplicación de fórmulas matemáticas. En efecto. Una incapacidad permanente debe ser resarcida aunque la víctima no haya dejado de “ganar”, pues la integridad física o psíquica perdida tiene en sí misma un valor indemnizable. Distinto es el rubro lucro cesante, que sí conjuga las precisas pérdidas experimentadas durante el tiempo de inactividad o disminución laboral, pues responde a la incapacidad -total o permanente- pero transitoria” (CNCiv., Sala E, LL 2000- C. p. 881, Nº 42.582-S; C. Civ. Y Com. Rosario, Sala II, L.L. 2000-C, p. 931, nº 42.776-S, etc.). Y de allí también que, para determinar el quantum de la indemnización dirigida a compensar una incapacidad permanente no quepa partir necesariamente de un monto determinado por la cuantía del ingreso percibido por el damnificado antes del infortunio, sino que corresponde, en base a estándares jurídicos de normalidad y según la edad y estado físico y psíquico de la persona previas al evento dañoso, estimar prudencialmente la incidencia económica de la pérdida de la capacidad” (CNCiv., Sala H, LL 2005-C, p. 451, y sus citas). Tal como lo ha hecho el a quo, sustentándose en aquellas circunstancias personales del actor y el parámetro objetivo del salario mínimo, vital y móvil. (Sent. Civil STJ Nº 66/07 Expte. Nº ED1-31013655/6.).” “La incapacidad sobreviniente constituye un daño patrimonial, tanto actual como futuro, porque se reduce la aptitud del hombre para producir recursos y su potencialidad económica como medio para procurar la subsistencia y el bienestar, ensombreciéndose la situación actual de la víctima y sus perspectivas de futuro”, (López Mesa-Trigo Represas, Tratado de la Responsabilidad Civil, Cuantificación del Daño, Ed., LA LEY, Bs. As., 2008, p. 220)”. Al momento del accidente tenía alrededor de 31 años y después del mismo la perito evalúa las derivaciones sobre todo estéticas, psicológicas y sociales tras el siniestro -“el derecho a la integridad corporal o física forma parte de los denominados derechos personalísimos, que son aquéllos que tienen todos los individuos por el hecho de ser tales. Y tampoco caben dudas que su violación puede hacer nacer a favor del damnificado, el derecho a ser resarcido, ya que si bien el derecho personalísimo en sí no tiene valor económico, si lo tiene la proyección que puede realizarse en caso de ser desconocido o menguado (Cám., CC. Mar del Plata, Sala I, 28/7/88, “Suárez, Juan C. c./Ciarnello, Mario y/u otros”, LL 1989-G-639, J. Agrup., caso 6256)”- a fs. 185/vta., en el punto 2). Ahora bien, el concepto a indemnizar es más amplio y abarcativo de la personalidad, en su conjunto. Se trata de la alteración o disminución de la capacidad integral del sujeto en todas sus manifestaciones, no sólo en el aspecto laboral, sino además en el familiar, social, cultural, deportivo, personal, entre otros. Siendo en tal sentido procedente el rubro y por la suma total demandada, que propongo sea confirmada en este decisorio, en el importe total de pesos quince mil ($15.000) que constituye el tope. iv). También le resulta arbitrario por falta de fundamentación que la Sentencia admita el “daño emergente” comprendiendo la destrucción del valor de la bicicleta en la suma de $245,70 al igual que el importe de $1.068 en concepto de traslado al Hospital San José para curaciones y medicamentos. No se sustenta la queja, totalmente inoficiosa e infundada conforme a toda la prueba documental -no impugnada- acompañada desde el mismo presupuesto del comercio “Caño Hogar” datada el 18/11/2003 como comprobante del valor material de la bicicleta destruida en el accidente ascendente a la suma de $245,70 -fs. 19/22 causa penal PXL 1622- a lo que cabe agregar toda la documentación médica, epicrisis (fs. 3/6), pericia N°2480/09 (fs. 7). Cuando no hay dudas de que: “Es procedente el resarcimiento de gastos de asistencia médica y farmacia que guardan relación de causalidad con la importancia del daño sufrido por la víctima en el caso, se sometió a una intervención quirúrgica para componer la fractura sufrida -aún cuando las constancias de las erogaciones no hayan sido autenticadas” (CNCiv., Sala D, 2000/08/14, La Ley, 2000-F, 702). (C.Apel., C.C., Sent. Civil Nº 34/2002 Expte. Nº 9273/2002)”. En otras palabras el criterio que rige para su admisión es amplio, “no exigiéndose para su acogimiento los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima. (CNCiv., sala E, 18/5/99, “Kemelmajer, Gustavo J.C. c. Subterráneos de Buenos Aires S.E. y otros”, La Ley, 1999-E-36 y DJ, 1999-1-201)”. "...'La jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento.” (CNCiv., Sala E, setiembre 20-985, La ley 1986-A, 469). Ha dicho esta Alzada que: “...la circunstancia de haber sido atendida la víctima en hospital público no excluye que haya tenido que incurrir en desembolsos, que pueden presumirse cuando se adecuan a la índole de las lesiones y tratamiento indicado; se reconoce que a pesar de la gratuidad de los hospitales, hay gastos de farmacia, traslados y hasta algunos tratamientos que deben ser afrontados por los pacientes, lo cual es cuestión notoria...La idea entonces es que, si bien la circunstancia de que el peticionante haya sido atendido en un nosocomio público no presupone la gratuidad, indica que los gastos han sido menores si no se han acompañado comprobantes, ya que sin duda se conservarían de haber existido erogaciones de entidad. De ahí que no puedan reclamarse sumas importantes sin comprobante alguno, como a veces se hace, aduciendo simplemente la índole de las lesiones y el tiempo de rehabilitación, aun sujeto a la prueba pericial relacionada al valor que razonablemente podrían alcanzar los gastos, pues la mayor parte de la atención ha sido gratuita o casi gratuita. En tal caso, sólo cabe reconocer sumas mínimas..." (HIGHTON, Elena I.; Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil); Revista de Derecho de Daños Nº 2, Accidentes de tránsito - II, pág. 17/18; Rubinzal-Culzoni, 1998). (Sent. Civil 91/14 Expte. N° C02 36.201/07 (15.514/2.014); (Sent. Civil 13/2016 Expte. N°MXP 4.584/13 (16.164/15)”. Salvo para aquellos supuestos en que: “...se pretende un mayor reconocimiento que lo prudente deben aportarse las pruebas necesarias que justifiquen mayores erogaciones”, (CCC.Morón, Sala II, 9/5/00, “Konopny, Silvia c. Transporte Ideal San Justo S.A., LLBA, 2000-1087)”, ya que hasta allí no llega el ámbito de la presunción. (López Mesa, Marcelo J.-Trigo Represas, Félix A., “Tratado de Responsabilidad Civil”, T. IV, LA LEY, 1ª ed., Bs. As., p. 758). Que sin dudas no es el caso de autos. En fin corresponde rechazar el agravio y confirmar la procedencia del rubro por “daño emergente” en la suma de $1.068 - correspondientes a medicamentos, curaciones, traslados al hospital- como verosímiles y razonables a las lesiones y amputación traumática sufridas, con más la de $245,70 -por el valor de la bicicleta playera “Aurora” al momento del siniestro-. B) Costas: Finalmente, en función del principio objetivo de la derrota, también las costas de 2ª Instancia, atento oposición del actor (responde, fs. 427/8), irán por cuenta del recurrente vencido (arts.68 ap.1º, 163 inc.8º, 164, 261 CPCyC). 4. Que, por todo lo expuesto en este mi Voto, propongo para el Acuerdo de esta Cámara el siguiente pronunciamiento: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Daniel Rodrigo Beber (fs. 407/8) contra el Fallo N°174/16 (fs. 389/398 y vta.), el que se confirma íntegramente, en todo cuanto fuere objeto de agravios. 2°) Imponer las costas devengadas ante esta Alzada a cargo del recurrente vencido en función del principio objetivo de la derrota y la oposición de la actora. ASI VOTO. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CLAUDIO DANIEL FLORES DIJO: Que compartiendo el criterio y doctrina sustentado por el Señor Vocal preopinante, voto en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo pasado y firmado por ante mí, Secretaria de todo lo cual doy fe.
Dr. César H. E. Rafael FERREYRA JUEZ CÁMARA DE APELACIONES CURUZU CUATIA Dr. Claudio Daniel FLORES JUEZ CÁMARA DE APELACIONES CURUZU CUATIA Dra. María Isabel RIDOLFI SECRETARIA CÁMARA DE APELACIONES CURUZU CUATIA
SENTENCIA Curuzú Cuatiá, 28 de setiembre de 2.017. NUMERO: 77 Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Daniel Rodrigo Beber (fs. 407/8) contra el Fallo N° 174/16 (fs. 389/398 y vta.), el que se confirma íntegramente, en todo cuanto fuere objeto de agravios. 2°) Imponer las costas devengadas ante esta Alzada a cargo del recurrente vencido en función del principio objetivo de la derrota y la oposición de la actora.3º) Regístrese, insértese, agréguese copia al expediente, notifíquese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr. César H. E. Rafael FERREYRA JUEZ CÁMARA DE APELACIONES CURUZU CUATIA Dr. Claudio Daniel FLORES JUEZ CÁMARA DE APELACIONES CURUZU CUATIA Dra. María Isabel RIDOLFI SECRETARIA CÁMARA DE APELACIONES CURUZU CUATIA 021868E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |