This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jul 13 23:14:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación   En el marco de una acción de daños y perjuicios se elevan las partidas indemnizatorias oportunamente otorgadas a los actores.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, integrada por los DRES. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 3774 en autos caratulados: " BOBADILLA VIVIANA LUCRECIA Y OTRO C / NUÑEZ ALFREDO NORBERTO Y OTROS. S / DAÑOS Y PERJUICIOS”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA:¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 362 / 372, en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Doctores Carlos Alberto Violini y Luis Maria Nolfi.- Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado. VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “Haciendo lugar a la demanda promovida por Viviana Lucrecia Bobadilla y parcialmente por Diego Armando Michia, contra Alfredo Norberto Nuñez y en consecuencia condenando a éste y a la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” en la medida de lo establecido en las cláusulas del contrato de seguro, a pagarles dentro del plazo de diez días, a Viviana Lucrecia Bobadilla la suma de $ 90.000 y a Diego Armando Michia la suma de $ 11.000, todo con más los intereses que se indican en el considerando IX.- Costas a los demandados que resultan vencidos. Oportunamente se regularán honorarios. Notifíquese y regístrese.” La parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 375, concedido libremente a fs. 376 y expresó agravios a fs. 396 / 400, los que no contestó la contraria por lo que se le dio por perdido el derecho a fojas 403.- La parte demandada y citada en garantía apelaron a fojas 385, el que se concedió a fojas 386 y expresaron agravios a fojas392 / 395, los que fueron contestados por la actora a fojas 402 y vta. II.- AGRAVIOS DE LAS PARTES 1.- Actora. El apoderado de la actora se agravia de la sentencia en crisis, únicamente por la co-actora Vivianna Lucrecia Bobadilla y por los siguientes rubros : a) Monto concedido por el rubro Incapacidad Sobreviniente,lucro cesante y pérdida de chance, computando las secuelas físicas ;b) La cuantificación de la incapacidad Psicológica ; c) La cuantificación del Daño Moral, por considerar que fue erróneamente valorado, pide se eleve.- Se queja asimismo esta parte por la tasa de interés fijada en la sentencia, pide se fije la activa pedida en el escrito de interposición de demanda.- 2.- Demandado y Citada en garantía.- Se agravian por la procedencia de las indemnizaciones otorgadas y su cuantificación, con respecto a la co-actora Viviana Lucrecia Bobadilla en cuanto a los rubros : a) Daño Psicológico por considerar que se fijó en forma excesiva y por cuanto se le otorgó al mismo autonomía conceptual propia distinta del daño material o moral ; b) Incapacidad Sobreviniente pide su rechazo o se lo reduzca ; c) Gastos Médicos y Farmacéuticos, pide el rechazo de este rubro.- Se quejan también por los montos concedidos para reparar el daño moral de los accionantes : Viviana Lucrecia Bobadilla y Diego Armando Michia, piden se rechace o se reduzca este rubro.- III.-TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.- Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni - Editores - Abril del año 2015).- Con piso de marcha en lo antes expuesto, cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa. A.- INDEMNIZACIÓNES. Dejo desde ya sentado que en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna. Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado. Es más, en algún caso la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial ha llegado a descalificar expresamente el empleo de la formula matemática financiera para reparar el daño causado por incapacidad, señalando que con ese método no se respeta el principio de la reparación integral (Excma. SCJBA en las causas L.43.165, sentencia dictada el 26 de diciembre de 1989 en los autos: “Giraldes, Héctor contra Laboratorios Bagó SA s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1989-IV-804; L.43.458, sentencia dictada el 15 de mayo de 1990 en los autos: “Farulla, Jorge Luis c/ Subpga SACIEI s/ daños y perjuicios”, publicada en A y S 1990-II-129; esta Sala en el Expte. n°19.789 sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 en los autos: “Vargas, Elías c/Lombarda, Diego s/daños y perjuicios”). 1.- INDEMNIZACIONES PARA VIVIANA LUCRECIA BOBADILLA a) Agravio por el rubro Incapacidad Sobreviniente, lucro cesante y pérdida de chance, computando las secuelas físicas. La jueza de grado concedió la suma de $ 20.000.- Ambas partes elevan sus quejas, la actora pide sea elevada y el demandado y la citada en garantía pide su rechazo o su reducción.- La indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica (Esta Sala III en causa nº 1.445 entre otras). Tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc. (doctrina arts. 1068, 1086 del conc. y cc. del CC).- Es que, desde el momento en que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o extramatrimonial del lesionado. Con respecto a éste, tampoco es dirimente que afecte su faz física o psíquica, ya que lo relevante es que el daño lesione la potencialidad de la persona humana afectando su capacidad.- El daño a la persona, en su faz biológica, afecta la integridad psicofísica del sujeto, la normal eficiencia sicosomática del mismo debe ser apreciada, para su mejor y más completa valoración, pericialmente. Pues ese déficit o incapacidad sobreviniente, o como lo califica el Alto Tribunal provincial secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, causa Ac. 42528 del 19 de junio de 1996 en los autos ¨Fantin de Odermat, María c/ Gnass, Héctor s/ Daños y perjuicios” entre otros) constituye el aspecto dinámico del daño, y atañe al bienestar integral del sujeto y a las limitaciones que padecerá en su vida de relación por la minoración -reitero- psicofísica que provocarán variantes de aptitud. En este rubro, se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria y desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos. De la pericia médica presentada por el Dr. Manuel Echaire obrante a fojas 247 / 249 se desprende en lo que aquí y ahora interesa lo siguiente: “...Se observa edematización crónica que tensa la piel periférica a la cicatriz, de color blanquecina, hinchazón que desciende hasta tobillo izquierdo.Manifiesta dolor cuando se moviliza pasiva y forzadamente la pierna lesionada... Al caminar con pasos largos y rápidos se comprueba dolor en la zona fracturada ; lo mismo padece al andar en bicicleta... 6) Reiterando lo expresado anteriormente al responder sobre la cuestión a la parte actora, se dice: La Sra. Bobadilla presenta como secuela de la fractura padecida en diáfisis tibial izquierda que consolidó sin desplazamiento, una incapacidad del 6%.- A esto debe agregársele la incapacidad que surge de la colocación del cuerpo extraño que resulta el elemento de osteosíntesis que le fuera introducido en la intervención quirúrgica, adherido al hueso, que mide 22 por 1,8 cm, es decir con una superficie de mas de 16 cm cuadrados sujeto con 11 tornillos intraoseo. Así entonces, corresponde valorar la incapacidad de 20% habiéndose tenido en cuenta el Baremo general para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi... ” Considero que el dictamen pericial citados precedentemente, es completo, coherente y científicamente fundado (arg. art. 474 del rito), motivo por el cual, no encuentro mérito para apartarme del mismo. Por lo tanto, entiendo que existe en la especie “incapacidad sobreviniente” (daño físico) en la actora Bobadilla, en lo que se refiere a sus aptitudes o capacidades para hacer cosas, es decir no se encuentra en situación semejante a la que exhibía antes de resultar accidentada, principalmente en lo que respecta a la capacidad laboral, por lo que entiendo probado, - en el porcentual de incapacidad otorgado por el experto - la perdida de una chance cierta, teniendo en cuenta que esta es resarcible cuando implica una probabilidad suficiente, de obtener en el futuro una ganancia, lo que se valuará infra.- También se encuentra probado el tiempo que no pudo trabajar - lucro cesante -, lo que se probó con la fotocopia autenticada de la historia clínica de fojas 191 / 198 y vta. y la declaración testimonial de la testigo Romero a fojas 283 cuando expresa :”...la cuide en el hospital, tenia quebrada la pierna tibia y peroné y la tuvieron que enyesar estuvo mas de un mes y pico y le colocaron los clavos...”(arts. 375 y 456 CPCC).- Téngase presente que este daño para que sea compensable debe ser cierto y suficiente para que resulte indemnizable, contar con la existencia de una cierta “probabilidad objetiva”, durante el período que abarca el reclamo, que la víctima hubiera logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y las circunstancias del caso, probabilidad que por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al juez aplicar lo dispuesto por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal”. (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y conc. del Código Civil).- Por ello, teniendo en cuenta que al momento del accidente tenía 21 años de edad y que trabajaba en Servicios Domésticos ver fs. 247 vta., el lucro cesante producto del accidente, la perdida de chance para realizar las tareas en un 100% de su capacidad en el futuro, producto de las secuelas físicas, entiendo debe elevarse la suma de este rubro a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). (conf. art. 1068, 1083, 1086 y ccs. del CC; arts. 165, 375, 384,456 y ccs. del CPCC). 2.- DAÑO PSICOLOGICO. El demandado y la citada en garantía solicita no se la indemnice de manera autónoma y se queja por el monto fijado por la jueza de grado para resarcir el mismo por excesivo y la co-actora Bobadilla pide se aumente esta partida.- Ello así, cabe advertir que el daño, en nuestro régimen legal, sólo puede ser de dos tipos, patrimonial o extrapatrimonial, y que, en consecuencia, no existe un “tertium genus” que deba indemnizarse en forma autónoma (Trigo Represas - López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, 2004, p. 696 y siguientes; voto del Dr. Roncoroni en L.81.159 del 27/11/02, D.J.J., año LXII, T. 164 N° 13.618, p. 2936; y Acs. SCBA 77.461 del 13/11/02; 58.505 del 28/04/98; 64.248 del 8/09/98; 79.853 del 3/10/01, entre otras).- De procederse como lo hace la jueza de grado se arribaría a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial, pondera y tasa el menoscabo espiritual o patrimonial que la lesión psicológica provoca en el actor (art. 499 Cód.Civil). Ha dicho la jurisprudencia al respecto lo siguiente: “El Derecho de Daños se desenvuelve como daño patrimonial o material por un lado y como daño extrapatrimonial o moral, por otro. En un caso, se trata de reparar las modificaciones disvaliosas que el quebrantamiento de un deber jurídico -contractual o extracontractual- provoca en el patrimonio de otra. Trata de compensar los efectos económicamente perjudiciales que tales hechos, objetivamente o subjetivamente ilícitos, provocan en los legitimados para reclamar por ello. En el otro caso, se trata de resarcir las modificaciones disvaliosas que el hecho provoca en el espíritu de esa o esas personas. Vale decir los efectos anímicamente perjudiciales. El primero repercute sobre lo que el sujeto tiene y es suceptible de apreciación pecuniaria. El segundo incide sobre lo que el sujeto es y es susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad (el sentir) o la voluntad (el querer) de la persona. El uno duele en el bolsillo; el otro pega en el alma. CC0103 LP 229389 RSD-24-98 S 24-2-1998, JUBA. Jurisprudencia Informatizada). Lo dicho significa que el daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil). Por ello entiendo que este daño y su tratamiento, atento las particularidades de esta causa debe ser tratado conjuntamente con el Daño Moral, pues de lo contrario implicaría una doble indemnización por un mismo rubro y esto es inadmisible (arg. art. 499 del Código Civil). Con piso de marcha en lo antes expuesto, se deja sin efecto la indemnización fijada por la magistrada de grado por este rubro, con respecto a la co-actora Bobadilla el que se evaluará conjuntamente con el daño moral.- 3.- DAÑO MORAL ( Incluye daño psicológico para Bobadilla) Apela la actora Bobadilla por insuficiente y el demandado y la citada en garantía pide se rechace este rubro o se reduzca para ambos accionantes.- Como se resolviera ut supra, atento las particularidades de esta causa, el daño psicológico y su tratamiento, deberá ser tratado conjuntamente con el Daño Moral, pues de lo contrario implicaría una doble indemnización por un mismo rubro y como se dijo esto es inadmisible.- (arg. art. 499 del Código Civil). Cabe señalar, que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y; en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina ¨Teoría General de la Responsabilidad Civil¨, página 205). El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005). De la pericia psicológica efectuada por la Dra. Azucena Margarita Dominguez, obrante a fojas 213 / 232, surge en lo que aquí interesa lo siguiente : “...1.- La actora como consecuencia del hecho traumático vivido es portadora de un cuadro desadaptativo, como componente fóbico de leve a moderado que la incapacitan en un 25 % en forma parcial y permanente...2.- Y requiere de asistencia psicológica con una frecuencia quincenal con una duración no menor al año y medio y continuará dependiendo de la evolución que presente...” De esta pericia no tengo motivos para apartarme (art. 474 CPCC). En consideración de las lesiones físicas padecidas por la víctima Viviana Lucrecia Bobadilla, el periodo de rehabilitación que debió afrontar, los tratamientos a los que debió someterse y las consecuencias en el plano psíquico, estimo apropiado elevar a la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) este rubro, con lo que se indemniza, el daño moral y el psicológico para la co-actora Bobadilla.- Con respecto al co- actor Michia, en atención a los sufrimientos que le provocó el evento, que da cuenta la historia clínica de fojas 199 y vta., se confirma el monto fijado por la magistrada de origen, por cuanto no existe apelación de su parte.- (conf. arts. 1078, 1083 y ccs. del CC; arts. 165, 384,474 y cc. del CPCC). 4.- GASTOS MEDICOS, FARMACEUTICOS Y DE TRASLADO. La jueza de grado concede $ 2.500, para Bobadilla, no concede para Michia.- Apela el demandado y la citada en garantía pidiendo se rechace el rubro en análisis. En cuanto al reclamo referente a los gastos asistenciales y de farmacia no documentados, que tiene por objeto cubrir “gastos menores” (honorarios médicos, medicamentos, estudios, elementos descartables, propinas y gratificaciones a enfermeras, de traslado etc.) configura un daño resarcible, porque entiende que son erogaciones efectuadas por el paciente y que los debe soportar, aunque fuere asistido en establecimientos públicos, o privados por cuenta de mutuales y de los cuales normalmente no se conservan los pertinentes comprobantes, y respecto de los cuales no es usual exigir comprobantes (doct. arts. 901, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil, art. 165, 384 del C.P.C.C).- Así se ha dicho que: Debe incluirse en la indemnización una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia que guarde relación con las lesiones, la afección o la enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que su importe se encuentre documentado. Tal doctrina no es de aplicación indiscriminada sino que sólo posibilita relevar la carga probatoria en los supuestos en que la persona lesionada o en su caso sus familiares no han podido munirse de los elementos que justifiquen los gastos realizados, atendiendo para ello a la urgencia del caso o lo imprevisto de la situación.” CC0203 LP 115507 RSD9014 S 01/07/2014.- Que es coherente lo tarifación del rubro por el juez de grado, en atención a la afección padecida por la actora, que debió llevar a cabo extensos tratamientos médicos posteriores para paliar su situación al momento del siniestro. En el caso, teniendo en cuenta el tipo de lesión sufrida y tratamientos llevados a cabo corresponde confirmar el monto fijado por el juez de grado en su sentencia para la co-actora Viviana Lucrecia Bobadilla. (conf. arts. 165, 375, 384 y ccs. del rito; arts. 1068, 1086 y ccs. del CC). IV.- TASA DE INTERES. La jueza de grado expresa en su sentencia : “...IX.- Que el monto por el que ha de prosperar la demanda devengará intereses (art. 1069 y conc. Código Civil) desde la fecha de la mora, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (04/06/2009) hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA: causa C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios" 16/06/2016)...” La actora pide la tasa activa, pretendida en el escrito de demanda.- Recientemente con fecha 15-6-2016 se ha expedido la SCBA con respecto al tema en causa acuerdo 119.176 caratulado : "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios" diciendo : “...Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.- Lo resuelto por la SCBA reviste el carácter de Doctrina Legal, a la que los Tribunales Inferiores debemos sujetarnos.- Ha dicho la SCBA recientemente al respecto : “ Con arreglo al art. 279 del C.P.C.C. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no solo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido...”SCBA LP L 117462 S 20/08/2014.- Ha dicho la corte también al respecto : “ No es necesario para considerar doctrina legal en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial que la interpretación que se hace de la ley sea reiterada pues un solo fallo, interpretando una norma legal debe ser considerado doctrina legal hasta tanto no sea modificado por otra postura.” SCBA LP A 70303 RSD22515 S 15/07/2015. Por lo expuesto corresponde confirmar lo resuelto por el magistrado de la instancia anterior. ( arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield y arts. 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación).- Este agravio corre suerte adversa.- V.- COSTAS DE ALZADA En atención a la propuesta precedente, propongo al acuerdo la imposición de las costas de esta alzada en un 60 % a la parte demandada y citada en garantía y en un 40 % a la co-actora Viviana Lucrecia Bobadilla, atento el progreso de los agravios de las partes.- ( Art. 71 CPCC). Ha dicho la SCBA: “ La imposición de los gastos del pleito correspondientes a la alzada y a la instancia extraordinaria ha de ponderar el resultado del recurso. El solo hecho de que se repute vencidos a los demandados, pese a que la acción prospera parcialmente, a los fines de fijar las costas de la instancia de origen, no se opone a que se tenga en cuenta el éxito de los recurrentes para determinar la suerte de las costas en la apelación o ante la casación.” SCBA LP C 105398 S 14/09/2011 Juez SORIA (SD) Carátula: Barboni de Stella, Ana María c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios. Consecuentemente y en atención a los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su VOTO TAMBIEN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1º.- MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto a las indemnizaciones fijadas para la co-actora Viviana Lucrecia Bobadilla, las que se elevan de la siguiente manera: a) Incapacidad Sobreviniente,lucro cesante,perdida de chance y secuelas físicas : se eleva a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ( $ 150.000). ; Daño Moral, ( incluye el Daño Psicológico para la co-actora Bobadilla) : se eleva a PESOS SETENTA MIL ( $ 70.000).- 2.- MODIFICAR la sentencia en crisis, dejando sin efecto, la indemnización fijada en forma autónoma por Daño Psicológico, para la co-actora Bobadilla, pues se indemnizó conjuntamente con el daño moral.- 3.- CONFIRMAR la sentencia en crisis, en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.- 4.- IMPONER las costas de esta alzada en un 60 % al demandado y a la citada en garantía y en un 40 % a la co-actora Viviana Lucrecia Bobadilla, atento al progreso de los agravios de las partes, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (arts. 68,71 y conc. del rito, y art.31, 51 conc. y coinc. Ley 8904 ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA Mercedes, 22 de Junio de 2017. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 362 / 372 es parcialmente justa, y por ende debe ser modificada y confirmada.- POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede; SE RESUELVE: 1º.- MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto a las indemnizaciones fijadas para la co-actora Viviana Lucrecia Bobadilla, las que se elevan de la siguiente manera: a) Incapacidad Sobreviniente, lucro cesante,perdida de chance y secuelas físicas : se eleva a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ( $ 150.000). ; Daño Moral, ( incluye el Daño Psicológico para la co-actora Bobadilla) : se eleva a PESOS SETENTA MIL ( $ 70.000).- 2.- MODIFICAR la sentencia en crisis, dejando sin efecto, la indemnización fijada en forma autónoma por Daño Psicológico, para la co-actora Bobadilla, pu es se indemnizó conjuntamente con el daño moral.- 3.- CONFIRMAR la sentencia en crisis, en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.- 4.- IMPONER las costas de esta alzada en un 60 % al demandado y a la citada en garantía y en un 40 % a la co-actora Viviana Lucrecia Bobadilla, atento al progreso de los agravios de las partes, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.   019280E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 00:51:49 Post date GMT: 2021-03-18 00:51:49 Post modified date: 2021-03-18 00:51:49 Post modified date GMT: 2021-03-18 00:51:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com