JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Cuantificación

     

    En el marco de una acción de daños en la que el actor es embestido desde atrás por el demandado, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas.

     

     

    En la ciudad de San Isidro, a los 5 días del mes de Septiembre de 2017 , reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 36 de la ley 5827 y el Ac. Extraordinario del 7-8-2017 de esta Excma. Cámara de Apelación, doctores MARIA IRUPE SOLANS y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “MINERVINI RICARDO JOSE y otro/aC/ MAZZEI RICARDO DANIEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” expediente nº SI-1732-2012; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Zunino resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:

    I. El asunto juzgado.

    I.1) El Sr. Juez de Primera Instancia subsumió el caso en la responsabilidad objetiva del art. 1.113 del Código Civil y en base a ello encontró responsable al demandado Ricardo Daniel Mazzei por los daños y perjuicios sufridos por los actores Ricardo Alberto y Ricardo José Minervini como consecuencia del accidente que protagonizaron 16 de noviembre de 2012, cuando Ricardo José circulaba a bordo del vehículo Fiat Siena, dominio ..., de propiedad de Ricardo ALberto, por el puente San Martin en dirección hacia Av. Maipú, de la localidad de Vicente López; y al detener la marcha por el semáforo existente en la intersección con la colectora Oeste, es embestido en su parte trasera por el vehículo Ford Bronco, dominio ..., conducido por el demandado.

    II.2) Como consecuencia de lo anterior resolvió:

    a) Hacer lugar a la demanda, condenando a Ricardo Daniel Mazzei a abonar a los actores en el plazo de diez días la suma de $58.095 para el actor Ricardo Alberto Minervini y la de $142.000 para el actor Ricardo José Minervini; más intereses calculados a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires y costas.

    b) Hacer extensiva la condena en su totalidad a la aseguradora Paraná Sociedad Anónima de Seguros, dentro de las condiciones y alcances del seguro contratado.

    II. La articulación recursiva.

    Apela la parte actora a fs. 301, fundando su recurso a fs. 325/8; la demandada y citada en garantía a fs. 303, conforme memoria de fs. 322/4.

    III. Los agravios.

    Se agravia la parte actora por los montos establecidos en las indemnizaciones otorgadas por privación de uso, desvalorización venal, incapacidad sobreviniente, gastos médicos y daño moral -por considerarlos reducidos-; y por la tasa de interés establecida.

    Por su parte, la demandada y citada en garantía se alzan contra los montos establecidos en concepcto de incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos elevados.

    IV. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados

    Cabe destacar en un primer lugar que de acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de La Nación y la fecha en la que ocurrió el hecho de autos (16/11/2011), corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquél momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011).

    IV.1) Privación de uso a favor del actor Ricardo Alberto Minervini ($2.800).

    Reprocha la parte actora el monto establecido para mitigar la privación de uso sufrida a raíz de las reparaciones a las que se tuvo que someter el rodado comprometido, lo que los obligo a emplear medios alternativos de transporte y distintos gastos.

    Sabido es que la propiedad de un automóvil implica en mayor o menor medida una inversión de capital, tendiente a satisfacer necesidades humanas, sean económicas, o de confort, o puramente hedonísticas, como se desprende del mero hecho de usarlo. Y éste -verificado además, y como es obvio, en el propio hecho de litis-, se constituye así en un hecho cierto, conforme al curso normal y ordinario de las cosas, al extremo de deber aceptárselo salvo prueba en contrario. Y va de suyo que para aquel propósito no es indiferente el uso o no uso del automóvil, establecido que su adquisición, ordinariamente, no es gratuita (causa nº 94.588 del 17-02-04; Causa 99.010 del 27-10-05; 91.358 del 3-11-05 de la entonces Sala IIa, Causa 107.184 del 5-5-09 RSD: 25/09 de Sala III°).

    En la especie, el perito de autos estimo que el tiempo que insumen las reparaciones necesarias para el vehículo del actor era de 14 días de trabajo en el taller (fs. 233 vta., ptos. 6 y 7 de la pericia).

    Ello así, acreditada la necesidad de someter el rodado a reparaciones; y teniendo en cuenta los días necesarios para ello -que resultan consentidos por las partes- (14 días), la suma otorgada resulta reducida, por lo que propongo elevarla a la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS ($4.200) (arts. 1068 C.C., 165 C.P.C.C., y 16 y 28 C.N.).

    IV.2) Desvalorización venal a favor del actor Ricardo Alberto Minervini ($4.000).

    Cuestiona la accionante el monto establecido en este aspecto, por considerar que los daños sufridos por el automotor no se contemplaron en la sentencia; los que se evidencian con las fotografías y el presupuesto acompañados al demandar. Refiere que el automotor sufrió daños en su estructura que son equivalentes al 10% del valor del mismo, y no del 5% tal como se dispusiera en la sentencia.

    Sabido es que un automotor chocado y ulteriormente reparado, puede por tales circunstancias quedar en iguales, mejores o peores condiciones que las que los caracterizaban con anterioridad al hecho; en cada caso deberá estarse a la prueba pertinente, que ha de ser idónea (Art. 375 y 376 del CLCC, causa 48.266 del 6-4-89 de LA Sala II), en especial a lo que resulta de la prueba pericial, por la frecuente complejidad científica y técnica que tal privación o apreciación tiene (Causa de esta Sala II 60.808 del 16-9-93, Causa 106.206 del 5-3-2009 RSD: 6/09 de Sala III°).

    En el caso de autos, el perito mecánico sostuvo que habiendo inspeccionado el vehículo, el mismo se encontraba totalmente reparado y en muy buenas condiciones; y que el concepto de desvalorización de un vehículo estaba ligado a las deficiencias que pueda presentar luego de reparado como consecuencia de un choque. Agregó que al revisar la soldadura de la cola del automotor, se observaba que el mismo fue reparado por alguna causa y al haber recibido un fuerte golpe trasero, la estructura no quedaba totalmente en escuadra; y que ese contraste podría provocar una leve disminución de su valor al momento de venderlo, que la consideró en un 5% de mismo (siendo el valor total de $%80.000, y la disminución de $4.000).

    Cuadra destacar que las fotografías acompañadas por la actora fueron tenidas en cuenta en este punto peritado por el experto; y que además tales consideraciones no fueron puestas en tela de juicio por la actora quejosa oportunamente (art. 473 y 474 del C.P.C.C.).

    En tal contexto entonces, cabe señalar que no resultan atendibles los agravios de la parte actora que, en definitiva, pretenden que se otorgue un mayor valor de desvalorización al automotor, expresando sólo una disconformidad subjetiva con los argumentos del Sr. Juez basados en las conclusiones del dictamen pericial (art. 260 C.P.C.C.).

    Ello así, teniendo en cuenta entonces las pautas establecidas y, la prueba pericial rendida, los agravios esgrimidos resultan inhábiles para demostrar error alguno en la cuantificación efectuada por el sentenciate en este aspecto (art. 260 del C.P.C.C.).

    IV.3) Daños Físicos – Incapacidad Sobreviniente a favor del actor Ricardo José Minervini ($90.000)

    Se queja la actora por el monto fijado para resarcir la disminución experimentada por el accidente, el quebrantamiento permanente de su salud, destrucción de posibilidades laborales y pérdida de calidad de vida. Sostiene que siendo temas estrictamente médicos, no corresponde apartarse de lo indicado por el profesional, y que éste al estimar la incapacidad del actor (en un 15%) ya contemplo la edad del actor y el deterioro que pudo haber sufrido el mismo por el paso del tiempo. De allí que no corresponda reducir o fijar una indemnización menor por considerar que el actor haya tenido problemas en su salud con anterioridad. Agrega que no se discriminó que parte de la condena corresponde al perjuicio sufrido por la víctima, y cual se fijó para responder al tratamiento médico y rehabilitación.

    Para la accionada, no existen elementos en autos que acrediten que la incapacidad en cabeza del actor sea como consecuencia del accidente de autos. Subsidiariamente requiere se reduzca el monto otorgado, por considerarlo elevado en atención a la lesión padecida; debiéndose respetar el principio de igualdad ante la ley con otros casos similares -siendo el monto establecido por punto de incapacidad elevado-.

    La incapacidad emergente de las lesiones sufridas como consecuencia de un hecho ilícito constituye un quebrantamiento patrimonial como consecuencia de una disminución efectiva e irreversible de las facultades físicas de quien las padece (causas 75.389 del 7-4-98, 75.488 del 31-3-98 de la Sala IIa). Cabe puntualizar que el menoscabo comprobado debe ser indemnizado según el conjunto de actividades de la víctima y de la proyección que la secuela tiene sobre la personalidad integral y no sólo en el aspecto laboral, por lo que la estimación del monto adecuado no se sujeta a una tabulación prefijada: es necesario considerar toda circunstancia que caracterice a la víctima: su edad, sexo, estado civil, cargas de familia, nivel socio-económico y cualquier otro dato que demuestre la situación preexistente (arts. 902, 1068, 1069, 1083 y ccds., C. Civil).

    No tiene excesiva significación, en cambio, y por lo expuesto, que el perito médico graduara aquella disminución según una tarifación aritmética; lo que importa es el peso de aquélla conforme a las referidas circunstancias personales (CSJN., 1-12-1992, en “Doctrina Judicial” del 24-11-93, sum. 2.600; causas 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09, 106.774 del 11-6-09 RSD: 55/09, SI-11125-2010 del 15-12-11 RSD: 180/11 de Sala III).

    En la especie el actor acreditó haber sido atendido el día del accidente en el Hospital Central de San Isidro por accidente en la vía pública, por constar con traumatismo encéfalo craneano, mareos y nauseas; siéndole diagnosticado analgésico y reposo (fs. 190/3).

    Asimismo, se probó la atención del actor en el consultorio de la Lic. Marisol Román (Kinesiologa Fisiatra) por accidente automovilístico y latigazo sobre columna cervical. Sostuvo la galeno que el actor presentaba intensa contractura de musculos suboccipitales, paravertebrales, trapecios, ECOMs, escalenos y angulares del omóplato; ROM de columna cervical limitado por sensación y bloqueo de dolor, y que realizó un tratmiento basado en la aplicación de electroanalgesia, magnetoterapia, láser, ultrasonido, masoterapia, elongación analítica y ejercicios terapéuticos con una frecuencia semanal de 3 sesiones desde el 5/12/2011 hasta el 30/12/2011 (fs. 180/1).

    Por su parte, el perito médico de autos constató que el actor presentó a la inspección rectificación de la lordosis fisiológica; contracturas musculares paravertebrales bilaterales a la palpación; que la persecución de las espinosas despertó dolor; y las movilidades activas y pasivas dolorosas y disminuidas. Aconsejó que el actor efectúe sesiones de kinesioterapia dos veces por semana, por 6 meses, estimando su costo en $90 la sesión.

    En tal sentido, el experto concluyó que el actor presentaba por el hecho de autos una cervicalgia post traumática que le ocasionaba una incapacidad parcial y permanente del 15%.

    Dicho ello cuadra señalar que los argumentos esgrimidos por la accionada quejosa atinentes a la falta de prueba alguna que acredite que las secuelas acreditadas tengan relación causal con el hecho de autos resultan dogmáticas y carente de sustento en autos, por lo que habrán de ser desestimadas (art. 260 del C.P.C.C.).

    Asimismo, debe señalarse que no surge de la sentencia apelada que el sentenciante de grado haya reducido el monto a indemnizar por las secuelas que el actor podría haber tenido en virtud de su edad, sino que tal como fuera referenciado al establecer las pautas a considerar, las circunstancias personales de la víctima deben ser tenidas en cuenta para cuantificar el rubro. Por otro lado, tampoco se acreditó en qué medida la minusvalía generada quitó posibilidades laborales del actor, tal como lo alega en los agravios. De allí que tales circunstancias esgrimidas en la queja resulten inhábiles para demostrar error en la sentencia apelada en este aspecto (art. 260 del C.P.C.C.).

    En cuanto a las circunstancias personales del actor, surge que al momento del accidente tenía 65 años (fs. 3 y 196).

    Ello así, teniendo en cuenta entonces que la orfandad probatoria respecto de cualquier otra circunstancia personal que permita conocer los perjuicios sufridos por el actor, redunda en desmedro de éste que tenía la carga de probarlo (art. 375 del C.P.C.C., causa SI-30482-2009 del 11-4-12 rsd. 34/2012 de Sala III°); y en atención a los padecimientos descriptos, el tratamiento kinesiológico aconsejado y las características del accidente, la suma otorgada resulta elevada, por lo que propongo reducirla a la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000) (arts. 165 del C.P.C.C. y 16 C.N.).

    IV.4) Daño Moral a favor del actor Ricardo José Minervini ($50.000).

    Cuestiona el actor el monto fijado en este aspecto por considerarlo reducido en atención a los padecimientos sufridos a raíz del accidente, el dolor físico que ha quedado como secuela, los graves problemas psicológicos, familiares y personales que ha sufrido; y en síntesis, el detrimento que sufrió con respecto de la vida que llevaba antes del hecho de autos.

    La accionada requiere la disminución del monto fijado por considerarlo elevado en atención al porcentaje de incapacidad fijado y la carencia de daño psicológico.

    El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causas 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09, 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09 y 106.844 del 26-5-09 RSD 44/09 de Sala III).

    Asimismo, debe señalarse que la existencia del daño moral en casos de lesiones a la salud, se aprecia como un daño in re ipsa: no requiere prueba específica y ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica (SCBA. Ac. Y sent. 1988-II-114, DJBA 138-655); en todo caso, es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del dolor moral (Ac. y Sent. 1988-II-114, DJBA 138-655; causa nº 108.895 RSD. 46/10 del 11.5.10 de esta sala IIª); siendo el detrimento de que se trata de naturaleza resarcitoria, en cuyo caso su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial (causa 107.977 RSD. 4/10 del 9.2.10. 111.078 RSD. 94/11 del 16.8.11 de la sala IIa, Causa SI-36247-2012 del 27/12/2016 RSD: 224/2016 de Sala III°).

    En la especie, el actor acreditó haber sufrido las lesiones previamente analizadas (traumatismo cervical/ latigazo/ cervicalgia), siendo atendido en el Hospital Central de San Isidro donde le diagnosticaron analgésicos y reposo; y luego en el consultorio de la Lic. Marisol Román, donde realizó 10 sesiones de tratamiento kinésico (fs. 190/3, 180/1). Asimismo, el perito médico de autos dio cuenta del consejo de que el actor realice sesiones de kinesioterapia dos veces por semana durante 6 meses aproximadamente (fs. 225).

    Teniendo en cuenta entonces las circunstancias personales de la víctima ya mencionadas (65 años), los padecimientos sufridos, y que no se encuentran acreditadas las circunstancias que refiere el actor apelante en cuanto al modo en que se viera perjudicado en su vida personal; la suma otorgada resulta elevada, por lo que corresponde reducirla a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000).

    IV.5) Gastos de farmacia, Asistencia médica y traslados a favor del actor Ricardo José Minervini ($2.000).

    Sostiene el actor que el monto otorgado no se condice con los gastos que tuvo que efectuar; y que no reconoce las múltiples erogaciones realizadas.

    Sabido es que la atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención a la víctima lo haya sido en un establecimiento público o a través de una obra social, pues de ordinario ellos generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ello necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 901, 1.069, 1.086 y cc. de Cód. Civ.; causas 72.036 del 18-11-97, 75.102 del 24-3-98 entre otras de la Sala IIa).

    Y es que solamente en la mínima medida de lo gastos que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o por sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones, pero no más allá de aquella (causa 47.302 del 5-9-88, 78.182 del 14-12-98 de la Sala Iia, Causa 107.152 del 21-5-09 RSD 37/09, 107.432 r.s.d. 96 del 10/09/2009, de Sala III°).

    En la especie, ya se mencionó que el actor concurrió el día del accidente al Hospital de San Isidro, donde le recetaron analgésicos (fs.190/3); y luego al consultorio de la Dra. Román donde recibió tratamiento kinésico de 10 sesiones de forma particular desde el 5/12/2011 hasta el 30/12/2011, del cual no aportó comprobantes con respecto a su monto por lo que corresponde estimarla moderadamente, puesto que quien infringe la carga probatoria no puede tener mejor resultado que quien la satisface (arts. 375 y 384 del C.P.C.C., art. 165 C.P.C.C.).

    En tal inteligencia, la suma establecida resulta reducida, por lo que propongo elevarlas a la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000) (art. 165 del C.P.C.C., art 18 C.N.).

    IV.6) Intereses.

    Reprochan los actores que se hayan fijado intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por considerar que la misma omite considerar la distorsión entre la pasiva y la activa; y que no llega a cubrir siquiera la depreciación monetaria existente.

    La sentencia apelada aplicó al caso de autos la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “Home Banking” de la entidad desde el día del hecho y hasta el efectivo pago.

    Cabe señalar al respecto que para la Excma. Suprema Corte de nuestro estado, los intereses por la indemnización en un hecho ilícito son de carácter compensatorio y no moratorio, por lo que se deben desde el día en que aquél ocurrió (S.C.B.A., Ac. 24.347 del 4-7-78, "Ac. y Sent." 1978-II, 201; causa 106.288 del 3-4-09 RSD: 5/09 de esta Sala IIIª). Y señaló también el Pretorio, en el mismo sentido, que aquel principio es el que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en la materia a nuestra legislación (S.C.B.A., Ac. 40.669 del 12-9-89).

    En causas análogas se ha establecido que es la tasa pasiva digital la que resulta más adecuada -como regla- para compensar la imposibilidad de uso del capital que se reclama en autos (arts. 622 del Código Civil y 163 inc. 5° del C.P.C.C.; causas SI29985/2010 del 18-6-15 RSD 89/15 y SI30771-2012 del 14-7-15 RSD 96/15 de Sala III, 16 C.N.); ello propende a su aplicación en las presentes, máxime que no surge de autos ningún elemento de excepción que demuestre en contra de tal concepto sostenido en este tipo de casos (art.16 C.N.).

    Así entonces, dado que la tasa de interés fijada se encuentra dentro de los parámetros del art. 622 del C.Civil y de la doctrina legal vigente antes mencionada ("Zgonc”, "Ponce" y "Ginossi" y "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios" del 15/06/2016),), el agravio de la actora resulta insuficiente para modificar lo decidido (art. 260 del CPCC; causa SI-29106-2013 del 07/06/2016 RSD: 92/2016 de esta sala IIIa).

    Voto por la afirmativa.

    El señor Dr. Zunino por los mismos fundamentos votó en igual sentido.

    A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:

    En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde a) elevar el rubro por privación de uso fijado a favor del actor Ricardo Alberto Minervini a la suma de pesos cuatro mil doscientos, y confirmar el establecido por desvalorización venal en la suma de pesos cuatro mil; resultando en consecuencia la indemnización final a su favor en la suma de PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($59.495) b) reducir los montos fijados por daño físico y daño moral establecidos a favor del actor Ricardo José Minervini a las sumas respectivas de pesos sesenta mil y pesos cuarenta mil, y elevar el correspondiente a gastos de farmacia, asistencia médica y traslados a la suma de pesos cuatro mil; resultando en consecuencia la indemnización final a su favor en la suma de PESOS CIENTO CUATRO MIL ($104.000), c) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas generadas en Segunda Instancia se imponen a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (arts. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 8904).

    ASI LO VOTO

    A la misma cuestión el Señor Doctor Zunino, por iguales motivos vota en el mismo sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se eleva el rubro por privación de uso fijado a favor del actor Ricardo Alberto Minervini a la suma de pesos cuatro mil doscientos, y se confirma el establecido por desvalorización venal en la suma de pesos cuatro mil; resultando en consecuencia la indemnización final a su favor en la suma de PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($59.495) b) se reducen los montos fijados por daño físico y daño moral establecidos a favor del actor Ricardo José Minervini a las sumas respectivas de pesos sesenta mil y pesos cuarenta mil, y se eleva el correspondiente a gastos de farmacia, asistencia médica y traslados a la suma de pesos cuatro mil; resultando en consecuencia la indemnización final a su favor en la suma de PESOS CIENTO CUATRO MIL ($104.000), c) se confirma la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas generadas en Segunda Instancia se imponen a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (arts. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 8904).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

     

    022505E