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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
En el marco de una acción de daños a raíz de un accidente de tránsito, se cuantifican las partidas otorgadas a los actores.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días de Septiembre de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “RODRIGUEZ PABLO HERNAN y otro/a C/ GOMEZ RUBEN DARIO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? Votación A la cuestión planteada el señor Juez doctor Ribera, dijo: I. La sentencia de fs. 318/326 hace lugar a la demanda interpuesta por Pablo Hernán Rodríguez y María Azucena Daglio contra Rubén Darío Gómez, condenando a este último a abonarles la suma total de 179.680 $, con más los intereses y costas. Extiende tal condena a "Provincia Seguros S.A.", en la medida del seguro contratado. El apoderado de los actores apela a fs. 327, expresando agravios mediante escrito electrónico del 6-7-2017. El apoderado de la citada en garantía recurre el fallo a fs. 329, pero no habiendo expresado agravios en tiempo y forma, se lo declaró desierto a fs. 342. II. Agravios Liminarmente, aclara haber expuesto al demandar que el monto de condena debía establecerse en lo que en más o menos surja de las probanzas de autos. Y no por ello se quebranta el principio de congruencia. El primer agravio versa sobre el monto por el cual prosperó el daño físico. Pone énfasis en la edad de los actores (35 años Rodríguez y 29 Daglio), por lo cual, tienen una larga vida por delante con una incapacidad a cuestas. Apunta que la inflación y desvalorización de la moneda que sucede en nuestro país, importan un perjuicio a la víctima que debe valorarse al momento de justipreciar el daño. Así, la indemnización debe tratar de colocar a la víctima en un estado similar al que se encontraba antes del daño. Por ello, estima que los importes concedidos a los actores son insuficientes y deben elevarse. Se queja en segundo término del rechazo al rubro "gastos de tratamiento kinésico". Refiere que la especialista aconsejó sesiones para paliar dolores, circunstancia ésta que no puede soslayarse sin brindar una fundamentación convincente para apartarse del dictamen profesional. El tercer agravio lo constituye el monto concedido a los recurrentes por tratamiento psicológico. Señala el tratamiento que aconsejó la experta y en base a aquel, corresponde que el importe sea elevado. Se agravia en cuarto lugar por la suma otorgada como gastos de farmacia. Este rubro fue exigido en la demanda a valores del año 2012 y siendo que aquellos deben merituarse al momento de la sentencia, propone su elevación. Por último, se queja del monto otorgado por daño moral. Pone de relieve las incapacidades sugeridas por la perito médica, que deberán ser tenidas en cuenta a la hora de valorar este rubro. Cita jurisprudencia referida a cómo justipreciar este punto de la partida, solicitando su incremento. III.1 Incapacidad sobreviniente La sentencia apelada fijó la suma de 42.000 $ para Rodríguez y la de 37.500 $ para Daglio. Esto agravia a los actores, quienes exigen la elevación de los importes en razón de que su corta edad los obligará a soportar la incapacidad por un tiempo prolongado y que la situación económica del país amerita una reponderación de esta partida indemnizatoria. Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, art. 7º Cód. Civ. y com., CACC San Isidro Sala 1ra., causas 67.077, 67.817, 68.035, entre muchas otras). Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19-6-90, en A. y S., 1990-II-539). Las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, fijan las pautas a seguir al momento de determinar el quantum resarcitorio para esta partida, conjugadas ellas con los distintos elementos probatorios y determinantes en autos, las que seguidamente serán analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC). La perito médica se expidió en punto a las minusvalías que presentan los actores mediante su informe de fs. 297/303. Sendas víctimas fueron atendidas en el Hospital de San Isidro el día del accidente (31-1-2012), ello tal y como se desprende de la constancia de fs. 205. Luego de entrevistarlos, valorar los estudios obrantes en la causa y suministrar complementarios, la galeno expresó sus conclusiones médico legales. Advierte en ambos recurrentes un traumatismo cervical, que da origen a lesiones agudas en el anillo fibroso del disco intervertebral cervical (fs. 302). Así, señala que "en la actualidad los actores quedaron con secuelas funcionales las que ameritan una incapacidad parcial y permanente del 6% total para Rodríguez y del 5% para Daglio" (fs. 302). Es oportuno mencionar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Astrea, 1999, t.2, pág. 644 y ss.). Para determinar el rubro en estudio, deben valorarse también las condiciones particulares que presentan cada una de las víctimas. El actor Rodríguez tenía 35 años al momento del accidente, es casado con la otra reclamante y tienen un hijo de dos años. Se desempeña como contador público en la oficina de recursos humanos de AYSA (entrevista de fs. 297 vta.). Por su parte, Daglio tenía 29 años cuando ocurrió el siniestro. Es casada con Rodríguez, con quien tiene un hijo de dos años. Se desempeña como ama de casa no obstante tener un título de nivel terciario (entrevista de fs. 298 vta.). Ahora bien, la demostración de las secuelas incapacitantes que quedaron en ambos actores, resulta ser el argumento central que me lleva a propiciar la elevación de las indemnizaciones otorgadas en la especie, conforme a los valores considerados en la actualidad por esta Sala (CACC SI, Sala 1º causa 23532-2012, “Ojeda Cristian Sebastián contra Azul S.A. de Transportes y otro sobre daños y perjuicios”, ri 49/2017, del 27-04-2017), proponiendo en consecuencia que se modifique la sentencia de Primera Instancia y se eleven las sumas del siguiente modo: 54.000 $ para Rodríguez y de 45.000 $ a favor de Daglio, ello en referencia a las oportunamente otorgadas en concepto de daño físico (arts. 1067, 1068, 1078 y conc. del Cód. Civil; arts. 375, 384, 474 del CPCC). III.2 Gastos de tratamiento kinésico La sentencia apelada rechazó este rubro, pues no se probó que efectivamente los actores hayan realizado sesiones de kinesiología, ponderando a su vez que el rubro tratado precedentemente cubre las incapacidades que sufren los recurrentes. La parte actora se agravia de tal decisión en razón de que la especialista en la materia aconsejó la realización del tratamiento y el sentenciador se apartó de ello infundadamente. La galeno que evaluó a los actores, consideró recomendable que hagan fisiokinesioterapia para paliar los dolores. Luego, a fs. 301 vta. informó que "los actores manifestaron que hicieron cada uno de ellos unas 10 sesiones de kinesiología. El costo de las mismas en el ámbito privado en la actualidad ronda los $ 300 a $ 400". En tal sentido, entiendo que las sesiones aconsejadas implican un modo de recuperar la minusvalía admitida y a su vez, guardan prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del CPCC; esta Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras). En consecuencia, meritándose la entidad y gravedad de las lesiones sufridas por los actores (oportunamente descriptas) y demás aspectos referidos, juzgo prudente y razonable fijar la suma de 3.000 $ para cada co-actor, ascendiendo el total de la partida en examen a 6.000 $, modificando este punto de la sentencia apelada, lo cual propongo al Acuerdo (arts. 1068 y 1069 del Código Civil, arts. 165, 384, 474 y conc. del CPCC). III.3 Tratamiento psicológico La sentencia recurrida fijó la suma de 35.200 $ para afrontar el gasto de tratamiento psicoterapéutico de los reclamantes, es decir, 17.600 $ por cada una de las víctimas. Los recurrentes estiman escaso ese importe y pretenden su elevación en razón del tratamiento aconsejado por la experta. Liminarmente, destaco que no se han cuestionado las conclusiones del informe psicológico, sino la valoración del daño efectuada por el sentenciador. Del informe médico legal surge que el hecho de autos produjo en Rodríguez "un desarrollo reactivo leve sobre una personalidad neurótica previa", ello junto con otras alteraciones en su vida social y en sus recursos defensivos (ver fs. 300 vta.). Respecto de Daglio y dados los recursos que su personalidad dispone, "posee una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva en grado II" (fs. 301). Para cada recurrente, aconseja un tratamiento individual, de un año de duración y con una frecuencia semanal (fs. 301). Lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia (CACC San Isidro; Sala 1º, causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras). Y es criterio de la Sala que cuando se ha aconsejado un tratamiento psicoterapéutico orientado a superar los trastornos producidos por el trauma vivido, como sucede en la especie, lo aconsejable es otorgar una suma a fin de costear el tratamiento indicado, en especial consideración de la falta de autonomía del daño psíquico (CACC San Isidro, Sala 1º, “Esteban contra De Rosa. Daños y perjuicios”, causas n° 3189/04, 9010/0, estas dos del 18-3-14, entre otras). En cuanto al monto por sesión, el criterio de esta Sala a partir de la causa n° 23.532/2012 del 27-4-2017, es fijarlo en la suma de 400 $, a efectos de lograr la reparación integral del daño. Por todo lo expresado, lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil (conforme art. 7º Cód. Civ. y Com.); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC; considero que la suma establecida en la sentencia es insuficiente, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a 38.400 $, importe que comprende el de 19.200 $ por cada uno de los actores. III.4 Gastos La sentencia apelada fijó la suma total de 800 $ para atender los gastos de farmacia de los demandantes, discriminando 400 $ para cada uno. Se quejan los actores pues este rubro fue estimado al demandar (año 2012) y corresponde se fije uno actualizado al momento de la sentencia. Este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del CPCC; CACC San Isidro, Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras). Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a otorgarse ha de ser modesta y su fijación hecha mediante la facultad que concede el art. 165 del ordenamiento procesal (CACC San ISidro, Sala 1°, causas 63.223, 65.725, entre muchas otras). A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que aún cuando la atención sea efectuada en un hospital público “gratuitamente”, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 66.477, 68.357, 69.611, 70.077, 74.277), y por lo tanto merecen ser reparados por quien dio origen a los mismos (CACC San Isidro, Sala 1°, in re “Castro contra Transp. Ideal San Justo. Daños y perjuicios”, 6-11-98, en Rev. De Derecho de Daños, La prueba del daño-II, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 1999, pág. 319). En consecuencia, meritándose la entidad de las lesiones sufridas y lo que surge del peritaje médico reseñado, juzgo adecuada y razonable la suma acordada por tal concepto por el Juez de grado, proponiendo su confirmación (arts. 165, 384, 474 y concs. del CPCC). III.5 Consecuencias no patrimoniales El decisorio apelado fijó la suma de 21.000 $ para Rodríguez y la de 19.000 $ para Daglio, con el objeto de paliar las consecuencias disvaliosas que el siniestro trajo aparejada en la vida espiritual de las víctimas. Se agravian los actores por apreciar que los padecimientos que tuvieron que soportar a raíz del siniestro y que quedaron comprobados a través del informe pericial respectivo, no se reflejan en el importe por el que prosperó este rubro de la partida indemnizatoria. Así, pretenden su elevación. Se ha dicho reiteradamente que "La determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión; constituyendo una típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de la órbita ordinaria que no es revisable en la instancia extraordinaria, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo" (SCBA, LP C, 108654, S, 26-10-2016). Bien es sabido que este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanto fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993; CACC San Isidro, Sala 1ra., causa Nro. 70.713 del 11-96). Por ello, teniendo en cuenta las circunstancias personales antes mencionadas, las lesiones descriptas en la pericia médica y el tratamiento psicológico aconsejado, propongo elevar esta partida indemnizatoria a la suma total de 50.000 $, importe total que se discrimina en 27.000 $ para Rodríguez y 23.000 $ para Daglio (arts. 384 del CPCC; 1078 del Cód. Civil, art. 7º Cód. Civ. y Com). IV. Costas de Alzada Las costas generadas en esta instancia por los agravios de los actores, se imponen en un 90% a cargo del demandado y su aseguradora, quedando el 10% restante en cabeza de los propios recurrentes; ello en razón del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC). Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa. Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada y la indemnización concedida al actor Pablo Hernán Rodríguez, elevándose el monto del rubro de incapacidad sobreviniente a cincuenta y cuatro mil pesos (54.000 $), el de tratamiento psicológico a diecinueve mil doscientos pesos (19.200 $), el daño moral a veintisiete mil pesos (27.000 $) y se admite el rubro de gastos de tratamiento kinésico en tres mil pesos (3.000 $). Respecto de la co-actora María Azucena Daglio, se eleva el rubro de incapacidad sobreviniente a cuarenta y cinco mil pesos (45.000 $), el de tratamiento psicológico a diecinueve mil doscientos pesos (19.200 $), el daño moral a veintitres mil pesos (23.000 $) y se admite el rubro de gastos de tratamiento kinésico a tres mil pesos (3.000 $); confirmándose el resto de las cuestiones que fueren materia de agravios, con costas en un 90% a cargo del demandado y citada en garantía, quedando el 10% restante a cargo de los propios recurrentes. Difiérase la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (Arts. 31 y 51 decreto Ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 022451E |