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Danos Y Perjuicios CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor como consecuencia del siniestro protagonizado.
En Lomas de Zamora, a los 16 días del mes de agosto de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8306, caratulada: "SEGURA CARLOS FABIAN C/ ACEVEDO RAMON ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.- VOTACION A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. a) El Señor Juez titular del Juzgado Nro. 9 dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Carlos Fabián Segura contra Ramón Alberto Acevedo y Adrián Nicolás Acevedo, a quienes condenó a abonar al actor la suma de pesos ciento veintiocho mil ($ 128.000), con más los intereses que adicionó. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía "Paraná Sociedad Anónima de Seguros", en la medida del seguro contratado. Impuso las costas del proceso a la demandada y la aseguradora vencidas (ver fs. 203/11).- b) Todas las partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 213 y fs. 219.- El fundamento de la vía impugnatoria del actor luce glosada a fs. 228/35, mientras que la perteneciente a los demandados y citada en garantía se observa a fs. 236/40, obrando únicamente la réplica de estos últimos a fs. 242/45.- El reclamante centra su crítica respecto de las cuantías indemnizatorias establecidas. Sobre el particular entiende que resultan escasas y alejadas de los verdaderos perjuicios padecidos, por lo que solicita, se eleven a valores que le permita obtener una reparación integral. Por último, se queja por la tasa de interés establecida; peticionando al respecto, que los réditos sean calculados conforme la tasa activa. A su turno, el letrado apoderado de los accionados y su aseguradora, comienza apuntando su crítica a la conclusión arribada por el sentenciante de grado, mediante la cual procede a endilgarles la responsabilidad del hecho aquí debatido. Brindan al respecto los argumentos que -conforme su parecer- avalan su defensa en torno a que el hecho obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual corresponde rechazar la demanda instaurada. Subsidiariamente, piden se establezcan culpas concurrentes. A renglón seguido se agravia por las cuantías que fueran asignadas a los distintos rubros. Finalmente, se disconforma con los accesorios fijados y solicita se apliquen a la tasa pasiva. c) A fs. 246 se llamaron autos para sentencia providencia que se encuentra consentida por las partes (art. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver. Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un daño originado y consumado con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).- II.- Admisibilidad de las vía recursiva deducida por el actor.- Inicialmente, he de señalar en torno a las consideraciones vertidas a fs. 242 que, la expresión de agravios traída por el reclamante a consideración de este Tribunal, satisface sustancialmente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento allí formulado por los accionados no podrán recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. y arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.).- III.- Atribución de la responsabilidad.- La solución.- En lo que concierne a dicha cuestión, debo señalar que expresar agravios en su estricta acepción significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intenta contra ella debe hacerse de modo tal que, rebata los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Supone como carga procesal una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y critico del fallo impugnado se evidencia su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (cfr. arts. 254 y 260 del C.P.C.C.; cfr. Morello, "Códigos..." 2ª. ed. Action Tº III, páf. 335; CC0102 LP 205026 RSD-68-92 S 19-5-1993; CC0001 Az 35424 RSD-89-94 S 31-5-1994; CC0101 LP 249068 RSD-144-7 S 21-8-07; C.A.L.Z, esta Sala, causa nº 904 S 29/12/2009, nº 1013 S. 11/3/2010, n° 5442 S 30/4/2015, entre otras).- Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica, el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas (conf. esta Sala, causa n°4811, S 11-9-2015).- Frústrase su objeto si -como ocurre en la especie- el escrito de fs. 236/40 no ataca de modo alguno los fundamentos vertidos por el juez en apoyo de la resolución recurrida y sólo contiene afirmaciones carentes de toda crítica de la misma, pues no basta la manifestación de la mera disconformidad para estimar cumplida la carga procesal que ciñe el art. 260 del C.P.C.C. (conf. esta Sala, causa n° 4179 S 23-9-2013 RSD-170-13 y n° 5839 S 11-8-2015, entre otras en idéntico sentido).- En efecto, los condenados sólo han intentado explicar brevemente el alcance de su petición, sin interferir en absoluto los argumentos del fallo de la instancia de origen, en lo que concierne al tema de la responsabilidad asignada en el hecho debatido, toda vez que se limitaron a transcribir constancias de la causa y pasajes del decisorio apelado; más ni siquiera se ocuparon de rebatir los fundamentos en que se apoyó el anterior sentenciante para atribuirles la responsabilidad; máxime cuando -recordemos- los ahora disconformes han reconocido el hecho, limitándose únicamente a efectuar una versión diferente. Conforme lo expuesto, este Tribunal entiende -amén de su criterio flexible- la carga de sustentar adecuadamente el recurso resultó insatisfecha en lo que a esta parcela del decisorio atañe (arts. 260 y 261 del C.P.C.C.).- IV.- Montos indemnizatorios.- a) Incapacidad sobreviniente.- Corresponde comenzar recordando que la indemnización a otorgarse por dicho rubro tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil Obligaciones", t. VI-A, pág. 120, n° 2373; Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones", t. I, pág. 150, n° 143; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. III, pág. 122, entre otros; conf. C.A.L.Z., Sala III, causa n° 1238 S 24-6-2010). Con esta indemnización se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (Trigo Represas-López Meza en "Tratado de la Responsabilidad Civil", ed. La Ley, Bs. As. 2004, pág. 766 y ss.; esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010, entre otras en igual sentido). Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15). En el caso que nos ocupa, la perito designada a los fines de llevar a cabo su cometido -Dra. Débora Luisa Arocha- concluyó, previa ponderación de las constancias y exámenes que al efecto le solicitó, que el examinado en la esfera física presenta cicatriz ubicada por arriba del arco ciliar izquierdo, de dirección paralela a la ceja, de forma longitudinal de 3 cm. de largo aproximadamente por 0.5 cm. de ancho y, secuela de traumatismo en muñeca izquierda, estableciendo al respecto la incapacidad hallada. Por otra parte, respecto a las secuelas psicológicas observadas, estableció que es actor resulta portador de un síndrome postraumático; sugiriendo, al respecto, su respectivo tratamiento (v. fs. 161/64 y explic. de fs. 181). Por otra parte, obra glosada la constancia de atención que recibiera la víctima el mismo día del hecho en el Hospital Lucio Meléndez de Adrogué, en la cual se detalla el diagnóstico y tratamiento efectuado en dicho nosocomio (v. fs. 139/41). Ahora bien; sentado lo expuesto, no parece ocioso recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, los porcentajes de incapacidad discernidos por los expertos no apareja, de modo inexorable, el automático cálculo indemnizatorio en función de dichos baremos, toda vez que éstos constituyen pautas orientativas o referenciales que exigen ser configuradas con los restantes elementos de la causa, a fin de conocer -con relativa aproximación- la verdadera incidencia minorante de las lesiones (doctr. art 474 del C.P.C.C.; CALZ, esta Sala, causas nº 724, 341 y 905, S 23-12-2009, 2-3-2010 y 11-10-2010, respectivamente). Y ello es así, puesto que, a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. De allí que el baremo escogido en las pericias médica y psicológica -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236 S. 12/7/2010). Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos (conf. esta Sala, causa n° 6945, s 28/6/2016). Consecuentemente, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, coeficiente estético anterior, estado civil, familiares a cargo, etc. (conf. Cám. Nac. Civil, Sala A, L.L. 1976-A-1391, Sala D, L.L. 1976-C-424). Así las cosas, tomando en consideración la pericia anteriormente sindicada, las condiciones personales del damnificado, y las particulares circunstancias que emergen de la causa, considero atinado elevar a al suma de $ 100.000 la cuantía asignada al rubro bajo análisis, por entender que resulta acorde a los daños padecidos en la esfera física-psicológica (art. 1068, 1083, 1086 del -por entonces vigente- Código Civil y 165 del CPCC).- b) Gastos de asistencia médica, farmacia y gastos de movilidad.- Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de gastos médicos-farmacéuticos y traslado, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existan erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (arts. 1086; conf. esta Sala causas nº 552 y 1236, S del 10/11/2009 y 12/7/2010, respectivamente, entre otras en idéntico sentido). No obstante ello, y como bien es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, considero razonable mantener la suma escogida en la instancia de grado para cubrir el mentado rubro (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).- c) Daño moral.- Cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, está configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos", 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732). A su vez conviene recordar que el detrimento de marras no requiere prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA, Ac. 57.435, S 8/7/97). En cuanto a su cuantificación, sabido es que queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado, enmarcados por los pormenores del evento dañoso, he de proponer al acuerdo se eleve a la suma de $ 30.000, el importe asignado en la instancia de grado, por considerar que el mentado importe condensa apropiadamente los padecimientos espirituales que el siniestro debió haberle acarreado y guarda atinada relación con los parámetros que utiliza este Tribunal para casos análogos (art. 1078 del -por entonces vigente- Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).- V.- Determinación de la tasa de interés.- Sobre el punto, dable es destacar que, al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal. Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: "Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa"). No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios", la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: "Ubertalli", al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse "...según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)". Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.- En consecuencia, con las salvedades consignadas en los apartados IV.- -puntos a) y c)- y V.-; VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Segio H. Altieri dijo que por compartir los mismos fundamentos que la Doctora Rosa María Caram: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 203/11, modificándose los importes asignados para cubrir los rubros "incapacidad sobreviniente" y "daño moral", los cuales se elevan a las sumas de $ 100.000 y $ 30.000, respectivamente. Asimismo, deberán modificarse los accesorios establecidos, los cuales deberán aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de alzada deberán imponerse a los demandados y citada en garantía, atento que mantienen la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Sergio H. Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 203/11 debe confirmarse, con el alcance establecido en los apartados IV. -p. a) y c)- y V.- 2º) Que las costas de alzada deben imponerse a los demandados y citada en garantía, atento que mantienen la calidad de vencidos.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 203/11. Modificase los importes asignados para cubrir los rubros "incapacidad sobreviniente" y "daño moral", los cuales elévanse a las sumas de $ 100.000 y $ 24.000, respectivamente. Asimismo, corresponde modificar los accesorios establecidos, los cuales deberán aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de Alzada a los demandados y citada en garantía, atento que mantienen la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C. y C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.- 022615E |
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