JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores como consecuencia del siniestro protagonizado.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 17 días del mes de agosto de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8461, caratulada: "ZERDA ARIEL EMIR Y OTRO/AC/ GOMEZ DIEGO RUBEN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    1º) ¿Es justa la sentencia apelada?

    2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.

    VOTACION

    A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:

    I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios.

    a) El Sr. juez titular del Juzgado N° 4 departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promovieran Ariel Emir Zerda e Iván Alfredo Zerda contra Diego Rubén Gómez, a quien condenó a abonar la suma de pesos ciento cuarenta y ocho mil ($148.000), con más los intereses adicionados. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía "Liderar Compañía General de Seguros S.A.". Impuso las costas del proceso a la parte demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fs. 250/258).-

    b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por el letrado apoderado de los actores a fs. 259, y por la citada en garantía a fs. 261, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 260 y fs. 263, respectivamente.

    Los fundamentos de la vía impugnatoria de los actores obran glosadas a fs. 300/307, mientras que la citada en garantía no ha efectuado presentación alguna expresando los suyos.-

    Se agravia el letrado apoderado de la parte actora por los montos otorgados para resarcir los rubros "daño físico", "daño psicológico y gastos de tratamiento", "daño moral", "gastos de asistencia médica, de farmacia y traslados" ya que a su entender resultan escasos. Se disconforma además, por la tasa de interés solicitando se aplique la tasa activa.

    c) Así reseñadas las disconformidades de la parte actora (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 309 (art. 263 del CPCC), corresponde efectuar un análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.

    II.- Consideraciones previas.

    Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    No siendo materia de agravios el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad, corresponde me aboque al tratamiento de sendos recursos sometidos a consideración.

    III.- Montos indemnizatorios.

    a) Daños físicos

    Corresponde comenzar señalando que la indemnización por daño físico tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil Obligaciones" t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado" t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).

    El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en "Tratado de la Responsabilidad Civil", Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sgtes.).

    En el caso de autos, surge que las lesiones físicas sufridas por el Sr. Ariel Emir Zerda y sus secuelas, han sido debidamente acreditadas, obrando en autos las constancias de atención médica recibida, tal como lo refleja el informe emitido a fs. 237/244 por el Hospital Lucio Melendez de Adrogué, en donde se lo trató por traumatismo encéfalo-craneano, sin pérdida de conocimiento, trauma facial con lateralización región malar sin compromiso oseo; se le brindó tratamiento de limpieza y cura en herida, radiografías de mentón, collar Philadelphia, y se mantuvo en observación.

    A su vez, se llevó a cabo en autos la pericia médica (v. fs. 196/201), en la que el experto -Dr. Jorge Julio Segura- estableció que, a raíz del accidente, el actor presentó una un 21,59% de incapacidad, de carácter parcial y permanente, por secuela cicatrizal en arco superciliar izquierdo (1%), contractura, limitación funcional y compromiso neuro periférico con RX positiva en columna cervical (12%) e hidrartrosis, limitación funcional, inestabilidad, compromiso ligamentario y meniscal con RMN positiva en rodilla izquierda (10%).

    El dictamen ha merecido severas críticas por parte de la citada en garantía (v. fs. 205/206) y ha sido ratificado por el experto a fs. 208.

    Sentado ello, del análisis del dictamen citado, emerge que las conclusiones a las que arribara la perito se encuentran sustentadas con fundamentos científicos en base a los exámenes efectuados sobre el Sr. Zerda, motivo por el cual, no encuentro argumentos relevantes para apartarme de las apreciaciones vertidas.

    En virtud de todo lo expuesto, teniendo en consideración las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas e incapacidad previamente mencionada, las características del hecho que se reclama, estimo que el monto otorgado en la instancia de grado para resarcir el ítem bajo análisis aparece reducido, por lo que propongo al Acuerdo se le eleve a la suma de pesos cien mil ($100.000) (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384 del ritual).-

    b) Daño psicológico y su tratamiento.

    En lo que atañe al daño psicológico y su tratamiento, éste constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala in re "AON, Gladys Margarita c/ HERNANDEZ VIDAL, Javier Cristian y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.", Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010).

    Del informe psicodiagnósitco del que se valió el perito médico mencionado, se desprende que el Sr. Ariel Emir Zerda sufría de un cuadro de trastorno por estrés postraumático crónico y moderado (v. fs. 182/186 y fs. 196/201).

    Por su parte, en lo que atañe al tratamiento psicoterapéutico, le fue aconsejado visitas por un período de 30 meses, con sesiones de 1 vez por semana.

    En conclusión, teniendo en consideración los agravios incoados, estimo que la cuantía otorgada en la instancia de grado para resarcir el ítem bajo análisis aparece justa, por lo que propongo al Acuerdo mantener dicha suma.

    c) Daño moral

    En lo referente al "daño moral", cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos", 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732).

    Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990).

    Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que no priorice la situación del dañador ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.

    Sentado ello, corresponde mantener la cuantía asignada en la anterior instancia para cubrir el ítem bajo estudio (art. 1078 del Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).-

    d) Gastos médicos, de farmacia y traslados.

    En este punto, estimo que una vez demostrado que se produjo el evento dañoso, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 000970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).

    En el caso, y dado el contexto de las actuaciones, entiendo adecuado se confirme el monto correspondiente a los gastos impuestos en la instancia de grado (cfr. art. 165 CPCC).

    IV.- Tasa de interés

    Sobre el punto, dable es destacar que, en materia de acrecidos, no puedo dejar de soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.

    Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).

    Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A., causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: "Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa").

    No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios", la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: "Ubertalli", al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse "...según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)".

    Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.

    En consecuencia, con las modificaciones establecidas en los apartados III, punto a) y IV,

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 250/258, modificándose el monto asignado para cubrir el rubro "daño físico", el cual se eleva a la suma de pesos cien mil ($100.000), con más los intereses desde la fecha del hecho (27-05-2011) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Las costas de la Alzada deberán imponerse a las demandadas vencidas, atento el resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas y el principio de reparación integral (art. 68 CPCC). Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de grado.

    ASI LO VOTO

    A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:

    1º) Que la apelada sentencia de fojas 250/258 debe confirmarse, con las salvedades efectuadas en los apartados III, punto a) y IV.

    2º) Que las costas de alzada deben imponerse a las demandadas vencidas.

    POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 250/258. En consecuencia, modifícase el monto asignado para cubrir el rubro "daño físico" el cual elévase a la suma de pesos cien mil ($100.000), con más los intereses desde la fecha del hecho (27-05-2011) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que n o alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Impónense las costas de Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 C.P.C.C.). Difiérase la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-

     

    022817E