This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 17:07:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Culpa Concurrente Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Culpa concurrente. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada atribuyendo la responsabilidad en la producción del evento por partes iguales entre la parte actora y la demandada pues han confluido diversas causas en la producción del hecho.     Lomas de Zamora, a los 07 días de febrero de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74176, caratulada: "MIRANDA GUSTAVO ALEJANDROC/ FOJTIK JUAN CARLOS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi. VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: I- El señor Juez a cargo del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial N° 4 Departamental, dictó sentencia a fojas 340/348 por la que hizo lugar a la demanda entablada por Gustavo Alejandro Miranda contra Juan Carlos Fojtik, por indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia condenó a éste a pagar las sumas determinadas en la misma, monto que se liquidará conforme las pautas establecidas en el considerando tercero de dicha sentencia y dentro del quinto de ejecutoriada la misma. Hizo extensiva la condena a San Cristobal S.M.S.G., en la medida del contrato e impuso las costas a la parte demandada y su aseguradora. El pronunciamiento fue apelado a foja 349 por la parte actora y a fs. 353 por el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fojas 369/376 expresó agravios la parte actora, haciendo lo propio el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía a fs. 363/366. Corrido los pertinentes traslados, únicamente fue contestado por el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía a fs. 378/379. A foja 382 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida. DE LOS AGRAVIOS II.- Se agravia la parte actora -resumidamente- por considerar exiguos los montos asignados en concepto de incapacidad física y daño moral y por el rechazo del rubro daño psicológico. Por su parte, el letrado apoderado del demandado y citada en garantía se agravia -resumidamente- por cuanto el Juzgador hace lugar a la demanda instaurada y condena a su representada por los rubros y montos que surgen de la sentencia. Es así que sostiene que lamentablemente el juzgador no ha merituado correctamente las constancias de autos, sosteniendo que de la prueba producida y conforme los términos de la demanda, surge acreditada la culpa del actor en la producción del siniestro. Hace otras manifestaciones referidas al giro realizado por el actor y a la prueba producida las que son tenidas en cuenta. Asimismo, sin perjuicio del agravio antes referido, se agravia por los rubros y montos por los cuales ha prosperado la demanda. INSUFICIENCIA RECURSIVA PLANTEADA POR LA CITADA EN GARANTIA III- Inicialmente, he de señalar en torno a las consideraciones formuladas en el escrito de réplica de la parte demandada y citada en garantía, que la expresión de agravios traída por el actor, satisface los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que habré de emprender a continuación su tratamiento (doctr. arts. 260 y 261 del CPCC). CUESTION PRELIMINAR IV- Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 9/03/2011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423). CONSIDERACION DE LAS QUEJAS V.- El señor Juez sentenciante de grado anterior encuadró la cuestión dentro de la órbita de aplicación del artículo 1113 del Código Civil. Como bien refiere el magistrado de anterior grado y lo viene sosteniendo esta Sala desde su anterior integración, el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2° párrafo- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN "Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As." Y ot 22/12/87, en La Ley 1988-D-296). No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, por cuanto según la doctrina asentada por el más Alto Tribunal de nuestra provincia, "cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista". Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, "Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual", Ed 1977, t, II n° 953). La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, "Schiavoni, M c/ Fabiani, A s/Ds y Ps", entre muchas otras). VI.- En cuanto a la culpa de la víctima, aún cuando se considera superada la doctrina que requería para su configuración idénticos caracteres que la del agente, vale decir, relación de causalidad, ilicitud e imputabilidad, inclinándose hoy en forma mayoritaria por otorgarle un sentido particular figurado o impropio a este concepto jurídico-normativo, situándola en el plano de la relación de causalidad o de la autoría, como interruptiva del nexo entre el responsable de la cosa y el daño, no puede por ello quedar reducida, o identificada, con la simple relación objetiva de causalidad entre la acción material de la víctima y el daño por ella sufrido -doctrina de la "conditio sine qua non"-, la vida actual nos pone de continuo, voluntaria e involuntariamente, frente a situaciones de riesgo tolerables, donde a condición de ello, al dueño o guardián se le carga con la responsabilidad propia que ello implica. No toda o cualquier culpa de la víctima lo exime. Menos la simple de existir en la contingencia, la de ser víctima de su sola circunstancia. Por el contrario, debe ser importante, y su excepcional admisión de interpretación restrictiva y su prueba clara y certera. La culpa implica siempre un defecto de conducta, un carácter normativo que se funda en que el sujeto deba hacer algo distinto de lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias. El no prever el daño, no obstante ser previsible, o bien preverlo, pero sin observar la conducta necesaria para evitarlo. La víctima bien puede representarse la posibilidad de sufrir el resultado dañoso (esta Sala, Exp: 64042 RSD: 95/08 10/4/2008 in re "Martinez, Luis Angel c/Poustis, Fernando David s/Ds y Ps"). También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser "fehaciente e indudable", revistiendo la conducta de la víctima las características de "imprevisibilidad" e "irresistibilidad" propias del "caso fortuito o fuerza mayor" (conf. SCBA, Ac. 34081 "Pérez c/ Transp. Atlánticos", y Ac. 33353 "Porco c/ Gazda", en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. "Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.", E.D. diario del 10- 5-90, pág. 1). VII.- Habiendo dejado aclarada la normativa a aplicar y lo relativo a la culpa de la víctima, corresponde analizar la cuestión referida a la responsabilidad, teniendo en cuenta que no se encuentra cuestionada la existencia misma del evento, sino que por el contrario ambas partes son contestes en reconocer que el accidente ocurrió en oportunidad de transitar el actor a bordo del automovil Peogeot 504, por sobre la Ruta 205 -de El Jaguel- e intentar un giro a la izquierda hacia la calle Zenabilla y al hallarse sobre el carril de circulación contrario al traído respecto de la primera de las arterias, es embestido por la camioneta Chevrolet S10 del demandado. Discrepan las partes respecto a la responsabilidad que tuvo cada uno de ellos en el hecho y a la maniobra imprudente que se atribuyen respectivamente. Quien en estos obrados aparece como embistente del accionante en la colisión, circulaba por la misma Ruta 205 que lo hacía el actor, pero en sentido contrario a este, produciéndose el choque de ambos vehículos en el momento en que el actor se encontraba girando a la izquierda para introducirse en la calle Zenabilla. En principio, estimo oportuno aclarar que conforme surge tanto del croquis y foto de la pericia presentada a fs. 197/200 por el perito Ingeniero Mecánico Edgardo A. Pedernera, como así también de la declaración del testigo Andres Antonio Coronel a fs. 238, en la intersección donde ocurrió el episodio de marras no existía semáforo alguno, por lo que la maniobra de giro a la izquierda efectuada por el actor, aun en una avenida de doble mano, no puede considerarse vedada en los términos del artículo 44 inc. f) de la ley 24.449. Y digo ello porque dicha disposición normativa regula las vías públicas semaforizadas, estableciendo, dentro de ese particular contexto, que “en las vías de doble mano no se debe girar a la izquierda, salvo señal que lo permita”. A contrario sensu, cuando no existe tal señalador lumínico en las encrucijadas, la aludida restricción no rige a menos que esté expresamente prohibida; y ello no acontece en el caso de autos. Sin embargo, hay que destacar que el viraje hacia la izquierda en una avenida de doble sentido de circulación como lo es en el caso de autos, constituye una de las maniobras más peligrosas del tránsito urbano, que exige adoptar las máximas precauciones, puesto que con tal emprendimiento se invade la mano contraria de circulación, cuyos conductores cuentan con la prioridad de paso. Esta circunstancia, impone la obligación de no iniciar el giro sin asegurarse que con el mismo no se obstaculizará el avance de los demás vehículos que se desplazan por el carril opuesto, de modo que esa maniobra sólo debe intentarse cuando se tenga certeza de poder cumplirlo sin peligro (AREAN, Beatriz, “Juicio por accidentes de tránsito”, Tomo II, Hammurabi, Buenos Aires 2006, pág. 369/370; íd. Cám. 2da. Civ. y Com. La Plata, Sala II, 01/02/96, “González, Julio L. c/Tavitian, Pablo B. s/Daños y Perjuicios”, El Dial-WAA96, entre muchos otros). Por otro lado, de la valoración de la prueba testimonial referida supra, no logro extraer elementos de peso que permitan abonar la postura ya sea del actor como la de la demandada en su agravios. Es que aún cuando no resultan totalmente coincidentes, son contestes en cuanto al sentido de circulación de los vehículos y al lugar del impacto producido entre los mismos. VII.- La pericia mecánica referida ut supra, deduce técnicamente que la mecánica del accidente resulta concordante con lo narrado por ambas partes y que da cuenta el croquis realizado por el experto. Que el vehículo de la parte actora, debido al impacto, -conforme análisis de las fotos adjuntadas a la causa y demás constancias- sufrió daños en la puerta trasera derecha y parte del guardabarros trasero derecho. Asimismo señala que no hay constancias técnicas de los daños sufridos por el vehículo de la parte demandada. Que de dicho informe no se puede determinar las velocidades que llevaban los vehículos. Lo cual tampoco surge de la declaración del único testigo referido anteriormente, quien sólo manifestó que la camioneta iba fuerte, sin que ello pueda determinar la velocidad en que circulaba la misma. Que si bien la pericia ha merecido la observación por parte del demandado y citada en garantía a fs. 229 y que fuera contestado a fs. 248; no encuentro razón para apartarme de las conclusiones extraídas por el experto (art. 474 CPCC). CONCLUSION VIII.- De la compulsa de las pruebas producidas en autos, las cuales analizo a la luz de la sana crítica (art. 384 CPCC), tengo por acreditado que en el momento de la colisión, el vehículo del actor circulaba por una avenida de doble sentido de circulación vehicular, girando a la izquierda para ingresar a otra arteria -en un lugar que no se encontraba semaforizado-, por lo que el mismo debió tomar los recaudos necesarios para realizar dicha maniobra, que de por sí, resulta sumamente riesgosa, debiendo percatarse de la proximidad del o los vehículos que circulaban en sentido contrario al suyo. Sin perjuicio de ello, no es ocioso recordar que el vehículo del demandado fue el que impactó en la parte trasera derecha del vehículo del actor, por lo que podría decirse que este estaba concluyendo su giro a la izquierda pero aun dentro de la mano de circulación del vehículo perteneciente al demandado. Asimismo, cabe destacar que no se pudo demostrar si el demandado circulaba a excesiva velocidad (art. 375, 384 y 456 CPCC). En consecuencia, advirtiendo que han confluido diversas causas en la producción del hecho, propongo al Acuerdo modificar lo resuelto en la instancia de origen y atribuir la responsabilidad por la producción del evento dañoso por partes iguales, por cuanto si bien el actor violó la prioridad de paso del demandado que resulta un principio rector de gran utilidad para el correcto desplazamiento automotor, mas este último es quien impacta en el lateral derecho trasero del vehículo del actor, quien se encontraba próximo a finalizar el cruce (art. 902 y 1113 C. Civil y 348 CPCC). VIII.- Seguidamente, habiendo ambas partes cuestionado el quantum de los rubros indemnizatorios, corresponde abocarme al tratamiento de aquellos. Rubros 1) Incapacidad físca sobreviniente: Ambas partes, en sentido contrapuesto por la suma establecida por el a-quo en este rubro. Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Es así que en cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictámen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).- Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).- Sentado lo expuesto, del informe pericial ralizado a fs. 300/302, el Dr. Jorge Julio Segura, médico especialista en medicina legal determinó que el actor, a raíz del accidente, presenta en la actualidad una secuela funcional de columna cervical y lumbar, con compromiso neuroperiférico del miembro superior izquierdo que le dificultan la realización de sus tareas habituales y por el cual determinó tiene una incapacidad residual parcial y permanente del 14,46 % según Baremo de la Ley 24557 Dec. 659/96. A fs. 307/308 el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, impugna la pericia y solicita explicaciones, las cuales fueron respondidas por el experto a fs. 314, no variando las conclusiones que arrojó el informe primigénio.DO Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones del perito médico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo elevar el monto establecido en la instancia de origen a la suma de pesos cien mil ($ 100.000) a efectos de reparar el daño físico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC). 2.- Daño Moral Con relación a tan particular daño, las partes contraponen argumentos en pos de que se modifique el monto asignado. Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso. En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, elevar la suma fijada para reparar el daño moral a la de pesos cincuenta mil ($ 50.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.). 3.- Daño Psicológico y tratamiento. La parte actora se agravia por el rechazo del presente rubro. Cabe señalar que el daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). La perito Psicóloga Lidia Rago en su dictámen de fs. 283/285, preguntada sobre si el actor ha sido afectado en su psíquis, como consecuencia del accidente y en razón de las lesiones sufridas, sostuvo que no se observan indicadores que den cuenta de patología psíquica instalada y jurídicamente consolidada. Que las alteraciones o perturbaciones que se detectan son vinculantes con su estructura de personalidad de base. Asimismo sostuvo la experta que al no haberse encontrado lesión o deterioro psíquico asociado al hecho motivo de autos, no se puede realizar evaluación de secuelas, para concluir que el actor no amerita indicación de tratamiento psicoterapéutico que esté vinculado al hecho de marras y que no amerita grado de incapacidead. La pericia mereció el pedido de explicaciones y su impugnación mediante pieza de fs. 287/290, pedido este que fuera desistido por la misma parte a fs. 324. No hallando entonces mérito para apartarme del mismo, estimo justo confirmar el rechazo al reclamo de indemnización por el presente rubro, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC). 4.- Gastos de asistencia médico-farmacéutica y traslados.- Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re "Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios"). Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, implementos de rehabilitación y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones. Siendo así, no encuentro elementos de convicción suficientemente contundentes en la presente causa que me permitan apartarme del criterio aplicado por el Juez anterior al mensurar los gastos relativos a estos rubros (gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica), por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. IX- Los presntes montos indemnizatorios, deberán adecuarse conforme el porcentaje de responsabilidad asignado a las partes, lo que así también propongo al Acuerdo. X- En virtud de estas razones y fundametos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, no siendo íntegramente justo el decisorio apelado, VOTO POR LA NEGATIVA. A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA. A la segunda cuestión, el Dr. Rodiño dice: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde modificar la sentencia dictada en autos en lo que fuera materia de recurso y agravios. Las costas de ambas instanicas habrán de ser soportadas por la parte demandada y la citada en garantía en la medida en que ha prosperado la demanda (art. 68 CPCC) difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (Ley 8904).-ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es del todo justa y debe modificarse. POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, modifícase la sentencia apelada en autos en los siguientes aspectos: I- Atribuyendo la responsabilidad en la producción del evento por partes iguales entre la parte actora y la demandada. II- Condenando en consecuencia al demandado Juan Carlos Fojtik y a la citada en garantía San Cristobal S.M.S.G. en la medida del contrato, a pagar al actor Gustavo Alejandro Miranda los siguientes rubros: a) Incapacidad física, la suma de $ 100.000 y b) daño moral la suma de $ 50.000, montos estos que deberán adecuarse conforme el porcentaje de responsabilidad asignada a las partes; confirmando en todo lo demás que decide que ha sido materia de recurso y agravio. III-Las costas de ambas instancias habrán de ser soportadas por la parte demandada y aseguradora en la medida en que ha prosperado la demanda (art. 68 CPCC) difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (Ley 8904). Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.     015123E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:43:17 Post date GMT: 2021-03-18 16:43:17 Post modified date: 2021-03-18 16:43:17 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:43:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com