This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 22:19:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Denuncia Calumniosa Ausencia De Dolo O Culpa Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Denuncia calumniosa. Ausencia de dolo o culpa. Rechazo de la demanda   Se revoca el fallo que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, pues no se encuentra acreditado que la conducta que desplegó la parte demandada al efectuar la denuncia haya sido dolosa, o cuando menos culposa.     En la ciudad de Mendoza, a los un día del mes de junio del dos mil diecisiete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Gladys Delia Marsala, Silvina Furlotti, y la Dra. María Teresa Carabajal Molina y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 189.149/52075 caratulada “LUI PUEBLA, ANGELA JULIA C/ MOLINA, PATRICIA ALEJANDRA P/ D Y P” originaria del Décimo Noveno Juzgado Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación de la demandada a fs.291 contra la sentencia dictada a fs.283/289. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 310, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres.Furlotti, Marsala. y Carabajal Molina. De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde? SEGUNDA: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA SILVINA FURLOTTI, dijo: 1. Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 291 por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 12 de abril del 2016 obrante a fs. 283/289, que hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. Ángela Julia Lui Puebla contra Patricia Molina, impone costas y regula honorarios; y rechaza la demanda por Ángela Julia Lui Puebla contra Patricia Molina, impone costas y regula honorarios. 2. Para resolver como lo hizo la Sra. Juez de la instancia tuvo en cuenta que: Que a fs. 37/42 se presenta el Dr. Otto Arévalo Velásquez, en nombre y representación de la actora Ángela Lui Puebla, y promueve demanda por daños y perjuicios contra la Sra. Patricia Alejandra Molina por los daños que le ocasionara, reclamando la suma de pesos dieciséis mil seiscientos ($ 16.600), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, o del prudente criterio del Tribunal, con más sus intereses legales hasta el efectivo pago, con costas. Que relata que el día 29 de enero de 1.999, su mandante fue favorecida con el sorteo realizado por la empresa Telefónica Argentina denominado “Viaje a Walt Disney World con Telefónica” mediante el cual se entregó una computadora personal con Multimedia, valorizada en la suma de pesos dos mil ($ 2.000), cuya entrega fue materializada por la empresa SMART S.A. con fecha 12 de febrero de 1999 consistente en un monitor color SVGA de 14°, con N° de serie MX83314108, una CPU HP vectra VE c/ 266 O serie 7M2500, con N° de serie MX83430178, un kit Multimedia Discovery de 36x, la misma que además venía con una impresora HP y una mesa de computación. Que el Sr. Molina le ofreció comprarla-sin que hubiera hecho uso de la misma- concretándose el día 25 de mayo de 2002 la operación denunciada. Menciona que se pactó por todo concepto la suma de pesos dos mil ($ 2.000) siendo que la forma de pago pactada sería a través de 20 cuotas mensuales y consecutivas de pesos cien ($100). Que empezó pagando el Sr. Molina en el mes de junio de 2002 y en el mes de agosto de 2002 falleció inesperadamente, habiendo recién pagado la tercera cuota. Que la hija del Sr. Molina, la Sra. Patricia Alejandra Molina, le refirió a su mandante que ella se quedaría con la computadora y por lo tanto asumía el saldo restante de pesos un mil setecientos ($1.700). Manifiesta que la demandada le entregó cincuenta pesos ($ 50) y luego otros cincuenta por lo que a fines del 2003 la deuda pendiente sin intereses ascendía a pesos mil seiscientos ($ 1.600). Que a fs.50/54 se presentó la Sra. Patricia Alejandra Molina, demandada, desconoció la relación existente entre la actora y su padre Sr. Julio Alberto Molina. Se sustancia la prueba, las partes alegan y la magistrada dicta sentencia en los siguientes términos: En primer lugar rechazó la tacha de los testigos Opazo de la Jara y Trade, basado en que la presunción de parcialidad había sido desvirtuada, por las consideraciones de la causa, y también por el resto de las probanzas de autos. A posteriori precisó las normas sobre carga de la prueba, y estableció que demanda que la parte actora debía acreditar: a) la vinculación contractual con Juan Molina y con Patricia Alejandra Molina., (la legitimación sustancial pasiva) y b) el monto del crédito reclamado en autos. Estableció que, no es dable confundir la existencia y prueba del contrato en sí, con la de los hechos vinculados a su cumplimiento y ejecución, pues estos últimos pueden probarse por testigos. En este orden de ideas, se ha entendido que “por imperio del art. 1193 del Cód. Civil la regla general es que los contratos deben probarse por escrito, como exigencia de forma, y esta admonición legal se refiere a la prueba de la celebración de la convención; pero no comprende a los hechos subsiguientes que demuestran la existencia del contrato” (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, 1993/03/03, “Ríos, Alfredo O. c. Chirino Lobato S. A., Alfredo”, RF Cuyo, 1994-12-116). Analizó las defensas de falta de acción y falta de legitimación pasiva planteada por la demandada, y en orden a ello entendió que debía identificarse las partes del contrato. Puntualizó que en el caso traído a resolver, no se encentraba acreditado con la instrumental aportada (fs. 41 punto V a) que la accionante haya sido beneficiaria del sorteo realizado por Telefónica Argentina, recibiendo como premio una computadora personal con multimedia. También dijo la magistrada, que no se encontraba probado, el contrato que unió a la actora con la demandada. Entendió que, aún en el mejor escenario posible para la actora, donde se tuviera por acreditado la existencia del acuerdo entre ella y el Sr. Juan Molina a raíz de la declaración de la demandada en sede policial “Denuncia: que desde el día diecinueve de febrero del corriente año a la fecha recibe, tiene problemas con una mujer de nombre Ángela Julia Lui... a raíz de una deuda que tenía con su padre que se encuentra fallecido” (fs. 17- 53vta.), y la testimonial de Gómez, no están establecidos su monto ni forma de pago, los que no surgen en forma alguna. En consecuencia, rechaza la juez a quo el reclamo por saldo de precio. Otorgó la suma de $8.000 más intereses, en concepto de daño moral por la falta denuncia que realizara la demandada. Estimo que, tal circunstancia le perturbó su tranquilidad espiritual, debiendo someterse innecesariamente a trámites policiales y judiciales engorrosos y vergonzosos, máxime para una persona de su edad, debe hacerse lugar al reclamo de daño moral. 3. Contra esta sentencia se alza la parte demandada, quien expresa agravios a fs.299/301 Se agravia por la aceptación del daño moral en la sentencia, que la actora reclama a raíz de la demanda de daños y perjuicios que incluye la responsabilidad contractual y extracontractual. Entiende que a menudo las personas se hayan en situación de denunciar pero que tal denuncia no involucra una atribución directa o indirecta de la responsabilidad penal hacia la persona física. Manifiesta que, la responsabilidad del denunciante habrá de estar a las resultas de un pronunciamiento judicial, que equivalga a la absolución. Expresa que la posición doctrinaria más estricta exige que exista un derecho resarcitorio en el denunciado, que la absolución o el sobreseimiento hayan sido dictados en sede penal, únicamente por las causales de inexistencia del hecho o falta de participación del imputado. Relata que su mandante efectuó la denuncia por averiguación de amenazas contra la actora, ante la Primera Fiscalía Correccional, dando origen a la causa n° P 62578/04/2 “Fiscal c/ Lui Puebla Ángela”, la cual fue archivada, sin haberse demostrado que la accionada había actuado mediante dolo o al menos grave negligencia. Expone que la sentencia tiene una enumeración de hechos contradictorios careciendo de motivación en sus decisiones, siendo la sentencia injusta, causando un gravamen irreparable. 4. A fs.304 contesta agravios la parte actora, solicitado el rechazo del recurso con costas, cuyos argumentos doy por reproducidos en honor a la brevedad. 5. A fs.309 se llaman autos para sentencia. 6. Solución al caso 6.1. Aclaración inicial: El día 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuya aplicación, según el art. 7 es inmediata, y dice en la parte respectiva: "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes". En el caso de autos, corresponde utilizar el Código Civil en todo lo relativo al nacimiento de la obligación resarcitoria (legitimación y presupuestos de la responsabilidad civil; y por el contrario, corresponde aplicar a las consecuencias (intereses y pautas de cuantificación) el Código Civil y Comercial de la Nación desde el 1 de agosto de 2015. 6.2. Solución al caso. Adelanto al acuerdo que propiciaré la admisión del recurso en trato, por las cuestiones que paso a exponer. La sentencia impugnada admitió el rubro daño moral por la denuncia que- a entender de la magistrada de grado-, realizó injustificadamente la demandada en contra de la actora. Se agravia la recurrente por considerar que, en autos no se ha demostrado que la accionada hubiera actuado con dolo o al menos grave negligencia o imprudencia en la denuncia efectuada y por lo tanto no debe responder. He tenido oportunidad de expedirme sobre la acusación calumniosa en los autos n° 118.205/37.001, caratulada “FERRARI JUAN AGUSTIN C/ARIAS BUSTOS CRISTIAN DANIEL Y PROV. DE MENDOZA P/DYP”, de fecha 29/11/2013”. En dicha causa exprese que, en general, la doctrina requiere que el demandado debe tener conocimiento de la falsedad de la denuncia que efectuó, un importante sector de opinión requiere que se haya obrado con dolo al denunciar. Este es el supuesto contemplado en el art. 1090 CC, es decir sólo comprende el supuesto del delito (art. 1072CC). Sin embargo, cuando no haya existido dolo y el agente haya obrado con culpa, existirá un cuasidelito que se regirá por el art. 1.109 CC. .Esta ha sido la postura de este Tribunal que ha dicho que: “el delito previsto en el art. 1090 del CC -que como tal requiere de dolo, consistente en el conocimiento de la falsedad de la denuncia tiene su correlato en la misma figura culposa, aunque por aplicación del art. 1109 del CC y no del mencionado 1090, que capta sólo la figura dolosa”. (voto del Dr. Gianella in re: “Granollers, José Ramón y otros c. Bco. Credicoop Coop. Ltda.”, 19/12/2008, L.L. Gran Cuyo 2009 (abril), 270, AR/JUR/20717/2008). véase sobre esta cuestión KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída R. en BELLUSCIO, A. C. - ZANNONI, E. A., "Código Civil y leyes complementarias", Bs. As., Astrea, 1984, T. 5 p. 253 y setes., la glosa al art. 1090CC; PIZARRO, Ramón Daniel- VALLESPINOS, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado Obligaciones”, Buenos Aires, Hammurabi, 2008, T. 4, p. 367 , LORENZETTI, Ricardo L., “Daños y perjuicios causados al juez por la promoción de juicio político”, LA LEY 1991-E, 59 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo IV, 827, entre otros).Ahora bien, a los efectos de valorar la culpa, la mayoría de los autores (ver citas), a los que adhiero, exigen que la culpa sea grave, grosera. Se fundamentan en la protección del interés social y público en la investigación y represión de delitos. Así se ha dicho que: “La acusación calumniosa no sólo puede configurar el delito del art. 1090 del Código Civil sino también, en ausencia de dolo, un cuasidelito en los términos del art. 1109 de ese ordenamiento, imputable a título de culpa, aunque dada la necesidad de preservar el interés social en la represión de los delitos penales, dicha culpa debe ser grave.” (Del voto del Dr. López Mesa, Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, D., A. c. Banco del Chubut S.A. • 20/05/2010, La Ley Online, AR/JUR/21216/2010). En igual sentido esta Cámara ha dicho: “A su vez, la extensión de la responsabilidad al caso de culpa con base en el art.1109 admitida por la doctrina judicial y autoral, lo es sobre la base de una culpa grosera que permita asimilarlo al dolo.” (voto del Dr. Gianella in re: “Granollers...”).. En este sentido se ha dicho que: “De todos modos, aun de haber sido ello así y haber sido absueltos en su virtud los aquí actores, ello no importaba tampoco por sí solo la responsabilidad del denunciante en los términos del art. 1090 ni 1109 del Código Civil, como también se ha destacado en el considerando II, pues la falsedad del hecho denunciado -reitero- debe estar acompañada por el conocimiento de esa falsedad por el denunciante o por la imprudencia o precipitación de su parte, la cual se caracteriza por haber procedido éste sin la debida diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito o de quien pudiera resultar su verdadero autor”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, Jorge Lojo, Ángel y otros c. Muñiz, Alberto José • 12/06/2008, La Ley Online, AR/JUR/6018/2008).En este sentido ha dicho: “Quien denuncia o acusa ante autoridad competente, desarrolla una actividad cuya incidencia dañosa se justifica en el interés que reporta para la comunidad la actividad damnificante, operando en su beneficio una causa de justificación que excluye la antijuridicidad, en la medida en que el hecho denunciado se ajuste a la verdad. Pero el sobreseimiento o absolución del acusado no genera por sí sólo responsabilidad civil en el acusador, puesto que ello implicaría admitir una responsabilidad de carácter objetivo por actividad riesgosa, que no tiene base legal en nuestro derecho de daños.” (Salvatori Riviriego, Gustavo Jorge “El factor de atribución de responsabilidad civil por acusación calumniosa o culposa”, LA LEY 1997-F , 436 • Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo IV , 841).” Por lo tanto, el autor de una acusación calumniosa sólo incurrirá en responsabilidad civil cuando se configuren los requisitos por el acto ilícito resarcible, esto es dolo o culpa, daño, antijuridicidad de la conducta y relación de causalidad. En este entendimiento, y en orden de analizar el primero de los requisitos, se advierte que, no se encuentra acreditado en autos que la conducta que desplegó la parte demandada al efectuar la denuncia, haya sido dolosa o cuando menos, culposa. Ello por cuanto, en lo que a este punto respecta, tratándose de un supuesto de responsabilidad subjetiva (art. 1109 del C.C.), no alcanza el mero sobreseimiento o la absolución del acusado, sino que es indispensable la acreditación el factor de atribución subjetivo, esto es que se haya atribuido falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que dé lugar a la acción pública, teniendo el denunciante plena conciencia o gran probabilidad de conocer que esa persona no lo ha cometido o que el hecho era falso. La existencia de la formulación de la denuncia, ha quedado probada, por el reconocimiento efectuado por ambas partes del proceso, y por las fotocopias del expediente penal obrante a fs.16/36. Dichas copias no han sido impugnadas por la demandada. Según la denuncia que se realizó en la 45° Comisaria de Guaymallen., y se radicó bajo el expediente penal n°P-62.578/04/2 bajo la caratula “Fc/ Lui Puebla Ángela p/ Av. Amenazas” de la Primera Fiscalía Correccional, la Sra. Alejandra Molina denunció: “Que desde el día diecinueve de febrero del corriente año a la fecha recibe tiene problemas con una mujer de nombre ANGELA JULIA LUI domiciliada.....a raíz de una deuda que tenía con su padre que se encuentra fallecido, es por ello que se presenta en su lugar de trabajo en calle.... Y en su domicilio particular diciendo que tenga cuidado, manda persona a verificar en que vehículo circula y averiguar todos sus movimientos, la hace seguir, sintiendo una persecución y teme por la integridad física suya y de su madre...” (fs 17) Del expediente penal surge que se ordenó la instrucción de la causa, y citó a la parte actora, quien se abstuvo de declarar según constancia de fs.21. Que a posteriori, a fs. 25 en la nota del resumen del sumario de Prevención, que realiza personal de la Policía de la 45° Comisaria de Guaymallen, se establece que la Sra. Patricia Molina resultó víctima del delito de amenazas imputable a Ángela Lui, dejando a criterio del Fiscal la situación final La Fiscal de Correccional a fs. 26 solicitó el archivo de la causa por falta de mérito, lo cual sucedió a fs.27. De las constancias de la causa, en especial la absolución de posiciones de la Sra. Angela Lui, rendida a fs.116 surge que los hechos denunciados por la demandada en sede penal, tenían un viso de verdad. En efecto, la absolvente a la DECIMA posición cuando fuera preguntada si se había presentado en el lugar de trabajo de la demandada?; responde que sí había ido, porque en la casa-de la accionada- nunca la atendía. También al ser preguntada si había comentado en el barrio la existencia de la deuda con el Sr. Molina, respondió que sí, que todos la conocían. En consecuencia, la preocupación de la parte demandada, respecto al actuar de la Sra. Lui que se apersonaba en los distintos lugares que frecuentaba, fue lo que la llevó a realizar la denuncia, sin que la misma haya calificado ningún delito al efectuar la exposición. La Sra. Molina describió los hechos, la Policía la calificó como amenaza, y la Fiscal finalmente ordena el archivo por falta de mérito. La mera circunstancia de que la denuncia no prospere no revela sin más la culpa, del denunciante, la actora para hacer procedente su reclamo debió acreditar en forma concreta que la accionada omitió la diligencia debida, según las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 512 CC y 179 CPC), que tal actuar era antijurídico, y le provocó un daño. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que: "La reparación de los perjuicios derivados de una denuncia sólo procede cuando el denunciante ha obrado con malicia, temeridad o, por lo menos, con ligereza culpable" (SCJBA, Ac. 41.227, S 21-11-89, "Gurfinkel, Dardo c/Raso Hermanos SACIF y otros s/Daños"), la que ha sido reiterada por el mismo tribunal con fecha 8 de septiembre de 2004 en Ac. 87.049, "Simón, Oscar Horacio c/Banco Municipal La Plata. Daños y perjuicios". Ello así, ante la falsa denuncia efectuada ante la autoridad policial, la culpa del denunciante quedará evidenciada cuando se advierta que se excedieron los fines en cuyo interés se ha acordado la posibilidad de acusar. Tal transgresión se pondrá de manifiesto ante una incriminación formulada sobre bases inconsistentes, o con omisión de elementales actos de comprobación de la verdad de los hechos o cuando la denuncia o querella se revela como un mero instrumento para denigrar o menoscabar al afectado. (CC1° Mza. LS170-198) Finalmente solo resta decir que, no obstante la conclusión a la que se arriba , no desconozco que la Sra. Lui puede haber pasado por una situación incómoda al tener que comparecer a la Comisaria cuando fuera citada a indagatoria, pero más allá de las molestias que todo lo sucedido le generara, lo cierto es que el derecho de poder denunciar ante la justicia una situación, a fin de pretender que se investigue si hay o no delito, no puede estar condicionado a la obligación de reparar tales incomodidades si, como en el caso, se obró con la debida prudencia.(5CC, AUTOS N°116.630/51.948 caratulada “Brizuela Fernández, Gerardo c/ EDEMSA S.A. p/ Daños y Perjuicios,2015). Por lo argumentado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs.291, y en consecuencia revocar en este punto, la sentencia traída a revisión. ASI VOTO. Sobre la misma cuestión las Dras. Marsala y Carabajal Molina, dijeron que adhieren al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. FURLOTTI DIJO: Atento el resultado al cual se ha arribado las costas de la Alzada se imponen a la parte actora apelada vencida (art. 36 CPC). ASÍ VOTO. Sobre la misma cuestión las Dras. Marsala y Carabajal Molina, dijeron que adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación: SENTENCIA: Mendoza, 01 de junio del 2017 Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 291 y en consecuencia modificar la sentencia dictada a fs.283/289 la cual quedará redactada de la siguiente manera: “I-Rechazar la demanda interpuesta por ÁNGELA JULIA LUI PUEBLA en contra de PATRICIA ALEJANDRA MOLINA. II- Imponer las costas a la actora vencida. (art. 36 del CPC). III- Rechazar la tacha de los testigos Opazo de la Jara y Trade, efectuada por la demanda. IV- Imponer las costas a la demandada por el rechazo del incidente de tacha. V-Regular los honorarios profesionales a los Dres. OTTO ARÉVALO VELASQUEZ, JUAN FERNÁNDEZ CAETANO y VERÓNICA ALEJANDRA RIVERA, en conjunto, en la suma de pesos UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 1394,40) y ELENA DE BATTISTA, en la suma de pesos UN MIL NOVECIENTOS VEINTE ($1992), sin perjuicio de los complementarios e IVA que pudieren corresponder, (arts. 2, 3, 4 y 31 L. A.). VI- Regular los honorarios profesionales, por la intervención en los incidentes de tacha de testigos, a los Dres. OTTO ARÉVALO VELASQUEZ y ELENA DE BATTISTA, en las sumas de pesos NOVENTA Y SEIS ($ 96) y SESENTA Y SIETE CON 20/100 ($ 67,20), respectivamente, (arts. 2, 3, 4 y 14 L. A.). VII- Regular los honorarios profesionales diferidos a fs.154/55, a los Dres. OTTO ARÉVALO VELASQUEZ y ELENA DE BATTISTA, en las sumas de pesos CIENTO NOVENTA Y DOS ($ 192) y CIENTO TREINTA Y CUATRO CON 40/100 ($ 134,40), respectivamente, (arts. 2, 3, 4 y 15 L. A.). 2) Imponer las costas de la Alzada a la parte actora apelada por resultar vencida (art. 36 CPC). 3) Regular los honorarios profesionales de Alzada a los Dres. Elena De Battista, y Otto Arévalo Velásquez, en las sumas de pesos UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS ($1.195,2) y QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON 60/100($557,75) a cada uno respectivamente, sin perjuicio de los honorarios complementarios e IVA en caso de corresponder (art.2,3,15 y 31 LA) NOTIFIQUESE Y BAJEN.   Dra. Silvina Del Carmen FURLOTTI Dra. Gladys Delia MARSALA Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA   019309E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 00:50:38 Post date GMT: 2021-03-18 00:50:38 Post modified date: 2021-03-18 00:50:38 Post modified date GMT: 2021-03-18 00:50:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com