This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 13:51:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Estacion De Servicios Caida De Un Cliente Al Pisar Sustancia Oleosa Liberacion Del Titular Del Servicompras --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Estación de servicios. Caída de un cliente al pisar sustancia oleosa. Liberación del titular del servicompras   Se revoca la sentencia en cuanto responsabilizó al titular del servicompras por la caída sufrida por la actora, pues de la testimonial surge que dicha caída se produjo cuando la actora caminaba hacia los surtidores de combustible, en la explanada de la estación de servicios, al pisar una sustancia oleosa.     En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación, Sra. Presidente Dra. Ana María BOURIMBORDE y Sr. Vocal de la Sala Tercera Dr. Alejandro L. MAGGI, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Martelli, María del Rosario c/ Gallo Prestaciones SRL s/ daños y perjuicios” (causa n° 264.787); se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dra. BOURIMBORDE - Dr. MAGGI. CUESTIONES 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 215/219? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Presidente Dra. BOURIMBORDE dijo: I. Antecedentes. La sentencia definitiva de este proceso sumario dispuso hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por María del Rosario Martelli contra Gallo Prestaciones SRL y el Automóvil Club Argentino condenando a los accionados a abonarle a aquella la suma de doscientos cincuenta y un mil pesos con más intereses y las costas del juicio, extendiendo la condena a la Caja Seguros SA en su calidad de citada en garantía. Apelaron el pronunciamiento la codemandada Gallo Prestaciones SRL a fs. 228 y La Caja Seguros a fs. 226, recursos que se encuentran fundados a fs. 241/246 vta. y a fs. 256/260, y contestados por la actora a fs. 266/267 y fs. 262/264 respectivamente. A fs. 271 se dictó la providencia de “autos para sentencia”, procediéndose posteriormente al sorteo de la causa (art. 263 CPCC). II. El Caso. 1. A estar a los hechos de la demanda, el caso se vincula con un accidente protagonizado por la señora Martelli en la estación de servicios del Automóvil Club Argentino emplazada en la diagonal 79 N° 938 de esta ciudad, en circunstancias en que al salir caminando del servicompras propiedad de la firma Gallo Prestaciones SRL, se resbaló en la explanada de la estación de servicios al pisar aceite y restos de nafta, cayéndose al piso y fracturándose tobillo, tibia y peroné. 2. El juez de la primera instancia subsumió el caso en el art. 1113 segundo párrafo, segunda parte del C.C. y haciendo referencia al riesgo de la cosa -piso resbaladizo- responsabilizó a los codemandados por las consecuencias derivadas del hecho lesivo. A tal fin, valoró especialmente los testimonios obrantes en autos, señalando que Brizzi y Desimone fueron contestes en declarar que el día del hecho caía una llovizna intermitente y que la accionante al salir del servicompras se resbala y cae al suelo, donde parecía que había algo grasoso, del tipo del gasoil (v. consid. II de la sentencia de fs. 215/219). 3. Dirimida la cuestión del modo anticipado, tanto la codemandada Gallo Prestaciones como la Caja Seguros objetan la atribución de responsabilidad decidida a su respecto. Subsidiariamente la citada en garantía se agravia -además- de que la sentencia de grado no haya dado tratamiento al planteo relativo a la franquicia que opuso en el responde; cuestionando también la mensuración de los rubros concedidos por el anterior juzgador. 4. Trataré por cuestión de método los embates relativos a la atribución de responsabilidad, para luego -de corresponder- abordar lo concerniente a los planteos eventuales. III. La responsabilidad de las codemandadas. Objetan ambas recurrentes la atribución de responsabilidad decidida por el anterior juzgador, en el marco de lo normado en el art. 1113 del C.C.. 1. La codemandada Gallo Prestaciones SRL -concesionaria del servicompras- lo hace denunciando errónea valoración de la prueba testimonial. En lo sustancial, señala que no se ha podido acreditar el lugar del accidente. Destaca en defensa de su parte, que ambos deponentes ubican a la actora fuera del local concesionado sin coincidir en lo relativo al emplazamiento de la caída. Desde otra arista, argumenta que no fue tenida en cuenta en la instancia de grado la falta de cuidado de la actora al circular por un playón destinado únicamente a automóviles, habiendo un camino de salida específico. La crítica es fundada. a. La decisión de la anterior instancia que hizo lugar a la demanda tanto respecto de la concesionaria de la explotación del servicompras como respecto de la estación de servicios del ACA, halló sustento -en lo que en el punto interesa- en las declaraciones testimoniales de fs. 177 y vta. (Brizzi) y 179 y vta. (Desimone), quienes -a estar a sus deposiciones- resultaron testigos presenciales del suceso que motiva la litis. En lo medular, Brizzi refirió que “estaba en las mesitas, el servicompras tiene todo un panel de vidrio y veo salir una chica, estaba lluvioso, había una garúa intermitente, da unos pasos y se resbala y cae, ya fuera del servicompras y se da un golpe... yo y la persona que estaba conmigo nos acercamos como observadores, ese lugar donde se cae era al aire libre, ya es parte de la estación de servicios” (v. fs. 177 y vta., el destacado no es original). Explicó sus dichos dibujando un croquis (v. fs. 178) en el que ubicó el lugar de la caída en la explanada que existe entre el local en cuestión y las islas de surtidores de combustible, precisando a instancias de la contraparte que “la parte de la estación de servicio tiene tres islas de surtidores, previo hay una explanada por donde entran los autos a las islas y luego está el servicompras. En esa explanada, camino a los surtidores es que se cae” (v. fs. 177 vta.) Por su parte, Desimone recordó que “iba caminando por la vereda de la estación, iba mirando para la estación por los autos y veo que una señora se patina y se cae, entiendo que sale del servicompras iba en sentido a los surtidores...” (v.fs. 179). Preguntado acerca de si en el lugar específico del accidente circulan vehículos respondió que sí, y precisó que “es un lugar de paso desde la calle hacia el ACA, ahí hay un tránsito de autos” (v. fs. 179 vta.). b. De la prueba que ha sido producida en la causa, no surgen acreditados todos los presupuestos que configuran la responsabilidad a la que alude la norma. En efecto, ha dicho reiteradamente la SCBA que quien acciona en función del art. 1113 2do. apartado, 2º párrafo del Código Civil debe probar a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados (cfe. SCBA, causas Ac. 93.337, sent. del 6-IX-2006; C. 101.790, sent. del 29-IV-2009; C. 116.178, sent. 04-VI-2014, entre otras). La accionante no ha acreditado en modo alguno que la sociedad concesionaria del local emplazado en la estación de servicios del Automóvil Club Argentino revistiera la calidad de guardián a la que la norma refiere. Se ha explicado que “la noción de guardián es bifrontal, porque el Código atiende a dos pautas: servirse de la cosa y tenerla bajo su cuidado”, requiriéndose para serlo “los siguientes recaudos: tenencia material de la cosa, poder fáctico de vigilancia y ejercicio autónomo e independiente del poder” (cfe. Moset Iturraspe (dir); Responsabilidad civil, editorial Hammurabi, 2da. reimpresión, Buenos Aires, 1997. Págs. 392/393). En definitiva, se trata -como aclara el CCyCN- de quien ejerce por sí o por terceros el uso, la dirección y control de la cosa, o quien obtiene un provecho de ella (cfe. art. 1758 CCyCN). Sendos testimonios localizaron la caída de la señora Martelli fuera del servicompras, indicando de modo conteste que caminaba hacia los surtidores de combustible, en la explanada de la estación de servicios, tal como surge del propio escrito inaugural. Para más, como quedara transcripto en su parte pertinente, Brizzi detalló que el accidente se produjo en un sector del establecimiento al aire libre, señalando que esa explanada ya es parte de la estación de servicios; y Desimone precisó que es un lugar de tránsito de autos, que va desde la calle hacia el ACA. Sobre esa base probatoria no puede concluirse que Gallo Prestaciones SRL detentara la guarda de esa explanada, con el gobierno y control que ese poder fáctico de vigilancia requiere. Naturalmente, y de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas (cfe. art. 901 CC) excede de la órbita de control de quien explota el servicompras la condición en que se encuentra la playa de la estación de servicios destinada a la circulación de los automóviles que se dirigen a cargar combustible. c. De allí que no pueda responsabilizarse a la codemandada Gallo Prestaciones SRL por el hecho dañoso que motiva el reclamo de autos, debiéndose revocar el pronunciamiento de grado y rechazar la demanda a su respecto. 2. Por su parte, la citada en garantía se alza en esta instancia denunciando que no se encuentra acreditado en la especie que el lugar del hecho constituyera una cosa riesgosa susceptible de determinar la aplicación de la responsabilidad objetiva del art. 1.113 del CC.. Argumenta que las declaraciones testimoniales fueron contradictorias en relación al lugar del hecho, e insuficientes para probar la tesis de la postulación incial. En definitiva, aduce que no se acreditó en los autos otra condición desfavorable de la vereda más allá del agua de lluvia, y que dicho temperamento permitiría iniciar una acción de daños por cada resbalón que existe en días lluviosos. a. Adelanto que no acompañaré la queja del recurrente. Tal como ha quedado expuesto, el magistrado de la primera instancia subsumió el reclamo actoral en la norma del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del CC.. En ese marco juzgó acreditado los presupuestos de la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, merced a las declaraciones testimoniales de fs. 177/179 vta., la documental de fs. 193/195, y las experticias médica y psicológica que lucen a fs. 133/137 y 148/150 respectivamente. Coincido con el encuadre jurídico que el a quo ha efectuado, habida cuenta que el hecho que funda el reclamo involucra la responsabilidad derivada del riesgo o vicio de las cosas inertes. Se ha dicho al respecto, que cuando el daño cuya reparación se persigue se atribuye a una cosa inerte que no presenta peligrosidad en sí misma es menester la alegación y prueba categórica de dicha riesgosidad, lo que importa asumir que será carga del accionante acreditar cómo o de qué manera la cosa inerte es riesgosa(cfe. Pizarro, Algunas reflexiones en torno a los daños causados por cosas inertes, LL 2006-1244). Es que, a diferencia de lo que sucede cuando se trata de daños derivados de la intervención de cosas en movimiento, no basta con probar la participación material de ella sino que se requiere acreditar su rol activo, esto es, demostrar de qué modo o por qué la cosa inerte es riesgosa. La cosa inerte es causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una consecuencia dañosa (cfe. Zabala de González, Matilde;Accidentes y causalidad; Revista de Derecho Privado y Comunitario N° 15, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1997, p. 33 y ss.). Pues bien, la parte actora ofreció la prueba de testigos que fue producida a fs. 177/179 vta., cuya valoración objeta el recurrente en esta sede, por estimarla contradictora. De modo coherente con lo dicho en el punto antecedente, tengo para mí que los dichos de Brizzi y Desimone no resultan contradictorios en lo medular: esto es, en orden a poner de manifiesto por qué el piso (con restos de combustible) se constituyó en una cosa riesgosa. En esta tarea es relevante poner de manifiesto que si bien es cierto lo que enfatiza el recurrente en relación a que no puede responsabilizarse a la demandada porque el suelo estaba mojado por acción de la lluvia (extremo que sendos testimonios abonaron) no lo es menos que las dos declaraciones coincidieron en que en el lugar donde se produjo la caída de la accionante había una sustancia grasosa, del estilo del gasoil, susceptible de tornar resbaladiza la superficie. Brizzi, quien se encontraba próximo al lugar del suceso (refirió que estaba sentado en el interior del servicompras, mirando por el panel de vidrio de cara a la playa de la estación de servicios) dio cuenta de que la actora “se resbala y se cae” y que “donde se cayó había una mancha de tipo combustible”. Precisó además que “ella tenía un piloto que tenía olor a combustible” (v. fs. 177). A su turno, Desimone -quien caminaba por la vereda de la estación de servicios-refirió que “por como estaba el color del agua parecía que en el piso había algo grasoso, tipo gasoil”. A instancias de la contraria precisó también que “la señora tenía manchada la ropa con ese líquido que había en el piso, creo que podría llegar a ser gasoil” (v. fs. 179 y vta.). Por otra parte, lo expuesto resulta plausible si se atiende a que -pese a las discordancias en relación a la señalización- los dos testigos coincidieron en que el lugar de la caída era un lugar de paso habitual de automotores (v. primeras respuestas de los deponentes a la interrogación de la contraria, a fs. 177 vta., y 179 vta. respectivamente) lo que de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas, hace -cuanto menos- posible, la existencia de ese tipo de sustancias en el lugar. Si bien la valorada es la única prueba vinculada con el punto en controversia -habida cuenta que los testigos ofrecidos por la contraria fueron tenidos por desistidos en los términos del art. 430 inc.1 del CPCC (v. fs. 187)- resulta lo suficientemente concordante como para convencerme de que fue la sustancia oleosa a la que refirieron los testigos presenciales la que tornó resbalosa la superficie en la que se cayó la accionante. Lo expuesto basta para confirmar la decisión que viene entredicha, en tanto no se encuentran controvertidos en esta instancia los restantes presupuestos de la responsabilidad atribuida (cfe. art. 34 inc. 4 y 164 en relación al art. 163 inc. 6). IV. Los planteos eventuales de la citada en garantía. En función de la suerte propiciada en torno a la responsabilidad, corresponde el tratamiento de los planteos eventuales formalizados por la citada en garantía. 1. La omisión de resolver la oposición relativa a la franquicia. a. Sostiene la impugnante que el a quo ha soslayado pronunciarse respecto de la defensa articulada a fs. 257 vta., por la cual la Caja Seguros opuso la franquicia del diez por ciento de la condena, de acuerdo a lo pactado en el contrato entre las partes. Refiere que dicha articulación no fue contestada, y que fue abonada por la pericia contable obrante a fs. 131 y vta.. b. Sobre este punto, asiste razón al recurrente. La cuestión fue preterida en la instancia de origen, habiéndose planteado oportunamente. En relación al tópico corresponde recordar que el art. 109 de la ley 17.418 concerniente al seguro de responsabilidad civil, obliga al asegurador a mantener la indemnidad del asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato. A fs. 67/95 se encuentra glosada la copia de la póliza número 5000-0178155-09, respecto de la cual se expidió la perito contadora María José Barrena Chiantelassa explicando -en lo que interesa- que “la suma asegurada según póliza de responsabilidad civil N° 5000-0178155-09 es de $. 6.000.000,00 franquicia 10%, con un mínimo de $10.000 y máximo de $40.000 (v. fs. 131 y su vuelta). La experticia no fue objetada en la oportunidad pertinente (cfe. fs. 132, 142 y 144 vta.) y no encuentro mérito para apartarme de ella (cfe. art. 474 CPCC). En consecuencia, habida cuenta que las partes suscribieron la póliza respectiva acordando una franquicia del orden del 10%, con un piso de $10.000 y un tope de $40.000, con ese alcance habrá de ser extendida la condena a la citada en garantía” (cfe. art. 109, Ley 17.418). 2. Los rubros indemnizatorios. Cuestiona además La Caja los diversos rubros reconocidos en la instancia de origen. a. Incapacidad. Objeta por excesiva y arbiraria la suma de $85.000 pesos concerniente a este rubro, señalando que el sentenciante llegó a esa cifra de manera abstracta y sin fundamento. Luego transcribe copiosa doctrina y jurisprudencia en sustento de su tesis. No puedo acompañar la queja. En efecto, el sentenciante de grado fijó el quantum debeatur relativo a este concepto apoyándose en la experticia producida en los autos. Dicho informe -que vale destacar, no fue objeto de cuestionamiento alguno- describe que la actora sufrió una fractura traumática bimaleolar en su tobillo izquierdo lo que le requirió un tratamiento quirúrgico con prácticas de reducción e inmovilización del tercio inferior del peroné mediante osteosíntesis con placas y tornillos, con una incapacidad física parcial y permanente del orden del 12 %. Adicionó tres puntos porcentuales (3%) por el edema secuelar vinculado a la infección de partes blandas donde las lesiones curaron con secuelas con carácter definitivo (v. informe pericial de fs. 133/137 vta., especialmente, punto V). Para más, en la tarea indicada ponderó también las circunstancias personales de la accionante, teniendo en cuenta su edad y el tipo de incapacidad. Frente al razonamiento apuntado el cuestionamiento de la citada en garantía no pasa de constituir un criterio personal discrepante, insuficiente para controvertir de modo eficaz los argumentos basales de la decisión sobre el punto (cfe. art. 260 CPCC). Siendo ello así, propongo al acuerdo confirmar el monto de $85.000 (ochenta y cinco mil pesos) imputable al rubro aludido. b. Gastos por medicamentos. En el acápite de la referencia cuestiona el recurrente el reconocimiento de los gastos médicos, argumentando que no hay prueba alguna que justifique su procedencia. El a quo reconoció por este concepto la suma de $6.000 (seis mil pesos) pese a la inexistencia de respaldo documental alguno, en el entendimiento de que “hace al ordinario conocimiento humano que hubo de afrontar erogaciones, algunas menores, por las que no se suelen solicitar comprobantes y que obedecen a la súbita e imprevista necesidad de atención médica, ante la gravedad de la lesión experimentada” (v. punto IV de la sentencia, fs. 18). Sobre el punto, debo recordar que este Tribunal viene sosteniendo reiteradamente que “... la jurisprudencia proclive a otorgar una compensación por gastos asistenciales sin necesidad de prueba documental concluyente hace referencia, en realidad, a los desembolsos que se realizan en momentos de urgencia y a aquellos de escaso monto, pero no a los importes significativos, que no excusan la carga probatoria de quien pretende su reintegro judicialmente (Sala I, causa nº 246.655, reg. sent. 219/06, e. o.). En función de ello no puede ignorarse que Martelli ha debido afrontar gastos menores y comprado remedios para su alivio y recuperación de su propio peculio. Teniendo en cuenta tales circunstancias, estimo prudente proponer que el rubro prospere, aunque por la suma de tres mil pesos -$3.000- (cfe. art. 1086 del Código Civil, art. 165 del CPCC). c. Daño Moral. También objeta por desmesurada, arbitraria e infundada la suma de 160.000 pesos reconocida en concepto de daño moral. En lo concerniente al daño moral debe tenerse en cuenta, como es sabido, el carácter resarcitorio del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, las condiciones personales de la víctima y la entidad de sufrimiento causado, sin que aquél deba necesariamente guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (art. 1078 primer párr. y su doct., Cód. Civil; CSN, en “Fallos” 308:698, 316:2894, 321:1117 y 328:4175, entre otros precedentes). El agravio moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes, que en el supuesto de lesiones se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del suceso: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas, duración del tratamiento, sufrimientos en las operaciones o curaciones, inquietudes que necesariamente ha tenido el agraviado por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones que afectan la faz moral de la personalidad, resultantes de hecho ilícito. Sin embargo, el dinero no representa en la reparación de los daños morales la misma función que en la indemnización de los daños materiales: en éstos cumple una función de equivalencia entre el daño y la reparación, mientras que en aquéllos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 6ª. Edic., Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1989, nº 560, p. 209; CSN, en “Fallos” 323:1779). Por consiguiente, en vista de las presumibles repercusiones disvaliosas que el infortunio ha tenido y tendrá en el espíritu, el equilibrio anímico y el bienestar de la reclamante -según lo que es dable inferir apreciando el conjunto de los sufrimientos padecidos, a tenor de las conclusiones vertidas en las pericias producidas en autos (v. fs. 133/137 vta., 148/150, 199), así como de las constancias clínicas de fs. 193 bis/195, es que considero que debe mensurarse en concepto de daño moral la suma de $30.000 (treinta mil pesos). Es por ello que propongo al acuerdo que la condena por daño moral prospere, aunque por la suma de $30.000 (arts. 1078, Cód. Civil vigente al momento del hecho; art. 1741, Cód. Civil y Comercial; arts. 165, 375, 384 y 474, C.P.C.C.). V. La situación del Automóvil Club Argentino. Tal como surge de los antecedentes reseñados, la codemandada Automóvil Club Argentino no ha controvertido la condena decidida a su respecto que, de ser compartido lo que he dejado propuesto precedentemente, será parcialmente modificada. En consecuencia, es oportuno decidir si corresponde hacer extensivo lo aquí resuelto a la codemandada no recurrente. A tales fines, es dirimente poner de manifiesto que las obligaciones que surgen de la relación entre los copartícipes y los responsables indirectos de un cuasidelito son de las denominadas in solidum (cfe. SCBA, 81.791, sent. 22-X-2003). En ellas la responsabilidad reconoce diversas causas, aunque una misma y única prestación: la indemnización por los daños generados. Ha dicho la SCBA que en los casos como el de autos, en que se resuelve la revocación de un aspecto de la sentencia merced al alzamiento de la citada en garantía corresponde hacer excepción a la personalidad del recurso, y hacer extensivo los efectos de lo decidido a la codemandada que no apeló la decisión (SCBA, C. 105.172, sent. del 11-III-2013). Ello, habida cuenta que de proceder de otro modo desaparecería el sustrato caracterizante del vínculo obligacional involucrado en la especie (conf. SCBA Ac. 62.638, sent. 31/III/1998). En suma, por las razones expuestas, propongo al acuerdo hacer extensivo lo que aquí se decida respecto de la codemandada Automóvil Club Argentino que no ha recurrido. Voto por la negativa. A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. MAGGI adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Presidente Dra. BOURIMBORDE dijo: Corresponde, frente al Acuerdo alcanzado y los fundamentos expuestos, revocar parcialmente la sentencia de fs. 215/219; acoger el recurso de Gallo Prestaciones SRL y -en consecuencia- rechazar la demanda a su respecto; hacer lugar parcialmente al recurso de la citada en garantía limitando su responsabilidad en los términos del contrato de Seguros y reducir los montos reconocidos a la actora en concepto de gastos médicos y daño moral a las sumas de $3.000 y $30.000 respectivamente; debiéndose extender lo aquí resuelto a la codemandada no recurrente. Las costas se deberán aplicar del siguiente modo: las de la segunda instancia relativas a la intervención de la codemandada Gallo Prestaciones, a la actora vencida, debiéndose readecuar las fijadas en la primera instancia con idéntico sustento (art. 68, CPCC). Las costas generadas por la intervención de la citada en garantía en esta instancia, deberán ser soportadas por la actora, sustancialmente vencida en esta sede (art. 68,CPCC). ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. MAGGI adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos. Con lo que finalizó el Acuerdo dictándose la siguiente: 1. SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada no se ajusta a derecho (arts. 1113, 1068, 1083, 1086, Cód. Civil vigente al momento del hecho; 1722, 1738/41, 1757, 1758, Cód. Civil y Comercial; 34, 68, 164, 165, 242 inc. 1, 266, 267, 274, 375, 384, 456, 474, CPCC). POR ELLO, se revoca parcialmente la sentencia de fs. 215/219, y se rechaza la demanda respecto de Gallo Prestaciones SRL. Se reducen los montos de los rubros otorgados en concepto de gastos médicos y daño moral a las sumas de $3.000 y $30.000, respectivamente; se hace lugar a la oposición de la franquicia pactada entre las partes, en los términos de la póliza; y se extiende esta decisión a la codemandada no recurrente. Las costas se imponen de la siguiente manera: las de la segunda instancia, relativas a la intervención de la codemandada Gallo Prestaciones, a la actora vencida; debiéndose readecuar las fijadas en la primera instancia con idéntico sustento (art. 68, CPCC). Las costas generadas por la intervención de la citada en garantía en esta instancia, deberán ser soportadas por la actora, sustancialmente vencida en esta sede; confirmándose las impuestas en la instancia de grado por no variar dicha situación (art. 68, CPCC). Se posterga la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen (arts. 31 y 51, decreto ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.     015593E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 17:09:12 Post date GMT: 2021-03-18 17:09:12 Post modified date: 2021-03-18 17:09:12 Post modified date GMT: 2021-03-18 17:09:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com