This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:56:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Excepcion De Prescripcion Aplicacion De La Ley 24 240 Dano Punitivo --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Excepción de prescripción. Aplicación de la ley 24.240. Daño punitivo.   Se mantiene el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora, al resultar aplicable el plazo más extenso contemplado en la ley 24.240.     /// la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda, Dres. Juan Carlos Rezzónico y Dolores Loyarte, para dictar sentencia en la causa caratulada: "SALOMON, Alejandro Raúl c/ NACIÓN SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley el mismo arrojó el siguiente orden de votación: Dres. LOYARTE-REZZONICO, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes: CUESTIONES Primera: ¿Es justa la apelada sentencia? Segunda: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION; la Señora Juez, Dra. Dolores Loyarte dijo: I. Antecedentes: Llegan los autos a este tribunal ante las apelaciones planteadas tanto por la parte actora, como por la parte demandada. Los antecedentes que rodean el caso consisten en la intención de la firma demandada de no abonar la indemnización por “robo del automotor” perteneciente al actor, invocando aquélla la prescripción del contrato de seguro pactado oportunamente entre ambas partes. Los apelantes se agravian del decisorio de la anterior instancia, que dispuso: a) rechazar la acción de prescripción opuesta por Nación Seguros S.A., con costas; b) hacer lugar a la demanda planteada por el actor, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de $32.000 con más intereses; c) imponer las costas a la demandada vencida; d) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Ante la disconformidad de ambas partes, me abocaré por separado al tratamiento de los agravios planteados conforme la envergadura de las materias objeto de reproche. II. Prescripción: La señora Juez de primera instancia juzgó que la acción interpuesta por el actor -Sr. Salomón- no se encontraba prescripta y, por tanto, le correspondía el derecho de hacer valer los términos del contrato de seguros pactado oportunamente entre las partes. De esta manera, no hizo lugar a la prescripción opuesta por “Nación Seguros SA”. La parte demandada se agravia por la solución de fondo dispuesta en la sentencia, peticionando se revoque el fallo y se haga lugar a la excepción de prescripción planteada conforme el plazo anual dispuesto por la Ley de Seguros (LS). Para abordar este agravio, tengo por cierto que no hubo controversia en la existencia de la póliza 4/42322, su vigencia al 19 de octubre de 2010, momento de la sustracción del automotor Peugeot 504 XS TF, modelo 1993, dominio SEN345, según constancias de la documentación de fs. 25/40 y la pertinente denuncia de 43/4. Sin embargo, persiste la controversia suscitada por la reiteración de los argumentos esgrimidos por el sector pasivo, quien sostiene que se encuentra prescripta la obligación derivada del contrato de seguro que vincula a las partes, invocando para ello el plazo anual dispuesto por el art. 58 de la Ley de Seguros 17.418. En contraposición con ese planteo, la parte actora insiste en la aplicación al caso particular del art. 50 de la Ley de Derechos del Consumidor y del Usuario 24.240. En síntesis, la queja reedita la controversia inicial y radica en resolver sobre la aplicación de la ley de seguros o la de defensa del consumidor y del usuario, la modificación a ésta; y, por ello, decidir el plazo de prescripción aplicable, cuestión decisiva, pues en un caso el actor pierde el beneficio y en el otro no. Dijo la Sentenciante - v. Considerando 3°, fs. 144, citando a diversos autores-, que “...el contrato de seguros es un contrato de consumo regulado por la ley 24.240, pues el asegurado es un consumidor no profesional que contrata un servicio como destinatario final y que frente al proveedor del servicio se encuentra en una inferioridad fáctica y jurídica” (conf. Farina, Juan M. “Defensa del consumidor y del Usuario”, 3° ed, Astrea, 2004, p. 206)”...; y que “el contrato de seguro constituye un típico contrato de adhesión ya que por su contenido (póliza) es predispuesto en forma anticipada y unilaterlamente por el asegurador”...(conf. Stiglitz, Gabriel, “Seguros y defensa del consumidor, LL, 2004-A-p. 1496). En ese sentido, adelanto mi postura favorable al fallo de la instancia anterior, pues como tiene dicho esta Sala, resulta incuestionable que la Ley N° 17.418 (B.O. 06/09/1967), denominada “Ley de Seguros” (LS), es una ley especial en relación a la materia de que se trata, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, tampoco resulta controvertido que la Ley N° 24.240 (B.O. 15/10/1993), conocida como “Ley de Defensa del Consumidor” (LDC), es una ley general, toda vez que regula -en ese carácter- a todas las convenciones -con prescindencia de la materia de que se trate- que resulten susceptibles de encuadramiento dentro de las relaciones de consumo como categoría general, en la que se subsumen, los contratos en particular como una institución particular. Pero esta última (LDC), reformada por la ley 26.361, y definida aquélla como el “Estatuto del consumidor,” tiene una naturaleza propia más abarcadora, de rango superior y “de orden público”. La finalidad “tuitiva” de la ley 24.240 y su articulado, reclaman una privilegiada atención y exige “prioridad de aplicación” frente a otros cuerpos legales, lo que se extiende a “la aplicación de la normativa más benigna”; ello así, en virtud del “...mayor reconocimiento a través del art. 42 de la Const. Nacional y del art. 38 de la Const. de la Prov. de Buenos Aires. Todo ello acompañado por un importante movimiento doctrinario favorable al reconocimiento de los derechos de consumidores y usuarios” (esta Sala, Exp. 262.086, 19/04/16 rsd. 43/16, entre otros). En base a tales principios, la sentencia hace lugar al planteo del actor. Para reafirmar esa solución, cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal bonaerense, en el tema específico que motiva este litigio (SCJBA, C 107.516, “Canio”, S 1/06/2012), ha decidido lo propio, al decir que la normativa específica relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Por el contrario, el cimero Tribunal continúa con esa postura, pues la preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la Constitución provincial- radica en obtener la “efectividad en la protección del consumidor”. El principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El propio art. 1° de la ley 24.240, texto ley 26.361 así lo expresa terminantemente: "la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario" (SCBA, C. 117.760, “G., A.C. c/ Pasema S.A. s/ Daños y Perjuicios”, S 1/04/2015). En base a lo expuesto, estimo adecuada la decisión adoptada en la instancia de origen; y por ello, corresponde confirmar la aplicación de la ley cuya prescripción resulta “más favorable al actor” -tres años, conforme lo dispuesto por el art. 50 LDC-, con el consecuente rechazo de la excepción opuesta. Y por ello, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia en este punto especial. III. Daño punitivo: La parte demandada apelante reprocha la decisión de la Sentenciante de grado que hace lugar al pedido del actor, admitiendo el “daño punitivo”, por aplicación del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, norma incorporada por la reforma de la ley 26.631; y por dicho motivo, solicita su revocación. Ante tal queja, adelanto mi opinión adversa al progreso de esa petición. Para ello, resulta oportuno señalar que el daño punitivo consiste en adicionar al dañador un “plus” de condenación pecuniaria sancionando su grave inconducta, lo que repercutirá con efectos ejemplificadores con relación a terceros (Galdós, Jorge, La Ley 2011-E-1155). Ello así, en tanto esa sanción sirve como herramienta de protección al consumidor y al usuario, a través de la ley. En el caso particular, la postura intransigente de la aseguradora en defensa de sus intereses particulares no le permitió ver que su conducta fue recalcitrante y excesiva al negarse a reparar el siniestro denunciado y, de esa forma, evitó considerar que, a la fecha de la mediación que precedió a estas actuaciones -15/11/2013-, aquella doctrina legal de la Suprema Corte Provincial citada más arriba al punto II, resultaría directamente aplicable a su caso. En consecuencia, su pertinaz reticencia a cumplir con su obligación contractual -el pago de la indemnización solicitada por el actor-, no resultó entonces una razón admisible para su eximición, ni mucho menos ahora un motivo de justificación basada en “la buena fe”, como alega en su recurso (fs. 193vta, punto IV, 2° párr.). Por ello, entiendo acertada la decisión de la sentencia que, con claras muestras de extremo cuidado y excepcionalidad, impone a la accionada la suma de $10.000 como “daño punitivo” derivado del incumplimiento contractual, a favor del actor. En consecuencia, no encontrando mérito para apartarme de lo hasta aquí decidido por la Magistrada “a-quo”, propongo su confirmación. IV. Comienzo del cómputo de intereses: El actor recurrente se agravia con el decisorio de grado, en cuanto dispuso que los intereses compensatorios reconocidos en la sentencia comiencen a correr desde el 22 de abril de 2014 -fecha de notificación de la demanda-, cuando en realidad deberían comenzar a partir del 6 de diciembre de 2010, día en que venció el plazo de la aseguradora para abonar la indemnización conforme el contrato de seguros celebrado oportunamente entre las partes. En este punto, resulta prudente señalar que el actor formuló la denuncia del siniestro el 19/12/2010 (fs. 113/4), fecha a partir del cual comenzó a correr el plazo de 30 días dispuesto por el art. 56 de la ley 17.418 (LS). Según este último artículo, “la omisión de pronunciarse importa la aceptación” (sic, art. 56 “in fine”), y esto fue así correctamente interpretado por la Sentenciante en favor del derecho del actor, a raíz del silencio de la aseguradora en pronunciarse al respecto (v. Considerando 4°, fs. 146, 2° y 3° párrafos). Por tanto, a partir del cumplimiento de aquel plazo -que venció el 19/11/2010- comenzó el período fijado por el art. 49 de la citada Ley de Seguros, de 15 días dispuestos para el pago de la obligación a cargo del asegurador -que se cumplió el 6/12/2010-. Entonces, ésta es la fecha a partir de la cual la firma deudora comenzó su morosidad. Por lo indicado, entiendo cabe revocar la sentencia en este tramo particular, y tener por constituida la mora de la demandada a partir del incumplimiento de su obligación contractual, ocurrido el 6 de diciembre de 2010 (arts. 509 C.C.; 886, C.C.yC.). V. Tasa de interés aplicable: La actora recurrente cuestiona la tasa de interés aplicable al caso por la Sentenciante, fijada conforme los intereses que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a plazo fijo a 30 días, denominada “tasa pasiva”. Solicita se revoque ese pronunciamiento para adecuarlo a la nueva doctrina legal de la Suprema Corte provincial en la materia. Sobre el particular, ya se ha expresado esta Sala en varias ocasiones, lo siguiente: “...En relación con esta petición, cabe señalar que la doctrina legal emanada de la SCJBA debe ser aceptada por todos los tribunales provinciales, en tanto el Máximo Tribunal bonaerense sigue reiterando su postura constante desde tiempo atrás sobre la aplicación - en cuestiones como las que se ventilan en autos- de la denominada “tasa pasiva”. Por tanto, entiendo corresponde aplicar al caso de autos la reciente postura ampliatoria adoptada por el Máximo Tribunal provincial que distingue el tema según la norma de aplicación anterior del Código Civil (art. 622), y las nuevas del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768) a partir de su entrada en vigencia el 1 de agosto de 2015; y que en la parte sustancial, dispone lo siguiente en relación con los intereses: “...Asimismo, se condena a la demandada a abonar a la actora el importe correspondiente a los intereses que, por mayoría, se deja establecido que deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928)”... (SCJBA, causa B 62.488, “Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa”, SD del 18/05/2016. Decisión ésta, luego reafirmada en el caso “Cabrera” , SCJBA, causa C119.176, SD 15/06/2016). En consecuencia, aplicando el precedente arriba indicado y los que en igual postura se han dictado en esta Sala (Expts. 263.068; 262.275; 262.685, 262.687, 263.676, entre muchos otros), propongo al Acuerdo se revoque el fallo apelado en ese tramo particular y se modifique el interés aplicable al capital de condena mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, de acuerdo a las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso; ello, hasta el efectivo pago de lo adeudado. Por ello, VOTO PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA. El Sr. Juez Dr. Juan Carlos Rezzónico, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Juez Dra. Dolores Loyarte, dijo: De acuerdo con lo dicho, la sentencia debe ser revocada parcialmente, para disponer lo siguiente:1) el cómputo de los intereses moratorios a cargo de la demandada comenzará el 6 de diciembre de 2010; 2) el interés aplicable sobre el capital de condena será conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, de acuerdo a las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso; ello, hasta el efectivo pago de lo adeudado. Se deberá confirmar la sentencia apelada en las demás cuestiones que fueran materia de agravio. Costas a cargo de la demandada vencida (art. 68, CPCC). Los honorarios se regularán oportunamente, cuando lo hayan sido en la instancia anterior (art. 51, 2a. p., ley 8904). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Juan Carlos Rezzónico, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que es parcialmente injusta la sentencia apelada (arts. 42 de la Constitución nacional, art. 38 de la Constitución de la Prov. de Buenos Aires; 49, 56, ley 17.418; 50, 52bis, ley 24.240; 1137, 1198, 1ª p., y ccdts, CC; 2, 7, 768 inc. "c" y 770, 1093, 1094, 1095, CCyC; 68, 77, 163 incs. 3° y 6°, 344, 384, del CPCC). POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo; oido el señor Fiscal de Cámaras; se revoca parcialmente el fallo y se dispone lo siguiente: 1) el cómputo de los intereses moratorios a cargo de la demandada comenzará el 6 de diciembre de 2010; 2) el interés aplicable sobre el capital de condena será conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, de acuerdo a las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso; ello, hasta el efectivo pago de lo adeudado. Se confirma la sentencia en las demás cuestiones que fueran materia de agravio. Con costas a la demandada vencida (art. 68, CPCC). Los honorarios se regularán oportunamente, cuando lo hayan sido los de la instancia anterior (art. 51, 2a. p., ley 8904). Reg. Not. Dev. A lo manifestado por la demandada al punto V de fs. 194, téngase presente para su oportunidad.    015697E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 17:09:34 Post date GMT: 2021-03-18 17:09:34 Post modified date: 2021-03-18 17:09:34 Post modified date GMT: 2021-03-18 17:09:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com