This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 12:40:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Excepcion De Prescripcion Rechazo De La Demanda Falta De Prueba --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA       En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - POSSE SAGUIER - GALMARINI. A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo: 1. Después de rechazar las excepciones de prescripción planteadas por la demandada, Empresa San José S.A., la sentencia dictada a fs. 316/318 hace lugar a la demanda promovida por Julia Argentina Migueles contra dicha empresa, y la condena a pagar la suma de $ 25.500 con más intereses y las costas del juicio. Desestima, en cambio, la condena contra la aseguradora, citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros por no superar el monto de la condena el de la franquicia invocada por la aseguradora, no cuestionada por la parte actora. El capital de condena constituye el resarcimiento de los daños que la actora refirió haber sufrido el 9 de enero de 2007 en ocasión de abordar un microómnibus de larga distancia en la Provincia de Corrientes llevando consigo en brazos a su hijo de meses. Por tratarse de un micro de dos pisos habría subido al primero para tratar de conseguir un asiento y como no lo había, bajó por la escalerilla interna y resbaló a causa de un abrupto e intempestivo arranque del chofer, cayendo de espaldas por lo que golpeó contra los escalones en la región dorso lumbar. No obstante realizó el viaje a Buenos Aires y cuando arribó fue atendida en la guardia del Sanatorio General Sarmiento de San Miguel. De lo decidido apelaron las dos partes. La actora cuestiona aspectos vinculados a la indemnización de los daños, en especial el rechazo del ítem daño psicológico. La demandada en cambio centra sus agravios en el hecho de que la actora no ha probado lesión alguna vinculada al accidente, por lo que solicita se revoque la condena a pagar un resarcimiento por daño físico y, consecuentemente por daño moral, e incluso por gastos médicos y de traslado. 2. El memorial de la parte demandada implícitamente cuestiona la condena al no considerar probadas las lesiones que la actora dijo haber sufrido a consecuencia del hecho por ella relatado. Debo hacer notar que la demandada, al contestar la demanda, después de oponer excepciones, reconoció que, hallándose el micro detenido en la plataforma y sus pasajeros ascendiendo a él, una señora descendió por la escalera interna de la unidad a fin de ubicarse en su butaca y en dicha circunstancias por causas desconocidas tropezó y, sin llegar a golpearse, fue sostenida por el guarda. Añade que, preguntada si se había hecho daño, esta señora contestó que no, buena prueba de lo cual es que viajó hasta Buenos Aires. Hay dos versiones, pero estaba a cargo de la actora probar la suya, esto es que cayó por la escalera, golpeándose en la región dorso lumbar, a fin de establecer el nexo de causalidad entre el hecho, la caída, y la secuela de los daños. Es curioso que no exista ningún testigo presencial del incidente, y que los testigos que la actora ofreció hayan sido más tarde desistidos. La historia clínica de consultorios externos del Sanatorio General Sarmiento que glosa a fs. 112 nada refiere en este aspecto; su asiento más cercano a la fecha del accidente es de mayo de 2007. Si bien es cierto que a fs. 222 se agregó constancia del libro de guardia del mismo nosocomio del 12 de enero de 2007 en el que se da cuenta de que la señorita Migueles fue atendida por traumatismo de 72 horas y que se tomaron radiografías, esa constancia en modo alguno es prueba de los hechos narrados al demandar. Algo que también llama la atención es la ambigüedad del perito médico. La única particularidad que éste pone de relieve es un estrechamiento de los espacios intervertebrales lumbares en L5 y S1, así como signos moderados de desecación de los discos intervertebrales explorados. O que la actora “presenta dolores de cintura de forma continua, que aumenta de intensidad cuando arquea su columna, o permanece de pie durante un tiempo prolongado” (fs. 277). Que culmine sus consideraciones médico legales afirmando que con los resultados de los exámenes aportados podría hallar causalidad con el accidente, en modo alguno permite sostener que estos hallazgos constituyen secuelas del accidente que nos ocupa. 3. Ha reiterado la Sala que la noción de la carga de la prueba ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el non liquet. Indirectamente indica a cuál de las partes le interesa la demostración y, por lo tanto, quién asume el riesgo de la falta de evidencia (Conf. Lorenzetti, Ricardo, Carga de la prueba en los procesos de daños, LL, 1991-A-998). Por ello, el art. 377 del CPCC comienza diciendo que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la presencia de un hecho controvertido. Se considera como tal aquel hecho conducente, pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque de ella depende la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (Conf. Gozaíni, Osvaldo, El acceso a la justicia y el derecho de daños, en: “Revista de Derecho de Daños”, II, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 192). Quien omite probar, no obstante que la ley pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La causa de un hecho dañoso es la condición que se reputa adecuada entre todas las que pueden haber concurrido, para producir el daño como resultado. Es menester determinar la relación causal, no como vínculo meramente posible, sino mediante la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho, cuya demostración incumbe a la parte actora (conf., Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, Bs. As., La Ley, 2004, t. I, pág. 627 y sus citas en notas 1030 y sigtes.). El pretensor debe demostrar en todo caso la conexión entre el hecho y un cierto resultado, porque la causalidad no se presume (conf., Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, t. I, pág. 306). 4. Por lo expuesto la sentencia en recurso debe ser revocada, al no haberse probado daños causalmente vinculados al supuesto accidente y por consiguiente debe ser rechazada la demanda promovida por Julia Argentina Migueles contra Empresa San José S.A. En caso de así resolverse, las costas en ambas instancias deberán quedar a cargo de la actora que resulta vencida (art. 68 del CPCC). Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES POSSE SAGUIER y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.   EDUARDO A. ZANNONI FERNANDO POSSE SAGUIER JOSÉ LUIS GALMARINI   //nos Aires, mayo de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia dictada a fs. 316/318 y se rechaza la demanda promovida por Julia Argentina Migueles contra Empresa San José S.A., con las costas de ambas instancias a la actora apelante que resulta vencida (art. 68 del CPCC). Toda vez que se ha modificado lo decidido por el Sr. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.- Por ello, en atención al monto del proceso, trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan los honorarios de las DRAS: ADA ALICIA LANZONI y MELINA LORENA VIVONA, patrocinantes de parte actora en conjunto, en PESOS NUEVE MIL ($9.000.-) y por la negligencia resuelta a fs. 293, se regulan los honorarios de la DRA. VIVONA en PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500.-). Asimismo, se regulan los honorarios de los DRES: AGOSTINA C. GREMONE; MARÍA SOL ALURRALDE y LUCIANO SALA VICTORICA, por la representación letrada de la demandada y citada en garantía en conjunto, en PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000).- En atención a los trabajos realizados por los peritos: LIC. ANA PAULA LIURGO y DR. RICARDO A. FERNÁNDEZ, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS CUATRO MIL ($4.000.-), para cada uno.- En virtud de lo dispuesto por el decreto 2536/2015, que sustituye el Anexo III del decreto 1467/11 que reglamenta la ley 26.589 y decreto 767/2016, se fijan los honorarios de la mediadora DRA. AMANDA VERÓNICA LARRAZ, en DOCE UHOM ($3.840.-).- Por la labor de alzada (art. 14 del arancel), se regulan los honorarios de la DRA. VIVONA, en PESOS DOS MIL SETECIENTOS ($2.700.-). Asimismo, se regulan los honorarios del DR. SALA VICTORICA, en PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS ($6.300.-). Notifíquese y devuélva se.   018515E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:45:18 Post date GMT: 2021-03-18 22:45:18 Post modified date: 2021-03-18 22:45:18 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:45:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com