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Danos Y Perjuicios Hurto De Automovil De Playa Adyacente Al Supermercado Responsabilidad Del Centro Comercial Obligacion De SeguridadJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Hurto de automóvil de playa adyacente al supermercado. Responsabilidad del centro comercial. Obligación de seguridad
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida contra el supermercado a raíz de la sustracción del automotor del actor estacionado en la playa adyacente.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los12 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO para dictar sentencia en el juicio: ”Strozek, Daniel Oscar c/COTO CICSA s/daños y perjuicios“ causa SI-45191-2010; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada la señora Juez doctora Nuevo, dijo: I) La sentencia de fs. 288/295 hizo lugar a la demanda promovida por Daniel Oscar Strozek contra COTO CICSA y Guardman SA, a quienes condenó a pagar $49.600 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses y costas. Para así decidir, la Sra. Juez de Primera Instancia consideró que la demanda se había interpuesto con el objeto de obtener el resarcimiento por la denunciada sustracción del rodado del actor, ocurrida el día 6.12.2008 en la playa de estacionamiento que la demandada tiene en el supermercado sito en la localidad de Munro (Ptdo. de Vte. López). También tuvo en cuenta que la accionada negó dicha circunstancia; y que la codemandada Guardman SA -quien prestaba seguridad para la empresa COTO SA- asimismo rechazó la veracidad de la versión del demandante. Luego de estimar aplicable el Código Civil (en función de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial), la juzgadora ponderó que de la causa penal aportada como prueba, surgía la posterior aparición del vehículo del actor, no obstante el archivo del expediente. Ello así, la Sra. Juez a quo analizó la prueba reunida y determinó la responsabilidad de la demandada -como propietaria del establecimiento- por el deber de seguridad y custodia que debe asumir dada la prestación accesoria del servicio de estacionamiento gratuito destinado a su clientela y los consumidores en general, y, por ende, tendiente a facilitar el desarrollo principal de su actividad comercial. Así como que en el caso no se había acreditado el hecho de un tercero, equiparable al caso fortuito. Y que además, la demandada, al hallarse en mejores condiciones probatorias, tenía el deber de aportar la mayor cantidad de elementos posibles para dilucidar la ocurrencia de los hechos, por lo que la ausencia de un efectivo control de ingreso y egreso vehicular, la tornaba responsable de acuerdo a las características del caso. Sobre todo, ante la conducta desplegada por el actor inmediatamente después de ocurrido el hecho. Asimismo, la sentenciadora extendió a Guardman SA la responsabilidad (concurrente) por el suceso, toda vez que el supermercado la contrató para custodiar el lugar, sin perjuicio de las acciones de regreso a que hubiere lugar entre las codemandadas. Tras ello la juzgadora fijó indemnización por daños materiales y privación de uso. Tal pronunciamiento ha sido apelado por Guardman SA (fs. 296) y por COTO CICSA (fs. 300), conforme surge de los fundamentos obrantes a fs. 309/313 y fs. 314/317. II) La codemandada COTO SA se agravia porque el fallo tiene por cierto que el automóvil del actor fue robado del estacionamiento del supermercado, basándose en una denuncia policial que no deja de sustentarse en los propios dichos del demandante; mientras que la causa penal -dice- fue archivada sin individualizarse responsables. Por otra parte, la recurrente alega que los testigos son sujetos cercanos al actor y por lo tanto carentes de objetividad, sin perjuicio de que tampoco presenciaron los hechos. Asimismo la apelante indica que el ticket acompañado sólo demuestra haberse efectuado una compra, pero no la asistencia al lugar en automóvil; y que incluso, negada la autenticidad de los comprobantes arrimados, la actora no produjo prueba contable que respaldara tales instrumentos, al margen de lo asentado en el acta de fs. 151. En similares términos se pronuncia la restante codemandada Guardman SA, que en definitiva postula la endeblez de la prueba producida y la improcedencia de invertir la carga probatoria, al no poder demostrar su parte que el hecho no ocurrió, o bien que aconteció de una manera diferente a la relatada en la demanda. La codemandada COTO SA señala que arbitró todos los medios a su alcance con el propósito de evitar sucesos como el investigado y así garantizar la seguridad de los clientes que concurren al local comercial, pues por un lado existe personal específico a tal efecto, y por el otro, se anuncia la falta de responsabilidad del supermercado por robos y hurtos de automotores. Por lo que se ha tratado, en todo caso, de un episodio imprevisible y fortuito. La demandada discrepa con que facilitar un lugar para estacionar el vehículo, implique una prestación accesoria que determine su responsabilidad en casos como el que se debate; puesto que en la especie, su parte no se ha obligado a brindar guardia y custodia hacia los automóviles, ni ello está probado desde que existen carteles alertando sobre dicha ausencia de responsabilidad. Por su lado, Guardman SA expresa que es un tercero que presta seguridad a COTO SA -como una obligación de medios, pero no de resultados-, siendo el supermercadista y no ella quien tiene relación comercial con los clientes. Afirma la recurrente que no obtiene beneficios por la existencia de la playa de estacionamiento. Agrega que el fallo omitió valorar el contrato que la une con la codemandada COTO; y que los vigiladores cumplen las órdenes que les dicta el personal jerárquico de aquélla. Además manifiesta que de conformidad al art. 96 del CPCC, no pudo ser condenada por no haber sido demandada, y que su intervención en el juicio lo ha sido a fin de evaluar una eventual acción regresiva. III) La codemandada COTO cuestiona la indemnización otorgada por daños materiales ($49.000). Señala que no se demostró cuál era el estado del rodado al momento de la sustracción, añadiendo que ello no pudo acreditarse con los parcializados y tendenciosos testimonios reunidos. En tanto que los presupuestos anexados fueron desconocidos y no autenticados por sus emisores. Además la apelante discrepa con el monto otorgado por privación de uso ($600), puesto que dicho daño no se presume y debe probarse, extremo que el actor no concretó. IV) Para hacer efectiva la responsabilidad por la sustracción del automóvil, debe demostrar la actora que el rodado estaba en la playa de estacionamiento de la demandada; porque el afirmado ilícito es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar cuya prueba corresponde, en principio, a quien lo invoca (art. 375 del CPCC; cf. Morello..., “Códigos...”, 1ª ed, v. V, pág. 105; conf. causas 108.450 rsd. 170/09 del 17.12.09; 10273/2010 RSD 56/12 del 14.6.2012 Sala IIª). Y en casos similares al presente, se han aportado como elementos probatorios o indicios corroborantes -entre otros- los testimonios de quienes acompañaron a la víctima el día del hecho o vieron estacionado el automóvil en la playa de estacionamiento, el de los dependientes de la empresa demandada, el reclamo por carta documento, la confesión ficta, la causa penal cuando de ella surgen otros elementos como la recuperación del automóvil y el consiguiente peritaje o inspección técnica policial practicada en dicha causa, etc. (cf. causas nº 108.450 rsd. 170/09 del 17.12.09; 10273/2010 RSD 56/12 del 14.6.2012 Sala IIª). En este sentido, la documental de fs. 8 y 9 acredita la asistencia del actor -quien se domicilia cerca del supermercado- al predio comercial de la demandada. Se trata del comprobante de pago electrónico con el consiguiente ticket de compra extendido el día 6.12.2008 a la hora 17:40, luciendo al dorso, preimpreso, el logo y los datos de la accionada. Cabe señalar incluso que en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 151, la codemandada COTO SA reconoció la autenticidad de los tickets presentados por el actor, motivo por el cual éste procedió a desistir de la prueba oportunamente ofrecida. No consta en cambio -sin perjuicio de la negativa meramente generalizada ensayada al responderse la demanda (arts. 163 incs. 5º y 6º, 332, 354 inc. 1º, 384 y cc. del CPCC)-, que en ocasión de celebrarse la referida audiencia se manifestara que, aún cuando los tickets poseyeran las características propias de los que extendía la demandada, igualmente los mismos debían tenerse por desconocidos y necesariamente tenían que peritarse. También cuadra poner de relieve que el testigo Horacio E. Celdeiro, si bien no vio precisamente al actor estacionando el auto en el centro comercial, sí lo encontró el mismo día del hecho en la puerta del supermercado, comentándole éste que estaba apurado porque le acababan de robar el auto e iba a la Comisaría a hacer la denuncia correspondiente (ver respuesta a la preg. 4ª, fs. 167). Y a dicho testigo no le comprenden las generales de la ley por el solo hecho de ser, con el actor, conocido del barrio (y vecino del lugar). Aún así, las generales de la ley previstas en el art. 439 del CPCC tienen la doble finalidad de establecer si el testigo es alguno de los excluidos por el art. 425 del mismo ordenamiento legal y facilitar la valoración del testimonio. A salvo la exclusión, la circunstancia de que los testigos se hallen comprendidos en las generales de la ley, no es causal de invalidez, aunque obligue al tribunal a examinarlos con rigor (conf. Fenochietto, “Código Procesal...”, pág. 507, 5ª ed., Astrea; causa nº 110.522 rsd. 62/11 del 17.5.11 Sala IIª). Mas en el caso, el testimonio ha dado razón de sus dichos y no ha incurrido en contradicciones; siendo que el testigo ni siquiera fue repreguntado por las demandadas (arts. 440, 443 del CPCC). Asimismo, de la causa penal IPP 14-07-021926-08 (que se tiene a la vista -v. fs. 252-), se desprende que la misma se inició a causa de la denuncia policial que el actor efectuara el mismo día 6.12.2008 a la hora 19:00 en la Comisaría correspondiente al lugar del hecho (v. fs. 6). Y si bien la causa se archivó enseguida, es decir, el 12.12.2008, lo cierto es que al poco tiempo, el 27.12.2008, la Policía halló el vehículo Ford Falcon (dominio UXS 247) abandonado en la localidad de Los Troncos (Gral. Pacheco), según surge del acta de procedimiento labrada. Habiéndose practicado el mismo día del hallazgo y secuestro, un examen o constatación acerca del estado en que fue encontrado el rodado; surgiendo entre otros elementos, la rotura del tambor de ignición y de la cerradura de una de las puertas. En idéntica fecha, además, el accionante procedió a retirar su automóvil. Sobre el particular es dable subrayar que la decisión de archivar la causa penal no obsta al análisis de la cuestión en sede civil, la cual no está sujeta a la valoración de las circunstancias que pudieron tenerse en cuenta para disponer el archivo de la causa en materia penal (doctr. arts. 1101 y ss. del C.Civil; casusa 27669-0 del 31.7.2012 Sala IIª). Además, las constancias y certificaciones policiales constituyen actos de índole administrativa; tratándose de documentos públicos que gozan de presunción de veracidad y/o de validez y regularidad, y no basta para desconocerlos con la mera negativa, aunque pueda producirse prueba en contrario (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, Tº 4, pág. 484, jurip. allí citada, ed. Astrea; causas 108.275 rsd. 161/09 del 1.12.09; 108.761 rsd. 41/10 del 4.5.10; 30643 rsd. 12/2013 Sala IIª). Por consiguiente, al margen que se considere que las actuaciones en sede penal responden a una mera declaración unilateral del actor, lo concreto es que se encuentran demostrados hechos que permiten colegir, en este caso puntual, que el automóvil del actor fue robado del estacionamiento que la demandada posee en el supermercado COTO de la localidad de Munro (art. 163 inc. 5º del CPCC), tal cual lo sentenció la Juez de Primera Instancia. En efecto; aunque la carga probatoria recae -por regla- en la actora, lo concreto es que satisfecha ella en mayor o menor medida, a partir de allí, y en orden a las características particulares del caso, debió la demandada prestar colaboración procesal por estar en mejores condiciones a tales fines; siendo que la accionada ni siquiera obtuvo la declaración testimonial del personal de vigilancia que prestaba servicios el día del hecho, no aportó cinta del video o filmación (si la hubiera), no exigió en su caso la exhibición de algún comprobante de ingreso y egreso vehicular monitoreado o controlado a través de la implementación de barreras como elemento de seguridad, ni aportó libro de quejas o reclamos (conf. causa SI-16393-10 del 21-11-2014 rsd. 171/2014 de esta Sala IIª). Por el contrario, pese a la reunión de indicios ciertos acerca del hecho denunciado, se limitó a negar y no produjo prueba que estaba en condiciones de arrimar. De manera que, como se advierte, no está acreditado que las demandadas hayan contribuido con todos los medios disponibles a su alcance para evitar hechos como el que motivó este pleito; ni se trata sin más, en el caso, de obligar a las mismas a producir la prueba de un hecho imposible o negativo, o de invertir la carga probatoria. En ciertos supuestos, el demandado, por su profesionalidad, tiene la carga exclusiva o concurrente de demostrar que obró diligentemente, o que la causa del daño no responde a su actuación (arts. 499, 512, 514, 902, 903, 904, 906, 909 y cc. del Cód.Civ.; conf. causa 108.891 del 27.5.10 rsd. 49/10 Sala IIª). Si bien el demandado debe admitir o negar (arts. 354, 356 CPCC), también tiene la carga de suministrar a la justicia los antecedentes necesarios para que ésta adquiera conocimiento exacto de los hechos: la conducta procesal de las partes es un elemento de convicción judicial que tiene su fundamento en la colaboración que deben prestar los justiciables para el dictado de una sentencia justa, por lo que puede configurar una presunción adversa (art. 163 inc. 6º CPCC; cf. FENOCHIETTO-ARAZI, "Código...", Tº 1, pág. 569; FASSI, "Código Procesal..." I, 447; causa 108.891 del 27.5.10 rsd. 49/10 de esta Sala IIª). Y en el caso -se reitera- ninguna prueba conducente produjo la accionada. De hecho; la prueba de testigos que ofreciera a fs. 104 se tuvo por desistida a fs. 213. Mientras que la codemandada Guardman SA únicamente ofreció prueba confesional (fs. 128), desistida a fs. 151 (v. fs. 216/217). Por lo que, aún cuando la prestación de su servicio determine una obligación de medios (y no necesariamente de resultados), lo cierto es que no está acreditado que efectivamente hubiese puesto todos los medios a su alcance con el objetivo de prevenir y evitar el hecho de que se trata (arts. 375, 376 del CPCC). Por eso no está demás recordar que la responsabilidad probatoria depende de la situación en que la parte se coloca para obtener determinada consecuencia jurídica (SCBA., L.L. 1977-B, 613), esto es, que el peso de probar no depende de la calidad de actor o demandado sino de la posición asumida por uno y otro en la controversia (SCBA. "Ac. y Sent." 1965-V, 565; causa 107.505 del 28.5.09 rsd. 77/09 Sala II). V) El uso sin cargo de quienes concurren con sus rodados a un centro comercial, no es una cortesía ni fruto de la generosidad; es una necesidad empresaria. La playa de estacionamiento debe ser considerada una prolongación del establecimiento; una instalación o dependencia al servicio de la actividad principal (cf. Jorge A. Mazzinghi -h-, “El robo de un vehículo...”, EL DERECHO 188-492). Pero ese servicio debe prestarse con diligencia, e implica una obligación de seguridad, pues al ingresar un vehículo con el objeto de adquirir bienes -independientemente de si se concreta o no la compra-, se genera en cabeza del dueño del comercio la obligación de custodia de los bienes introducidos (doctr. art. 1198 del C.Civ.; conf. Moeremas y Silva “Responsabilidad de los centros Comerciales por daños derivados de robos o hurtos de vehículos en sus estacionamientos”, Rev. RCyS LL 4-99; causas 96.012 del 9-11-04 RSD 258/04; 101.426 del 7-11-06 RSD 267/06; 103.906 rsd 261/07 del 4.12.07 ex Sala IIª; 107.988 rsd 117/09 del 15.10.09 Sala IIIª). Así se decidió que facilitar un lugar para el estacionamiento constituye una prestación accesoria derivada de la actividad negocial principal, que consiste en la compraventa de mercaderías, y que de ella se desprende un deber de seguridad objetivo e innegable para quien recurre a esta forma de comercialización; siendo legal la fuente de dicha obligación y derivada del art. 1198 del C.Civil (conf. causas 83.477 rsd. 118/00 del 11.4.2000 ex Sala Iª; 108.450 rsd. 170/09 del 17.12.09 Sala IIª). Además, el hecho que el estacionamiento sea gratuito, en nada modifica la responsabilidad que asiste al centro comercial. Porque integra los servicios que la demandada ofrece para la mejor comercialización y venta de mercaderías; por lo que existe de su parte un deber de custodia, guardia y restitución, aún cuando se trate de una prestación de naturaleza accesoria al objeto principal del establecimiento, pues ello implica una oferta que eventualmente se integra con la aceptación de quien se aviene a utilizarlo. Nace con ello un vínculo contractual determinante de la responsabilidad del supermercado, que así debe responder por el daño causado por la sustracción del rodado (CCC002 SI 93247 RSD-276-3 S 27-11-2003). El estacionamiento contiguo al hipermercado, explotado por sus propietarios como playa de estacionamiento gratuita para sus clientes, integra los servicios ofrecidos para la mejor comercialización y venta de bienes y servicios, generando en el usuario la convicción de que su rodado queda bajo la guarda del establecimiento; interpretándose que se ha concertado un contrato complejo innominado, que va desde la compraventa de mercaderías hasta la provisión de un sitio adecuado para la custodia del rodado (conf. causa 110.015 RSD 244/10 del 6.10.2010 de la Sala Iª de esta Cámara). El servicio de estacionamiento no se presta de manera desinteresada, sino que por el contrario, es utilizado como una manera de atraer mayor clientela, ofreciendo una infraestructura y una presunta seguridad para el resguardo de los vehículos. Por ello la obligación de guarda, custodia y restitución de los rodados por parte de los centros comerciales, es un aspecto esencial en el contrato innominado que se perfecciona entre la empresa y sus potenciales clientes (conf. Boretto, ”Responsabilidad Empresaria: Shopping Centers y supermercados. Estacionamiento gratuito. Cláusulas exonerativas de la responsabilidad: ineficacia”, La Ley Gran Cuyo 2001, pág. 385). Si bien está abierta al público y es generalmente gratuita, la playa de estacionamiento de un supermercado o de un shopping center, no pertenece al dominio público (ley 9533, art. 2340 C.Civil) sino al dominio privado, puesto que aquélla está edificada sobre terreno accesorio perteneciente al supermercado. Y la circunstancia que no se anuncie la existencia de estacionamiento o existan carteles que digan que la “empresa no se responsabiliza”, en nada cambia las cosas, pues de existir tampoco implica eximición de responsabilidad; porque no quita al espacio la función para la cual el estacionamiento fue construido y destinado, es decir, para atraer y brindar comodidad a la clientela (cf. causa nº SI-8502-2013 del 24-4-2017 rsd. 45/2017 de esta Sala IIª). Tampoco puede sostenerse que el hurto del automóvil ocurrido en la playa de estacionamiento de un supermercado resulte un caso fortuito en los términos del art. 514 del C.Civil, pues así lo denota la profusa casuística jurisprudencial y la usual presencia en aquéllas de personal de seguridad (generalmente tercerizado), así como la cartelería a que la demandada ha hecho referencia con el anexo de fs. 76 (cf. causa nº 10273/2010 RSD 56/12 del 14.6.2012 Sala IIª), y que por otra parte, no podría oponerse válidamente al actor en su calidad de consumidor final (arts. 42 Constitución Nacional, 5, 37 y cc. de la ley 24.240), ya que esa pretendida eximición de responsabilidad bajo cartel, no revela sino una mera aspiración unilateral, desprovista de todo sustento legal. El hecho que, como pauta de comercialización, la ley 12.573 obligue a la demandada a tener cocheras para vehículos particulares -atendiendo en ello a Grandes Superficies Comerciales y/o establecimientos que sean cadenas de distribución (arts. 17, 18)-, de ninguna manera elimina la responsabilidad por hechos como el de que se trata, pues ello no surge de dicha legislación. Y en este sentido, es dable apuntar que el art. 18 menciona justamente que esos espacios para el estacionamiento deben ubicarse en el mismo predio, igual que debe ocurrir con la carga y descarga de mercaderías, lo que en todo caso no hace sino reforzar la noción de responsabilidad en cabeza de la demandada. Además, dicha normativa no necesariamente implica una imposición perniciosa para la demandada, sino que por la magnitud y envergadura del emprendimiento comercial, tiende a lograr, por razones de orden urbanístico, que la actividad pueda desarrollarse con normalidad, sin perjuicios para terceros ajenos y en beneficio de los comerciantes allí instalados y de los potenciales compradores y consumidores asistentes al predio. Por eso la demandada no demuestra que en el caso dejen de ser aplicables los fundamentos por los cuales cabe responsabilizarla, pues es evidente que no es igualmente atractivo el centro comercial con cocheras que sin ellas (conf. causa nº 10273/2010 RSD 56/12 del 14.6.2012 Sala IIª). VI) No es cierto que Guardman SA resulte un tercero citado al juicio (en los términos de los arts. 94, 96 y cc. del CPCC) y que directamente no haya sido demandada, toda vez que al margen de lo expuesto por la codemandada COTO SA a fs. 104 vta., en la demanda de fs. 50/62 el actor postuló como objeto de la acción dirigir su reclamo, también, contra quien fuera la empresa de seguridad al momento del hecho. Tanto es así, que solicitó intimación a COTO SA a presentar determinada documentación y que una vez aportada, se ordenara correr traslado de la demanda a la empresa de vigilancia en carácter de codemandada, lo que efectivamente sucedió a fs. 114, en que se amplió la demanda proveyéndose favorablemente el pedido a fs. 115 (art. 331 del CPCC). Y así fue que Guardman SA respondió la demanda a fs. 123/128, antes de la apertura a prueba proveída a fs. 137. Por otro lado, los contratos no pueden perjudicar ni aprovechar a terceros y sólo producen efectos entre las partes (arts. 503, 1195 y 1199 del Código Civil), lo cual responde al principio de relatividad imperante en la materia (conf. Bueres-Highton, “Código...”, Tº 3-C, pág. 15). De ahí que en el caso no quepa oponer el alcance y contenido del contrato celebrado entre las demandadas (fs. 78/93), al menos con relación al actor, quien es ajeno al mismo (cf. causa nº 110.752 rsd. 79/11 del 12.7.11 Sala IIª). Tampoco es conducente el argumento de la apelante relativo a que su parte no obtiene beneficios por la existencia de la playa de estacionamiento, pues evidentemente ha sido por dicho lugar, entre otros, que la restante listisconsorte pasiva le ha requerido la prestación onerosa de sus servicios de seguridad. Y tanto el dependiente como el principal son responsables de modo concurrente, lo que permite reclamar al damnificado de conformidad a lo previsto en el art. 1122 del C.Civil, sin perjuicio de las acciones de regreso o repetición entre las demandadas (art. 1123 del C.Civil; conf. CCC Morón, Sala II, 20.2.2003, LLBA 2003-891; SI-6731-2008 del 9-4-2015 rsd. 40/2015 de esta Sala IIª). En consecuencia, por todo lo expuesto, en punto a la responsabilidad, los recursos interpuestos por ambas demandadas deben rechazarse. VII) En función de lo previsto por el art. 1083 del C.Civil, el resarcimiento de daños debe consistir en la reposición de las cosas a su estado anterior; y el propietario del rodado tiene derecho a que se le repare el daño, y el responsable del mismo la obligación de indemnizarlo; debiendo computarse entre los perjuicios, el costo de las reparaciones (arts. 1068, 1069, 1109 y cc. del C.Civil). Si bien los testimonios reunidos a fs. 166/169 -que no se encuentran comprendidos dentro de las generales de la ley (según se anticipó)- no han sido pródigos en cuanto a detallar el estado del automóvil del actor antes del robo, lo cierto es que los testigos, de consuno, coinciden en expresar que su estado general era bueno, que estaba cuidado; habiendo también manifestado aquéllos que al ser recuperado el vehículo, le faltaba la radio o equipo de audio, rueda de auxilio, criquet, llave cruz, parlantes y batería; así como que los amortiguadores estaban averiados; y que tenía las butacas, cinturones de seguridad, tapizados y diversos cables rotos (arts. 456 y cc. del CPCC). Por otro lado, y contrariamente a lo dicho por la apelante, numerosos presupuestos fueron autenticados según los informes recabados a sus emisores (fs. 181/189, arts. 332, 394 y cc. del CPCC). Asimismo, de la causa penal se desprende que el automóvil del actor contaba con la verificación técnica vehicular (arts. 16 y cc. ley 13927); y que cuando fue encontrado, el propio personal policial que lo inspeccionó, apuntó que ostentaba un buen estado de conservación y uso, pese al faltante de estéreo, rueda de auxilio, batería, filtro de aire, y que tenía rotos el tambor de ignición y la cerradura de la puerta izquierda. Por su parte, del peritaje mecánico (fs. 255/257) surge que de corroborarse la mecánica del hecho -como efectivamente sucedió-, los daños presupuestados se correspondían con los que ilustraban las fotografías aportadas; lo cual fue ratificado por el experto a fs. 276, quien verificó personalmente el estado del rodado (arts. 473, 474 del CPCC). En consecuencia, teniendo en cuenta el alcance del recurso interpuesto (arg. art. 272 del CPCC), el agravio analizado respecto de la indemnización concedida en concepto de daños materiales, no puede prosperar. VIII) Debe ponderarse que a través del rubro privación de uso se tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización de un automóvil para quien lo tiene y usa con fines de colmar necesidades y comodidades. En efecto, la propiedad del automóvil implica en mayor o menor medida una inversión de capital tendiente a satisfacer necesidades humanas, sean económicas o de confort, o puramente hedonísticas como se desprende del mero hecho de usarlo; y éste constituye un hecho cierto conforme al curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 del C.Civil). De manera que si está acreditada la necesidad de someter el rodado a reparaciones, ha quedado probado el daño resarcible, tal como ocurre en el caso, en que no basta con afirmar que la carga probatoria del daño incumbe al actor, cuando éste ha acreditado ser propietario del automóvil (arts. 163 inc. 5º, 375 CPCC, 1110 del C.Civ.). Y a fin de cuantificar la partida, si bien no se demostró la afectación del vehículo a alguna actividad productiva o laboral (dado que el bien está registrado a un uso privado -v. fs. 10-), sí debe atenderse a los “razonables” costos en transportes sustitutos y a la incidencia de las incomodidades emergentes en la situación de no contar por un determinado lapso con el automóvil (conf. causas 87.522 RSD 177/09 del 22.12.09; D846/07 del 13/6/2013 rsd. 48/2013; 47.553 del 28-5-2015 rsd. 58/2015 Sala IIª). Por lo tanto, no advirtiéndose que el resarcimiento otorgado en este aspecto resulte elevado (art. 165 del CPCC), corresponde desestimar este otro agravio. No siendo necesario tratar más cuestiones que las conducentes a la adecuada solución del pleito (art. 266 del CPCC), voto por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Juez doctor Zunino por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se confirma el pronunciamiento apelado en todo lo que ha sido materia de agravios. Las costas en esta Alzada se imponen a las demandadas vencidas (art. 68 del CPCC). Se posterga la regulación de honorarios (art. 31 D.L. 8904). Reg., not. dev. 022412E |
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