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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Importaciones. Contrabando
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños y perjuicios deducida a raíz de las pérdidas ocasionadas a la firma pesquera reclamante por haber tenido que soportar la tramitación de una causa por contrabando, pues ello se debió al espurio origen de la carga y no a raíz de irregularidades en los contenedores, como entendió la reclamante.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Ricardo Víctor Guarinoni dijo: I.- Argenova S.A. inició demanda de daños y perjuicios contra Buenos Aires Container Terminal Services S.A. persiguiendo el cobro de U$S 145.145,61 con más los intereses y las costas del juicio. Relató que es una empresa pesquera dedicada a la captura de diversas especies ictícolas y que conforme surge de la Solicitud Particular N° 2193 que adjunta a las presentes actuaciones, con fecha 30 de mayo de 1997 solicitó a la Administración Nacional de Aduanas autorización para el desembarco a plaza de frutos del mar, procesados, congelados y embalados a bordo del buque pesquero “Fují” (Matrícula 5969) de su propiedad. Señaló que dicha autorización fue gestionada por intermedio de su agente marítimo “Croce Hermanos Agentes Marítimos S.R.L.” y por sus despachantes aduaneros “Roberto Minoyetti e hijos” que integran la sociedad “Interlog S.A.”, indicándose que parte de la mercadería iba a ser depositada en contenedores frigoríficos en la terminal 5 del Puerto de la Ciudad de Buenos Aires para su posterior exportación y/o consumo en el mercado interno. Prosiguió el relato diciendo que cumplimentados todos los trámites administrativos de estilo procedió a la descarga de la mercadería en la terminal portuaria n° 5, concesionada a Buenos Aires Container Terminal Services S.A., alquilando tres contenedores frigoríficos a una empresa que operaba como locadora de contenedores dentro del territorio portuario concesionado: “Patagonia Feeder Line S.A.”, especificando que esta empresa le dio en locación dos contenedores que en ese momento se encontraban “neutralizados” por carecer de siglas y logos y por ende imposibilitados de ser usados en tales condiciones dentro del territorio aduanero, circunstancia ésta que era totalmente desconocida por su firma. Recordó que su empresa procedió a desconsolidar parte de la mercadería almacenada en los contenedores locados hasta que el 12 de septiembre de 1997, al presentarse sus despachantes en la firma demandada a fin de retirar a plaza un camión de mercadería destinado a una venta interna, pudo constatar que los contenedores se encontraban precintados y secuestrados por la Policía Aduanera, la que había procedido al secuestro de los contenedores al observar que carecían de sigla que los identificara, designando al Superintendente de la empresa ahora demandada, el señor Carlos A. Larghi como depositario fiel de éstos. Remarcó que Buenos Aires Container Terminal Services S.A. nunca anotició a Argenova acerca de los hechos acaecidos, menos aún de que se hubiera instruido una causa penal por contrabando. Indicó que el 15 de septiembre de ese año la Policía Aduanera inició el pesaje y la apertura de uno de los contenedores, contando para ello con autorización judicial, en presencia del Supervisor de Operaciones de la empresa demandada y con la intervención de personal del Departamento de Drogas Peligrosas, y así se pudo determinar que la mercadería almacenada era merluza negra “HG”, o sea troncos de esta especie ictícola, procediéndose a secuestrar por orden del juzgado interviniente el contenedor y la mercadería allí almacenada, como también a informar a la demandada que debía arbitrar los medios necesarios a fin de mantener el contenedor con suministro eléctrico para preservar en forma adecuada la mercadería secuestrada. Manifestó que advertida al día siguiente de que se iba a proceder a la apertura de los otros dos contenedores su empresa concurrió al acto con un escribano público, el que levantó un acta notarial que acompaña como prueba. Agregó que con fecha 18 de septiembre de 1997 su despachante Minoyetti les remitió un fax explicativo de los hechos sucedidos hasta ese día, en el que expresa que la Policía Aduanera había procedido a efectuar la denuncia penal al comprobar que los contenedores no estaban en regla, ignorando quién era su propietario y sospechando que la mercadería que se encontraba en su interior era robada. Describió que de allí en más tuvo que tolerar las vicisitudes de una tediosa y prolongada causa penal por presunto contrabando, resolviéndose finalmente con fecha 28 de agosto de 1998 “sobreseer total y definitivamente en las presentes actuaciones por no constituir delito el hecho investigado, y en consecuencia, respecto de Jaime Pérez Pena, con la expresa mención que la formación del presente no afecta el buen nombre y honor de que gozare”. Aseveró que desde el 4 de septiembre de 1997, fecha en que la Policía Aduanera procedió a secuestrar los contenedores por carecer de sigla que los identifique, hasta el 27 de octubre de 1998, fecha de entrega de la mercadería por parte de la demandada, el producto sufrió importantes pérdidas de frío a causa del mal funcionamiento del sistema de refrigeración de los contenedores. Señaló que pese a las claras directivas de entrega dispuestas por el juzgado penal, la demandada opuso una férrea resistencia, supeditando la devolución de la mercadería al pago de una antojadiza suma en concepto de inexistentes servicios, pues omitió considerar que se trató de un depósito forzoso, ordenado judicialmente y que, aunque brindados, fueron prestados en forma deficiente tanto por la demandada como por Patagonia Feeder Line S.A. Remarcó que la empresa demandada es responsable del daño causado a Argenova S.A. y que lejos de tratarse de un contrato de depósito comercial standard, el vínculo entre las partes se encontraba enmarcado por el derecho público, que le da dimensión y contenido a las obligaciones del concesionario Buenos Aires Container Terminal Services S.A. Recordó que la demandada es concesionaria de la Terminal 5 del Puerto Nuevo Buenos Aires y explota el servicio de operación y administración de carga y buques en un predio que, como territorio portuario comprende un conjunto de infraestructura y superestructura que le fue entregado por 18 años mediante licitación pública. Hizo alusión al artículo 36 de la respectiva licitación, el que impone al concesionario la responsabilidad exclusiva -durante el período de la concesión- de los servicios a buques y carga que se presten en la Terminal, incluyendo la recepción, expedición, manipuleo, estiba y desestiba y almacenaje de cargas. Se refirió a las obligaciones del concesionario de Terminal citando el artículo 1° de la Licitación, el cual establece que éste será responsable por los eventuales daños que su operatoria causare a terceros. Recalcó que Buenos Aires Container Terminal Services S.A. y Argenova S.A. celebraron un contrato de depósito en el que la primera se encontraba obligada no sólo a restituir los efectos dados en custodia en el tiempo fijado sino a proveer el cuidado activo de éstos, conducta que no observó, pues permitió el ingreso y operación de contenedores que se encontraban sin autorización aduanera para ser usados, los que fueron alquilados a su empresa por un tercero (Patagonia), irrogándole a su parte no sólo el perjuicio de haber tenido que pagar más de un año de alquiler y suministro de energía eléctrica durante todo ese período, sino también el de soportar las consecuencias del deterioro de la mercadería introducida en los irregulares containers. Asimismo hizo hincapié en que el Concesionario de Terminal omitió avisar en forma inmediata a su parte el secuestro que sufrieron los contenedores a causa de las irregularidades detectadas por la Policía Aduanera, agregando que, por otra parte, en el marco de las obligaciones asumidas por el Concesionario de Terminal, se encuentra la obligación de informar a la Sociedad Administradora del Puerto acerca de todo acontecimiento que afecte la operatividad de la Terminal o que constituya un riesgo para el Puerto. II.- A fs. 588/604 vta. contestó la demanda Buenos Aires Container Terminal Services S.A. negando todos y cada uno de los hechos invocados por la actora que no fueren expresamente reconocidos por su parte. Relató que Buenos Aires Container Terminal Services S.A. es concesionaria del Estado Nacional de una de las terminales portuarias de Puerto Nuevo (identificada como N° 5) para la “operación y administración de todos los servicios a prestar a la carga y al buque, efectuando para ello las inversiones que resulten necesarias, así como aquellas originadas por la ejecución de obras obligatorias para la rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura”. Especificó que básicamente su empresa opera la terminal a través de sus grúas pórtico y equipos de tierra para la descarga, desconsolidación o consolidación, manipuleo y depósito de contenedores y que en dicha operatoria no es responsable del control aduanero, que está en cabeza de la Administración Nacional de Aduanas ni de la provisión de contenedores. Aseveró que su empresa sólo se relaciona contractualmente con líneas marítimas y armadores quienes, a los fines de poder introducir y extraer contenedores de la terminal portuaria, deben ser representados ante la Aduana por un Agente Marítimo que se desempeñe como lo que se conoce en el mercado: “ATA responsable”, es decir, “Agente de Transporte Aduanero”. Indicó que a los fines de la operatoria portuaria y de mercado exterior los contenedores, si bien constituyen el “envase” de mercadería que está sujeta a las mismas normas aduaneras, como “envase” también se importan y exportan, por lo que los Agentes de Transporte Aduanero son responsables por el cumplimiento de las normas aduaneras respecto de los contenedores. Prosiguió el relato señalando que a los fines de su seguimiento y control, los contenedores llevan inscriptos una sigla y un número como identificación, y que dicha identificación es la que el ATA declara ante la Administración Nacional de Aduanas mediante el Manifiesto de Importación (MANI), ingresándolo de este modo en el sistema informático denominado “María”. Explicó que cuando un contenedor cambia de dueño se deben cumplir dos pasos: uno aduanero que consiste en que el Agente de Transporte Aduanero que ingresó el contenedor al Territorio Nacional transfiere la responsabilidad al nuevo Agente de Transporte Aduanero designado por el nuevo dueño, para lo cual debe presentar una nota ante la Administración Nacional de Aduanas a fin de que esta última pueda registrar la transferencia, quedando desde ese momento el nuevo titular como responsable respecto de dicho contenedor, y el segundo paso consiste en el cambio de sigla porque ésta identifica al dueño, y en el caso de que el dueño no tenga una sigla, deberá inscribir una ante los organismos internacionales. Enfatizó que de acuerdo a los principios enunciados la cuestión concreta de autos es la siguiente: su empresa opera las cargas (descarga del buque y colocación de los contenedores en la terminal) bajo un contrato con una línea marítima o un armador con quien se obliga a efectuar dichos trabajos en todos los buques, por lo que asegura que su empresa no tiene relación contractual e incluso ignora quién o quiénes son los titulares de la mercadería que se consolida en los distintos contenedores, indicando que en este caso en particular el armador con quien contrató Buenos Aires Container Terminal Services S.A. es Patagonia Feeder Line S.A., quien era titular de los contenedores, y que su agente de Transporte Aduanero era la Agencia Marítima Dulce, agregando que Patagonia alquiló dichos contenedores a la actora, negocio jurídico éste en el cual su empresa era un tercero. Resaltó, por otra parte, que la situación de autos no es anormal en este ámbito, ya que no es la primera vez que su empresa recibe contenedores sin su sigla. Reanudó la narración de los hechos expresando que luego del arribo del buque Fuji a la Terminal 5 y luego de varios meses desde que la mercadería que tenía a bordo fuera consolidada en contenedores de propiedad de Patagonia, con fecha 4 de septiembre de 1997 se produjo la primera inspección por parte de los Inspectores del Departamento de Policía Aduanera, en la cual se labró un acta que se refirió solamente a dos contendores, y ello fue notificado mediante Fax a Patagonia, adjuntándole una copia del Acta. Agregó que con fecha 15 de septiembre de 1997 los Inspectores de Aduana, esta vez siguiendo instrucciones del Juez de Primera Instancia en lo Penal Económico a cargo del Juzgado N° 7, procedieron a abrir uno de los contenedores, el N.502085-6, y verificaron que los bultos que contenían el pescado llevaban en su exterior las siguientes leyendas: “Pescanova Magallanes 1” y “Pescanova Marunako”, y que al día siguiente, en un nuevo procedimiento, el personal del Departamento de Policía Aduanero labró una nueva acta (respecto de ésta alegó que la actora la omitió en su escrito de inicio) en la que consta que el Contenedor N.502242-1 también tenía en su interior mercadería identificada como proveniente de los buques Magallanes 1 y Marunako, aclarando que en este procedimiento también participó la actora. Aseveró que en dicha Acta se consignó en forma textual: “A esta altura del acto, se procede a la apertura del contenedor SCXU 806116-2, correspondiente a la SOLICITUD PARTICULAR 2193/97, del Registro de la Aduana de Buenos Aires, de acuerdo a órdenes impartidas por Vuestra Señoría... visualizándose la mercadería contenida en el mismo, se detectó que responde a las mismas marcas del contenedor aperturado en la fecha...”. Insistió en que además de la mala fe que demuestra la actora, de su conducta y del Acta de fecha 16 de septiembre labrada por el personal del Departamento de Policía Aduanero surge que la ahora accionante sabía que el problema de fondo con la carga de su propiedad era que no correspondía con lo declarado ante la Aduana en el Manifiesto de Carga ya que al abrirse los dos contenedores los envases del pescado indicaban la procedencia de otros dos buques diferentes al declarado, demostrando así que el problema era el origen de la carga y no los contendores. Recordó que los contenedores en general pueden ser objeto de variados negocios jurídicos, incluyéndose la compraventa, y que de acuerdo con el fax de fecha 16 de septiembre que su empresa recibiera de Agencia Marítima Dulce S.A. y de las notas adjuntas, surge que los contenedores N. 502085-6 y 502242-1 habían sido adquiridos por Patagonia a Maersk Argentina S.A., la que antes de entregar la posesión al comprador procedió a borrar la sigla MAEU que los identifica internacionalmente con Maersk. Remarcó que la causa penal por contrabando de mercaderías se inició por la falta de concordancia entre lo declarado en la Aduana respecto del origen de la mercadería y lo que efectivamente se encontró en su interior luego de abrirse los tres contenedores, por lo que no entiende por qué la actora en su presentación original ante el juzgado penal, a pesar de que conocía cuál era el problema con la carga, fundamentó su pedido de levantamiento de interdicción que pesaba sobre la mercadería en una explicación relativa a la falta de siglas de los contenedores, sin hacer ninguna mención respecto del origen de la mercancía, por lo que concluyó en que la causa penal se instruyó exclusivamente por culpa de la accionante y si existió un daño lo tiene que asumir. En punto a los supuestos daños en la carga por los desperfectos en los sistemas de frío explicó que la actora alquiló a Patagonia unos contenedores de tipo “reefer”, es decir que tienen equipos propios de refrigeración para la conservación de mercadería perecedera, y que su empresa tenía como única responsabilidad respecto de los contenedores el control del funcionamiento desde el exterior, pues éstos se encontraban conectados en la plazoleta de Buenos Aires Container Terminal Services S.A. y eran monitoreados cada seis horas. Añadió que una vez constatado que el contenedor SCXU 806116-2 tenía problemas en sus sistemas de refrigeración procedió con toda diligencia a advertir a su propietario -Patagonia-, a la Aduana y al juzgado penal interviniente para que se tomaran todas las medidas del caso, lo cual concluyó en el traspaso de la mercadería a otro contenedor, el SCXU 807728-2, el que también tuvo problemas en su sistema de refrigeración. Recordó que la actora argumenta que su responsabilidad por la mengua en el valor de la mercadería se basa en el contrato de depósito que celebraron ambas partes, el cual su parte habría incumplido, pero aseveró al respecto que su empresa no celebró contrato de depósito alguno con la accionante, que tampoco incumplió norma alguna con relación a los contenedores que la actora le alquiló a Patagonia y que el menor valor de la mercadería no le es atribuible, sino que tienen su origen en los propios actos de la actora que generó el inicio de una causa penal que también se prolongó por su culpa. Finalmente reconvino, argumentando que no es la actora la que ha sufrido daños a causa de un accionar u omisión de su empresa, sino que ha sido su parte la que ha incurrido en gastos por el accionar de la actora, la que de manera inexplicable sostiene una pretensión sin fundamento alguno. Afirmó que su parte debió afrontar gastos generados por la medida de secuestro ordenada en la causa penal, y que entre esos gastos están los que debió soportar por el almacenaje y refrigeración de los contenedores donde se hallaba la carga de la actora en la Terminal 5, y que por este concepto su empresa ha tratado de cobrar infructuosamente la factura n° ... de fecha 26 de noviembre de 1998 por la suma de U$S 111.005,44. Señaló que primeramente se dirigió a Patagonia mediante carta documento de fecha 21 de septiembre de 1998 y que al negar ésta el pago intentó cobrar sus servicios a la actora sin éxito, aclarando que aunque no tenía relación contractual con ésta, resultaba la beneficiaria final de los servicios porque éstos fueron prestados a la carga, tal como lo dispone el Pliego de Condiciones. Expresó que la actora no puede sostener en esta causa que había celebrado un contrato de depósito con su parte y antes afirmar lo contrario al negarse a pagar los gastos por los servicios a la carga. También reclama el pago de $ 5.550 en concepto de gastos profesionales incurridos como consecuencia de su intervención en la causa penal, todo lo cual suma un total de $ 338.566,32 con más los intereses que correspondan. III.- El señor Juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fs. 1026/1032 vta., rechazó la demanda y la reconvención, con costas a cargo de cada parte que ha resultado vencida en su pretensión. IV.- La referida sentencia suscitó el recurso de ambas partes (fs. 1034 y vta. y fs. 1040 y vta.). La parte actora expresó sus quejas a fs. 1062/1064 vta., cuyo traslado fuera contestado a fs. 1072/1077 y vta., y la parte demandada hizo lo propio a fs. 1066/1070, cuyo responde luce a fs. 1078/1079 vta. Median, además, los recursos de fs. 1035 y vta., 1036 y vta., 1039 y 1045 y vta. respecto de la regulación de honorarios, los que serán tratados por la Sala al final de este Acuerdo. V.- Los agravios de la accionante pueden resumirse en los siguientes: a) el señor Juez “a quo” utiliza una sentencia dictada en otra causa que su parte no considera que proyecte el pretendido efecto de cosa juzgada sobre el “sub lite”; b) el Magistrado juzga que el cambio de siglas por parte del ATA de Patagonia Feeder Line S.A. no involucra la responsabilidad de la demandada; c) el sentenciante considera que los controles por parte de la autoridad competente (ANA) liberan a las concesionarias de terminales de su responsabilidad en la verificación de que dichos controles se hayan realizado y d) el Juez de primera instancia entiende que el depositario no incumplió con el deber de avisar a Argenova sobre los desperfectos en los contenedores. Las quejas de la demandada, por su parte, pueden sintetizarse en las siguientes: a) una sentencia penal en la que no participó la aquí demandada no puede hacer cosa juzgada en perjuicio de su patrimonio y b) el Juzgador omite considerar aquellos gastos que no se derivaron directamente del depósito de la mercadería, los que representan la existencia real y comprobada de los daños ocasionados a su parte. VI.- Hallo conveniente advertir, con carácter previo, que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto -sin considerarme constreñido por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal). VII.- Recordaré, en primer término, que una consolidada jurisprudencia del Alto Tribunal establece que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteraciones ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, porque la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica; la autoridad de la sentencia debe ser inviolable tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este último (Fallos: 307:1289 y 311:495, entre muchos). La trascendencia de la cosa juzgada implica la característica de la inmutabilidad porque está íntimamente ligada a la seguridad jurídica y representa una exigencia vital del orden público. Ella obsta a la proposición eficaz de una pretensión ya juzgada en una sentencia provista de aquella calidad (conf. PALACIO, "Derecho Procesal Civil" t. V, pág. 501), tal como acontece en la especie. En efecto, tal como surge de la causa 1850/2000 que tengo a la vista, y que tramitara oportunamente ante el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 11, Secretaría N° 21, el señor Juez “a quo” admitió parcialmente la demanda instaurada por Patagonia Feeder Line S.A. (conf. fs. 306/309 vta. de dichas actuaciones), y si bien en los fundamentos expuestos respecto del tema que aquí concierne determinó que el incidente en los contenedores locados comenzó cuando se advirtió por parte de los Inspectores del Departamento de Policía Aduanera la falta de siglas, procediéndose luego a su detención, lo cierto es que con posterioridad la Sala I de esta Excma. Cámara modificó el pronunciamiento recurrido, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes (conf. fs. 341/342 de la citada causa), con base en que el problema de Argenova S.A. no provino de la falta de siglas, es decir, de algo vinculado con el exterior del contenedor, sino de las sospechas existentes acerca de la carga, esto es, de algo vinculado con el interior del contenedor, con lo cual los agravios vertidos por ambas partes respecto de esta cuestión deben ser desestimados pues es claro que la cuestión ya ha quedado zanjada y ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Con relación a la segunda queja expuesta por la accionante entiendo que incumbía a la empresa Maersk Argentina S.A. efectuar el cambio de siglas de los contenedores en su carácter de Agente de Transporte Aduanero de Patagonia Feeder Line S.A., pues fue dicha empresa la que los adquirió el 12 de septiembre de 1997, y de hecho el cambio de siglas lo efectuó con fecha 15 de septiembre de 1997, por lo que ninguna responsabilidad le cabe en esta cuestión a la demandada. En punto al tercer agravio que vierte la parte actora diré que no es el Juez de primera instancia el que asevera sin más que los controles por parte de la autoridad competente (ANA) liberan a las concesionarias de terminales de su responsabilidad en la verificación de que dichos controles se hayan realizado, sino que lo afirma el experto naval en su informe de fs. 902/919 vta., respuesta al punto 14, y debo recordar al respecto que es criterio constante de esta Excma. Cámara que el dictamen pericial es un juicio de valor sobre cuestiones de hecho, respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica y destinado a crear la convicción del juez, a quien en definitiva corresponderá tasar la peritación y es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen, para desvincularse de la opinión del experto. El magistrado debe fundar su discrepancia, concluyendo en el error o el inadecuado uso que el perito hubiere hecho de los conocimientos científicos que su profesión o título habilitante supuestamente lo han dotado (conf. FENOCHIETTO-ARAZI, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", ed. 1987, t. 2, p. 483 y ss.), función ésta vedada a las partes, las cuales deben limitar su actividad al control de la labor pericial a través del pedido de aclaraciones o impugnaciones al informe, que el juez ponderara en el momento oportuno (conf. esta Sala, causa 8979/92 del 24.5.95, entre muchas otras), extremo que no acontece en la especie, por lo que también considero que este agravio no puede prosperar. El cuarto y último agravio de la actora tampoco merece acogida, y ello en tanto juzgo que la demandada obró con la debida diligencia requerida para esta situación, pues advierto que al día siguiente de la primera inspección por parte de la Policía Aduanera, es decir el 5 de septiembre de 1997, la parte demandada envió un fax a Patagonia Feeder Line S.A. adjuntándole una copia del acta labrada por los Inspectores del Departamento de Policía Aduanera, la cual se adjunta a las presentes actuaciones como Anexo 2, como asimismo reparo en que en un procedimiento posterior la Policía Aduanera procedió a la apertura de los contenedores en presencia de los representantes de la empresa actora, por lo que no se le puede achacar a la demandada falta de diligencia en su proceder. VIII.- Respecto de los agravios vertidos por la parte demandada aclaro que el primero de ellos ya ha sido tratado al analizar la primera de las quejas formuladas por la parte actora, por lo que queda desestimado. Con relación al segundo de ellos, coincido plenamente con el Magistrado de la anterior instancia en tanto consideró que es preciso conocer qué se decidió en la causa penal al respecto, y advierto que a fs. 340 vta. de dichas actuaciones el señor Juez en lo Penal Económico resolvió que en punto a “...la importación de la mercadería correspondiente a los contenedores N° 5020537, 502242-1 y SCXU 807728-2 deberá procederse a la inmediata restitución a la firma Argenova S.A. de dicha mercadería que fuera interdictada por orden de este Tribunal, con expresa exención de pago de cualquier servicio por el depósito del mismo en el depósito fiscal donde se encuentra actualmente ubicada, por tratarse del trámite de una causa penal donde se efectuaran averiguaciones frente a la presunta comisión de delito que da lugar al ejercicio de la acción pública, y por no tratarse precisamente de un contrato individual de depósito pautado por la exclusiva voluntad de la firma “Argenova S.A.”.” (el subrayado me pertenece). El dictado de este decisorio da por tierra sin más esta queja vertida por la demandada, pero además es dable resaltar que la actuación posterior de la ahora quejosa -la que tomó intervención en la causa con el objeto de cuestionar la medida dispuesta-, que tuvo a su alcance la posibilidad de plantear todos los recursos procesales pertinentes a fin de que se procediera a la revisión del decisorio en cuestión, optó por no hacerlo y ello deja firme la decisión que intentó debatir, extremo que convierte en improcedente su examen en ulteriores instancias. En punto al reclamo de los tres meses de depósito anteriores a la interdicción de la mercadería debo resaltar que esta cuestión fue introducida en su memorial de agravios mas no en su escrito de reconvención. En efecto, en su primera presentación afirmó que su parte debió afrontar gastos generados por la medida de secuestro ordenada en la causa penal, y que entre esos gastos están los que debió soportar por el almacenaje y refrigeración de los contenedores donde se hallaba la carga de la actora en la Terminal 5, y que por este concepto su empresa trató de cobrar infructuosamente la factura n° ... de fecha 26 de noviembre de 1998 por la suma de U$S 111.005,44. Señaló asimismo que primeramente se dirigió a Patagonia mediante carta documento de fecha 21 de septiembre de 1998 y que al negar ésta el pago intentó cobrar sus servicios a la actora sin éxito, aclarando que aunque no tenía relación contractual con ésta, resultaba la beneficiaria final de los servicios porque éstos fueron prestados a la carga, tal como lo dispone el Pliego de Condiciones (el subrayado me pertenece). Es decir que no sólo no hubo reclamo extrajudicial ni en sede judicial por estos tres meses que sí le reconoce el Juez en lo Penal Económico (conf. fs. 345 de las actuaciones penales en su parte pertinente), sino que además hizo hincapié en que primeramente dirigió dicho reclamo a Patagonia Feeder Line S.A. y que finalmente intimó al pago de esos gastos generados por la medida de secuestro a la ahora parte actora, aunque no estaba vinculada por ninguna relación contractual. En tales condiciones juzgo que este agravio debe ser rechazado en su totalidad. IX.- Por los fundamentos expuestos voto porque se confirme la sentencia apelada, con costas de ambas instancias a cargo de cada parte que ha resultado vencida en su pretensión (art. 68 del Código Procesal). El doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhiere a su voto. El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia de fs. 1026/1032 vta., con costas de ambas instancias a cargo de ambas partes que han resultado vencidas en sus pretensiones (art. 68 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese, pasen los autos a regular honorarios y -oportunamente- devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI EDUARDO DANIEL GOTTARDI 022772E |