This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 4:00:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Imposicion De Costas Legitimacion Para Apelar --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Imposición de costas. Legitimación para apelar   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se rechazó la demanda, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.     Buenos Aires, 22 de diciembre de 2016.- NR fs. 247 AUTOS Y VISTOS: I.- Liminarmente corresponde señalar que el Tribunal de Alzada se encuentra facultado -como Juez del recurso-, a efectuar una nueva valoración de los requisitos y del mérito del asunto en él involucrados, sin perjuicio de la realizada por el Sr. Juez "a quo", la que no la condiciona. Por consiguiente cabe concluir que será esta Alzada quien deberá decidir acerca de la admisibilidad o no de la apertura de la vía recursiva.- En el caso, las costas del proceso fueron impuestas a la actora vencida, motivo por el cual la demandada y citada en garantía carecen de legitimación para apelar por altos los honorarios regulados a la letrada patrocinante de la requirente desde que no están obligados a su pago.- En razón de ello, la apelación por altos de la totalidad de los honorarios que se interpone a fs. 217 no será considerada en relación a la Dra. A.- II.- Sentado lo expuesto, a efectos de conocer en los restantes recursos deducidos a fs. 217, 218, 226 y 228, es de señalar que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ).- A estos efectos debe atenderse al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).- Además de ello, se tendrá en cuenta la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432.- Bajo tales pautas, y por no resultar elevados, se confirman los honorarios fijados a favor de las letradas apoderadas de la parte demandada y citada en garantía, Dras. R. M. I. y Y. J.- En cuanto a las apelaciones deducidas contra las regulaciones de honorarios de los peritos, considerando el interés económico comprometido en autos, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, así como lo previsto por el art. 478 CPCCN, por resultar reducidos se elevan los honorarios del médico P. M. E. y de la psicóloga M. E.  a la suma de un mil ochocientos pesos para cada uno de ellos.- III.- En cuanto a la apelación deducida por la citada en garantía a fs. 218, es de señalar en primer lugar, cabe destacar que este Tribunal sostiene, como regla general, que el derecho a la percepción de los honorarios se constituye en la oportunidad en que se realizan los trabajos. Por lo tanto, los honorarios de los profesionales deben establecerse en función de las pautas previstas por la norma que regía en el momento de desarrollar sus tareas. Ahora bien y sin perjuicio de lo anterior, debe ponderarse, en la materia, las particulares características y contenido normativo que rige en materia de honorarios de los mediadores. En efecto, con posterioridad a la regulación prevista por el decreto 91/98, se sancionó el decreto 1465/07. Entre los fundamentos volcados en los considerandos de esta última norma, se destaca el que establece que “los montos de los aranceles y de los honorarios que perciben por su labor los mediadores han permanecido inalterados y se han tornado insuficientes, lo que justifica que se aumenten”. Luego, no cabe duda que la finalidad perseguida por la citada norma fue la de actualizar las escalas contenidas en el decreto originario (N° 91/98). Así lo ha entendido esta Sala en reiteradas oportunidades, con posterioridad al fallo citado por la apelante (conf. esta Sala in re “Casale Gustavo Angel c/ Curtosi Alberto s/ daños y perjuicios” del 12/04/2010, recurso 551.556). Con la sanción de la ley 26.589 y su decreto reglamentario 1467/2011, se derogaron los decretos 91/98 y 1465/2007 -salvo las excepciones expresamente contempladas- (cfr. art. 8°). El anexo III del citado decreto 1467/2011 contiene una nueva escala arancelaria que, sin duda alguna, actualiza la anterior (del dec. 1465/07) con idénticos fines que los reseñados precedentemente (cfr. esta Sala, 16-5-2012, in re “Oviedo, Lilia Susana c/Cons. de Prop. Arenales 2891/93 Cap. Fed. y otro s/ daños y perjuicios”, rec. 600.368). En la actualidad, el Decreto 1467/2011 se vió modificado parcialmente con la sanción del Decreto 2536/2015, dictado por el Poder Ejecutivo en uso de las facultades que el art. 35 de la ley 26.589 le otorgó. En aquél se instituyó una “Unidad de Honorarios de Mediación (UHOM)” como método para mantener actualizada la retribución de los mediadores, con idéntico espíritu que sus decretos antecesores que fueron analizados en los párrafos precedentes. En síntesis, esta Sala entiende que, a los fines de establecer los honorarios de los mediadores, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007). Por lo demás, es oportuno mencionar que el artículo 7° del Código Civil y Comercial -que mantuvo esencialmente la técnica legislativa de su antecesor (art. 3° del Cód. Civil)-, establece la inmediatez de la aplicación de la nueva ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. En este sentido, no es una cuestión debatida por la doctrina ni por la jurisprudencia que las modificaciones de carácter procesal entran en vigencia inmediatamente, aún para los procesos en trámite. Kemelmajer de Carlucci ejemplifica esta situación con la nueva ley que establece un mínimo para apelar, si el recurso fue interpuesto después de su entrada en vigencia, aunque el juicio se haya iniciado antes (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aida, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 110, ap. 52.1 b), ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015). Así como la CSJN tiene la potestad de actualizar los montos de apelabilidad del art. 242 del CPCCN periódicamente, el Poder Ejecutivo puede hacer lo propio en materia de honorarios del mediador. Al respecto, el art. 35 de la Ley 26.589 dispone que el monto y condiciones de pago del honorario básico serán establecidas reglamentariamente por el Poder Ejecutivo Nacional. Y dentro de ese marco de facultades es que fueron dictados los sucesivos Decretos que se encargaron de cuantificar la retribución de los mediadores. Por todo ello, teniendo en cuenta que el Decreto 2536/2015 se encontraba vigente al momento de la regulación apelada, corresponde confirmar su aplicación al caso de autos.- Regístrese, y notifíquese a las partes y beneficiarios por Secretaría Acordadas 31/11 y 38/13, ambas de la CSJN.- Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013), fecho, devuélvanse.   Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA   014739E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:13:53 Post date GMT: 2021-03-18 16:13:53 Post modified date: 2021-03-18 16:13:53 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:13:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com