This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 15:38:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Incendio Y Estrago En Local Bailable Responsabilidad Concurrente Del Gobierno De La Ciudad Y Del Estado Nacional --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Incendio y estrago en local bailable. Responsabilidad concurrente del Gobierno de la Ciudad y del Estado Nacional   Caso “Cromañón”: se modifica el fallo en cuanto atribuyó 60% de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad, y al Estado Nacional y al subcomisario en un 10%, correspondiendo condenar a cada una de las personas individuales (excepto a los funcionarios) en un 30% en conjunto y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Estado Nacional en un 35% a cada uno (incluidos los funcionarios).     En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos “Belascuain Lucio Alberto y otro c/ GCBA y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 892/903 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El señor Juez de Cámara Doctor Pablo Gallegos Fedriani dice: I.-Que por sentencia de fs. 892/903, la Sra. Jueza de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada por los Sres. Luis Alberto Belascuain y Rita Zulema Zarubi, en su carácter de padres de Gustavo Alberto Belascuain, muerto en el hecho ocurrido en el local bailable República Cromañon, el 30/12/2004. Condenó concurrentemente al GCBA, al Estado Nacional Ministerio del Interior, a Carlos Rubén Díaz, Patricio Santos Fontanet, Cristian Torres Jon, Daniel Cardell, Juan Carbone, Elio Rodrigo Delgado, Eduardo Arturo Vázquez y Diego Marcelo Argañaraz, a pagar las sumas que surjan de la liquidación a practicar en la etapa de ejecución de Sentencia, con costas. II.-Que a fs. 905 apeló el GCBA y a fs. 909 el Estado Nacional- Ministerio del Interior. A fs. 918/926 expresó agravios el GCBA y a fs. 927/950 hizo lo propio el GCBA, traslados que fueron contestados por la actora a fs. 952/966. A fs. 968/969 dictaminó el Sr. Fiscal General y a fs 972/973 se suspendió el llamado de autos para Sentencia; y se ordenó correr traslado por Secretaría a los terceros citados: Patricio Santos Fontanet, Juan Carbone, Elio Rodrigo Delgado, Eduardo Vázquez. Cristian Torrejón, Daniel H. Cardell, Carlos Rubén Díaz, Diego Marcelo Argarañaz y Cristian Villegas de los agravios del Gobierno Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires, los que habiendo sido notificados no contestaron los traslados. Por ello, a fs. 976 se reanuda el llamado de autos para sentencia de fs. 971. III.- Que se agravia en primer término el Estado Nacional de que el a quo no trató la defensa de falta de legitimación pasiva por lo que se afecta directamente la garantía del defensa en juicio y debido proceso, solicitando por ende la nulidad de la sentencia recurrida. IV.- Que a los fines de desestimar tal agravio no cabe sino remitirse a los claros términos del Sr. Fiscal a fs. 968/969, a los que comparto en un todo. A mayor abundamiento decretar la nulidad por una cuestión procesal que ha sido salvado por el tratamiento de la cuestión de fondo implicaría un dispendio jurisdiccional que iría contra el principio de la tutela judicial efectiva. V.- Que cabe poner en relieve que de todos los condenados, solo el Estado Nacional y el GCBA apelaron, en lo que respecto de los demás, la Sentencia recurrida ha pasado en autoridad de cosa juzgada. VI.- Que superado el valladar procesal y aclara da la situación de quienes no recurrieron a la sentencia, corresponde entrar en el fondo de la cuestión VII.- Que en términos genéricos, la responsabilidad del Estado y su correspondiente deber de indemnizar puede resultar tanto de su actividad legal, como de su actividad ilícita y requiere para su procedencia la efectiva existencia de: a) un perjuicio, b) de una relación de causalidad -directa e inmediata- entre el daño alegado y la conducta estatal y c) una imputabilidad jurídica de los daños al Estado (conf. Miguel S. Marienhoff: “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo IV, página 703 y siguientes).- El principio según el cual la garantía del patrimonio de los administrados queda cubierta -en principio- frente a toda posible lesión producto de la acción administrativa, no ha sido sin embargo, tarea fácil ni en nuestro propio derecho, ni en el panorama del Derecho Comparado. Muy por el contrario, la afirmación de un principio general de responsabilidad del Estado y de la Administración Pública ha exigido recorrer un largo camino cuyo término sólo ha podido vislumbrarse bien entrado el corriente siglo (conf. esta Sala in re: “Meza, Ernán Gustavo c/ Estado Nacional (M° de Educ. y Just. Subs de Just.) s/ juicios de conocimiento”, sentencia del 20-8-96).- Con relación a tales principios es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el ejercicio de funciones estatales no impide la responsabilidad del Estado en la medida que se prive a alguno de su propiedad o se lo lesione en sus atributos esenciales (conf. causa: “Rebesco, Luis Mario c/ Policía Federal Argentina (Estado Nacional-Ministerio del Interior) s /Daños y Perjuicios”, sentencia del 12-3- 95).- En efecto, si bien en nuestro ordenamiento al tiempo de los acontecimientos acaecidos no había una norma específica que consagrase la responsabilidad estatal en forma explícita -con carácter genérico-, el fundamento jurídico reposa en la Ley Fundamental que garantiza la igualdad ante la ley (art. 16), la inviolabilidad del derecho de propiedad (arts. 14 y 17) y el afianzamiento de la justicia, y toda ofensa a tales derechos adquiridos y reconocidos aun por la actividad del propio Estado, origina la obligación de repararlos, sin que sea necesaria la existencia de una ley concreta que reconozca el derecho a la indemnización (conf. esta Sala in re: “Urundel del Valle S.A. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ Varios”, sentencia del 22-6-98).- En tales condiciones ya no es más el ejercicio razonable de los poderes propios el tema que rige el principio de la reparación, lo que no significa que si se ha actuado con irrazonabilidad no se deban reparar los daños causados. Es decir, el Estado puede actuar razonablemente con sus poderes y deber una indemnización, cuando afecta un derecho adquirido de un particular. Ello no significa recoger la teoría de la especialidad del daño para deber la reparación sino centrar el enfoque en el perjuicio que se le ocasiona a un particular en sus derechos subjetivos, cuando el Estado ha actuado en beneficio de la comunidad. No significa que el daño sea especial en una sola persona, sino que, más bien, que una persona pueda acreditar que se le ha visto desconocido un derecho subjetivo (conf. Pedro Aberastury (h) “El Problema de la Responsabilidad del Estado en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con Particular Referencia a la del Estado Legislador”, en “Revista Jurídica de Buenos Aires”- 1985, pág. 248).- VIII.- Que resulta evidente que la responsabilidad que se atribuye al Estado Nacional en el caso sub examine no es la del supuesto conocido como actividad lícita, sino el principio general que viene del derecho francés de responsabilidad objetiva por faute de service.- En efecto, respecto de los acontecimientos de Cromañón surge de la causa penal que tanto el Estado Nacional como el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tomaron los reparos mínimos para evitar los daños producidos.- IX.- Que se agravia el Estado Nacional de haber sido condenado cuando no ha sido demandada sino citada como tercero. En efecto conforme surge del escrito de inicio, los actores solo demandaron a la GCBA y esta fue la que citó al Estado Nacional-Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina (ver resolución de fs. 174 y vta). Tal pretensión del Estado Nacional debe ser desestimada desde que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, el tercero citado puede ser condenado como el principal demandado; ello con el fin de evitar futuras multiplicidades de procesos. Máxime cuando, como en el caso de autos ha podido ejercer su derecho de defensa y ha sido parte en la causa penal. X.- Que se agravia el Estado Nacional de la condena penal y de la aplicación al caso de autos.- Tal agravio no puede prosperar desde que la sentencia penal es la que determina y obliga al juzgador en materia de responsabilidad respecto de la existencia de los hechos y la responsabilidad de los implicados en ellos; lo que no quiere decir que el juez que resuelve sobre la responsabilidad pecuniaria por los daños y perjuicios no pueda tener en consideración circunstancias diferentes que pudieron no haber sido materia de pronunciamiento específico en sede penal, siendo suficiente fundamento para una condena resarcitoria.- XI.- Que se agravian ambas partes de la procedencia de los rubros y del monto de ellos otorgado por la Sra. Juez. XII.- Que el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación determina que salvo disposición en contrario: “...los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.- La libre apreciación de las pruebas reconoce en nuestro ordenamiento el marco legal de la “sana crítica”, expresión que comprende la necesidad de valorar los distintos medios, explicando las razones que ha tenido el juez para formar su convicción al ponderar con un sentido crítico la variedad de pruebas.- La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia, es decir el conocimiento de la vida y de los hombres que posee el juez, simples directivas, indicaciones o consejos dirigidos al sentenciador y respecto de los cuales éste es soberano en su interpretación y aplicación. Naturalmente que si es arbitraria o absurda no puede pretenderse la validez de tal determinación judicial (Conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, Tomo 2, página 356; esta Sala in re: “Ayerbe, Lázaro c/ Ministerio de Justicia de la Nación”, sentencia del 26-5-98; “Martínez, Eliseo David c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios”, sentencia del 16-3-2001).- Dicho lo anteriormente, no puede sino coincidirse con lo tenido por probado por la Sra. Jueza de la anterior instancia.- XIII.- Que cabe precisar que el daño moral se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones legítimas de quienes los sufren, y que su valuación no está sujeta a cánones estrictos. Corresponde por ende a los jueces de la causa establecer su procedencia y, en definitiva, el quantum indemnizatorio, tomando en cuenta para ello, la gravedad de la lesión espiritual sufrida, y el hecho generador de responsabilidad. Asimismo, la jurisprudencia es conteste al sostener que ninguna relación forzosa existe entre el perjuicio material y moral ya que ambos cuentan con presupuestos propios y concurren a su determinación razones diferenciadas (conf. CNACAF Sala II in re “Aramburu Fernando c/ OSPLAD s/ Empleo público”, sentencia del 29/9/94). Así se ha decidido que corresponde indemnizar el daño moral de la actora cuando de las constancias de autos se da cuenta suficiente de su padecimiento anímico y espiritual, generados, fundamentalmente, a raíz de la situación sufrida (conf. CNACAF, Sala I in re “Rava Marta c/ Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas s/ Empleo Público”, sentencia del 3/11/95).- XIV.- Que a mi juicio, tal mesura y prudencia han existido por parte de la Sra. Jueza en el caso en examen.- XV.- Que en cuanto al agravio de los montos fijados por la Sra. Jueza, entiendo que conforme lo dispone el art. 165 del C.P.C.C.N, son correctos y ajustados a derecho.- XVI.-Que se agravia el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de los intereses que la Sra. Juez hace correr desde el momento del acaecimiento de los daños y no desde el momento de la sentencia. Resulta evidente que tal agravio no puede tener cabida, ya que dicho deber nace desde el momento del hecho. XVII.- Que se agravia el Gobierno de la Ciudad sobre la proporcionalidad del monto de la condena ya que se la condenó en un 60%, y al Estado Nacional y a Carlos Rubén Díaz en un 10%. Considero que le asiste razón al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que la solidaridad fijada por el Sr. Juez a quo implica que cualquiera de los condenados se encuentra obligado a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de la posibilidad de repetir en un proceso posterior contra los restantes condenados en la medida que exceda su porcentaje de responsabilidad.- Dicho ello, corresponde condenar a cada una de las personas individuales (excepto a los funcionarios), en un 30% en conjunto y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Estado Nacional en un 35% a cada uno (incluidos los funcionarios).- XVIII.- Que se agravia el Gobierno de la Ciudad ante la falta de aplicación de la Ley 189 de la CABA. Sobre tal punto resulta claro que, le asiste derecho al Gobierno de la Ciudad que, al tiempo de ejecutarse la sentencia deberá hacerse bajo la forma prescripta por la reglamentación local. XIX.- Que se agravia el Estado Nacional por el rubro reconocido como tratamiento del daño psicológico, entendiendo que no constituye un daño autónomo. Tal aserción no es ajustada a derecho, en la medida que si bien integran los daños materiales, tienen una característica específica como podría ser también los medicamentos que deban comprarse o los traslados en ambulancia, ente otros. XX.- Que se agravia por último, el Estado Nacional en relación a la imposición de las costas, por entender que no le pueden ser impuestas por no resultar vencido. Como se ha dicho más arriba, aún siendo citado como tercero puede ser condenado; por lo que, la condena en costas resulta adecuada y debe ser mantenida. XXI.- Por su parte, se agravia la Procuración de la CABA respecto de la tasa de interés aplicable, toda vez que entiende que debe ser la pasiva y no la activa.- Sobre el punto cabe recordar que es una facultad de los jueces la de determinar la tasa de interés aplicable, y que de acuerdo a la normativa vigente y a la jurisprudencia constante del fuero federal en lo Contencioso Administrativo, la tasa aplicable es la pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, en virtud de lo cual, debe admitirse el presente agravio.- El Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany, dijo: I.-Que, en lo sustancial me remito a los fundamentos expuestos en las sentencias dictadas en las causas “Lombardía Facundo Manuel y otro contra BCBA y otro Sobre Daños y Perjuicios” (expte. CAF 33770/2007/CA1); y, “Rossi, María Luján c/E.N.-Mº Interior- PFA y otros s/ daños y perjuicios” (expte. Nº 1.452/2007), falladas el 5 de septiembre de 2017, sin perjuicio de reiterar lo expresado con relación a las siguientes cuestiones: II.-Que en la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal del 20 de abril de 2011 se explican con todo detalle las circunstancias de hecho expuestas en la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, que motivaron el incendio y dieron fundamento a las condenas. En resumidas cuentas, el suceso fue el resultado de la correlación simultánea de cuatro factores de riesgo: la utilización de elementos de pirotecnia solamente aptos para ser detonados en lugares abiertos; la cobertura del cielo raso del local con materiales inflamables, el desmesurado número de concurrentes cuya entrada fue admitida, y la obstrucción de los lugares para una evacuación rápida de los asistentes. Tales factores de riesgo eran conocidos tanto por el explotador del local, el señor Omar Emir Chabán, por su colaborador o ayudante; así como por el representante del conjunto musical “Callejeros” y todos sus integrantes. Según los hechos probados en sede penal, el explotador del local, su colaborador o ayudante, y el representante del conjunto musical y sus integrantes, organizaron de manera conjunta el concierto musical, y acordaron distribuirse (descontados los gastos) las ganancias en un 30% para el primero y 70% para los segundos, que tomaron a su cargo determinados aspectos de la organización y preparación del evento. Las muertes se produjeron principalmente como resultado de la inhalación de los gases tóxicos resultante de la combustión de los elementos situados en el cielorraso como consecuencia del encendido de los artefactos de pirotecnia introducidos de manera clandestina y sin control. La utilización de artículos pirotécnicos era habitual en los “recitales” del grupo o conjunto musical en cuestión, y, además, de las constancias de la causa, surge que en ocasiones anteriores habían sido transportados en las cajas de guarda de los instrumentos musicales (fs. 486, 488 y 489 de la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal). En el local situado en la calle Bartolomé Mitre 3060 el cielo raso había sido cubierto con espuma de poliuretano, “guata” y tela sintética, es decir, materiales inflamables cuya combustión originó gases tóxicos, que previamente habían dado lugar a dos principios de incendio que tuvieron lugar el 1 de mayo y el 25 de diciembre de 2004, y pudieron ser extinguidos de inmediato; circunstancias conocidas por los organizadores del espectáculo musical. Además, de acuerdo con las constancias de la plancheta de habilitación, el local tenía capacidad para albergar 1031 personas, y los organizadores, más precisamente, los integrantes del conjunto musical, imprimieron 3500 entradas y contaron con cierto espacio adicional para las personas invitadas; por lo que la concurrencia de público fue aún mayor. Además, la denominada “puerta alternativa”, de grandes dimensiones, próxima al escenario y que según la plancheta municipal constituía la vía de evacuación en caso de incendio pues conducía a un corredor habitualmente utilizado como entrada y salida de vehículos, había sido cerrada con un candado; y la denominada “puerta de emergencia” era utilizada para el ingreso y egreso de personas, y se hallaba obstruida con vallas; circunstancias que también le constaba al explotador, que estaba presente, a su ayudante y colaborador, y a los integrantes del grupo musical, que no pudieron hacer entrar los equipos de música por ese lugar. Además, las condiciones edilicias en el interior del local también habían sido alteradas. Por omisión del funcionario policial a cargo del control del operativo, el Subcomisario Carlos Rubén Díaz, que había destacado un carro de asalto en la esquina del local y cerrado la calle, asistieron más de 3.500 personas, sin que esa autoridad hubiera intervenido. De acuerdo con la sentencia penal, tal omisión fue deliberada y producto de haber recibido determinadas sumas de dinero para brindar “seguridad” y permitir las múltiples contravenciones que tuvieron lugar durante el evento, por lo que ese funcionario fue condenado en sede penal por el delito de incendio seguido de muerte en concurso real con el de cohecho pasivo. Asimismo, el incendio se produjo por la omisión culpable de las funcionarias de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Fabiana Fiszbin, Ana María Fernández, y Gustavo Juan Torres, condenados por el delito de incendio seguido en muerte en concurso real con el de omisión de los deberes de funcionario público. Al respecto, en la sentencia penal referida se da cuenta que, en virtud de las actuaciones iniciadas de oficio por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad el 27 de enero de 2004 con el número 631/04, se solicitó a la Subsecretaría de Control Comunal que informara sobre el número de locales de baile habilitados y la situación de cada uno de ellos con respecto a las instalaciones y medidas de prevención contra incendios. La Subsecretaria de Control Comunal, Fabiana Fiszbin, fue puesta en conocimiento de las graves irregularidades que existían en los locales de baile de la Ciudad de Buenos Aires, y las transmitió a los funcionarios dependientes de ella, Gustavo Juan Torres y Ana María Fernández. Al mismo tiempo, el Defensor del Pueblo solicitó y fue informado por el Jefe de la División Prevención de Incendios de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina sobre la nómina de los locales que habían solicitado la inspección, la “certificación inicial” de las instalaciones y medidas contra incendios, y el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ordenanza Nº 50.250. De la información recibida resultó un alto grado de incumplimiento, circunstancia que dio lugar a que el Defensor del Pueblo requiriese a la Subsecretaría de Control Comunal que arbitrara todos los medios a fin de intimar a los locales de baile clase “c” al estricto cumplimiento de las reglamentaciones vigentes. Se constató que en octubre de 2004 sobre un total de 200 locales cuanto menos el 70%, sino más, no había observado los requisitos reglamentarios vigentes en esa materia. Después de varias reuniones con los funcionarios referidos, en las que participó la Directora Adjunta de Fiscalización y Control, Ana María Fernández, esta última libró 164 intimaciones, y una de ellas fue específicamente dirigida al local que funcionaba en la calle Bartolomé Mitre 3060. En respuesta a ese requerimiento, el 10 de junio de 2004 el representante de la sociedad que entonces era titular de la habilitación presentó una copia de la plancheta de habilitación, el certificado de inspección final de los bomberos, expedido el 24 de noviembre de 2003 y ya vencido, dos carátulas de fotocopias de los planos de habilitación, y tres de los planos relacionados con las medidas contra incendios. En suma, a pesar de que el local había sido inspeccionado por última vez el 29 de marzo de 2003, y a tiempo de los hechos no cumplía con los requisitos necesarios para permanecer abierto, los funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires omitieron dar cumplimiento a sus deberes específicos, es decir inspeccionar y, en particular, verificar la observancia de lo establecido en la Ordenanza 50.250 sobre la prevención contra incendios, cuyo incumplimiento trae aparejada la clausura inmediata. En cambio, permitieron que en el local prosiguieran las actividades materia de la habilitación en las condiciones de gravísimo riesgo ya descriptas, con la certificación de la Superintendencia de Bomberos ya vencida, y sin haber realizado ninguna verificación posterior en el lugar. Una sola inspección hubiera sido suficiente para evitar el incendio y no se llevó a cabo, a pesar de las múltiples irregularidades que ya les habían sido comunicadas varias veces, y hecho públicas por medio de noticias periodísticas que dieron lugar a una solicitud de información por parte de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. III.-Que, de conformidad con el principio establecido en el artículo 1102 del Código Civil vigente al tiempo de los hechos, reiterado en el artículo 1776 del Código Civil y Comercial, la sentencia penal condenatoria tiene los efectos propios de la cosa juzgada respecto de la existencia del hecho principal y de la culpa de los condenados. En tales condiciones, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, así como el Estado Nacional, son responsables con fundamento en la doctrina de la “falta de servicio”, según lo resuelto en Fallos 306:2030 y reiterado en Fallos 330:563, y deben responder de manera directa por los daños ocasionados por la prestación irregular del servicio por parte de sus agentes o funcionarios. Se ha argumentado que cuando el funcionario ejerce sus funciones de manera abiertamente ilegítima, con intención maliciosa, o con el fin de obtener un enriquecimiento personal comete una “falta personal” separable del servicio (TC, “Quitman”, 21 de junio de 2004). Sin embargo, en el texto del artículo 1112 del Código Civil, vigente al tiempo de los hechos, solamente se exige como requisito para responsabilizar al Estado el cumplimiento irregular de las obligaciones impuestas a sus funcionarios, con prescindencia de si han obrado de manera intencional o con culpa (cfr. Fallos 203:30; 318:2133; 325:1277; 326:820: 334:376). En tal sentido, cabe tener presente que si el delito es cometido en ejercicio de la función y valiéndose de una manera determinante de las atribuciones, así como de los medios confiados al funcionario o agente, no es posible afirmar que carece de vinculación con el servicio en la medida necesaria y suficiente para dar lugar a la responsabilidad del Estado. Así se ha entendido en los innumerables precedentes relativos a la privación ilegítima de la libertad o de la muerte causada por los delitos cometidos por los funcionarios nacionales y provinciales en cumplimiento irregular de sus funciones (Fallos 311:1007; 317:88; 318:2133; y 328:4175, entre otros). IV.-Que, como regla, en el proceso, nadie puede ser constreñido a proponer una demanda que no quiere proponer, o a proponerla contra quien no quiere (cfr. Martínez, Hernán J., Procesos con sujetos múltiples, Buenos Aires, La Rocca, 1987, pp. 41/43 y 346). Sobre el particular se ha sostenido que “...en las relaciones con multiplicidad de sujetos, cuando la ley no dispone otra cosa, es siempre lícito obrar por si sólo o contra uno solo, con tal de que la demanda por el hecho de ser propuestas por uno solo o contra un solo no pierda toda utilidad práctica...” (cfr. Chiovenda, Giusseppe: “ Principios de Derecho Procesal Civil. Ed. Reus. Madrid, 1925; Tº II pág. 607, y Nota 2 al pié de página). La sentencia dictada en el juicio civil obliga a los demandados, así como a los traídos al pleito en carácter de tales, es decir, con el consentimiento del demandante. La condena puede ser hecha extensiva a los terceros siempre que, sin oposición, hayan sido citados al pleito como demandados, y hayan tenido oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa (Fallos 321:767; 330:1060) V.-Que, con respecto a la responsabilidad del Estado Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires por las faltas cometidas por su funcionarios, cabe señalar que se ha sostenido que se trata de un supuesto de obligaciones “in solidum” o concurrentes (Fallos 307:1507,consid. 11º; 308:966; 312:2481, consid. 5º; 320:536, consid. 171; 325:1585, consid. 4º; 329: 1881, consid. 16º; 330:2748, consid. 7º; entre otros); que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a los deudores. La responsabilidad de los primeros se rige por el derecho administrativo, federal o local, y se origina en la prestación irregular del servicio (Fallos 308:966 y 329:1684); mientras que la de los funcionarios, y la de los terceros condenados en sede penal, se rige por el derecho civil (cfr. arts. 1096; 1100; 1109, segunda parte, 1112, 1123 y concordantes del Código Civil vigente al tiempo de los hechos que dieron lugar a la causa). Al respecto se ha expresado que “... Las diferentes culpas de los obligados concurrentes bastan, indistintamente, para darle al damnificado el derecho al resarcimiento del total del daño contra cualquiera de los responsables “in solidum”. Pero después de desinteresado aquél, queda en pie una eventual responsabilidad compartida que puede ser alegada por cualquiera de los deudores, a fin de que el monto de la indemnización sea cubierto, en definitiva, por todos los deudores concurrentes, en la medida, desde luego, en que cada uno contribuyó a causar el daño. La acción recursoria a tal fin promovida, no es una consecuencia propia de la estructura de la deuda concurrente pues en ésta no existen -a diferencia de la solidaridad- relaciones internas de contribución entre los co-deudores, sino que encuentra su fundamento en razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte, en definitiva, un daño mayor que el que causó” (cfr. Fallos 312:2481, consid. 5º, y su cita). A similar solución se llegaría por aplicación del artículo 1109, segunda parte, del Código Civil vigente al momento de los hechos, en el que se dispone que “cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro”; y al Gobierno de la Ciudad y al Estado Nacional no les puede ser atribuida la intención de dañar, por lo que están legitimados para demandar el reintegro en los términos de ese artículo. En consecuencia, el pago de la indemnización puede ser exigida a cada uno de los deudores concurrentes, sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercer las acciones de regreso o contribución contra sus respectivos funcionarios (cfr. art. 130 de la ley 24.156; art. 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; y art. 1123 del Código Civil, por analogía), así como contra los restantes autores del hecho condenados en sede penal, en la medida en que cada uno de ellos contribuyó a causar el daño. VI.-Que, de la reseña de los hechos probados en sede penal resulta que los organizadores del espectáculo introdujeron todas las condiciones necesarias y suficientes para que se produjera el resultado dañoso, es decir, los cuatro factores individualizados en la sentencia penal dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal; mientras que los funcionarios del Estado Nacional y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires introdujeron condiciones necesarias, pero por si solas insuficientes para la causación del hecho. En tal sentido, se ha expresado que el vínculo o relación de a causalidad debe ser necesario, en el sentido de que la consecuencia no podría haber tenido lugar sin la acción u omisión del sujeto; pero no se requiere que sea suficiente, en el sentido de puede haber sido, desde el punto valorativo, la única o sólo una de las varias causas relevantes, en cuyo caso de las denomina como “concausas”. A los fines de determinar la responsabilidad civil cabe atenerse a las conductas y hechos probados en la causa penal, tanto a las positivas, es decir, a las acciones, como a las negativas, vale decir, a las omisiones; porque lo que debe ser tenido en cuenta no es la causalidad en sentido físico sino la relevancia jurídica, el valor o disvalor, de los respectivos comportamientos que de manera concatenada condujeron a la producción del resultado. La circunstancia de que todas ellas, en conjunto, hayan contribuido a ocasionar el daño no implica que necesariamente deba serle atribuida la misma incidencia en sentido causal ni el mismo grado de responsabilidad ya que, desde el punto de vista valorativo, no resultan “equivalentes”. Si se acepta el principio de que los particulares son enteramente libres para ejercer la industria y el comercio con sujeción a las reglamentaciones de policía aplicables a la actividad respectiva, también debe aceptarse que deben asumir la responsabilidad de responder por los daños que ocasionan a terceros, cuando la ejercen de manera ilícita; sin que ello en modo alguno implique eximir de responsabilidad a los funcionarios que, de manera irregular, ejercieron las funciones de habilitación, prevención y control destinadas a evitar los riesgos inherentes a tales actividades (cf. Rogelio Arturo Bárcena Zubieta: “La Causalidad en el Derecho de Daños”, disponible en www.http://dugi-doc.udg.edu/bitstream/handle/10256/7633/trabz.pdf?sequence=1) VII.-Que, en virtud de lo expuesto, y con respecto a lo solicitado en cuanto a la determinación de la medida de la responsabilidad de cada uno de los condenados, cabe aclarar que en el supuesto en que el Estado Nacional pagase el total de la indemnización podrá reclamarle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 25% de esa deuda, mientras que en el caso de que este último pagara el total de la indemnización podrá reclamarle al Estado Nacional el 25% de esa deuda. Todo ello sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso que cada uno de ellos pueda ejercer en un proceso ulterior contra sus respectivos funcionarios (cfr. art. 130 de la ley 24.156; art. 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; y art. 1123 del Código Civil, por analogía); y contra los organizadores y demás los particulares condenados en sede penal, por la mayor medida en que son responsables en la causación del daño; y sin perjuicio de las defensas que oportunamente pudieran hacer valer aquellos no sido citados a este pleito. VIII.-Que, con relación al momento a partir del cual deben computarse los intereses de condena, así como la tasa de interés aplicable, cabe remitirse a lo expresado en los Considerandos XIII y XIV de la causa “Lombardía Facundo Manuel y otro contra GCBA y otro Sobre Daños y Perjuicios” (expte. CAF 33770/2007/CA1), del 5 de septiembre de 2017. En consecuencia, salvo, que la sentencia hubiera fijado la indemnización a valores actuales, los intereses deben computarse a partir del momento en que ocurrió el hecho; a la tasa prevista en la comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina. Con relación a los aspectos restantes, así como en cuanto al importe de la indemnización objeto de la condena apelada, coincido con lo expuesto en el voto que antecede. ASI VOTO.- El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo: Que las cuestiones aquí planteadas resultan sustancialmente análogas a las analizadas por esta Sala en la causa “Rossi María Luján c/EN-Mº Interior - PFA y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro 1.452/07, sentencia del día de la fecha), a cuyos fundamentos cabe remitirme y que pueden ser consultados en la página web del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gov.ar- “Consulta de Causas Judiciales”). En concordancia con ello, adhiero en lo sustancial a los votos que anteceden, con excepción a los considerandos VI y VII del voto del Dr. Alemany. De este modo, en lo que concierne a la condena y los porcentajes de distribución (en miras a eventuales acciones de repetición), debe estarse a lo dispuesto en el considerando XVII del voto del Dr. Gallegos Fedriani. ASÍ VOTO. En atención al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de fs. 892/903, en cuanto al monto indemnizatorio determinado y también respecto a la imposición de costas. II) Modificarla en cuanto a los porcentajes fijados condenando a cada una de las personas individuales (excepto a los funcionarios), en un 30% en conjunto y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Estado Nacional en un 35% a cada uno (incluidos los funcionarios); y en cuanto a la tasa de interés aplicable será la pasiva, computada desde el hecho dañoso. III) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Regístrese, notifíquese - al Sr. Fiscal General en su público despacho - y devuélvase.-   Pablo Gallegos Fedriani (por su voto) Jorge Federico Alemany (en disidencia parcial) Guillermo F. Treacy (por su voto)   021030E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:21:52 Post date GMT: 2021-03-19 03:21:52 Post modified date: 2021-03-19 03:21:52 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:21:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com