|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun Jul 12 2:13:38 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Indemnizacion Incapacidad Sobreviniente Dano Moral Danos Materiales Privacion De UsoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Indemnización. Incapacidad sobreviniente. Daño moral. Daños materiales. Privación de uso
Se resuelve hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, se condena a los codemandados a pagar a la Municipalidad de Rosario una indemnización, ya que se encuentra acreditado el contacto entre los rodados y no se lucen pruebas de las eximentes propuestas por ambos codemandados. Se imponen las costas a la parte demandada y se hacen extensivos los efectos de la presente a la citada en garantía, en la medida del seguro.
N°25 Rosario, 01.02.17 VISTOS: Los presentes caratulados “Municipalidad de Rosario c. DA CRUZ PIMENTEL, José Ricardo y otros s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 280/2011, CUIJ ..., en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de osario, venidos a despacho a fin de dictar sentencia, conforme se ordena a fs. 447, de los que surge lo siguiente. 1. A fs. 9 y ss., la Municipalidad de Rosario promueve demanda de indemnización de daños y perjuicios (ampliada a fs. 166) contra José Ricardo Da Cruz Pimentel, Ariel Walter Musso y La Unión de Martín y Tejera S.R.L. (respecto de quien desiste a fs. 193) y/o responsable de la motocicleta Guerrero dominio ... y/o responsable de la camioneta Ford F 100 dominio ..., tendente a la percepción del rubro costo de atención de Facundo Tomás Morano en el Hospital de Niños “Víctor J. Vilela”. Relata que, en fecha 07.12.2008, siendo aproximadamente las 21 horas, Facundo Tomás Morano circulaba como acompañante de la motocicleta Guerrero dominio ..., al mando del codemandado José Ricardo Da Cruz Pimentel, por calle Junín. Pasada la intersección con calle Iguazú, y previo un intento de sobrepaso por la derecha a la camioneta Ford F 100 dominio ..., conducida por el codemandado Ariel Walter Musso, se produce un impacto lateral entre ambos rodados. Efectuada la atención médica, se emitió factura Nro. ..., de fecha 04.10.2010, por la suma de $ 50.341,99.-, cursándose requerimientos de pago que no han sido atendidos. Atribuye responsabilidad en los términos de los arts. 1109 y 1113, CC, Ordenanzas Nros. 3651/1984 y 3837/1985, y Decreto Nro. 2569/1990. Peticiona citación en garantía de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. Funda su derecho y ofrece pruebas. 2. Citada y emplazada la parte demandada (fs. 13), a fs. 139 y ss. comparece y responde demanda Ariel Walter Musso, efectuando negativa puntual de los hechos afirmados por la contraria en su escrito inicial. Articula excepción de prescripción, refiriendo que los hechos ocurrieron en fecha 07.12.2008 y la demanda fue interpuesta recién en el año 2011. Reconoce el acaecimiento del hecho dañoso, así como las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Imputa culpa del codemandado José Ricardo Da Cruz Pimentel, invocando que lo embistió con la parte delantera de la motocicleta en la parte trasera de su pick up. Adiciona que ninguno de los ocupantes del birrodado portaba casco protector. Ofrece pruebas. 3. A fs. 150 y ss., comparece y responde demanda Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., efectivizando negativa de estilo. A fs. 151 vta. acata la citación en garantía que le fuera promovida. Reconoce el acaecimiento del hecho dañoso, así como las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Imputa culpa del codemandado Ariel Walter Musso, refiriendo que realizó una maniobra en retroceso contra la motocicleta. 4. Citado y emplazado el codemandado José Ricardo Da Cruz Pimentel (fs. 13), no comparece ni contesta la demanda, pese a hallarse debidamente notificado (cédula de fs. 154, de lo cual se hace mérito a través del decreto de fecha 03.02.2012, obrante a fs. 177, con notificación por cédula de fs. 179). 5. Proveídas las pruebas (fs. 194), constan como producidas en autos las siguientes: a) informativas: Municipalidad de Rosario (fs. 14 y ss., 204 y ss., 228 y ss. y 323 y ss.), Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (fs. 157 y ss. y 162 y ss.) y Registro Público de Comercio (fs. 182); y b) instrumental: los caratulados “MUSSO, Ariel Walter y DA CRUZ PIMENTEL, José Ricardo s. Lesiones culposas. Víctimas: MORANO, Facundo Tomás y DA CRUZ PIMENTEL, José Ricardo”, Sumario Nro. 5087/2008, que tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la Quinta Nominación de Rosario. Designada la audiencia a los fines del art. 555, CPCC (fs. 437), y habida la misma (según da cuenta el acta de fs. 447), quedan los presentes en estado de emitir pronunciamiento definitivo. Y CONSIDERANDO: 1. Cabe indicar, como previo al análisis de los hechos expuestos por el actor, que en el proceso penal (Sumario Nro. 5087/2008) se ha dispuesto el sobreseimiento de los imputados en función de lo previsto por los arts. 62 inciso 2°, CP, y 356 inc. 1°, CPP (Auto Nro. 4011, de fecha 15.06.2012, obrante a fs. 99). Tal decisión firme permite al Tribunal Civil examinar la responsabilidad de los hoy demandados en el hecho, por la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y civil, extremo que se hace constar expresamente por la disposición contenida en el art. 1775, CCC (de aplicación inmediata por tratarse de norma de índole procesal). 2. No habiendo contestado la demanda el codemandado José Ricardo Da Cruz Pimentel, pese a hallarse debidamente notificado (cédula de fs. 154, de lo cual se hace mérito a través del decreto de fecha 03.02.2012, obrante a fs. 177, con notificación por cédula de fs. 179), corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 143, CPCC, resultando por tanto, aplicable en principio la presunción iuris tantum de reconocimiento de los hechos invocados por la actora en sustento de su pretensión. Sin perjuicio de ello, en la especie las cargas probatorias devienen inalteradas, atento las negativas formuladas por el codemandado y la citada en garantía, que aprovechan al no compareciente. 3. El codemandado Ariel Walter Musso opuso excepción de prescripción (fs. 139), refiriendo que los hechos ocurrieron en fecha 07.12.2008 y la demanda fue interpuesta recién en el año 2011. Sin embargo, debe destacarse que el hecho siniestral ventilado en los presentes ocurrió el 07.12.2008, fecha en la que se promovió la acción penal (fs. 1, Sumario penal) cuya tramitación finalizara en fecha 21.06.2012 (fs. 99 vta., ídem) con la notificación al Agente Fiscal de la Resolución de sobreseimiento. Es recién a partir de ese momento que, a tenor de lo regulado por el art. 3982 bis, CC, se reanuda el cómputo del plazo de la prescripción liberatoria, en consonancia con el pacífico criterio de este órgano jurisdiccional al tratar esta cuestión. De lo expuesto no puede sino extraerse que, desde la fecha del hecho y hasta el archivo de las actuaciones, la prescripción se hallaba suspendida, por lo que la deducción de la demanda fue realizada pendiente el curso de la prescripción liberatoria (arg. art 27, CC), lo que sella la suerte adversa de la excepción opuesta. 4. De las constancias probatorias rendidas, que se evaluarán bajo la perspectiva de dilucidar sólo los aspectos controvertidos dado que las cuestiones admitidas no requieren prueba (arg. art. 145, CPCC)3, surge lo siguiente. En sede penal narró el codemandado José Ricardo Da Cruz Pimentel que “el día del accidente, siendo aproximadamente las 21.00 horas, me encontraba en casa de unos tíos a quienes había ido a visitar a su nueva casa sita en calle Humberto Primo y a una cuadra de Felipe Moré, encontrándome allí con otros parientes entre los que se encontraba Facundo; allí él me pidió si lo podía alcanzar hasta su casa cerca de la terminal de ómnibus a buscar ropa, saliendo entonces en mi motocicleta, colocándose Facundo el casco; así, luego de transitar por otras calles tomamos Junín hacia el este, empezamos a circular por la izquierda detrás de la camioneta con la que posteriormente tuvimos el accidente, pasados unos 30 metros calle Iguazú, por detrás de la camioneta maniobro hacia la derecha y luego comienzo a pasarla, y es en esa maniobra que ésta imprevistamente se desplaza hacia mi lado, impactando ambos vehículos en forma lateral; debido a lo imprevisto de la maniobra no tuve oportunidad de realizar ninguna acción tendiente a evitar el choque; ambos ocupantes de la moto quedamos tendidos en el suelo, sé que Facundo contra un árbol y yo en el límite entre el cordón y el pavimento (...)” (fs. 88 vta. y ss., Sumario penal). El codemandado Ariel Walter Musso, por su parte, relató que “no recuerdo la hora ni el día, pero creo que era antes de las 21.00 horas, yo volvía dela casa de un amigo hacia mi domicilio, en compañía de mi hijo de 9 años, conduciendo mi camioneta Ford F 100, la que no tengo más, por calle Junín en sentido oeste este, siendo que cruzo el semáforo de calle Iguazú y pasados unos 10 metros debí frenar porque los vehículos que me precedían así lo hicieron, advirtiendo que desde atrás se me acerca una moto, la que empieza a zigzaguear hasta chocar contra el sector izquierdo del paragolpes trasero, para luego del golpe seguir hacia adelante chocando también con el cordón izquierdo, cayendo el acompañante al costado izquierdo de la camioneta, de la mitad hacia adelante, mientras que el conductor cayó unos metros más hacia el este, ambos sobre la vereda; según lo que vi por el espejo retrovisor, la motocicleta venía rápido, lo que me confirmaron los testigos y empezó a hacer zig zag más o menos en el medio de la bocacalle; al momento del accidente la camioneta no estaba completamente detenida, sólo había aminorado la marcha al frenar los vehículos de adelante, lo que yo también tuve que hacer; la distancia de la camioneta al cordón izquierdo era de más de un metro y medio aproximadamente, y es por ahí por donde pasó la moto luego de chocar contra el paragolpes trasero de la camioneta, circunstancias en las que también se rompió el farol de guiño trasero izquierdo (...) quiero aclarar que el dominio de la camioneta es ..., la que no estaba asegurada en ese momento (...)” (fs. 92 vta. y ss., Sumario penal). El testigo Carlos Antonio Santos, a su turno, aseveró que “no sé qué hora del día era, pero recuerdo que iba caminando, vivo a unas 5 o 6 cuadras del lugar y paso siempre para tomar el colectivo en Alberdi, vi una camioneta y una motocicleta que al intentar pasarla por la izquierda entran en contacto, saliendo despedido su ocupante, no recuerdo si éste iba solo o acompañado, hacia la izquierda, luego vino la ambulancia y me retiré (...)” (fs. 94 y vta., Sumario penal). La atención médica dispensada a Facundo Tomás Morano se encuentra acreditada con la respuesta a las informativas cursadas a la Municipalidad de Rosario (fs. 233 y ss. y 329 y ss.). El Registro Nacional de la Propiedad del Automotor dio cuenta que el dominio ... es de titularidad del codemandado José Ricardo Da Cruz Pimentel (fs. 160). 5. Por la confirmación del acaecimiento del hecho dañoso, de acuerdo a la prueba rendida dentro del proceso, ha de analizarse la responsabilidad siniestral. 5.1. Dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en fecha 01.08.2015, cabe distinguir entre las normas que gobiernan el momento de la constitución y la extinción de una situación jurídica, de aquellas que refieren al contenido y las consecuencias, siendo que cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa, lo que no impide la aplicación de las normas del Código Civil hoy derogado, aunque sólo a los hechos ocurridos bajo su imperio (arg. art. 7°, CCC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711). Así, se ha explicado que si el ad quem "revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos". 5.2. La responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113, 2° párrafo, Código Civil, resulta claramente aplicable a las colisiones entre dos o más vehículos -como la presentada en el sub examine-, ya que el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad al dueño o guardián de las cosas intervinientes activamente en De tal suerte, la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el texto normativo citado, sino que crea presunciones concurrentes que no dejan de gravitar sobre la solución del caso aun cuando se haya deducido sólo una pretensión resarcitoria. En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia en numerosos precedentes cuyos fundamentos los suscriptos comparten y a los cuales se remiten, así como en la doctrina sobre el particular. Sobre la expresada base no incumbe al actor la prueba fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria, sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para interrumpir o interferir tal nexo, lo cual no empece a la cita online AR/DOC/1330/2015; relativizando en parte tal razonamiento, p. c. RIVERA, Julio César, Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite y otras cuestiones que debería abordar el Congreso, en La Ley del 04.05.2015 facultad del órgano jurisdiccional para realizar un análisis de la conducta del 5.3. Del análisis de los elementos obrantes en autos surge que ninguno de los codemandados acreditó la interferencia o la ruptura del nexo causal. En efecto, si bien Ariel Walter Musso imputó culpa del codemandado José Ricardo Da Cruz Pimentel, invocando que lo embistió con la parte delantera de la motocicleta en la parte trasera de su pick up, y que ninguno de los ocupantes del birro dado portaba casco protector, y José Ricardo Da Cruz Pimentel imputó culpa del codemandado Ariel Walter Musso, refiriendo que realizó una maniobra en retroceso contra la motocicleta, ninguna de tales afirmaciones cuenta con respaldo confirmatorio en ninguna de las escasas pruebas producidas en autos. 5.4. Es por ello que, acreditado el contacto entre los rodados y no luciendo prueba de las eximentes propuestas por ambos codemandados, entiende este órgano jurisdiccional que la responsabilidad del presente hecho dañoso debe ser atribuida a los codemandados Ariel Walter Musso y José Ricardo Da Cruz Pimentel (art. 1113, CC). La presente decisión se hará extensiva, en la medida del seguro pactado (art. 118, Ley 17.418), a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., quien acató la citación en garantía que le fuera promovida (fs. 151 vta.). 6. Despejada la atribución de responsabilidad, debe pasarse revista a los daños cuya indemnización se demanda. Toda vez que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia (art. 772, CCC), las normas aplicables, que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión del decisorio (arg. art. 7°, CCC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711). No otra conclusión cabe, habida cuenta que se trata de textos normativos que integran las reglas técnicas de la actividad de sentenciar, pudiendo ser reconocidas a través de la facultad del órgano jurisdiccional de seleccionar el Derecho aplicable. En efecto, la aplicación lisa y llana del Código Civil de Vélez Sarsfield a sentencias dictadas bajo el Código Civil y Comercial de la Nación hoy vigente, por la sola razón de haber tramitado los litigios bajo el primero de los ordenamientos mencionados, implica una postergación de la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial sin bases legales, consagrando la regla de la aplicación diferida del Código Civil velezano después de su derogación. Así, las partes en juicio no adquieren derecho a que la causa se falle conforme a la ley vigente al trabarse la litis, si posteriormente y antes de la sentencia firme se dicta otra ley de orden público que determina su aplicación a los procesos en curso. De la informativa cursada al Centro Único de Facturación de la Secretaría de Salud Pública (organismo creado por Decreto municipal Nro. 2569/1990), se extrae que “la factura ... junto a las rendiciones ..., ..., ... y ... , fueron emitidas por este Centro Único de Facturación (...) las prácticas efectuadas corresponden a prestaciones brindadas en nuestro efector público Hospital de Niños Víctor J. Vilela (...) el costo de las prácticas descriptas corresponden a las utilizadas por el Nomenclador nacional para compañías de seguros (...) fueron realizadas las correspondientes intimaciones a la compañía de seguros y al supuesto imputado (...)” (fs. 225). Sobre el particular, prescribe la Ordenanza municipal Nro. 3651/1984 que “Todos los gastos que demande la atención hospitalaria, de prestaciones médicas (clínicas o quirúrgicas), de terapia intensiva, intermedia o común, radiológicas, radioscópicas, hematológicas, de análisis o de cualquier otra naturaleza que signifique un servicio asistencial preventivo o curativo provenientes de un paciente que goce por vía directa o indirecta de la cobertura de una p liza de seguro, podrán ser repetidos por la Municipalidad a la entidad aseguradora. Los importes correspondientes a los gastos a que se refiere el párrafo anterior se facturarán de conformidad a los aranceles para las empresas aseguradoras que contiene el nomenclador médico nacional vigente al momento de la prestación. Los importes provenientes de insumos o fármacos utilizados durante la prestación del servicio se facturarán de conformidad a valor de plaza a ese momento” (art. 1), aclarando que “Se entiende (...) por cobertura indirecta a aquellas que posean los pacientes cuya asistencia hospitalaria se origine en (...) su carácter de víctima ante un siniestro que dé lugar a la indemnización por responsabilidad civil de la persona -física o jurídica- culpable de su producción (...)” (art. 2). Por ello, el rubro se declara procedente, por la suma de la factura Nro. ... (fs. 208), de fecha 04.10.2010, que asciende a $ 50.341,99.- 7. Toda vez que el art. 1747, CCC, expresa que "El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación (...)", el capital devengará un interés no acumulativo de acuerdo a las siguientes pautas: a) desde la fecha de emisión de la factura (arg. art. 1748, CCC) y hasta el vencimiento del plazo que esta sentencia otorga para el pago, se aplicará el promedio entre las tasas activa y pasiva mensual sumado que abone el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (índice diario); b) desde el vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa referenciada. 8. En lo atinente a las costas, atento el éxito obtenido que se pondera jurídicamente, y en virtud del principio normativo del vencimiento objetivo, se impondrán a la parte demandada (art. 251, CPCC). Por el mérito de los fundamentos que anteceden, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, RESUELVE: I) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el codemandado Ariel Walter Musso a fs. 139. II) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a los codemandados Ariel Walter Musso y José Ricardo Da Cruz Pimentel a pagar a la Municipalidad de Rosario, dentro del término de diez (10) días, la suma de $ 50.341,99.-, con más los intereses fijados en el punto 7 de los considerandos que anteceden. III) Imponer las costas a la parte demandada. IV) Hacer extensivos los efectos de la presente a la citada en garantía, en la medida del seguro. V) Los honorarios se regularán oportunamente, firme que estuviera la planilla a practicarse en autos, difiriéndose para tal oportunidad el prorrateo previsto en el art. 730, CCC. VI) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
CINGOLANI BENTOLILA ANTELO
(*) Sumarios elaborados por Juris online 017540E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |