DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Indemnización. Municipalidad de Rosario. Caída. Vereda. Incapacidad sobreviniente. Daño moral. Reclamo administrativo Se resuelve rechazar la demanda, ya que no se ha acreditado que el hecho haya ocurrido, esto es, que la actora se hubiere caído desde su propia altura como consecuencia de haber tropezado debido de la existencia de veredas en mal estado en el lugar en el cual afirma que tal cosa pasó. Rosario, 16 de mayo de 2017.- Y VISTOS: Los presentes caratulados: “Álvarez, María del Carmen c/ Municipalidad de Rosario s/ Daños”, expediente CUIJ N° 21-00197859-1, los cuales se hallan en estado de resolver y de los que resulta: I. Demanda y Contestación: Dado que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda, de la contestación y de las peticiones formuladas en ellas, los mismos se exponen a fin de delimitar debidamente, por congruencia procesal, los alcances de la sentencia (artículo 243 C.P.C.C.). I.1. Demanda: Álvarez, María del Carmen (DNI ...) promueve por intermedio de apoderado, acción contra la Municipalidad de Rosario en carácter de guardián jurídico de las veredas de la ciudad. I.1.2. Dice que el día 15/12/2008 siendo aproximadamente 08:30 hs., la Sra. Álvarez se encontraba caminando de oeste a este por la vereda sur correspondiente a los números impares de calle Pte. Perón (ex Godoy), a la altura del 5500, cuando tropezó en razón de las grandes roturas que existen en la acera. Manifiesta que cayó de frente y que apoyó el antebrazo al caer, incrustándosele en él la base de una botella rota con los filos hacia arriba, lo que le provocó lesiones graves en el nervio subyacente. Señala que una ambulancia del SIES la trasladó al HECA. Imputa responsabilidad subjetiva y objetiva. I.1.3. Reclama indemnización por la incapacidad derivada de lesiones sufridas y daño moral. Ofrece pruebas. II.2. Contestación de demanda. Citación en Garantía. II.2.1. Comparece y contesta la demanda la demandada por apoderado a fs. 30/38. Dice que la acción se encuentra prescripta dado que el Reclamo Administrativo previo iniciado en fecha 13/10/2010 culminó con la notificación a la actora y su apoderado de fecha 04/02/2011, mientras que la actora inicia su demanda el día 07/02/2013, vencido su término, a los dos años y 3 días. Destaca que la pobreza iniciada carece de efectos interruptivos cuando no paraliza el procedimiento principal. Subsidiariamente, procede a contestar la demanda. Niega el hecho, la responsabilidad que se le atribuye y que deba abonar suma alguna. Postula que para el caso de que la actora logre probar los hechos invocados, la responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre el frentista, entendiendo que la MCR no debe hacerlo conforme la Ordenanza 4975/90. Cita como tercero al propietario frentista. Por otra parte, también expresa que, de comprobarse la supuesta causa, radica en forma exclusiva y excluyente en la conducta de la propia víctima, interrumpiéndose el nexo causal, conforme el art. 1113 2° parte. Solicita se rechace la demanda, con costas. Ofrece pruebas. II.2.2. A fs. 39 se corre traslado de la prescripción opuesta. A fs. 40/41, lo contesta la actora diciendo que la petición de pobreza, interruptiva de la prescripción se produjo en fecha 02/02/2011, siendo resuelta el 14/11/2012. Manifiesta que estuvo precedida por reclamo administrativo resuelto negativamente sin fundamento por la demandada y notificado en fecha 04/02/2011. Afirma que no medió interregno alguno entre la decisión negativa de la MCR en el reclamo administrativo y el inicio de la declaración de pobreza como incidente de la posterior demanda principal. Alega que para interrumpir la prescripción basta con una manifestación de voluntad suficiente para desvirtuar la presunción de abandono de su derecho. Efectuada la Audiencia de Vista de Causa, habiendo desistido las partes de toda aquella prueba que no consta agregada en autos, consentido el procedimiento y producido los alegatos de las partes, queda la causa en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I. Prejudicialidad: 1. El hecho ilícito que ha motivado el presente proceso no dio origen a acción penal alguna, por lo que, en el caso no existe el impedimento previsto por el artículo 1775 del Código Civil y Comercial y por tanto, corresponde avocarse al análisis del acontecimiento que diera lugar a las presente proceso y al dictado de la sentencia correspondiente. I.2. Siendo demandado en los presentes el Estado Municipal, se verifica que obra a fs. 12/18 del incidente de pobreza, que por cuerda corre agregado a los presentes (expte. CIUJ N° 21-00190385-0) estos actuados, constancia de la formulación del correspondiente reclamo administrativo previo y la habilitación del curso del proceso, en un todo de acuerdo con lo normado por los artículos 1° y 3° de la ley 7.234. II. Legitimación: La legitimación de las partes en este proceso ante la ausencia de controversias o cuestionamientos referidos al tema es un análisis propio del órgano jurisdiccional por ser un presupuesto estructural de la relación jurídico procesal, cuyo análisis oficioso se sustenta en su íntima vinculación con una adecuada conformación del proceso y por ende del dictado de una sentencia útil. En tal sentido, se ha afirmado claramente que “Para el juez no existe impedimento para pronunciarse de oficio en la sentencia acerca de la existencia o inexistencia de la legitimación sustancial activa y pasiva, aún en la hipótesis de que el demandado se haya abstenido de plantear esta circunstancia en la oportunidad procesal adecuada, o la haya articulado en los alegatos, o incluso al momento de expresar agravios, habida cuenta que se trata de una cuestión de derecho rigiendo al respecto el principio del iura novit curia. En el caso, interpuesto el recurso de casación contra una sentencia dictada en el trámite de ejecución de sentencia, se advierte la falta de legitimación de la casacionista, quien se presentó en la ejecución hipotecaria invocando su carácter de cónyuge del demandado fallecido, pero sin acreditar el vínculo que alega ni el fallecimiento del demandado. Dichos errores en la tramitación, inadvertidos e ignorados en la sentencia de primera instancia y advertidos por la Alzada, que decidió continuar el trámite en vista del tiempo transcurrido, afectan la validación de la relación jurídica procesal, en su correcta integración, correspondiendo decretar de oficio la nulidad de todas las presentaciones efectuadas por la parte casacionista a partir de su primera presentación en la causa, e ineficaces todos los actos de cualquier carácter dictados en su consecuencia, por la manifiesta falta de legitimación, no resultando aplicable el principio del acto consentido, ni el instituto de la preclusión procesal, aunque no haya sido impugnado por la contraria, en virtud de estar involucrado el orden público, ni siendo susceptible de convalidación en la instancia extraordinaria, deviniendo el recurso de casación en una cuestión abstracta y por lo tanto inabordable”1, y en igual sentido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I:2 “La falta de legitimación del actor...autoriza y obliga a los jueces a expedirse incluso de oficio, pues siendo una cuestión de legitimación su falta significa la no presencia de un presupuesto procesal esencial al tiempo del pronunciamiento. La falta de legitimación es declarable y controlable oficio, haya o no consentimiento de las partes, tácito o expresamente, porque la legitimación la crea únicamente la ley sustancial y no depende de la actitud de los litigantes (Devis Echandía, Hernando Teoría General del Proceso, Universidad, T.1-297; Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. 1-p. 189 y 342 entre otros)”. II.1. Legitimación activa: La actora se halla legitimada para accionar, atento -conforme alega- haber resultado lesionada como consecuencia del accidente que se dilucida en autos. II.2. Legitimación pasiva: La demandada se halla legitimada por ser la responsable de la guarda jurídica de las veredas de la ciudad de Rosario. III: Prescripción: La cuestión sub iducie en relación a la prescripción, ha de centrarse en los efectos que en tal sentido tiene la interposición de la demanda de pobreza, dado que en sus argumentos la propia demandada entiende el efecto interruptivo del mismo, pero lo niega respecto de la acción de pobreza, por lo cual, conforme a sus cálculos, la demanda principal fue interpuesta vencido por tres días el plazo prescriptivo. III.1. Es conteste doctrina y jurisprudencia en entender que el término “demanda” a que refiere el artículo 3986 del Código de Velez Sarfield, lo constituye, a los fines de la interrupción de la prescripción, cualquier acto procesal o presentación judicial tendiente a demostrar que el titular de la acción la mantiene viva. Tal criterio fue receptado por el artículo 2546 del CCC, el cual determina que: “Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”. III.2. En este sentido, se ha afirmado que: "La demanda a la que se refiere el art. 3986 C Civ. , es comprensiva de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho, ya que mas que la forma se toma en cuenta la esencia de la manifestación de voluntad del titular de ese derecho cuando expresa su propósito de ejercerlo mediante una petición judicial"3; "La aptitud interruptiva a que alude el art. 3986, C Civ. no debe entenderse en su sentido estrictamente técnico procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda la actividad o diligencia judicial, del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho"4;“El primer agravio concerniente a la prescripción, no puede atenderse porque el cómputo, la interrupción y la suspensión de sus plazos son cuestiones de hecho y prueba arbitrariedad en el decisorio, ausente en el caso. Por el contrario, ningún reparo merece la decisión del a quo que asignó efecto interruptivo del curso de la prescripción, a la promoción de la diligencia preliminar de aseguramiento de prueba. Sobre el particular, al emitir mi voto en "Llina c/Banco Hipotecario S.A. y otros" (L.A. N° 50 F° 538/544 N° 179) consideré que "dado el carácter restrictivo con que debe interpretarse la liberación del deudor por la prescripción de la acción del acreedor, la jurisprudencia viene asignando un sentido amplio a la demanda interruptiva a que alude el art. 3986 del Cód. Civil "bastando una expresión de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono del derecho..." (SCBs.As. en J.A. 2002-I-758); por lo que no debe entendérsela "en su sentido estrictamente procesal sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho" (CNCiv. Sala A 10-08-98LA LEY, 1998-F, 740). En tal expresión se ha incluido, precisamente, a las medidas preliminares o preparatorias de la demanda (LA LEY, 1998-F, 888)"5; “La señora juez a quo no ha tenido en cuenta que habían sido ofrecidos como prueba los autos tramitados en el Juzgado de Cuarta Nominación Civil bajo el Nº 13.117 caratulados: "GALLARDO, OSCAR OSVALDO C/ MUNICIPALIDAD DE CALINGASTA - DILIGENCIA PRELIMINAR", iniciados con la obvia finalidad de preparar este juicio. Estas actuaciones en sí mismas implican un acto interruptivo de la prescripción conforme lo establece la norma del art. 3986 del Código Civil. La doctrina y la jurisprudencia reiteradamente vienen sosteniendo en torno a la interpretación del mencionado artículo, que el término demanda en la citada norma no ha de tomarse en el sentido técnico de la expresión, valiendo por tal concepto los actos procesales realizados ante la justicia que ostensiblemente tienden a resguardar el crédito contra la prescripción, o que muestren la voluntad inequívoca de lograr el cumplimiento de la obligación manteniendo vivo el derecho del acreedor. Entre los supuestos alcanzados por la acepción "demanda", en el sentido indicado, dice MOISSET DE ESPANÉS, se cuentan: la reconvención, la oposición a la compensación, el juicio ejecutivo, la presentación efectuada en un concurso o quiebra, la iniciación de juicio sucesorio del deudor, el pedido de indemnización formulado en sede penal, la solicitud de medidas cautelaes, las medidas preparatorias de la demanda, la solicitud de beneficio de litigar sin gastos, etc.”6; “el alcance del efecto interruptivo que cabe atribuir a una demanda está dado por la medida del derecho ejercido”7; Si la expresión "demanda" del art. 3986, Código Civil, debe ser interpretada extensivamente, como comprensiva de toda petición judicial (o administrativa) que evidencie auténtica e inequívocamente el ánimo del acreedor de exigir compulsivamente su crédito, no deben quedar dudas de que las gestiones tendientes a obtener el beneficio de litigar sin gastos con ese fin tienen plenos efectos interruptivos de la prescripción en curso”8. Finalmente, es dable indicar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la voz "demanda" que emplea el artículo 3986 del Código Civil, no puede ser entendida exclusivamente en sentido procesal. Por demanda debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate9, bastando con que se designe al demandado, la mención del hecho dañoso y evidenciar la intención de efectivizar aquel derecho. III.3. En la inteligencia indicada ha expresado la jurisprudencia que “La aptitud interruptora del curso de la prescripción producida por la deducción de la demanda de beneficio de litigar sin gastos, se prolonga, cualquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración elproceso”10; “La solicitud del beneficio de litigar sin gastos tiene eficacia interruptiva de la prescripción toda vez que por demanda debe entenderse toda presentación judicial en la que se traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trata, es decir que corresponde que el término demanda, a los fines de la prescripción, deba ser interpretado con un criterio amplio”11. III.4. En consecuencia, la defensa de prescripción ha de ser rechazada. IV. Hecho alegado. Encontrándose en discusión la existencia del hecho, corresponde detenerse en el análisis de la prueba colectada en autos a fin de determinar si el mismo ocurrió y en su caso, las particularidades que revistió. IV.1. En relación al estado de las veredas en el lugar donde según la actora ocurrió el hecho, calle Presidente Perón al 5.500, obra constatación realizada por el escribano Juan Carlos Alvarez (registro n° 160) mediante acta notarial del 8 de julio de 2020. Debemos destacar que dicha constatación se produjo con posterioridad de un año seis meses y 23 días a la fecha del hecho. IV.2. De la historia clínica del SIES (fs. 242), surge que la actora fue atendida en calles Godoy y Lima (altura de calle Presidente Perón -ex Godoy- al 4.400)12 y que testigos presentes en el lugar del hecho refieren a convulsiones; se deja constancia asimismo de que la víctima se encontraba desorientada y que presentaba heridas cortantes en el antebrazo y codo derecho y se la deriva al HECA. La Historia clínica del HECA, por su parte (fs. 241/253) indica “paciente que ingresa por caída de su propia altura”). IV.3. El testigo José Alberto Trinidad, empleado del SIES, declara en el marco de la AVC celebrada en fecha 08/05/2017, a tenor del pliego de posiciones abierto a fs. 279. Preguntado sobre si atendieron a la Sra. Álvarez en fecha 15/12/2008 a las 09:00 hs en calle Pte. Perón y Liniers, contesta: “No recuerdo haberla atendido, si bien es cierto que trabajé, si estoy en los papeles”. IV.4. No existe en autos otra prueba relativa a la dinámica accidental. Así, verificamos una divergencia en el lugar en el cual ocurrieron los hechos, no dilucidada por prueba alguna. La constatación sobre el estado de las veredas, aún en la hipótesis en la cual el hecho hubiere ocurrido donde indicó la actora y donde consta conforme el informe del SIES, tal constatación realizada a más de casi un año y medio vista del hecho no resulta suficiente para tener por acreditada que las veredas se hallaban en mal estado al momento del supuesto accidente. Por otra parte, la caída desde su propia altura que padeció la actora, se condice con las convulsiones que se refrieren en el informe del SIES, las cuales han podido razonablemente ser la causa de su caída, compatible con el estado de desorientación constatado por el efector público de salud. Así, entendemos que no se ha acreditado que el hecho haya ocurrido, esto es, que la actora se hubiere caído desde su propia altura como consecuencia de haber tropezado como consecuencia de la existencia de veredas en mal estado en el lugar en el cual afirma que tal cosa pasó. Por ende, la demanda deberá ser rechazada. V: Costas. En estos obrados, de conformidad con su resultado, las costas, serán soportadas por la vencida (art. 251 CPCCSF). VI. Honorarios: En el caso no corresponde la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial, atento el rechazo de la demanda, dado que el texto de dicha norma impone su aplicación solo en el caso de que la sentencia, transacción, laudo o instrumento que ponga fin al diferendo determine un monto a pagar por el deudor, lo cual no acontece en el caso de rechazo de la demanda. De conformidad con lo dispuesto por el art. 32 Ley 12851, los mencionados honorarios devengarán transcurridos diez días a contar de la fecha de notificación de la presente y hasta el momento del efectivo pago una tasa de interés del 8% anual. A los fines de la regulación se tomará el monto de la demanda con mas los intereses que habitualmente fija este Tribunal, a saber: el 8% anual. Por todo lo expuesto, normas legales citadas, y actuaciones que se tienen a la vista: El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número Seis de la ciudad de Rosario: RESUELVE: 1. Rechazar la demanda instaurada en autos por Álvarez, María del Carmen (DNI ...) contra la Municipalidad de Rosario. 2. Imponer las costas del pleito conforme lo expresado en los considerandos. 3. Regular los honorarios profesionales conforme al artículo 8° de la ley 6767: del Dr. Dr. Edison Alfredo Boggino en la suma de 38,70 Jus ($ 59.985.-) los de las Dras. María Alejandra Nibeyro y. María Virginia Elizathe en la suma de 43 Jus ($63.650.-) en conjunto y en proporción de ley; los del Perito Médico Dr. Panero, Eduardo Mauricio en la suma de 8,6 Jus ($ 13.330.-), y los del Sr. Perito Psicólogo Herrero, Adriana Gloria en la suma de 8,6 Jus ($ 13.330.-), con más los intereses determinados en os considerandos. 4. No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese, Déjese copia y notifíquese a Caja Forense. Autos: “Álvarez, María del Carmen c/ Municipalidad de Rosario s/ Daños”, expediente CUIJ N° 21-00197859-1. DR. HORACIO ALLENDE RUBINO DRA. ANALIA N MAZZA DR.IGNACIO V. AGUIRRE Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 017607E
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