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Danos Y Perjuicios Indemnizacion Por Valor Vida Gastos De SepelioDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Indemnización por valor vida. Gastos de sepelio
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños derivados de la muerte de una persona, se modifican los montos indemnizatorios fijados en primera instancia.
Lomas de Zamora, a los 01 días de Febrero de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño, con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 73299, caratulada: "WAWRYSCZUK PEDRO Y OTRO/A C/LENCINA ALBERTO OSMAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: I.- Que el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número tres de este Departamento Judicial, dictó sentencia única en los autos "Wawrysczuk Pedro y Ot. c/ Lencina Alberto Osmar y ot. Ds. y Ps." y "Gimenez Alejandro c/ Lencina Alberto Osmar y ot.", admitiendo la demanda promovida por Pedro Wawrysczuc y Anastacia Reyuk contra Alberto Osmar Lencina, Alfredo Gutierrez y la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A. (ex HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.) expte. 73.299 y admitiendo la demanda por Alejandra Gimenez contra Alberto Osmar Lencina, Alfredo Gutierrez y la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A. (ex HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.) expte. 73.299 BIS, condenando a los accionados a abonar las sumas establecidas con más sus respectivos intereses. Impuso las costas de los procesos a cargo de los demandados y citada en garantía, en los limites del contrato de seguro, y difirió la regulación de honorarios de los profesionales actuantes para la etapa procesal oportuna.- En los autos "Wawrysczuk Pedro y Ot. c/ Lencina Alberto Osmar y ot. Ds. y Ps. Exp. 73299", a fs. 447 apeló la parte actora concediéndose libremente el recurso deducido a fs. a fs. 448.- Que a fs. 449 apelaron los demandados Alberto Osmar Lencina, Alfredo Gutierrez y la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A., concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 450.- Que a fs. 479/484 expresó agravios la parte actora, sin recibir réplica alguna por parte de su contrincante.- Que a fs. 485/493 expresaron agravios los demandados y citada en garantía, recibiendo respuesta de la contraria a fs. 495/498.- Que a fs. 500 se llamó la causa para dictar sentencia, mediante providencia consentida y firme que habilita el dictado de la presente.- En los autos "Gimenez Alejandro c/ Lencina Alberto Osmar y ot. Exp. 73299 BIS", a fs. 372 apeló la parte actora concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 373.- Que a fs. 374 apelaron los demandados Alberto Osmar Lencina, Alfredo Gutierrez y la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A., concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 379.- Que a fs. 410/414 expresó agravios la parte actora, sin recibir réplica alguna por parte de su contrincante.- Que a fs. 415/419 expresaron agravios los demandados y citada en garantía, recibiendo respuesta de la contraria a fs. 421/422.- Que a fs. 424 se llamó la causa para dictar sentencia, mediante providencia consentida y firme que habilita el dictado de la presente.- II- De los agravios.- Autos "Wawrysczuk Pedro y Ot. c/ Lencina Alberto Osmar y ot. Ds. y Ps. Exp. 73299".- De la actora: En su presentación, se agravian los accionantes por considerar exiguos los importes reconocidos y establecidos en la sentencia recurrida y en concepto de daños patrimoniales derivados de la pérdida de la vida de la víctima, daño moral, daño psicológico y tratamiento y gastos funerarios.- Seguidamente, se agravian por la tasa de interés dispuesta, solicitando se revoque dicho punto de la recurrida sentencia y se establezca que para el calculo de los intereses que se mandan pagar deberá utilizarse la denominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como "Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital", siendo que tan solo en aquellos períodos en que en su caso no estuviera vigente la misma se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días.- De los demandados y citada en garantía: En su primer agravio exponen los accionados que, pese a que la actora no acreditó el nexo de causalidad que existió entre el evento de autos y el fallecimiento del señor Wawrysczuk, el Juez de grado condenó a los demandados. Exponen que el Juez de grado sin dar fundamento al respecto, consideró que el fallecimiento del señor Wawrysczuk fue consecuencia del evento de autos, cuando éste extremo no surge acreditado de forma alguna. Manifiestan que resulta evidente que el evento de autos, no tuvo por sí solo la magnitud necesaria para provocar el fallecimiento de la víctima, sino que muy por el contrario el mismo es la consecuencia directa de su delicado estado de salud previo.- Rematan que no habiéndose acreditado en autos la existencia de nexo de causalidad entre el accidente y el fallecimiento del señor Wawrysczuk corresponde el rechazo de la demanda.- Por último, se agravian de la procedencia y por considerar excesivos los montos indemnizatorios establecidos en concepto de valor vida, daño psicológico, gastos funerarios y daño moral.- Autos "Gimenez Alejandro c/ Lencina Alberto Osmar y ot. Exp. 73299 BIS".- De la actora: Se agravia la accionante en primer lugar, por considerar exiguos los importes reconocidos y establecidos en la sentencia de grado y en concepto de daño físico, daño moral, daño psicológico y tratamiento, daño emergente, privación del uso del automotor, gastos médicos, farmacéuticos y traslados.- A su vez, se agravia por la tasa de interés establecida, solicitando la aplicación de la "Tasa pasiva-Plazo Fijo Digital" dispuesta por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.- De los demandados y citada en garantía: Se agravian de la sentencia en recurso, por cuanto los montos diferidos a condena por el a-quo resultan ostensiblemente apartados de las constancias objetivas de la causa.- Consideran elevadísimos los montos de condena establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, daño moral, y daño psicológico y tratamiento.- III- Cuestión preliminar.- Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento de suscripción de la escritura de venta e hipoteca que une a los contendientes -esto es 8 de Febrero del año 2008-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423) IV- Consideración de las quejas.- A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la falta de nexo causal propuesta en esta instancia por los demandados.- Plantean enfáticamente los accionados en su primer agravio, la falta de causalidad entre el deceso del señor Juan Wawrysczuk y el evento que nos convoca.- Señalan que conforme de lo que surge de la autopsia efectuada en la causa penal, el estado de la víctima previo a la ocurrencia del accidente era por demás delicado, es por ello que su fallecimiento no debe serles imputado.- En base al debate propuesto por los recurrentes en su presentación, es dable destacar que no debe perderse de vista que el recurso de apelación abre la jurisdicción del Tribunal a fin de resolver sobre la justicia de la sentencia que lo motivó, no se puede fallar sobre ningún capítulo de hecho o de derecho que no haya sido propuesto a decisión del juez de la anterior instancia.- Es que los límites de la jurisdicción abierta por el recurso de apelación están dados por los capítulos litigiosos propuestos en la anterior instancia, y no por la sentencia apelada.- Ello no es otra cosa que decir que, si bien el recurso contra el pronunciamiento abre la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver sobre la justicia del mismo, ello no posibilita fallar sobre tema alguno que no hubiese sido propuesto a la decisión del señor juez de la anterior instancia.- Es decir, la actividad probatoria debe ser valorada en base a los capítulos propuestos tanto en la demanda como en sus respectivas contestaciones, es por ello que, habiendo introducido ahora capítulos no propuestos antes, es decir la falta de causalidad señalada, esos hechos novedosos no pueden ser tratados en el presente estadio (esta Sala I, causa nº 58.913, causa n° 58.997, entre otras).- En base a lo expuesto, al no haber sido planteada en la etapa procesal oportuna la presunta "falta de causalidad" entre el deceso del señor Juan Wawrysczuk y el suceso de autos, entiendo que en conjunción con las restantes conclusiones arribadas por el Juez de grado y las cuales no fueron cuestionadas, debe confirmarse en tal aspecto la sentencia apelada, lo que propongo al Acuerdo.- B- Despejado el marco de responsabilidad, corresponde abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento y que concierne a ambos procesos.- Autos: "Wawrysczuk Pedro y Ot. c/ Lencina Alberto Osmar y ot. Ds. y Ps. Exp. 73299".- Valor vida: Que a fin de establecer el daño emergente resultante de la falta de sostén material que supone la muerte, es de destacar, que la vida humana no tiene valor económico "per se", sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente la vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de la vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo que produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Así, el llamado "valor vida" no es en sí mismo un valor económico susceptible de apreciación pecuniaria. Se tiene derecho a la vida, o mejor aún derecho a vivir y existe una protección legal a este derecho, la que se efectúa en diversos planos: constitucional, penal, civil. Es éste un derecho personalísimo esencial. Pero en situaciones como la sub exámine no es la vida lo que está en juego, pues lamentablemente ella es irrecuperable. El objeto de estas actuaciones es un bien patrimonial. Se trata de medir económicamente el perjuicio que ocasionó a los actores la irrevocable pérdida de la vida de que se trata y, en ese sentido, cabe señalar que la vida es potencialmente fuente de ingresos económicos y de ventajas patrimonialmente susceptibles de formar un capital productivo, pero esa vida no está en el comercio, vale por los frutos que produce la actividad que ella permite. Esto no significa que la desaparición de alguien no perjudique a otros. La privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de aquéllos, constituye un daño cierto y así se mide el valor económico de la vida de la víctima por los bienes económicos que el extinto producía. Que no obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por valor vida no ha de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerar las variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición económica y social, etc.)(C.J.S.N.,Fallos: 310:2013; 316:912; 317:728 y 1006; 320:536; 323:3614; 325:1156, ya citados). Cabe considerar que lo que se llama elípticamente "la valoración de la vida humana" no es, en principio, otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos para los que el causante producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue; o sea que lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que recaen sobre otros patrimonios por la brusca interrupción de una actividad creadora y productora de bienes (C.S.J.N., Fallos, 316:912; 317: 728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156; véase especialmente in re "Bianchi, Isabel del Carmen c/ Pcia. de Buenos Aires y/u otros", RCyS 2006-XII, p. 50; conf. S.C.B.A., causas C. 97.184, sent. del 22-IX-2010; C. 108.764, sent. del 12-IX-2012; C. 110.499, sent. del 26-III-2014; Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las Obligaciones, 4ª ed. LL, 2010, t. IV, p. 607). El señor Juan Wawrysczuk, tenía al momento de su deceso 75 años de edad -ver certificado de defunción fs. 5-, gozaba del beneficio jubilatorio -ver contestación de oficio fs.362/368-, y estaba casado con la señora Anastacia Reyuk -ver constancia de fs. 6/7- y era padre de Pedro Wawrysczuk mayor de edad al momento del hecho (ver fs. 8/11).- Se halla acreditado en el proceso además, que el difunto junto a su señora esposa -Anastacia Reyuk- constituyeron una sociedad regular denominada "TAMPA S.A.", cuyo contrato constitutivo se instrumentara en escritura número sesenta y ocho del 14 de Mayo del año 2.007 por ante el escribano Juan Salvador Papandrea. -ver fs. 246/262- Del instrumento expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires y que da cuenta fs. 230/243, se acredita la titularidad que detentaba el señor Juan Wawrysczuk sobre los inmuebles informados.- Los testigos Otilia María Rasjido, y Ramon Emilio Sugasti en sus deposiciones de fs. 346 y 388, en forma concorde relataron que el señor Juan Wawrysczuk trabajaba en una maderera o carpintería de su propiedad y que una vez que falleció, la misma no abrió más.- A la luz de los parámetros recién señalados y de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal, estimo justo fijar la suma de pesos trescientos mil ($300.000) para la señora Anastacia Reyuk (art. 1084 del Digesto Civil), lo cual propongo al Acuerdo.- Daño psicológico y tratamiento.- a.- El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).- Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).- La perito Psicóloga Andrea Verónica Serrano en su dictámen de fs. 301/304, diagnosticó para la actora Anastacia Reyuk una incapacidad psíquica del 15% parcial y permanente a consecuencia de "trastorno del estado de ánimo de tipo depresivo", recomendando un tratamiento psicológico individual durante un lapso de dos años con una frecuencia semanal. b.- En lo concerniente al tratamiento del daño psicológico acaecido, es menester indicar que el hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente. No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil. A fs. 320/321 la citada en garantía solicitó explicaciones, las cuales fueron respondidas por la experta a fs. 358/360, no variando las conclusiones que arrojó el informe primigenio.- No hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo fijar la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) para reparar el daño psicológico y tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC). Daño moral.- Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). Ahora bien, en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un activo intento de mitigarlas, aún a sabiendas de la pobreza de medios con que se cuenta a ese fin. (CALZ Sala I RSD 204/07 sentencia del 31/5/07). También ha dicho esta Sala, en su anterior integración que tratándose de la muerte de una padre y esposo, no es necesario traer la prueba de que los reclamantes han sufrido agravio de índole moral, porque ella está en el orden natural de las cosas, ya que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual seguramente ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de éstos. Aún mas, “...la determinación del quantum debe estar dirigida a suministrar a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento psicoafectivo causado por el perjuicio, de ser posible con la disposición de elementos aptos para acceder a gratificaciones viables en la situación padecida...” (iribarne, “De los daños a las personas”, pág. 299, de 1995). Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a los actores debió haberles provocado el evento dañoso en el que resultó el fallecimiento del Sr. Juan Wawrysczyuk, padre y esposo respectivamente de los mismos. En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, establecer la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) a favor de la señora Anastacia Reyuc y la suma de pesos trescientos mil ($300.000) para el señor Pedro Wawrysczuk para reparar el daño moral, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.- Gastos funerarios.- Los gastos de sepelio, son consecuencia natural y ordinaria del fallecimiento (Art. 901 del Código Civil), por lo que corresponde admitir la indemnización de los mismos (CC0002 QL 1259 RSD-40-98 S 26-3-1998, in re "Yannelli Guillermo L.H. e Incaugarat Antonia Aurelia c/ Carracedo Delfor Franco y Otro s/ Daños y Perjuicios"). Se ha señalado que los mismos son necesarios, y no se presumen gratuitos, por lo que deben integrar el daño a resarcir por la muerte de una persona. Aún cuando no exista constancia del pago de los servicios funerarios, es evidente que ellos debieron ser satisfechos por la cónyuge y madre de las víctimas, siendo válida esta afirmación porque ello integra el diario devenir, dada la naturaleza de la materia, y su reembolso es procedente, aunque no se haya aportado la totalidad de la prueba por tratarse de gastos que necesariamente debieron efectuarse (CC0102 MP 104793 RSD-187-98 S 9-6- 1998, in re "Momeño Elba Isaura y otro c/ Cisilino Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios"; CC0102 MP 113297 RSD-470-00 S 16-11-2000, in re "Cortegoso, Patricia c/ Clínica Mitre s/ Daños y perjuicios"). Al respecto, es doctrina de esta Sala, mas con diversa integración que, probada la muerte de una persona, la ausencia de la totalidad de la prueba concreta acerca de la suma dineraria insumida por su sepelio y demás erogaciones, hace funcionar la facultad-deber prevista por el artículo 165 último párrafo del Código Procesal, debiendo procederse a determinar la reparación del daño (CPCB Art. 165 CC0201 LP, B 75332 RSD-79-94 S 28-4- 1994, in re "Gudiño, Omar c/ Ligotti, Omar s/ Daños y perjuicios"; CC0201 LP, B 81094 RSD-281-95 S 17-10- 1995, in re "Montaña, Marta Haydee y otra c/ Empresa Transportes 19 de Noviembre CIFITASA y otro s/ Daños y perjuicios). Siendo así, no encuentro elementos de convicción suficientemente contundentes en la presente causa que permitan apartarme del criterio aplicado por el Juez anterior, por lo que he de establecer la suma de pesos seis mil ($6.000) a favor de cada uno de los actores para resarcir el presente rubro, lo cual he de proponer al Acuerdo. Autos: "Gimenez Alejandro c/ Lencina Alberto Osmar y ot. Exp. 73299 BIS".- Incapacidad Física.- Resulta factible recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En la pericia médica obrante a fs. 284, el Dr. Mariano Narciso A. J. Castex determinó que la actora, a raíz del accidente, presenta una incapacidad parcial y permanente del 7.85% de la Total Obrera como consecuencia de cervicalgia y lumbalgia con limitación de los movimientos por contractura de los músculos paravertebrales y rectificación y omalgia izquierda con limitación del arco de movilidad, extremo éste que se condice con la historia clínica expedida por el Policlínico Sofía T. De Santamarina (fs. 301/307).- Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones del perito médico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, como así también, los extremos invocados al momento de evaluar la responsabilidad estimo justo establecer las sumas de pesos ochenta mil (80.000) a efectos de reparar el daño físico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC).- Gastos médicos, farmacia y traslados.- Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re "Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios"). Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos médicos, farmacia y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones. Sentado ello y atento la índole de la lesiones padecidas por la actora como consecuencia del presente evento, propongo elevar a pesos cinco mil ($5.000) las sumas fijadas en tales conceptos, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.- Daño moral.- Con relación a tan particular daño y el cual fuese analizado precedentemente, las partes contraponen argumentos en pos de que se modifique el monto asignado.- En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, fijar la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) para reparar el daño moral lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.- Daño psicológico y tratamiento.- La fundamentación del presente rubro también ya fue analizada.- El perito Psicólogo Gustavo Adán Caruso Alcántara en su dictámen de fs. 194/203, diagnosticó para el actor Alejandro Gimenez una incapacidad psíquica del 25% parcial y permanente a consecuencia de "trastorno por estrés postraumatico" crónico, recomendando un tratamiento psicológico durante un lapso no menor a dos años con una frecuencia de dos veces por semana. A fs. 228/229 la citada en garantía solicitó explicaciones, las cuales fueron respondidas por el experto a fs. 259/265, no variando las conclusiones que arrojó el informe primigenio.- No hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad de la actora al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, la afección que la aqueja en forma previa al hecho y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo fijar la suma de pesos treinta mil ($30.000) para reparar el daño psicológico y tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC). Daño emergente.- La prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso una camioneta-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica. En consecuencia, la misma no se encuentra condicionada por la existencia o no de una factura o presupuesto, y goza de suficiente autonomía para acreditar fehacientemente el daño relativo a la destrucción parcial o total de una cosa. Por el contrario, es aquella prueba documental la que necesita de la complementación de la prueba pericial. Ahora bien, se ha practicado en estos autos pericia mecánica a cargo del perito ingeniero José Maria Henestroza a fs. 320/322 en la que se determinó un valor para la reparación del móvil concorde con el presupuesto de reparación incorporado a fs. 6 y expedido por el taller de chapa y pintura "El chaqueño". Siendo entonces, relevante lo que surge de la pericia mecánica y constituyendo la misma, una pieza procesal efectuada con seriedad y rigor científico, tampoco en esta instancia, encuentro mérito para apartarme de las conclusiones de la misma (art. 474 CPCC).- En consecuencia, corresponde establecer las sumas de pesos veinticinco mil novecientos ($25.900) para resarcir el presente rubro, lo cual dejo propuesto al Acuerdo. Privación de uso.- En lo que atañe a la privación de uso como pautas generales se ha juzgado, que: Cuando una persona adquiere un bien determinado, en este caso una camioneta, es lógico estimar que lo ha hecho con la expectativa de que ese objeto cumpla a la vez funciones lucrativas, las lógicas a las que cualquier vehículo está destinado en pos del mejoramiento de la calidad de su vida. Cuando cualquiera de estas funciones se ven impedidas por el hecho de un tercero, queda plasmado un daño concreto y patrimonial a su titular, el cual se ve materializado en las erogaciones que, con toda seguridad, debe efectuar para suplir la prestación del servicio que el automotor le daba, más las ganancias ciertas y efectivas que ha dejado de percibir. Se presume que quien tiene y utiliza un vehículo lo hace para satisfacer necesidades, aún así en virtud del carácter restrictivo en cuanto al reconocimiento del lucro cesante, para que proceda corresponde acreditar debidamente el desmedro económico que al actor le ha provocado el suceso de autos. Es decir, no el de la ausencia del rodado sino establecer contablemente las pérdidas económicas y cuanto pudieron evitarse las mismas, si no se hubiera producido el evento dañoso. En autos se advierte que la suma que se ha otorgado por este concepto no resulta ser otra que la producida como consecuencia de la privación de uso de la camioneta en cuestión. En este sentido se ha señadado que, constituye un daño susceptible de indemnización, pues supone que quien tiene un automóvil, lo utiliza en todas sus actividades habituales, trabajo, traslado, esparcimiento, familiares, etc.- Acreditados los daños, va de suyo que las reparaciones necesarias -que tal como se desprende de la pericia ingeniera (fs. 320/322)-, importan un tiempo durante el cual la unidad siniestrada no puede utilizarse (más de 30 días en este caso).- Conforme el criterio precedentemente expuesto, entiendo que las sumas establecidas en la instancia de grado a fin de solventar el presente rubro deben ser confirmadas, lo cual he de proponer al Acuerdo.- Tasa de interés dispuesta para ambos procesos: Los actores de ambos procesos cuestionan la tasa de interés fijada en el decisorio, solicitando la aplicación de la denominada "Tasa Pasiva - Plazo Fijo Digital" publicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Que, dicha modalidad de la Tasa Pasiva (bip digital) es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 (Cfr. autos: "Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros). En consecuencia, teniendo en cuenta el marco propio del recurso, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la accionante proponiendo al Acuerdo la modificación de la sentencia de grado con relación a la tasa de interés aplicable al caso, con la salvedad de que al momento de practicar el cálculo deberá utilizarse la denominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como “Tasa pasiva - Plazo Fijo Digital” y, para aquéllos períodos en los cuales no exista dicha tasa, el cálculo deberá practicarse utilizando la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (tasa pasiva), por ser ello ajustado a la doctrina legal de la Suprema Corte provincial aplicable al caso.- En base a estas consideraciones: -VOTO POR LA NEGATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia única apelada en el siguiente aspecto: I: En los autos "Wawrysczuk Pedro y Ot. c/ Lencina Alberto Osmar y ot. Ds. y Ps. Exp. 73299", estableciendo en concepto de: a) Valor vida, a favor de la actora Anastacia Reyuk la suma de pesos trescientos mil ($300.000).- b) Daño psicológico y tratamiento, a favor de la actora Anastacia Reyuk la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000).- c) Daño moral, a favor de la actora Anastacia Reyuk la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) y a favor del actor Pedro Wawrysczuk la suma de pesos trescientos mil ($300.000).- d) Gastos funerarios, la suma de pesos seis mil ($6.000) para cada uno de los actores.- II: En los autos "Gimenez Alejandro c/ Lencina Alberto Osmar y ot. Exp. 73299 BIS", estableciendo en concepto de: a) Daño físico, la suma de pesos ochenta mil ($80.000).- b) Gastos médicos, etc., la suma de pesos cinco mil ($5.000).- c) Daño moral, las sumas de pesos cuarenta mil ($40.000).- d) Daño psicológico y tratamiento, la suma de pesos treinta mil ($60.000).- e) Daño emergente, la suma de pesos veinticinco mil novecientos ($25.900).- III: En cuanto a los intereses, establecer que los mismos deberán ser calculados conforme la forma prevista en el punto “tasa de interés” de las consideraciones de las quejas. IV: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada (art.68 del C.P.C.C).- POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revocase la sentencia apelada en el siguiente aspecto: I: En los autos "Wawrysczuk Pedro y Ot. c/ Lencina Alberto Osmar y ot. Ds. y Ps. Exp. 73299", estableciendo en concepto de: a) Valor vida, a favor de la actora Anastacia Reyuk la suma de pesos trescientos mil ($300.000).- b) Daño psicológico y tratamiento, a favor de la actora Anastacia Reyuk la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000).- c) Daño moral, a favor de la actora Anastacia Reyuk la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) y a favor del actor Pedro Wawrysczuk la suma de pesos trescientos mil ($300.000).- d) Gastos funerarios, la suma de pesos seis mil ($6.000) para cada uno de los actores.- II: En los autos "Gimenez Alejandro c/ Lencina Alberto Osmar y ot. Exp. 73299 BIS", estableciendo en concepto de: a) Daño físico, la suma de pesos ochenta mil ($80.000).- b) Gastos médicos, etc., la suma de pesos cinco mil ($5.000).- c) Daño moral, las sumas de pesos cuarenta mil ($40.000).- d) Daño psicológico y tratamiento, la suma de pesos treinta mil ($30.000).- e) Daño emergente, la suma de pesos veinticinco mil novecientos ($25.900).- III: En cuanto a los intereses, establecer que los mismos deberán ser calculados conforme la forma prevista en el punto “tasa de interés” de las consideraciones de las quejas. IV: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). V: Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 015431E |
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