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Danos Y Perjuicios Indemnizacion Prision Preventiva Recluso Alcaldia Arma Blanca Servicio Penitenciario Responsabilidad Del EstadoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Indemnizacion. Prisión preventiva. Recluso. Alcaldía. Arma blanca. Servicio Penitenciario. Responsabilidad del Estado
Se resuelve hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a la demandada Provincia de Santa Fe a pagar a la actora una indemnización ya que la prestación del servicio penitenciario de la Provincia de Santa Fe ha sido claramente deficiente.
Rosario, 01.02.17 VISTOS: Los presentes caratulados “OLIVERA, Silvia Mercedes c. Provincia de Santa Fe s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 1331/2014, CUIJ Nro. 21-11681234-4, y su acumulado “OLIVERA, Silvia Mercedes c. Provincia de Santa Fe s. Declaratoria de pobreza”, Expte. Nro. 3549/2013, CUIJ Nro. 21-11678657-2, ambos en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, venidos a despacho a fin de dictar sentencia conforme se ordena a fs. 76 de los citados en primer término, de los que surge lo siguiente. 1. A fs. 2 y ss., Silvia Mercedes Olivera promueve demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la Provincia de Santa Fe, tendente a la percepción de los siguientes rubros: pérdida de chance por privación de vida humana, daño moral y gastos de sepelio. Relata que, en fecha 08.05.2013, hallándose su hijo Edgardo Daniel Olivera detenido con prisión preventiva en la Alcaidía Mayor de la ciudad de Rosario, fue víctima de un ataque con arma blanca, infligido por otros detenidos, lo que le produjo la muerte. Refiere el agotamiento de la vía administrativa previa. Imputa responsabilidad con base en el art. 1112, CC. Denuncia la inconstitucionalidad del art. 12, Decreto Nro. 953/2011, peticionando la aplicación de intereses sancionatorios. Funda su derecho y ofrece pruebas. 2. Citada y emplazada la parte demandada (fs. 19), a fs. 26 y ss. comparece y contesta la demanda la Provincia de Santa Fe, negando puntualmente los hechos afirmados por la contraria en el escrito inicial. Reconoce el acaecimiento del hecho, así como las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Puntualiza que el occiso contaba con cuatro condenas penales. Ofrece pruebas. 3. Proveídas las pruebas (fs. 40), constan como producidas en autos las siguientes: a) informativas: Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (fs. 44 y ss.), Instituto Provincial de Estadística y Censos (fs. 55 y ss.) y Unidad Regional II (fs. 66 y ss.); y b) instrumentales: los caratulados “ACOSTA, Sebastián Alejandro s. Homicidio simple”, Sumario Nro. 222/2013, que tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Tercera Nominación de Rosario; y los caratulados “OLIVERA, Silvia Mercedes. Interpone reclamo administrativo”, Expte. administrativo Nro. 00115-0007964-1 y acumulados Nros. 00201-1300455-V y 00215-0002785-8. Designada la audiencia a los fines del art. 555, CPCC (fs. 41) y habida la misma (según da cuenta el acta de fs. 70), quedan los presentes en estado de emitir pronunciamiento definitivo. Y CONSIDERANDO: 1. Liminarmente ha de tenerse presente que la accionante reclamó su pretensión ante la Administración, en cumplimiento de la exigencia legal del art. 1° de la Ley de defensa en juicio del Estado (Nro. 7.234, texto según ley Nro. 9.040), pretendiendo se la indemnice por los daños causados que aquí reclama (fs. 1 y ss., Expte. Nro. 00115-0007964-1). La demandada Provincia de Santa Fe no se expidió al respecto, razón por la cual la actora dedujo pronto despacho (fs. 1, Expte. Nro. 00201-1300455-V). No constando el dictado de Resolución administrativa, queda expedita la vía judicial (arg. art. 1° citado). 2. Cabe indicar, como previo al análisis de los hechos expuestos por la actora, que en el proceso penal (Sumario Nro. 222/2013) se ha dispuesto la condena del detenido Sebastián Alejandro Acosta por encontrárselo penalmente responsable del delito de homicidio respecto de Edgardo Daniel Olivera (Sentencia Nro. 140, de fecha 07.07.2015, obrante a fs. 494 y ss., Sumario penal). Tal decisión firme permite al Tribunal Civil examinar la responsabilidad de la hoy demandada en el hecho, por la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y civil, extremo que se hace constar expresamente por la disposición contenida en el art. 1775, CCC (de aplicación inmediata por tratarse de norma de índole procesal). 3. De las constancias probatorias rendidas, que se evaluarán bajo la perspectiva de dilucidar sólo los aspectos controvertidos dado que las cuestiones admitidas no requieren prueba (arg. art. 145, CPCC), surge lo siguiente. A fs. 3, Expte. Nro. 3549/2013, se encuentra acreditado que la actora Silvia Mercedes Olivera era madre de Edgardo Daniel Olivera. A fs. 331 del Sumario penal luce acta de defunción de Edgardo Daniel Olivera. Efectuada requisa “del patio del penal, (...) se logró secuestrar de la esquina noroeste, donde se hallaba alojada la basura de los internos, un elemento punzo cortante de unos 35 cm. de largo, envuelto en trapo, y una funda de almohada con manchas rojizas, a posterior se continuó con la requisa de cada una de las celdas y los internos alojados en las mismas, donde se procedió al secuestro de un elemento punzo cortante de tipo planchuela metálica, con uno de sus extremos en punta de unos 45 cm. Aproximadamente de largo, el cual se encontraba en el interior de un colchón (...) como así también se secuestró otro elemento punzo cortante de tipo varilla cilíndrica, con uno de sus extremos en punta de unos 30 cm. de largo” (fs. 17, Sumario penal). El Instituto Médico Legal concluyó que “La muerte se produjo como consecuencia de una severa hemorragia torácica producida por una lesión visceral (pulmón derecho) y vascular (hilio y vena pulmonar superior derecha) las cuales resultaron incompatibles con la vida. El arma utilizada, por las características de la herida punzo cortante, estaba dotada de un solo filo y lomo, y por la profundidad de la penetración en la cavidad torácica, podría atribuirse a la numerada con el N° 2, en las fotografías adjuntas. (...) Causa de muerte: hemorragia torácica derecha por herida de arma blanca” (fs. 379 vta., Sumario penal). 4. Por la confirmación de las circunstancias del hecho dañoso, conforme los términos indicados en los puntos que anteceden, debe examinarse la responsabilidad. Dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en fecha 01.08.2015, cabe distinguir entre las normas que gobiernan el momento de la constitución y la extinción de una situación jurídica, de aquellas que refieren al contenido y las consecuencias, siendo que cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa, lo que no impide la aplicación de las normas del Código Civil hoy derogado, aunque sólo a los hechos ocurridos abajo. Así, se ha explicado que si el ad quem "revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos". Dentro de la órbita extracontractual, el Estado puede estar obligado a responder tanto por su actividad lícita como por su accionar ilícito. 4.1. En el primer supuesto, es menester que se configure alguna razón por la cual el Estado debe responder de aquellos daños que el Derecho estima injusto pesen sobre un sujeto particular y no sobre toda la comunidad, desplazándose el presupuesto de la antijuridicidad (art. 1066, CC). Múltiples posiciones teóricas se han propugnado sobre la cuestión, proponiéndose que el Estado responde en función de la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad, o también con asidero en la igualdad frente a las cargas públicas. Así, aunque no se le pueda imputar ilegitimidad en el accionar, el Estado responderá cuando los sujetos individualmente considerados no deban sufrir exclusivamente un daño causado por un actuar en beneficio para la comunidad. 4.2. En el segundo supuesto, se han analizado diversos casos en los que el Estado ha de responder. Es que puede atribuírsele responsabilidad por sus omisiones antijurídicas, o por la deficiente prestación de un servicio, inclusive cuando ello sea consecuencia de actividad reglada, o de la conducta ilícita de sus agentes, o de los daños causados por las cosas riesgosas de que es propietaria o se sirve (art. 1113, CC). 4.3. Sobre la situación configurada en los presentes, la gesta constituyente de 1853 estableció que “(...) Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas (...)” (art. 18, CN). En idéntico sentido, la Constitución de la Provincia de Santa Fe prescribe que “(...) Las cárceles serán sanas y limpias y adecuadas para la readaptación social de los internados en ellas (...)” (art. 9). Tales mandatos también han merecido oportuna recepción en variados instrumentos de Derecho internacional, algunos de ellos con jerarquía constitucional a tenor de lo normado por el art. 75, inc. 22, de nuestra Carta La doctrina especializada también ha remarcado puntualmente el deber de los establecimientos carcelarios de propender a la reinserción social del condenado. En tal sentido la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que, aunque muchas veces la realidad se empeña en desmentirlo, dicha cláusula tiene un sentido operativo. Como tal impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vid s, salud e integridad física o moral. Destaca en tal sentido, que la seguridad como deber primario del Estado, no importa solamente el resguardo de los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia, sino también los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario. Enfervorizadamente agregó el Alto Tribunal que si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar las irregularidades, de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aun las que persiguen la reinserción social de los detenidos. Es más, indican una degradación funcional de sus obligaciones primarias que se constituye en el camino más seguro para su desintegración y para la malversación de los valores institucionales que dan soporte a una sociedad justa. Claramente se perfilaría utópica la finalidad de los establecimientos de detención si es que no pueden garantizar mínimamente que los reclusos no cuenten en sus celdas con elementos aptos para infligir lesiones a otros o, inclusive, a sí mismos. 4.4. En la especie se ha invocado como factor de atribución la configuración del supuesto de deficiente prestación del servicio por parte de la demandada (art. 1112, CC). En tal sentido, el concepto de falta de servicio, en los términos del máximo Tribunal nacional, parte de la idea de que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución”. Las probanzas rendidas que se han merituado precedentemente conducen a este Tribunal a entender que, efectivamente, la prestación del servicio ha sido claramente deficiente, pues quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución. En efecto, a no otra conclusión puede arribarse, toda vez que la muerte de Olivera fue causada con un elemento que no debía encontrarse en poder del recluso Acosta. Su hallazgo constituye incontrovertible prueba de la insalvable deficiencia en las requisas que, indudablemente, la demandada debió haber efectivizado de modo más meticuloso, constituyendo así irregular prestación del servicio la falta de cumplimiento de los fines constitucionales y de las obligaciones propias del sistema carcelario. En tales términos, la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario de la Provincia de Santa Fe (Nro. 8.183) dispone en su artículo 3° que son funciones del Servicio Penitenciario “a) Velar por la seguridad y custodia de las personas sometidas a proceso, procurando que el régimen penitenciario contribuya a preservar y mejorar sus condiciones morales su educación y su salud física y mental; b) Promover la readaptación social de los condenados a sanciones privativas de libertad (...)”. Análoga prescripción encontramos en el art. 5° de la correspondiente normativa accional (Ley Nro. 20.416). A más abundar, existen precedentes análogos que han resuelto imputar responsabilidad al Estado cuando el daño proviene del hecho de otros internos que se encontraban bajo la custodia de aquél, vinculado a elementos que los reclusos no debían tener en su poder. 4.5. Lo expresado conduce a este órgano jurisdiccional a entender que la responsabilidad del presente hecho dañoso ha de ser atribuida a la demandada Provincia de Santa Fe (art. 1112, CC). 5. Despejada la atribución de responsabilidad, debe pasarse revista a los daños cuya indemnización se demanda. Toda vez que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia (art. 772, CCC), las normas aplicables, que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión del decisorio (arg. art. 7°, CCC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711). No otra conclusión cabe, habida cuenta que se trata de textos normativos que integran las reglas técnicas de la actividad de sentenciar, pudiendo ser reconocidos a través de la facultad del órgano jurisdiccional de seleccionar el Derecho aplicable. En efecto, la aplicación lisa y llana del Código Civil de Vélez Sarsfield a sentencias dictadas bajo el Código Civil y Comercial de la Nación hoy vigente, por la sola razón de haber tramitado los litigios bajo el primero de los ordenamientos mencionados, implica una postergación de la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial sin bases legales, consagrando la regla de la aplicación diferida del Código Civil velezano después de su derogación. Así, las partes en juicio no adquieren derecho a que la causa se falle conforme a la ley vigente al trabarse la litis, si posteriormente y antes de la sentencia firme se dicta otra ley de orden público que determina su aplicación a los procesos en curso. 5.1. En cuanto al rubro pérdida de chance por privación de vida humana, el art. 1745, CCC, estipula que "En caso de muerte, la indemnización debe consistir en (...) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos (...)". Se ha expresado, en télesis no modificada por la reforma del ordenamiento sustantivo civil, que “Nada autoriza a establecer una pauta monetaria mínima igualitaria e indiferenciada correspondiente a un valor “vida humana” o “pérdida de vida humana”, como monto indemnizatorio, con prescindencia de todo otro perjuicio cierto”. En análogo sentido ha tenido oportunidad de expedirse el máximo Tribunal nacional, aseverando que “resulta razonable admitir que la muerte (...) importó la frustración de una posible ayuda material”. Es que “en el caso de pérdida de la vida humana, lo indemnizable no es una suerte de valor intrínseco (...) adjudicable a la existencia del ser desaparecido, sino (...) la pérdida patrimonial que pueden experimentar los sobrevivientes a raíz del fallecimiento de aquél. (...) Consideramos que la vida en sí es inconmensurable económicamente (¿quién podría ponerle un precio?). Lo valioso en este sentido se refiere a los bienes materiales que el hombre crea u obtiene mientras vive, y que implican una desventaja pecuniaria también para otros si de alguna manera son sus destinatarios. En consecuencia, la vida humana no tiene un valor económico intrínseco, sino mediato. No se trata del económico valor de la vida, sino de los valores de esa índole que con la vida (“viviendo”) se pueden alcanzar, a cuyo respecto el sujeto cumple un papel instrumental”. Para cuantificar el daño producido, deben tenerse presentes las características personales de la víctima21, en cuanto a edad, sexo, estado civil, nivel de capacitación, para el supuesto de que realizara tareas remuneradas si lo hacía o no en relación de dependencia. Es decir, debe ponderarse con estas pautas el perjuicio económico que del hecho deriva. A efectos de determinar el monto de resarcimiento, los fallos precedentes pueden ofrecer una ayuda o pauta de cuantificación, cuando se trata de casos análogos o casos próximos, reuniendo características similares en aquellas variables consideradas relevantes para la decisión judicial. En cuanto a las condiciones personales, ha de considerarse que el occiso contaba con 29 años de edad al momento del accidente (cf. partida de defunción a fs. 4, Expte. Nro. 3549/2013), y que se encontraba condenado a la pena de 10 años y 8 meses de prisión por múltiples hechos ilícitos (dos robos calificados, un robo simple, y cohecho y tentativa de robo calificado), según surge de su planilla prontuarial (fs. 67 vta.). Teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las condiciones particulares de la víctima, se declara procedente el rubro fijándose el mismo en la suma de $ 315.000.- 5.2. Se define al daño moral sufrido a consecuencia del siniestro, como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. El art. 1738, CCC, regla que "La indemnización (...) [i]ncluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, (...) su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida", estatuyendo el art. 1741, CCC, que "Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Daños a las personas, tomo 2, pág. 49. del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. (...) El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas". Cabe consignar que, sobre la procedencia de su reparación, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un activo intento de mitigarlas, aun a sabiendas de la pobreza de medios con que se cuenta a ese fin”. Sobre las facultades del Tribunal para fijar prudencialmente el monto se ha resuelto “la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante”. Adentrándonos a la consideración de la determinación de su monto, cabe consignar que existen para ello distintos criterios, y que corresponde, desde ya, adelantar que este Tribunal, siguiendo a la jurisprudencia mayoritaria, descarta que deban buscarse forzadas relaciones entre la suma otorgada por perjuicio material y la que haya de fijarse en concepto de daño moral, habiéndose entendido que “A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste”. Sentado lo anterior, el Tribunal hace saber que, como directriz general para el examen de los daños, participa del criterio que no debe aceptarse la multiplicidad de rubros resarcitorios, los que se limitan en número a las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales, posición en que se ha manifestado la Alzada, y que reafirma el texto de los arts. 1737 y 1738, CCC. Así, la lesión o daño estético y la lesión o daño psíquico o psicológico, y la interferencia en el proyecto de vida, son aspectos a tener en cuenta para evaluar la entidad del perjuicio (arg. art. 1738, CCC), pero cualquiera de éstos no configura un daño de distinta naturaleza, o con entidad propia, sino que al momento de fijar la cuantía de la indemnización, se los debe incluir dentro del daño patrimonial o no patrimonial, según los intereses afectados. Teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las condiciones particulares de la víctima, se declara procedente el rubro fijándose el mismo en la suma de $ 650.000.- 5.3. En cuanto a los gastos de sepelio, ha de destacarse que no se ha producido en autos adecuada probanza que acredite la efectiva erogación. Pese a ello, el art. 1745, CCC, estatuye que “En caso de muerte, la indemnización debe consistir en (...) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima (...)”, sosteniéndose en numerosos precedentes jurisprudenciales que este Tribunal comparte, que “Producida la muerte de una persona -en el caso, en un accidente de tránsito-, los gastos de sepelio constituyen un daño a resarcir -artículo 1084, Código Civil- y se deben aunque no se haya aportado prueba de su efectivo pago, ya que se trata de gastos de necesaria realización”. Por lo expresado, y atento a que no surge que la suma reclamada resultare irrazonable en relación a las circunstancias de la causa, se declara procedente el rubro por el monto de $ 5.000.- 6. La actora denunció la inconstitucionalidad del art. 12, Decreto Nro. 953/2011, peticionando la aplicación de intereses sancionatorios. La atribución y deber que tienen los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituye uno de los fines superiores y fundamentales del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles de los poderes públicos, atribución que es derivación forzosa de la distinción entre los poderes constituyente y legislativo ordinario que hace la Constitución, y de la naturaleza necesariamente subordinada del segundo. Así, la declaración de inconstitucionalidad de una ley se presenta como un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad. Entonces, sólo ha de acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. Es por ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como en el respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros Poderes. En adición, debe memorarse que la declaración de inconstitucionalidad de una ley por los jueces, tiene efectos exclusivamente para el caso concreto sometido a juzgamiento. En precedente cuyos fundamentos este órgano jurisdiccional comparte, el máximo Tribunal nacional ha delineado los presupuestos de procedencia de la declaración de inconstitucionalidad. En aquella oportunidad se refirió que “el ejercicio de tal facultad en orden a la misión de mantener el imperio de la Constitución sólo puede considerarse autorizado en situaciones muy precisas. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que su existencia no importa desconocer que la invalidez constitucional de una norma sólo puede ser declarada cuando la violación de aquélla sea de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica (Fallos: 306:303 citado, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 19). La declaración de inconstitucionalidad es -según conocida doctrina de este tribunal- una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 247:121 y sus citas). Es por ello que con más rigor en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos: 260:153, considerando 3° y sus citas). En segundo término, debe ponderarse que su ejercicio no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso en los términos del art. 2° de la ley 27 (doctrina de Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 4°). De estos recaudos habrá de derivar necesariamente el carácter incidental de este tipo de declaración de inconstitucionalidad (...); de allí que sólo será necesaria para remover un obstáculo -la norma inconstitucional- que se interponga entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la Ley Fundamental; dicho en otros términos, esa declaración será el presupuesto para el progreso de otra pretensión (causa A.529.XXII. "Asociación Bancaria c. Provincia del Chubut", sentencia del 15 de junio de 1989) o, en su caso, defensa. Y, finalmente, deberá tenerse presente que de acuerdo a la doctrina de este Tribunal, las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de la ley, sólo producen efectos dentro de la causa y con vinculación a las relaciones jurídicas que la motivaron y no tienen efecto derogatorio genérico (Fallos: 247:700; 248:702; 255:262; 264:364; 315: 276; 322:528 entre muchísimos otros)”. En autos la actora cuestiona la prohibición de fijación de intereses sancionatorios, mas no vierte agravio alguno en relación al modo de cumplimiento de las sentencias contra el Estado, razón por la cual debe entenderse que consintió el procedimiento legalmente estatuido. En tales términos, no pueden aplicarse intereses sancionatorios contra un condenado que no resiste la condena, sino que cuenta con un procedimiento especial para su cumplimiento. Por todo lo expresado es que se rechaza la pretendida declaración de inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 12, Decreto Nro. 953/2011. 7. Toda vez que el art. 1747, CCC, expresa que "El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación (...)", el capital devengará un interés no acumulativo de acuerdo a las siguientes pautas: a) desde el día del hecho (arg. art. 1748, CCC) y hasta el vencimiento del plazo que la normativa aplicable otorga para el pago (Ley Nro. 7.234, texto según Ley Nro. 12.036; art. 13, Decreto Nro. 953/2011), se aplicará sobre el capital el promedio entre las tasas activa y pasiva mensual sumado que abone el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (índice diario); b) en caso de incumplimiento a los términos del procedimiento de cancelación de sentencias referido y hasta su efectivo pago, el capital indemnizatorio y los honorarios devengarán un interés equivalente al doble de la tasa referenciada (arg. art. 12, Decreto Nro. 953/2011). 8. En lo atinente a las costas, atento el éxito obtenido que se pondera jurídicamente, y en virtud del principio normativo del vencimiento objetivo, se impondrán a la parte demandada (art. 251, CPCC). Por el mérito de los fundamentos que anteceden, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a la demandada Provincia de Santa Fe a pagar a la actora Silvia Mercedes Olivera la suma de $ 970.000.-, con más los intereses fijados en el punto 7 de los considerandos que anteceden. II) Imponer las costas a la demandada. III) Los honorarios se regularán oportunamente, firme que estuviera la planilla a practicarse en autos, difiriéndose para tal oportunidad el prorrateo previsto en el art. 730, CCC. IV) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
CINGOLANI BENTOLILA ANTELO
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